Ref. Dumping - Aisladores de porcelana (NCM ), de Brasil, China y Colombia - Derecho antidumping provisional. 30/12/2014 (BO 23/01/2015)

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1 Res. MEFP 1105/14 Ref. Dumping - Aisladores de porcelana (NCM ), de Brasil, China y Colombia - Derecho antidumping provisional. 30/12/2014 (BO 23/01/2015) VISTO el Expediente N S01: /2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kn y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) Que mediante la Res.SCE 221/13 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex- SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA. Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó, con fecha 10 de marzo de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kv; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kn y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kv pero inferior o igual a 40 kv, de los tipos utilizados en transformadores originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE COLOMBIA, en función a las relaciones detalladas en los puntos IX y X del presente Informe". Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del SETENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (70,65%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (50,41%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (197,75%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR. Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo

2 desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N 1822 de fecha 19 de septiembre de 2014, determinando preliminarmente que "...la rama de producción nacional de 'Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kv; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kn y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kv pero inferior o igual a 40 kv, de los tipos utilizados en transformadores', sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, República Federativa del Brasil y República de Colombia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación". Que en el Acta mencionada en el considerando inmediato anterior la Comisión expresó que "... corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de 'Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kv; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kn y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kv pero inferior o igual a 40 kv, de los tipos utilizados en transformadores' bajo la forma de un derecho ad-valorem, originarias de Brasil del 45%, para China del 197,75% y para Colombia del 50,41%". Que en fecha 19 de septiembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño. Que en dichos indicadores, la Comisión señaló que "...se referirá a si las importaciones de aisladores de porcelana originarias de China, Brasil y Colombia, en forma acumulada, representan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar". Que al respecto prosiguió indicando que "Las importaciones de aisladores de porcelana de los orígenes objeto de investigación analizados en forma acumulada (que, en conjunto, representaron en promedio más del 95% de las importaciones totales de todo el período), aumentaron en términos absolutos en 2011, cayeron en 2012 y volvieron a aumentar en enero-noviembre de 2013, ubicándose, estos once últimos meses, muy por encima del volumen registrado al comienzo del período analizado, ello, considerando siempre la hipótesis de importaciones de fuente DGA". Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que "En un contexto de consumo aparente en retracción durante el 2012 y los once meses finales del período analizado, la participación de las importaciones investigadas en dicho consumo aumenta en 2011, alcanzando una cuota del 46%, para luego reducirla en solo dos puntos porcentuales en el año siguiente y ubicarse finalmente en 48% en los meses considerados de 2013, cuando alcanza su cuota máxima". Que asimismo consideró que "...las ventas de producción nacional han visto reducir su participación en el mercado a lo largo del período investigado, pasando - entre puntas del período- de una cuota del 71% a una del 52%". Que continuó señalando que "En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, éstas tuvieron una participación poco significativa, partiendo en 2010 de un máximo del 4% y llegando a ser prácticamente nulas durante el resto del período". Que observó que "En función de lo expuesto, se observa que las importaciones investigadas, han tenido una importante participación en el mercado durante todo el período investigado. Así, las importaciones investigadas, en conjunto, se han constituido en un actor importante del mercado, desplazando así a la producción nacional". Que continuó sus dichos manifestando que "Al analizar la relación entre las

3 importaciones objeto de investigación y la producción nacional se observa que ésta alcanza su punto máximo en 2012 (87%),.para reducirse en dos puntos porcentuales en los períodos siguientes, si bien se ubica en un nivel muy superior al registrado en 2010 (36%)". Que a continuación señaló que "...de acuerdo a lo que surge de las distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, los precios nacionalizados de las importaciones originarias de China, en depósito del importador, en todos los casos estuvieron entre un 4% y un 77%, por debajo de los correspondientes al productor nacional en todo el período analizado. Si se considera el canal de primera venta -tanto en el caso del margen observado como del teórico para los precios de los productos importados- el precio nacionalizado del producto chino, sea considerando tanto el conjunto de aisladores como los productos representativos, estuvo por debajo del precio del producto nacional en la mayoría de los años (las excepciones se observaron en 2010 cuando la comparación se realizó tomando el conjunto de aisladores y en 2011 cuando se realizó la comparación con los aisladores de porcelana de montaje rígido de perno), con subvaloraciones de entre el 9% en 2010 y 61% en 2012". Que en este sentido advirtió que "Con relación al origen Brasil, dependiendo de qué canal y qué tipo de comparación se considere, se observan altos niveles tanto de subvaloración como de sobrevaloración. En este sentido en depósito de importador, el precio nacionalizado del producto importado se encuentra en casi todo el período investigado por debajo del precio nacional (con subvaloraciones que van desde un 5% a un 46%, dependiendo del período y de la modalidad de comparación). Distinto es el caso en que el canal es de primera venta, allí se observan tanto altos niveles de subvaloración como de sobrevaloración aunque no se puede soslayar que cuando a la comparación se le aplica un margen teórico de utilidad en la nacionalización de las importaciones, los niveles de subvaloración son significativamente mayores y en pocos casos se observan sobrevaloraciones". Que prosiguió señalando que "Del mismo modo que en el caso de las importaciones de Brasil, cuando se compara el precio nacionalizado del producto investigado originario de Colombia, con el precio del producto similar nacional, dependiendo de qué canal y qué tipo de comparación se considere, se observan tanto altos niveles de subvaloración como de sobrevaloración". Que prosiguió argumentando que "...cuando se compara el precio nacionalizado del producto investigado con información de los importadores, no se observa una tendencia clara, ya que, dependiendo del modelo y del origen, el precio del producto similar nacional se encuentra por debajo o por encima del producto importado". Que continuó sus dichos diciendo que "Se advierte, entonces, que la rentabilidad de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de investigación, los que mantuvieron una importante y creciente presencia en el mercado. En el caso particular de los productos importados tanto de Brasil como de Colombia, se observa que, al considerar el canal de primera venta aplicando al precio nacional una rentabilidad razonable, los niveles de sobrevaloración son de una magnitud considerablemente menor e incluso en algunos casos, se vuelven subvaloraciones". Que luego expresó que "De lo expuesto se observa claramente que las cantidades de aisladores de porcelana importados desde los orígenes investigados y los precios a los que se comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional vieran restringida su participación en el mercado y que los productores nacionales no pudieran alcanzar una rentabilidad razonable, durante casi todo el período analizado". Que indicó seguidamente que "En cuanto a los indicadores de volumen, se observan caídas de la producción y ventas entre puntas del período. Por su parte, se advierte un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante

4 oscilante durante todo el período analizado pero decreciente entre puntas cuando se consideran los años completos, recuperándose en los once meses de 2013 sin llegar a los niveles del principio del período (pasó del 77% en 2010, al 80% en 2011, al 69% en 2012 y al 71% en enero-noviembre de 2013). Cabe señalarse aquí, que la industria nacional podría haber abastecido entre el 80% y 90% del consumo aparente en el período investigado. Asimismo y en relación a posibles inversiones se señala que, según lo informado por FAPA se han dificultado las inversiones en actualización de maquinaria debido a la falta de rentabilidad y acceso a créditos bancarios, lo que ha generado que la empresa tenga que operar con tecnología anticuada, disminuyendo la productividad y la competitividad. Sin perjuicio de ello, la productora nacional explicó que 'sí han invertido en equipamiento para mejorar más aun técnicamente' sus productos, para lo cual equiparon su laboratorio de alta tensión, incorporaron maquinaria vial, adquirieron materia prima a yacimientos de minerales de mejor calidad y actualizaron su sistema informático". Que siguiendo sus dichos afirmó que "Así, de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen, sino además la rama de producción nacional -para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado-, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos, deteriorándose así su ya baja rentabilidad, que a partir de 2011 no alcanzó valores superiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta CNCE. A pesar de esto la industria nacional perdió cuota de participación en el mercado pasando de explicar el 70% al 52%. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de aisladores de porcelana ocasionado por las importaciones investigadas". Que señaló que "...la Comisión concluye que existen suficientes pruebas de daño importante a la rama de producción nacional de aisladores de porcelana respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso de investigación". Que prosiguió indicando que "Asimismo, tal como ya se indicara precedentemente, en el Informe Preliminar del Margen de Dumping remitido oportunamente por la entonces SCEX, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de aisladores de porcelana habiéndose calculado un margen de dumping presunto del 70,65% para Brasil, del 197,75% para China y del 50,41% para Colombia". Que expresó que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias 'conocidas' que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las partes en el expediente y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación". Que en este orden de ideas indicó que "Tal como ya se analizara previamente en esta acta, las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados tuvieron una participaron poco relevante (entre un 15% y menos de 1% en todo el período analizado) en el total importado. Asimismo, en relación al consumo aparente, en tanto, no superaron el 4% de participación en todo el período analizado. En atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional". Que asimismo señaló que "...se han presentado como otros factores de daño

5 distintos de las importaciones objeto de investigación, problemas de calidad del producto nacional, así como falta de respuesta y capacidad de fabricación de la peticionante, entre otros. A este respecto, no surge de los argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas". Que prosiguiendo con su análisis indicó que "También se mencionó como otro factor de daño el hecho de que FAPA no tendría capacidad instalada para abastecer la demanda del mercado. A este respecto debe destacarse que, tal como se mencionara supra, si bien la industria nacional no está en condiciones de abastecer la totalidad del mercado doméstico, las condiciones de precio y volumen a las que ingresan las importaciones investigadas no le han permitido a la rama de producción nacional aumentar su producción y ventas, de forma tal de aumentar el grado de utilización de su capacidad instalada y, consecuentemente, disminuir sus costos de producción. Es decir, lo expuesto no es sino una muestra más de existencia de daño causado por las importaciones con dumping investigadas". Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de 'aisladores de porcelana', así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil y Colombia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación". Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA del producto objeto de investigación. Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-ministerio DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 del ex-ministerio DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley , para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la

6 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Dec.438/92 y sus modificaciones), y el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE: ARTÍCULO 1 - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kn y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) , un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del CINCUENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (50,41%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y del CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (197,75%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. ARTÍCULO 2 - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Articulo 1 de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo. ARTÍCULO 3 - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-ministerio DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. ARTICULO 4 - Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso

7 de así corresponder. ARTÍCULO 5 - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-ministerio DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 6 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley ARTICULO 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

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