2. EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN

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1 Comprobado por la Oficina de Gestión que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el Art para detenidos y presos, (identificación del liberado y excarcelación del mismo en la forma reglamentaria). LIBERTAD DE PENADOS Retención de Penados con otras Responsabilidades (Art. 29 R.P.) Los Directores de los Establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de la causa de la retención. Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la Autoridad Judicial competente y al Centro Directivo para el traslado que, en su caso, proceda. CERTIFICACIÓN Y AYUDAS A LA EXCARCELACIÓN (Art. 30 R.P.) En el momento de la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y entregará al liberado certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad o de la situación de libertad condicional en su caso, así como, si lo solicita el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no constará referencia alguna que indique que ha sido expedido en un Centro Penitenciario. Si el interno careciese de medios económicos, la Administración Penitenciaria le facilitará los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos, (billete para el viaje y ayuda económica). 2. EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN 2.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EXTRANJEROS La situación de los extranjeros en España se regula fundamentalmente en la L.O. 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (vulgarmente llamada Ley de Extranjería ), reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre, L.O.11/2003, de 29 de Septiembre, L.O. 14/2003, de 20 de Noviembre y L.O. 2/2009, de 11 de Diciembre, siendo su Reglamento de desarrollo vigente el aprobado por R.D. 557/2011, de 20 de Abril, todo ello sin perjuicio de la incidencia que al efecto opera sobre la misma la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, de Reforma del Código Penal. Según la Ley se consideran extranjeros a los que carezcan de la nacionalidad española. No obstante, lo dispuesto en la misma se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes Especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la Ley de Extranjería en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables. Sólo se podrá ordenar su expulsión o devolución del territorio nacional por motivos graves de orden público, seguridad pública y salud pública, en los términos establecidos legalmente. (Ver R.D. 240/2007, de 16 de Febrero sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia de Ciudadanos Miembros de la Unión Europea) (Ver Art C.P). Sin perjuicio de las situaciones de tránsito, distintos tipos de visados, trabajo transfronterizo, etc., la forma natural en que los extranjeros podrán encontrarse en España legalmente será en las situaciones de estancia o residencia, de acuerdo con los términos contemplados en la L.O.E. y cumpliendo los requisitos al efecto. Se halla en situación de estancia el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un período ininterrumpido o suma de períodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto para estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado. IGNACIO G. CH. 4 Libertad y Excarcelación...

2 La residencia por su parte conlleva para el extranjero que se encuentre en España, el ser titular de una autorización para residir. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal, (permanencia por un período superior a 90 días e inferior a 5 años) o residencia de larga duración, (autorización para residir en España y trabajar indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles). Por su parte, se consideran residentes ilegales a los extranjeros que no cumplan los requisitos para la entrada o estancia en territorio español. (Ver Arts. 25 al 28 L.O.E. y Arts. 4 al 18 del Reglamento de Extranjería). Por norma general, salvo las excepciones previstas, se requerirá la expedición del visado correspondiente, no pudiendo entrar en España ni obtener visado, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de Convenios Internacionales en los que sea parte España EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA O GUBERNATIVA EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA (ART. 57 L.O.E.) Aplicable por la Autoridad gubernativa a los extranjeros residentes ilegalmente en España y a los que estando legalmente: a) Realizaran conductas tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d), y f) del Art. 53 de la Ley de Extranjería. (Podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa). b) Hubieran sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa sancionada en nuestro País con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente. En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del Art de la L.O.E., salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el Art. 54, letra a) del apartado 1 de la L.O.E., o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el País al que va a ser expulsado. c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española. d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, Libertad y Excarcelación... 5 IGNACIO G. CH.

3 así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral. Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los Recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los Arts d) y f) y 54.1.a) y b) de la Ley, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración. EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las partes personadas, la autorizará en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación. (Ver nueva redacción Art C. Penal introducida por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, en lo que pueda ser de aplicación). En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos Juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la Autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior. No obstante lo señalado anteriormente, el Juez podrá autorizar, a instancia del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los Arts. 177 bis (introducido por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo), 312, 313 y 318 bis del Código Penal. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los Arts. 177 bis, 312, 313 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se llevará al efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad. (Ver Art. 89 C. Penal). EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA CON POSTERIORIDAD AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Procederá cuando los extranjeros residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos contemplados en el Art del Código Penal y en el Art de la L.O.E, anteriormente expuestos, así como cuando por el Código Penal se establezca que deba cumplirse la pena o parte de la pena en España. IGNACIO G. CH. 6 Libertad y Excarcelación...

4 Asimismo conforme a modificación de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero por L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre, el Art de la L.O.E. establece que: Constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. * Conforme a lo regulado en el Art d del R.D. 240/2007, de 16 de Febrero, para los ciudadanos comunitarios, la existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar su expulsión. (Ver Art C. Penal). A los efectos de todo lo anterior, el R.D. 557/2011, de 20 de Abril, por el que se aprueba el vigente Reglamento de desarrollo de la L.O.E., establece: Artículo 256. Comunicación inter orgánica de infracciones Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y los Servicios Policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de cumplimiento voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su caso imposibilitan su realización a la Autoridad Judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio Fiscal comunicará a la Autoridad Gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año. Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios notificarán a la Oficina de Extranjería y a la Comisaría Provincial de Policía correspondientes a su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en su caso se proceda a la expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así como en su caso el estado de tramitación en que se halle. El Registro Central de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tengan señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos. Artículo 257. Comunicaciones de los Órganos Judiciales a la Autoridad Gubernativa en relación con extranjeros 1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, los Órganos Judiciales comunicarán a la Autoridad Gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador. Libertad y Excarcelación... 7 IGNACIO G. CH.

5 2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los ciudadanos extranjeros por su expulsión del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la Autoridad Gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la Autoridad Gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la Autoridad Judicial. (Ver Art C. Penal) PROCEDIMIENTO, EJECUCIÓN Y EFECTOS DE LA EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA DEVOLUCIÓN No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados, contravengan la prohibición de entrada en España. b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el País. La devolución será acordada por la Autoridad Gubernativa competente para la expulsión. Si dicha devolución es acordada en aplicación del apartado a) al que se hace referencia ello conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese sido acordado en la orden de expulsión quebrantada, y si por el contrario se debe al apartado b) la prohibición de entrada en territorio español lo será por un plazo máximo de tres años. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, la Autoridad Gubernativa solicitará de la Autoridad Judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por las personas que se encuentren en alguno de los supuestos reconocidos por la Ley, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional. Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre. PROCEDIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA Los procedimientos administrativos de expulsión son: Procedimiento Simplificado Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de Enero. Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició. Procedimiento Ordinario Este procedimiento es el seguido con carácter general y es al que hacemos referencia en el presente Tema. La propuesta de resolución en el procedimiento ordinario se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento. IGNACIO G. CH. 8 Libertad y Excarcelación...

6 Por norma general se podrá prescindir del Trámite de Audiencia cuando no figuren en el Procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al Órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquél. Procedimiento Preferente La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del Art. 54.1, así como en las letras d) y f) del Art y en el Art de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero. Asimismo, se tramitarán por el Procedimiento Preferente aquéllas infracciones previstas en las letra a) del Art de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Riesgo de incomparecencia. b) Que el extranjero evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos. c) Que el extranjero represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado y se le advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realizar propuesta de prueba o si no ser admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución. La expulsión, una vez notificada al interesado se efectuará de forma inmediata. En todo caso tendrá derecho a Asistencia Letrada, que se le proporcionará de oficio. La ejecución de la expulsión se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente: 1) Expirado el plazo de cumplimiento voluntario (entre 7 y 30 días) sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la medida de internamiento, que no podrá exceder de sesenta días (conforme a L.O. 2/2009, de 11 de Diciembre). 2) La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos. 3) Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del Juez de Instrucción para su ingreso en el centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la Ley. 4) Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición de protección internacional, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección internacional. 5) No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder al traslado, escoltados por Funcionarios, de los solicitantes de protección internacional cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud. Libertad y Excarcelación... 9 IGNACIO G. CH.

7 Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los Recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente. Tanto en los supuestos de prórroga del plazo de cumplimiento voluntario como de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la expulsión, lo que se acreditará en documento debidamente notificado al interesado, se tendrá en cuenta la garantía para el extranjero afectado de: a) El mantenimiento de la unidad familiar con los miembros que se hallen en territorio español. b) La prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades. c) El acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica. d) Las necesidades especiales de personas vulnerables. Salvo para los supuestos previstos en el Art. 63 L.O.E. (Procedimiento Preferente en que la ejecución de la orden de expulsión se efectuará de forma inmediata), el procedimiento de expulsión será el Procedimiento Ordinario. La resolución en que se adopte la expulsión tramitada mediante el procedimiento ordinario incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución. Tanto en la fase de tramitación del procedimiento como durante el plazo de cumplimiento voluntario, podrá adoptarse alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas en el Art. 61 L.O.E., excepto la de internamiento prevista en la letra e), a las que se hace referencia a continuación. MEDIDAS CAUTELARES Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares: a) Presentación periódica ante las autoridades competentes. b) Residencia obligatoria en determinado lugar. c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida. d) Detención cautelar, por la Autoridad gubernativa o sus Agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas. e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los Centros de Internamiento. f) Cualquier otra medida cautelar que el Juez estime adecuada y suficiente. EFECTOS DE LA EXPULSIÓN Como ya se ha expuesto la expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. IGNACIO G. CH. 10 Libertad y Excarcelación...

8 Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años. En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la Autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del Art de la L.O.E. o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión CONSECUENCIAS PENALES DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS COMETIDAS POR EXTRANJEROS EN ESPAÑA EXPULSIÓN JUDICIAL Será aplicable a extranjeros condenados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad. (Arts. 89 y 108 C.P.), cabiendo destacar al efecto: Penas de prisión por tiempo superior a un año y hasta cinco años: Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del Orden Jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. Penas de prisión por tiempo superior a cinco años: Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Consideraciones Generales: El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza. b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 89 C.P. Libertad y Excarcelación IGNACIO G. CH.

9 Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos anteriores, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar las expulsión, su ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa. En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma. En los dos supuestos anteriores las disposiciones establecidas no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los Arts. 177 bis (trata de seres humanos), 312 (tráfico ilegal con mano de obra), 313 (favorecer la inmigración clandestina de trabajadores) y 318 bis (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros). Los efectos y consecuencias de dicha expulsión judicial son: La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. El extranjero no podrá regresar a España en un período de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del Orden Jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la Autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. Medidas de seguridad privativas de libertad: Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal, acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España. Los efectos y consecuencias de dicha expulsión judicial son: La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores, será devuelto por la Autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad. * Las autorizaciones de salidas del Establecimiento o para la realización de trabajos operarán como autorización administrativa de estancia o residencia del extranjero a dichos efectos. IGNACIO G. CH. 12 Libertad y Excarcelación...

10 3. LA LIBERTAD La Libertad Condicional aparece regulada por primera vez en España a través de la Ley de 23 de Julio de 1914, donde en su Art. 5 la configuraba como un medio de prueba de que el liberado se encuentra corregido, estando actualmente incluida en nuestro vigente Código Penal en el Capítulo III del Título III, dentro de Las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad. INTRODUCCIÓN NORMATIVA LEGAL Constituye el último de los periodos que configuran nuestro sistema de ejecución de penas basado en la individualización científica conforme a lo establecido en el Art de la L.O.G.P. y para muchos tratadistas no debería ser considerada como un premio o beneficio a la intachable conducta del recluso, sino como una prolongación del tratamiento penitenciario encaminada a la readaptación del interno a la vida en libertad. De hecho, los Jueces del Vigilancia Penitenciaria han reiterado, en los criterios de actuación adoptados en sus reuniones, que se trata de un derecho subjetivo del penado condicionado a que concurran los requisitos establecidos por la Ley. Código Penal: (Arts. 90 al 92, con la nueva redacción dada a los Arts.90, 91 y 92 por la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, de Reforma del Código Penal con entrada en vigor el 1 de Julio de L.O.G.P.: (Arts. 67, 72, 74, 75.2 y 76.2.b). R.P.: Arts. 192 al 201 y 205, (Beneficio de Adelantamiento). LIBERTAD ORDINARIA (Art C.P.) El Art del Código Penal, en su nueva redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre en el tercer grado del tratamiento penitenciario. b) Que haya extinguido las 3/4 partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta. REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN (Art. 90 C.P.).../... Sigue Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el Art y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En el caso de personas condenadas por delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, la suspensión de ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las Autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que Libertad y Excarcelación IGNACIO G. CH.

11 REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN (Art. 90 C.P.) podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. (Art. 90.8). El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado. (Art. 90.4). En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los Arts. 83, 86 y 87 C. Penal. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al Art. 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas. El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. (Art. 90.5). El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el Juez o Tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada. (Art. 90.7). * Todas las anteriores Disposiciones son aplicables con carácter general a los supuestos de Libertad Condicional Adelantada que se exponen a continuación (Arts. 90.2, Adelantada, Ordinaria y Cualificada y 90.3 Adelantada de Primarios). LIBERTAD ADELANTADA (Art y 90.3 C.P.) SUPUESTOS ESPECIALES DE CONCESIÓN DE LIBERTAD.../... Sigue Adelantamiento Ordinario Cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del Art. 90 C.P., y siempre que no se trate de delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del C. Penal, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a penados que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa. IGNACIO G. CH. 14 Libertad y Excarcelación...

12 Adelantamiento Cualificado A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del Art. 90 C.P., el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior (2/3), hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II C.P., o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. Adelantamiento de Primarios SUPUESTOS ESPECIALES DE CONCESIÓN DE LIBERTAD.../... Sigue Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos: a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración. b) Que hayan extinguido la mitad de su condena. c) Que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1 del Art. 90, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado 2, para el adelantamiento ordinario. Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales ni a los condenados por delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II C.P., o cometidos en el seno de organizacións criminales. LIBERTAD ANTICIPADA POR MOTIVOS HUMANITARIOS (Art. 91 C.P) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el Art. 90 C.P., excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional. El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, se estimen necesarios. Constando a la Administración Penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del Médico Forense y de los Servicios Médicos del Establecimiento Penitenciario, el Juez o Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de nin- Libertad y Excarcelación IGNACIO G. CH.

13 gún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al Centro Penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior. En este caso, el penado estará obligado a facilitar al Servicio Médico Penitenciario, al Médico Forense, o a aquel otro que se determine por el Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del Art. 90 C. Penal. LIBERTAD DE PENAS DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE SUPUESTOS ESPECIALES DE CONCESIÓN DE LIBERTAD.../... Sigue El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 78 bis para los casos regulados en el mismo. (Ver Apartado 3.1. de este Tema). b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos. El Tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su Abogado. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las Autoridades. IGNACIO G. CH. 16 Libertad y Excarcelación...

14 La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del Art. 80 y en los Arts. 83, 86, 87 y 91 C. Penal. SUPUESTOS ESPECIALES DE CONCESIÓN DE LIBERTAD Al igual que en los demás supuestos de libertad condicional, pero en este caso, el Juez o Tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al Art. 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas. Asimismo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el Art. 78 bis, el Tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El Tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes REGULACIÓN REGLAMENTARIA DE LA LIBERTAD (Arts. 192 al 201 R.P.) El Art. 192 R.P. establece que: Los penados clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos establecidos en el Código Penal cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en dicho Código. CÓMPUTO DEL TIEMPO CUMPLIDO (Art. 193 R.P.).../... Sigue Para el cómputo de las tres cuartas partes, dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1. El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración. 2. Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total. A dichos efectos, sin perjuicio de lo establecido para la prisión permanente revisable, se considerarían penas unitarias susceptibles de aplicación de la libertad condicional: La prisión. La responsabilidad personal subsidiaria. Cuando concurran varias penas las suma de las mismas será considerada como una sola a efectos de aplicación de la libertad condicional, es lo que se llama refundición o acumulación matemática. La pena de localización permanente no será susceptible de refundición en ningún caso, ni objeto de libertad condicional, como es obvio. Libertad y Excarcelación IGNACIO G. CH.

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