EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 Circular XX/2014, de XX de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias en materia de solvencia para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante una declaración y con el objetivo de fortalecer el sistema financiero, en abril de 2009 el G-20 solicitaba la adopción a escala internacional de medidas coherentes que reforzasen la transparencia, la rendición de cuentas y la normativa, incrementando la cantidad y calidad del capital del sistema financiero, así como la adopción de otra serie de medidas dirigidas a limitar el apalancamiento y a crear el marco adecuado para desarrollar exigencias de liquidez más estrictas. En respuesta al mandato otorgado por el G-20, el Grupo de Gobernadores de Bancos Centrales y Jefes de Supervisión acordó una serie de medidas de refuerzo de la normativa del sector financiero que, con el respaldo de los dirigentes del G-20 y una vez calibradas, fueron publicadas en diciembre de 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y que se conocen como marco regulador Basilea III. El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea invitó a la Unión a desarrollar una normativa financiera más armonizada y el Consejo Europeo subrayó también la necesidad de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión en el mercado interior. Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que regulaban, respectivamente, el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio y la adecuación de capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, fueron modificadas de forma sustancial en varias ocasiones desde su publicación, mediante las Directivas 2009/27/CE, de la Comisión y 2009/111/CE y 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que incluían disposiciones comunes aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de servicios de inversión. Así la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que ahora se deroga al menos parcialmente, fue modificada en dos ocasiones, mediante las Circulares 1/2011 y 5/2011, para adaptarla a las mencionadas Directivas. Por razones de claridad y con el objeto de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, a nivel europeo se han reunido en nuevos actos legislativos todas estas materias, dando lugar, por un lado, a la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de 1/18

2 inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y, por otro lado, al Reglamento (UE) nº 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. La aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento (UE) nº 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE ha dado lugar a diversas iniciativas en materia reguladora. Así, el pasado 30 de noviembre se publicaba el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, que modificaba, entre otras, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en las materias que se consideraban imprescindibles y más urgentes para la aplicación de esta normativa a partir del 1 de enero de Es previsible que al citado Real Decreto-ley se sumen otras iniciativas de modificación de mayor calado de la Ley del Mercado de Valores, así como otros proyectos normativos que modifiquen, al menos parcialmente, los Reales Decretos 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión, completando así la trasposición a nuestro derecho de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) nº 575/2013, ambos de 26 de junio de 2013 ya citados. De forma adicional y a pesar del extenso contenido del Reglamento (UE) nº 575/2013, se prevén multitud de opciones a determinar por las autoridades competentes, en materias tan variadas como el ámbito de aplicación, la definición de fondos propios, los requisitos de fondos propios por los distintos riesgos, las grandes exposiciones, la cobertura de liquidez y las disposiciones transitorias. Para el desarrollo de estas opciones atribuidas a las autoridades competentes la Disposición final quinta del citado Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, de habilitación competencial, prevé que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) nº 575/2013, dando así habilitación a la CNMV para el desarrollo de la presente Circular. El objeto de esta Circular es regular, de acuerdo con las facultades conferidas, las opciones que el Reglamento nº 575/2103 atribuye a las autoridades competentes nacionales, aplicables a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las empresas de servicios de inversión españolas integradas o no en un grupo consolidable, relativas a aquellas materias que se consideran necesarias para la aplicación del citado Reglamento (UE) nº 575/2013 desde el 1 de enero de 2014, sin perjuicio de que en el futuro puedan considerarse de utilidad para las empresas de servicios de inversión o sus grupos el desarrollo de otras disposiciones no previstas en esta Circular. En particular y una vez definido en la norma primera el ámbito de aplicación, en la norma segunda se exime a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos 2/18

3 consolidables del cumplimiento de los requisitos de liquidez que establece el Reglamento (UE) nº 575/2013 en su parte sexta, a la espera del informe que elaborará la Comisión Europea, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, sobre la conveniencia de aplicar estos requisitos al sector de empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión deberán seguir aplicando el coeficiente de liquidez establecido en la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En las normas tercera y cuarta se regula el tratamiento de determinadas participaciones en entes financieros y de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, respectivamente, a efectos del cálculo de requisitos de fondos propios. Mediante la norma quinta, en aras de garantizar la solvencia de las entidades, no se permite excepcionar a ninguna empresa de servicios de inversión del requisito de mantener en todo momento unos fondos propios iguales o superiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización. En la norma sexta se precisa el tratamiento que las entidades deberán aplicar a efectos de valorar si su actividad ha variado de forma importante respecto al ejercicio anterior, hasta la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación sobre esta materia que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea. Por su parte, a través de la norma séptima se regulan, por referencia a las circulares que publique el Banco de España como desarrollo del Reglamento (UE) nº 575/2013, determinadas discrecionalidades asociadas al cálculo de requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, más concretamente, las relativas a los métodos avanzados de cálculo de estos requisitos, a las técnicas de reducción del riesgo de crédito y a las titulizaciones, que serán raramente aplicables a las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. En la norma octava se determina el método que las entidades deberán utilizar para la determinación del valor de ciertas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte. Mediante la norma novena se precisa el tratamiento que las entidades deberán seguir aplicando a las posiciones en índices bursátiles hasta la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación sobre esta materia que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea. En la norma décima se regulan ciertos aspectos relativos a las grandes exposiciones. En concreto, por un lado, se regula el tratamiento de las posiciones mantenidas en organismos de inversión colectiva o en otras exposiciones con nivel de diversificación equivalente, sobre las que se deben evaluar sus posiciones subyacentes y, por otro lado, se regula la exención de determinadas exposiciones que el Reglamento (UE) nº 575/2013 deja a discrecionalidad de la autoridad competente. De la norma undécima a la decimoctava se regula el régimen transitorio de determinadas materias que el Reglamento (UE) nº 575/2013 deja a discrecionalidad de las autoridades competentes. Dadas las características del sector de las empresas de servicios de inversión, para las que no resultan especialmente relevantes gran parte de estas materias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha optado por simplificar, en la medida de lo posible y salvo algunas excepciones, el régimen transitorio, aplicando desde el 1 de enero de 2014 los ratios o porcentajes que, en su caso, serían aplicables una vez finalizado dicho régimen transitorio siempre que ello no afecte de forma relevante el régimen actual aplicable a las entidades. Igualmente, mediante la norma decimonovena se trata de simplificar el cálculo del ratio de apalancamiento que deben de realizar las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. 3/18

4 En las norma vigésima se especifica que la remisión de la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las entidades se realizará utilizando los medios electrónicos del Servicio CIFRADOC/CNMV, de acuerdo a la especificación de formatos, frecuencias, fechas de comunicación, definiciones y soluciones informáticas que se establezcan en las normas técnicas de regulación sobre esta materia que está elaborando la Autoridad Bancaria Europea. Como resultado de la transposición parcial realizada por el Real Decreto-Ley 14/2013, y de acuerdo con su disposición derogatoria única, esta Circular incluye una disposición al objeto de derogar todas aquellas normas de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables que resulten incompatibles con el citado Real Decreto-Ley y con el Reglamento (UE) nº 575/2013. La disposición final se refiere a la entrada en vigor de la presente Circular. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado, y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, ha aprobado la presente Circular, que contiene la siguientes normas: Norma primera. Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, sujetos a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, la CNMV), de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (en adelante, el Reglamento), así como a las empresas de servicios de inversión individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a las que sea de aplicación el Reglamento o alguna de sus partes. 2. Los términos y conceptos utilizados en la presente Circular se entenderán de acuerdo con las definiciones recogidas en el Reglamento, la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y sus normas de transposición al Derecho español. Comentario. El objetivo de esta norma es definir el ámbito de aplicación de esta Circular, que será idéntico al definido en el Reglamento (UE) nº 575/2013. El Reglamento define como entidades a las entidades de crédito y a las empresas de inversión. A estos efectos, un matiz importante que conviene destacar es que la definición de empresa de inversión que incorpora el Reglamento difiere de lo que la Ley del Mercado de Valores define como empresa de servicios de inversión. De acuerdo al Reglamento, no son empresas de inversión aquellas empresas que no puedan mantener fondos o valores de clientes, que no estén autorizadas a prestar el 4/18

5 servicio auxiliar de custodia de valores y que únicamente presten uno o varios de los siguientes servicios de inversión: - Recepción y transmisión de órdenes. - Ejecución de órdenes. - Gestión discrecionalidad de carteras. - Asesoramiento en materia de inversión. A pesar de que son excluidas de la definición de entidades/ empresas de inversión (y no les es aplicable la totalidad del Reglamento), el Reglamento sí establece determinadas exigencias a las empresas que prestan los servicios de ejecución de órdenes y/o gestión discrecional de carteras. Por tanto, el Reglamento (y esta Circular), ya sea en su totalidad o sólo en determinados aspectos, serán de aplicación a todas las empresas de servicios de inversión, con excepción de las siguientes, que quedarán exentas de cualquier tipo de exigencia: - Empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas para prestar los servicios de inversión de (1) recepción y transmisión de órdenes y/o (2) asesoramiento en materia de inversión, y que además no estén autorizadas para la prestación del servicio auxiliar de custodia de valores y no puedan mantener fondos o valores de clientes. La implicación directa de todo esto es que esta normativa no será de aplicación ni a las empresas de asesoramiento financiero (ya sean personas físicas o jurídicas) ni a determinadas agencias de valores. Obviamente, tampoco aplicará a los grupos consolidados que solo incluyan empresas de servicios de inversión a las que no aplique esta normativa. Por lo tanto, para cualquier referencia que se haga en la Circular a las entidades habrá que tener en cuenta este ámbito de aplicación. Norma segunda. Nivel de aplicación de los requisitos de liquidez. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento, las empresas de servicios de inversión y los grupos de éstas en los que sólo se incluyan empresas de servicios de inversión, quedarán eximidos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la parte sexta (liquidez) del Reglamento, a la espera del informe que elaborará la Comisión Europea, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, sobre la conveniencia de aplicar el requisito de cobertura de liquidez a las empresas de servicios de inversión y sobre el modo de proceder al respecto y que, previa consulta a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante EBA), presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 412 del Reglamento, las entidades seguirán aplicando el coeficiente de liquidez establecido en la Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital- Riesgo. 5/18

6 Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 permite eximir a las empresas de inversión del cumplimiento de su parte sexta sobre exigencias de liquidez, a la espera de que la Comisión Europea elabore un informe, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, sobre la conveniencia o no de aplicar esta parte sexta a las empresas de servicios de inversión, dejando esta discrecionalidad a la autoridad competente. Se ha optado por hacer uso de esta discrecionalidad, eximiendo por el momento a las entidades y sus grupos consolidables de la parte sexta del Reglamento, dado que los requisitos de liquidez que se establecen están muy orientados al sector bancario y las empresas de servicios de inversión (en este caso, además serían todas) ya tienen la obligación de cumplir otros requisitos de liquidez (coeficiente de liquidez de previsto en la Circular 7/2008 e inversión de saldos transitorios de clientes en activos líquidos de acuerdo con la OM EHA/848/2005). Una vez que se publique el mencionado informe y analizadas sus conclusiones se valorarán las medidas que haya que llevar a cabo, en su caso. Norma tercera. Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión prudencial o de sistemas institucionales de protección. La CNMV podrá permitir, previa solicitud, que las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento, en cuyo caso la someterá a ponderación a efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios según se indica en el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento. Comentario. El artículo 36 del Reglamento (UE) nº 575/2013 obliga a deducir de fondos propios la tenencia de participaciones en entes financieros. No obstante, a través del artículo 49 se otorga a las autoridades competentes la posibilidad de eximir de deducción la tenencia de instrumentos de capital en determinadas entidades y bajo determinadas condiciones. Aunque no parece que este aspecto sea especialmente relevante para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, se ha optado por regular esta discrecionalidad de exención a través de la Circular, dando esta posibilidad a las entidades, al igual que ha hecho el Banco de España. Norma cuarta. Ponderación de riesgo de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero. En el caso de participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 89 del Reglamento, y de acuerdo con lo establecido en el mismo sobre el tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, las entidades 6/18

7 deberán aplicar el tratamiento previsto en su letra a), es decir, aplicar la ponderación del 1.250%. Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 otorga a la autoridad competente la facultad de decidir el tratamiento de las participaciones cualificadas (participaciones igual o superior al 10% de los recursos propios de la participada) en entidades de carácter no financiero, mediante dos posibilidades: a) Permitir a las entidades mantener participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero, debiéndoles aplicar una ponderación del 1.250% a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito. b) No permitir a las entidades mantener participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero. Aunque este tipo de participaciones no es especialmente relevante para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, se ha optado por la opción a), al igual que ha hecho el Banco de España. Norma quinta. Requisitos de capital inicial. En relación con el apartado 6 del artículo 93 del Reglamento, y a efectos de garantizar la solvencia de las entidades, no se tendrán en cuenta las excepciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del citado artículo 93, por lo que los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización. Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 exige a las empresas de inversión el mantenimiento de unos fondos propios no inferiores al capital inicial exigido en el momento de su autorización, que para las empresas de servicios de inversión españolas está fijado en 2 millones de euros para las sociedades de valores, , o mil euros para las agencias de valores (dependiendo de las actividades para las que estén autorizadas) y euros para las sociedades gestoras de carteras. No obstante lo anterior, el propio Reglamento exime del cumplimento de esta obligación a las empresas locales (en España no tenemos ninguna) y a las empresas de servicios de inversión registradas con anterioridad a 31 de diciembre de 1995 (entidades para las que en caso de exención les aplicaría una exigencia mínima igual a la de la Directiva anterior a la vigente), si bien también otorga a la autoridad competente la posibilidad exigir el cumplimiento de este requisito si consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplirlo. Dado que no existen entidades locales registradas y que las empresas de servicios de inversión registradas antes del 31 de diciembre de 1995 cumplirían esta obligación (recursos propios iguales o superiores al capital inicial en el momento de su autorización), se ha optado por hacer uso de esta discrecionalidad, exigiendo a todas las entidades el cumplimiento de este requisito, es decir, que sus fondos propios no puedan descender del nivel de capital exigible en el momento de su registro, sin tener en cuenta las excepciones posibles previstas en el Reglamento. De esta forma también se simplifica el cálculo de recursos propios por la entidad y la supervisión del cumplimiento de esta posible excepción por parte de la CNMV. 7/18

8 Norma sexta. Variación en la base de cálculo de los requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales. A la espera de que la Comisión Europea apruebe las normas técnicas de regulación a las que hace referencia el artículo 97 del Reglamento y de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, se entenderá que se ha producido un cambio importante en la actividad de una empresa de servicios de inversión cuando sus gastos fijos generales hayan sufrido una variación superior al 25% respecto de los gastos fijos generales del ejercicio precedente. En el caso de incremento de su actividad la empresa de servicios de inversión deberá ajustar su base de cálculo de los requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales, pudiendo hacerlo también en el caso de disminución de dicha actividad. Comentario. A la espera de que se publiquen normas técnicas de regulación que determinen cuándo se ha producido un cambio importante en la actividad de una empresa de servicios de inversión, se ha optado por mantener lo dispuesto en la Circular 12/2008 de la CNMV, es decir, fijar como cambio importante la variación de los gastos de estructura en un porcentaje del 25% respecto de los del ejercicio precedente. Norma séptima. Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito: método basado en calificaciones internas (IRB), reducción del riesgo de crédito y titulización. En relación con las discrecionalidades que se otorgan a las autoridades competentes en los capítulos 3, 4 y 5 del título II de la parte tercera del Reglamento relativos a los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, y más concretamente, al Método basado en calificaciones internas (IRB), a la Reducción del riesgo de crédito y a la Titulización, respectivamente, se atenderá a lo dispuesto en las circulares de desarrollo del Reglamento que apruebe el Banco de España. Las referencias realizadas a las entidades de crédito o sus grupos se entenderán realizadas a las empresas de servicios de inversión o sus grupos y las referencias realizadas al Banco de España se entenderán realizadas a la CNMV. Comentario. Los capítulos 3, 4 y 5 del título II de la parte tercera del Reglamento (UE) nº 575/2013, relativos a los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, y más concretamente, al Método basado en calificaciones internas (IRB), a la Reducción del riesgo de crédito y a la Titulización, incorporan un buen número de discrecionalidades sobre las que la autoridad competente debe decidir si hacer uso. Dado que no es previsible que las empresas de servicios de inversión hagan uso de estos capítulos, por las características del sector español, se ha optado por regular las discrecionalidades que incluyen los mismos a través de una referencia directa a las circulares que el Banco de España publique, como ya se ha realizado en otras ocasiones en estas materias. 8/18

9 Norma octava. Conjuntos de posiciones compensables. De acuerdo con el apartado 6 del artículo 282 del Reglamento, para la determinación del valor de las exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, las empresas de servicios de inversión utilizarán el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 274 del Reglamento. En estos casos no se reconocerá la compensación y el valor de exposición se determinará como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprendiera solo una operación. Comentario. De acuerdo con el artículo 282 del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes tienen que establecer la cuantía de las posiciones en riesgo y de los multiplicadores del riesgo de contraparte o pueden optar por exigir que las entidades utilicen del método establecido en el artículo 274. Aunque no parece que sea una materia especialmente relevante para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, se ha optado por la utilización del método establecido en el artículo 274, en lugar de establecer la cuantía de las posiciones en riesgo y de los multiplicadores, al igual que ha hecho el Banco de España. Norma novena. Índices bursátiles. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 344 del Reglamento, y hasta tanto no entren en vigor las normas técnicas contempladas en el apartado 1 del mismo artículo, las empresas de servicios de inversión y sus grupos podrán seguir aplicando el tratamiento contemplado en los apartados 3 y 4 de dicho artículo del Reglamento. Comentario. En los apartados 3 y 4 del artículo 344 del Reglamento se establece que las posiciones en derivados sobre índices bursátiles pueden desglosarse en cada uno de los valores de renta variable que las constituyen o, por el contrario, si no se desglosan en sus posiciones subyacentes se considerarán como un valor de renta variable individual. A la espera de que se publiquen normas técnicas de regulación que regulen las posiciones en derivados sobre índices bursátiles, el Reglamento (UE) nº 575/2013 permite a las entidades aplicar el tratamiento descrito, que es igual al que recoge la actual Circular 12/2008. Con esta norma se mantiene, hasta que se desarrollen otras opciones a nivel europeo, la posibilidad de desglosar las posiciones en derivados sobre índices bursátiles.. Norma décima. Grandes exposiciones. 1. A los efectos de determinar si constituyen gran exposición las posiciones en instituciones de inversión colectiva, previstas en la letra o) del artículo 112 del Reglamento, u otras exposiciones similares cuyo nivel de diversificación pueda considerarse equivalente a las anteriores, las entidades evaluarán sus posiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la exposición. 2. Las exposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 400 del Reglamento podrán considerarse totalmente exentas a efectos del cumplimiento de los límites a grandes exposiciones cuando cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo. 9/18

10 Comentario. Con el precepto del apartado 1 se mantiene la posibilidad, actualmente vigente, de evaluar las posiciones en organismos de inversión colectiva, así como a otras exposiciones equivalentes considerando las posiciones subyacentes de estos vehículos de inversión. En relación con el número 2, mediante esta Circular se permite que determinadas posiciones, como bonos garantizados, créditos frente a administraciones regionales, posiciones intragrupo y otras detalladas en el citado artículo, queden exentas a efectos de la determinación de grandes riesgos, tal como prevé la Circular 12/2008. Norma undécima. Requisitos de fondos propios. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 465 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2014, las entidades deberán, en todo momento, cumplir con los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 1 del mismo artículo, en los niveles que a continuación se detallan: a) una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5%, y b) una ratio de capital de nivel 1 del 6%. Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013, aplicable sin necesidad de trasposición desde el 1 de enero de 2014, insta a las autoridades competentes a establecer para el ejercicio 2014 los ratios de capital de nivel 1 ordinario (entre el 4% y el 4,5%) y de capital de nivel 1 (entre el 5,5% y el 6%). Dado que las empresas de servicios de inversión españolas y sus grupos consolidables están, con carácter general, altamente capitalizadas y sus fondos propios están constituidos prácticamente en su totalidad por capital de nivel 1 ordinario, en aras de simplificar lo más posible el régimen transitorio, se ha optado por exigir desde el 1 de enero de 2014 los ratios del 4,5% y del 6% para el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, respectivamente. El Banco de España ha optado por el mismo régimen transitorio. Norma duodécima. Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 467 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2014, las entidades incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el 100% de las pérdidas no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33 del Reglamento, así como todas las demás pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de resultados. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2015, las empresas de servicios de inversión y sus grupos podrán incluir en el 10/18

11 cálculo del capital de nivel 1 ordinario el 100% de sus ganancias no realizadas valoradas al valor razonable. 3. La CNMV no aplicará un tratamiento distinto del mencionado en los apartados 1 y 2 anteriores a las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría de activos disponibles para la venta. Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 insta a las autoridades competentes a desarrollar un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre del 2017, para el establecimiento del porcentaje a incluir en el capital de nivel 1 ordinario de las pérdidas no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33 del Reglamento, así como todas las demás pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de resultados. Asimismo, el Reglamento insta a las autoridades competentes a fijar el porcentaje a incluir en el capital de nivel 1 ordinario de las ganancias no realizadas, relacionadas con activos o pasivos, valoradas al valor razonable y registradas en el balance, excluyendo las contempladas en el artículo 33, así como todas las demás ganancias no realizadas, exceptuando aquellas que estén relacionadas con bienes de inversión y se hayan registrado en la cuenta de resultados. Actualmente, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deducen de los fondos propios el 100% de las pérdidas no realizadas en activos clasificados como disponibles para la venta, mientras que únicamente incluyen como fondos propios el 35% de las ganancias no realizadas en activos disponibles para la venta si provienen de activos de renta fija y el 45% si provienen de activos de renta variable. En aras de simplificar lo más posible el régimen transitorio, y dado que actualmente las entidades vienen aplicando un régimen no muy diferente, se ha optado por exigir desde el 1 de enero de 2014 la inclusión del 100% de las pérdidas no realizadas y permitir que a partir del 1 de enero de 2015, fecha establecida en el Reglamento, las entidades puedan incluir el 100% de las ganancias no realizadas. En el caso de las ganancias, el Reglamento fija expresamente un porcentaje del 0% de inclusión de ganancias no realizadas para el año Por otro lado, si bien el Reglamento establece la posibilidad de aplicar un trato distinto a las ganancias y pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría de activos disponibles para la venta, se ha optado por no hacer uso de esta discrecionalidad porque no parece que vaya a tener un impacto especialmente relevante para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables. Norma decimotercera. Exención de deducción del capital de nivel 1 ordinario de las participaciones en el capital de empresas de seguros. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 471 del Reglamento, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, la CNMV podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos, previa solicitud, a no deducir las 11/18

12 participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el citado artículo. Las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros que no se deduzcan se ponderarán al 370%. Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 ofrece a las autoridades competentes la posibilidad, hasta el 31 de diciembre del 2022, de permitir que las entidades no deduzcan sus participaciones en empresas de seguros, bajo autorización y siempre que se cumplan determinadas condiciones. Aunque previsiblemente no es especialmente relevante para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, se ha optado por regular esta discrecionalidad a través de la Circular, dando esta posibilidad a las entidades, al igual que ha hecho el Banco de España. Norma decimocuarta. Régimen transitorio de las deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 469 del Reglamento, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el 100% de los importes a que se refieren las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento. En relación con los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, de capital de nivel de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes, deberá deducir el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 4 de esta norma. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 472 del Reglamento a los importes residuales no deducidos. 2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 469 del Reglamento, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el apartado 4 de esta norma correspondiente a los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente, de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y del Reglamento, resulte a deducir. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 472 del Reglamento a los importes residuales no deducidos. 3. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 469 del Reglamento, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos de capital de nivel 1 ordinario el 100% del importe de los activos por impuestos diferidos 12/18

13 que dependen de rendimientos futuros que, tras aplicar lo establecido en los artículos 470 y del Reglamento, resulte a deducir. 4. El porcentaje aplicable a los efectos del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 2 será: a) del 20% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de b) del 40% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de c) del 60% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de d) del 80% durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 insta a las autoridades competentes a desarrollar un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre del 2017, para el establecimiento del porcentaje a deducir del capital de nivel 1 ordinario de cada una de las deducciones contempladas en el artículo 36 del Reglamento (deducciones del capital de nivel 1 ordinario). Para las deducciones contempladas en las letras a), b), d), e), f) y g) (pérdidas del ejercicio, activos intangibles, pérdidas esperadas en el método de calificaciones internas IRB, activos de fondos de pensiones de prestación definida, autocartera y tenencias reciprocas de instrumentos de capital) se ha optado por aplicar el porcentaje del 100% desde el 1 de enero de 2014, bien porque las empresas de servicios de inversión ya venían deduciendo el 100% de las mismas de acuerdo a la Circular 12/2008 de la CNMV o bien porque son elementos no especialmente relevantes para el sector de empresas de servicios de inversión. Para las deducciones contempladas en las letras h) e i), que se refieren a las posiciones mantenidas en entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión no significativa o significativa, respectivamente, que son novedosas respecto a la Circular 12/2008, se ha optado por establecer el régimen transitorio más laxo posible con el objetivo de que las empresas de servicios de inversión se puedan adaptar fácilmente a las nuevas exigencias, aunque, sobretodo en el caso de las contempladas en la letra i), no es previsible que sea un aspecto muy relevante para el sector de empresas de servicios de inversión españolas. Por último, para la deducción contemplada en la letra c), para la que se insta a establecer un régimen transitorio, hasta el 2 de enero de 2024, que se refiere al importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, se ha optado por aplicar el porcentaje del 100% desde el 1 de enero de 2014, dado que no es un aspecto especialmente relevante en el sector de empresas de servicios de inversión españolas. La Circular 12/2008 ya permitía a la CNMV la posibilidad de exigir la deducción del importe íntegro de estos activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros. 13/18

14 Norma decimoquinta. Régimen transitorio de las deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Reglamento, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables deberán deducir de los elementos del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, respectivamente, el 100% de los importes a que se refieren las letras a), b), c) y d) de los artículos 56 y 66 del Reglamento. Comentario. El Reglamento (UE) nº 575/2013 insta a las autoridades competentes a desarrollar un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre del 2017, para el establecimiento del porcentaje a deducir del capital de nivel 1 y del capital de nivel 2 de cada una de las deducciones contempladas en los artículos 56 y 66 del Reglamento (deducciones del capital de nivel 1 y deducciones del capital de nivel 2, respectivamente). Se ha optado por aplicar el porcentaje del 100% desde el 1 de enero de 2014 porque los elementos que constituyen el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 no son especialmente relevantes para el sector de empresas de servicios de inversión y, por lo tanto, las deducciones de los mismos tampoco lo son. Norma decimosexta. Reconocimiento en los fondos propios consolidados durante el período transitorio. 1. No obstante lo dispuesto en el título II de la parte segunda del Reglamento, y de acuerdo con el artículo 479, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión podrán computar en el capital de nivel 1 ordinario consolidado el porcentaje establecido en el apartado 2 siguiente de aquellos elementos que fueron computables como reservas consolidadas o asimilados a estas, de acuerdo con el artículo 3 de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables y que no cumplan las condiciones para ser computadas como capital de nivel 1 ordinario consolidado de acuerdo con el Reglamento por alguno de los motivos siguientes: a) el instrumento no puede computarse como instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado. b) los elementos no pueden computarse por aplicación del artículo 81.2 del Reglamento. c) los elementos no pueden computarse porque la filial no es una entidad sujeta a lo dispuesto en el Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE. d) los elementos no pueden computarse porque la filial no está consolidada por integración global con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2 del Reglamento. 14/18

15 2. Los porcentajes aplicables a efectos del apartado 1 serán: a) el 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de c) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de d) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de De acuerdo con el artículo 480 del Reglamento, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes contemplados en los artículos 84.1.b), 85.1.b), y 87.1.b) del Reglamento, se multiplicarán por el siguiente factor: a) de 0,4 durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de b) de 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de c) de 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de d) de 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de Comentario. El artículo 479 del Reglamento (UE) nº 575/2013 insta a las autoridades competentes a desarrollar un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre del 2017, para el reconocimiento de elementos de los fondos propios consolidados que podrían considerarse reservas consolidadas en base a legislaciones nacionales y que el Reglamento no contempla como capital de nivel 1 ordinario consolidado, por alguno de los motivos de los descritos en el apartado 1 del propio artículo 479. En el apartado 2 de esta norma se regula el régimen transitorio aplicable a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, que es el más laxo posible, en aras de facilitarles lo más posible la adaptación a la nueva normativa de solvencia. El Banco de España ha optado por el mismo tratamiento. Por otro lado, en el apartado 3 de esta norma se regula el régimen transitorio a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2017, en relación al factor que hay que utilizar para el cálculo del importe a computar como fondos propios consolidados correspondiente a los intereses minoritarios. Se ha optado por establecer un régimen transitorio progresivo, idéntico al establecido por el Banco de España puesto que muchas empresas de servicios de inversión consolidan con entidades de crédito. 15/18

16 Norma decimoséptima. Otras deducciones y ajustes 1. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 481 del Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable será del 0% para los posibles ajustes y deducciones que se hubieran incorporado a la normativa española con arreglo a los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y que no estén previstos en la parte segunda del Reglamento. 2. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 481 del Reglamento, el porcentaje aplicable a los elementos previstos en su apartado 2 será del 0%. Comentario. El artículo 481 del Reglamento (UE) nº 575/2013 insta a las autoridades competentes a desarrollar un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre del 2017, para el establecimiento del porcentaje a incluir de determinados ajustes o deducciones en los fondos propios, relacionadas con elementos que pudieran existir en las legislaciones nacionales y que el Reglamento no recoge. En el apartado 1 de esta norma decimoséptima se determina que, desde el 1 de enero de 2014, las entidades no pueden incluir ningún tipo de ajuste o deducción en este sentido, dejando sin efecto el potencial régimen transitorio a aplicar, dado son aspectos poco relevantes para el sector de empresas de servicios de inversión españolas (reservas de actualización, híbridos, etc.). El Banco de España ha optado por la misma medida. Igualmente, en el artículo 481 del Reglamento se ofrece a las autoridades competentes la posibilidad de fijar un régimen transitorio, en este caso solo para el ejercicio 2014, que determine el porcentaje de deducción que las entidades deben aplicar a sus posiciones en entes del sector financiero en las que tengan una participación significativa, a pesar de que no cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 49 del Reglamento (en la norma tercera se ha regulado la exención de aplicar esta deducción bajo determinadas condiciones, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento). Como ya se indicaba en los comentarios relativos a las norma tercera y decimocuarta sobre esta deducción, esta materia no es especialmente relevante para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, pero dado que es un deducción novedosa, respecto a la normativa de solvencia aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013, se ha optado por aplicar el régimen transitorio más laxo, fijando un porcentaje del 0% de deducción para el ejercicio Norma decimoctava. Porcentajes aplicables al cómputo transitorio como elementos del capital de nivel 1 ordinario, de nivel 1 adicional y de nivel 2, de instrumentos de capital emitidos con anterioridad al Reglamento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486 del Reglamento, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 de dicho artículo que determinan el importe de los instrumentos a que se refieren los apartados 3 a 5, respectivamente, del artículo 484 del mismo Reglamento, serán: 16/18

17 a) del 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de b) del 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de c) del 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de d) del 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de e) del 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de f) del 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de g) del 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de h) del 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de Comentario. El artículo 486 del Reglamento (UE) nº 575/2013 insta a las autoridades competentes a desarrollar un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre del 2021, para el reconocimiento en los fondos propios de determinados elementos que podrían considerarse fondos propios antes de la entrada en vigor del Reglamento. Aunque no es un aspecto de especial relevancia para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, considerando su novedad, se ha optado por desarrollar el régimen transitorio más laxo posible, idéntico al desarrollado por el Banco de España. Norma decimonovena. Ratio de apalancamiento. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 429 del Reglamento, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades podrán calcular el ratio de apalancamiento previsto en dicho artículo utilizando exclusivamente la información referida a la fecha final del trimestre. Comentario. Se ha optado por hacer uso de la discrecionalidad que el apartado 3 del artículo 499 del Reglamento (UE) nº 575/2013 otorga a las autoridades competentes para permitir que, hasta el 31 de diciembre de 2017, las entidades calculen el ratio de apalancamiento utilizando la información referida a la fecha final del trimestre, en lugar de calcularlo como una media de los tres meses del trimestre. El Banco de España ha optado por el mismo tratamiento. Se define ratio de apalancamiento, en porcentaje, como el capital de nivel 1 dividido por la exposición total de la entidad (suma de valores 17/18

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