IV. Administración Local

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1 núm. 204 de 2-ix /6 IV. Administración Local Ayuntamientos De Avilés Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza número 109, reguladora del precio público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Avilés, y número 401, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Artículo 1. ORDENANZA 109 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO EN EL MUNICIPIO DE AVILÉS Disposiciones generales 1.1 El Ayuntamiento de Avilés, en virtud de Convenio de Colaboración con la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Asuntos Sociales, viene realizando en el municipio de Avilés la prestación del Servicio de Atención a Domicilio, comprensivo de los servicios de ayuda a domicilio, comida a domicilio y teleasistencia domiciliaria. Estos servicios se mantendrán siempre que la colaboración económica de dichos Organismos sea posible y efectiva. No siendo, por tanto, un servicio establecido con carácter obligatorio ni permanente, por lo que puede ser suspendido cuando la Corporación así lo decida. 1.2 El Ayuntamiento de Avilés de conformidad con los artículos 41 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, del 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer en este término municipal el precio público por la prestación del Servicio de Atención a Domicilio. Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación El objeto del precio público es la utilización, con carácter voluntario, del Servicio Municipal de Atención a Domicilio (Ayuda a Domicilio, Comida a Domicilio y/o Teleasistencia domiciliaria), que presta, o puede prestar, el Ayuntamiento de Avilés en el ámbito de su municipio. Artículo 3. Fines del Servicio A) Articular un instrumento que permita al Ayuntamiento aplicar y regular un servicio que considera necesario, desde el punto de vista social, para determinados sectores de la población: Personas mayores, personas con discapacidad e infancia. Y, en general, aquellas personas que, por circunstancias puntuales, requieran la prestación del servicio transitoriamente. B) Prevenir y evitar el internamiento innecesario de personas que, con una alternativa adecuada, puedan permanecer en su medio habitual, favoreciendo el desarrollo de sus capacidades personales y hábitos de vida saludables. C) Atender situaciones coyunturales de crisis personal o familiar que afecten la autonomía personal o social. D) Potenciar las relaciones sociales y las actividades en el entorno comunitario, paliando así los posibles problemas de aislamiento y soledad. E) Colaborar con las familias en la atención a las personas dependientes. F) Mejorar el equilibrio personal del individuo, de su familia y de su entorno, mediante el refuerzo de los vínculos familiares, vecinales y de amistad. Carácter de la ordenanza Artículo 4. El Ayuntamiento de Avilés podrá prestar los servicios a todas aquellas personas que demanden la prestación del mismo, previa valoración positiva de los Servicios Sociales municipales, siempre que los solicitantes se comprometan al abono del precio público que les corresponda y, en todo caso, dentro de los límites presupuestarios de la partida destinada al efecto en cada ejercicio.

2 núm. 204 de 2-ix /6 Artículo 5. La prestación de los Servicios de Atención a Domicilio será siempre temporal, no indefinida. Se sujetará, por tanto, a los criterios de evaluación periódica de los Servicios Sociales municipales, pudiendo el Ayuntamiento cesar o modificar la prestación en función de la variación de las circunstancias que justifiquen dichos cambios, o del incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza. Artículo La prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio tendrá como máximo una duración de tres horas diarias en jornada de lunes a domingo, salvo casos excepcionales en que, previa valoración de los Servicios Sociales, la duración podría ser superior. 6.2 La prestación del Servicio de Comida a Domicilio se prestará los siete días de la semana. 6.3 La prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria se prestará 24 horas al día, los 365 días del año. Artículo 7. Personas beneficiarias del Servicio Podrán ser beneficiarias de la prestación de los Servicios de Atención a Domicilio, aquellas personas que se encuentren en una situación de dependencia que les impida satisfacer sus necesidades personales y sociales por sus propios medios, carezcan de apoyos familiares en el domicilio y requieran asistencia para continuar en su medio habitual. En particular, podrán ser beneficiarias: A) Las personas mayores con dificultades en su autonomía personal. B) Las personas con discapacidades que afecten significativamente a su autonomía personal, sea cual fuere su edad. C) Los menores cuyas familias no pueden proporcionarles el cuidado y atención en las actividades básicas de la vida diaria que en su propio domicilio requieren. D) Personas incluidas en programas de Servicios Sociales municipales, que de forma temporal, precisen esta prestación como parte necesaria de su tratamiento social. Artículo 8. Solicitud del servicio y procedimiento de concesión 8.1 Las personas interesadas en obtener la prestación de los Servicios de Atención a Domicilio presentarán la debida solicitud, conforme modelo establecido, dirigida a los Servicios Sociales municipales. Junto a la misma se acompañarán, además de la orden de domiciliación, los siguientes documentos y justificantes: Datos de identificación personal. Circunstancias personales y familiares. Situación económica. Informe médico sobre el estado de salud y dieta. 8.2 El Ayuntamiento, a través de los Servicios Sociales, comprobará la veracidad de los datos aportados, reservándose el derecho a exigir ampliación de los mismos. 8.3 El expediente de la concesión de la prestación de los Servicios de Atención a Domicilio, será resuelto mediante resolución motivada por la Alcaldía, previo informe técnico de los Servicios Sociales municipales. Dichos informes contendrán propuestas de resolución estimatoria o denegatoria, a la vista de las solicitudes presentadas, de las necesidades existentes, de las posibilidades de actuación con que se cuenta en cada momento y de la consignación presupuestaria. En el caso de propuesta estimatoria se determinará la duración del servicio, las actuaciones a realizar y la aportación económica de cada persona beneficiaria. Artículo 9. Financiación del Servicio 9.1 El servicio se financia: a) Con las subvenciones obtenidas por otras Administraciones públicas con las que el Ayuntamiento de Avilés haya concertado el Servicio. b) Con las aportaciones de las personas beneficiarias, en su caso, en concepto de precio público. c) Con las aportaciones del Ayuntamiento de Avilés, dentro de las limitaciones presupuestarias de cada ejercicio. 9.2 En función del monto total de dicha financiación, se establecerá para cada ejercicio el número de plazas que pueden ser asumidas por los Servicios de Atención a Domicilio.

3 núm. 204 de 2-ix /6 9.3 Si el número de solicitudes excediese al número de plazas que pudieran asumirse, se formará una lista de espera con las personas que superen una puntuación mínima en el baremo de valoración. Artículo 10. Hecho imponible A) El hecho imponible está constituido por la utilización y disfrute de la prestación voluntaria de los Servicios de Atención a Domicilio. B) La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie el disfrute de la prestación voluntaria de los Servicios de Atención a Domicilio. Artículo 11. Obligados al pago 11.1 Están obligados al pago del precio público regulado por esta Ordenanza quienes reciban la prestación de los Servicios de Atención a Domicilio En el supuesto de que quien reciba la prestación sea menor de edad o esté incapacitado legalmente, el obligado será el padre, madre o tutor. Artículo 12. Exenciones 12.1 En el Servicio de Ayuda a Domicilio, están exentos los obligados al pago cuando la renta familiar per cápita anual de la unidad familiar no exceda del 100% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) En el Servicio de Comida a Domicilio, están exentos los obligados al pago cuando la renta familiar per cápita anual de la unidad familiar no exceda del 50% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) En el Servicio de Teleasistencia Domiciliaria, están exentos los obligados al pago cuando la renta familiar per cápita anual de la unidad familiar no exceda del 100% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Artículo 13. Cuantía del precio público 13.1 Tarifa del servicio de ayuda a domicilio del régimen general aplicada a las personas usuarias Para la determinación de la capacidad económica y de la participación de las personas usuarias en el coste del servicio de ayuda a domicilio del régimen general, se aplicará la siguiente tabla: Renta per cápita Más de 100% hasta 110% del IPRem Más de 110% hasta 120% del IPRem Más de 120% hasta 130% del IPRem Más de 130% hasta 140% del IPRem Más de 140% hasta 150% del IPREM Más de 150% hasta 160% del IPRem Más de 160% hasta 180% del IPRem Más de 180% hasta 200% del IPRem Más de 200% hasta 220% del IPRem Más de 220% del IPRem Porcentaje a cobrar 5% del coste del servicio 10% del coste del servicio 15% del coste del servicio 20% del coste del servicio 35% del coste del servicio 50% del coste del servicio 65% del coste del servicio 75% del coste del servicio 85% del coste del servicio 95% del coste del servicio La renta per cápita en el caso de las personas que viven solas se dividirá por 1,5 en compensación de gastos generales Tarifa del servicio de comida a domicilio Para la determinación de la capacidad económica y de la participación de las personas usuarias en el coste del servicio de comida a domicilio se aplicará la siguiente tabla:

4 núm. 204 de 2-ix /6 Renta per cápita Más de 50% hasta 70% del IPREM Más de 70% hasta 80% del IPREM Más de 80% hasta 90% del IPREM Más de 90% hasta 100% del IPREM Más de 100% hasta 110% del IPREM Más de 110% hasta 120% del IPREM Más de 120% hasta 130% del IPREM Más de 130% del IPREM Porcentaje a cobrar 20% del coste del servicio 30% del coste del servicio 40% del coste del servicio 50% del coste del servicio 65% del coste del servicio 80% del coste del servicio 95% del coste del servicio 100% del coste del servicio La renta per cápita en el caso de las personas que viven solas se dividirá por 1,5 en compensación de gastos generales Tarifa del Servicio de teleasistencia del Régimen general aplicada a las personas usuarias Para la determinación de la capacidad económica y de la participación de las personas usuarias en el coste del Servicio de Teleasistencia del régimen general se aplicará el siguiente porcentaje: Renta per capita Porcentaje a cobrar Entre el 100% y el 150% del IPREM 50% Más del 150% del IPREM 90% (En los casos que la unidad familiar esté compuesta por dos o mas miembros, los ingresos totales se multiplican por 1,5 previo a calcular la renta per capita) 13.4 Coste de los servicios. El coste de los servicios a que se refieren los anteriores apartados, vendrá determinado mediante Resolución de Alcaldía, con los siguientes límites máximos: Para los distintos regímenes del servicio de ayuda a domicilio, el coste del servicio adjudicado por hora. Para el servicio de comida a domicilio, el coste del servicio adjudicado por servicio diario de comida. Para el servicio de teleasistencia domiciliaria, el coste del servicio adjudicado por servicio mensual A los efectos de determinar la Renta per cápita de la unidad familiar se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento Es obligación formal de las personas usuarias del servicio comunicar a los Servicios Sociales las variaciones en sus ingresos dentro del plazo de un mes desde que se produzcan. el incumplimiento de esta obligación tendrá el carácter de ocultamiento de circunstancias sobrevenidas, previsto en el artículo 15 de esta Ordenanza Los Servicios Sociales municipales requerirán anualmente a las personas beneficiarias del servicio para que justifiquen la situación económica de su unidad familiar, a los efectos de actualizar su renta per cápita y el precio público a abonar, pudiendo utilizar para ello técnicas de muestreo y auditoría. Artículo 14. Cobro El pago de dicho precio se efectuará a mes vencido mediante cargo en la cuenta bancaria facilitada por la persona beneficiaria del servicio. A tal efecto, cuando se presente la solicitud del servicio, junto con ésta, se entregará, debidamente firmada, una autorización bancaria a través de la que se domiciliarán los recibos mensualmente. Artículo 15. Extinción o suspensión del Servicio La prestación de los Servicios de Atención a Domicilio cesará por algunas de las siguientes causas: a) A petición de la persona usuaria. b) Por desaparición de las causas que motivaron la concesión. c) Por falseamiento de los datos e información aportados por el peticionario junto con la solicitud, o el ocultamiento de circunstancias sobrevenidas que alteren la situación conforme a la cual se otorgó la prestación. d) Por falta de pago del precio público en las fechas señaladas en el artículo 14, sin perjuicio del cobro de las cantidades devengadas y no satisfechas por la vía de apremio administrativo.

5 núm. 204 de 2-ix /6 Artículo 16. e) Por fallecimiento de la persona. f) Por supresión íntegra del Servicio, previo acuerdo plenario municipal. g) Por exceder el número de plazas disponibles, según lo establecido en el artículo 9, en cuyo caso los excedentes se determinarán por el tipo de atenciones y la menor puntuación según el baremo vigente en cada momento, en el caso de la ayuda a domicilio. En el caso de la comida a domicilio y la teleasistencia domiciliaria sólo se tendrá en cuenta el criterio de la puntuación. h) La percepción de prestación económica derivada de la aplicación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia en los supuestos en que así se establezca por norma reglamentaria. i) Que por modificaciones en la normativa aplicable en materia de dependencia la persona usuaria deje de cumplir los requisitos necesarios para ser beneficiaria o recibir la prestación. Partidas fallidas Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Recaudación. Disposición adicional Única. Para lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Avilés. Disposición final La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de junio de 2013, elevado a definitivo al no presentarse reclamaciones, entrará en vigor y será de aplicación el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Artículo 1. ORDENANZA N.º 401 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto. Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización, dentro del Término Municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. Artículo 3. Exenciones y bonificaciones Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Se aplicara una bonificación del 90% sobre la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras preexistentes que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de personas con discapacidad, de acuerdo con las siguientes reglas: Podrán ser beneficiarios de la bonificación las personas físicas y comunidades de propietarios que hayan obtenido de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias una ayuda para atender gastos originados por las obras necesarias para procurar la accesibilidad y adecuación de viviendas a los problemas de movilidad de personas con discapacidad. La bonificación se aplicara únicamente, sobre el coste de la construcción, instalación y obra que favorezca el acceso y habitabilidad de personas con discapacidad.

6 núm. 204 de 2-ix /6 El otorgamiento de esta bonificación será aprobado por la Junta de Gobierno Local y requerirá la siguiente documentación: Solicitud expresa del sujeto pasivo titular de la licencia urbanística, que deberá interesarla una vez finalizadas las obras, a la que acompañara la resolución de conformidad del Principado de Asturias o justificante de pago en su caso, junto con el resguardo acreditativo de haber abonado la autoliquidación del impuesto y desglose, en su caso, el coste especifico correspondiente a las obras que hayan sido objeto de ayuda y obtenido la calificación definitiva de rehabilitación. Aprobada por el órgano competente se procederá a la devolución de la cuota bonificada en la cuenta señalada al efecto por el beneficiario Artículo 4. Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Base imponible, cuota y devengo 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el 4 por El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 6. Gestión 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, declaración-liquidación provisional, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos esenciales de la relación tributaria. La base imponible a considerar para esta declaración-liquidación provisional, será el coste real y efectivo de las obras, construcciones o instalaciones en función del presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando el tipo de obra, construcción o instalación así lo exija. El sistema de gestión será el previsto en el artículo 7 de la Ordenanza n.º 202 reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, conforme al artículo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el sujeto pasivo deberá presentar ante este Ayuntamiento nueva declaración-liquidación, acompañada de Certificado Final de Obra valorado y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el plazo de diez días a contar desde su finalización. 3. Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades de este Ayuntamiento en orden a la comprobación de las bases imponibles así determinadas. Disposición final La presente Ordenanza, que ha sido aprobada por acuerdo provisional el día 21 de junio de 2013, entrará en vigor y será de aplicación el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Avilés, a 20 de agosto de

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