Texto: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Disposición 2 - E/2016 Buenos Aires, 29/08/2016 VISTO las
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1 Texto: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Disposición 2 - E/2016 Buenos Aires, 29/08/2016 VISTO las Leyes Nº y Nº , el Decreto Nº 165 de fecha 3 de febrero de 1994, la Disposición N 6 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor de fecha 12 de agosto de 2013, la Resolución Nº 579 de fecha 28 de abril de 2014 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y CONSIDERANDO: Que los derechos de autor nacen por el hecho mismo de la creación de una obra y el registro de ésta posee carácter meramente declarativo; sin embargo, la inscripción de las obras publicadas por ante la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, no solo protege al autor respecto de utilizaciones no autorizadas, sino que además le confiere publicidad y certeza a los fines de la oponibilidad a terceros. Que debido a la importancia económica y cultural de los derechos de autor y derechos conexos, resulta necesaria la adaptación de los procedimientos de registro, a fin de que los terceros obtengan una información actualizada de las relaciones jurídicas y de los contratos o cesiones de derechos celebrados en relación a las obras inéditas o publicadas, como así también de los porcentajes correspondientes a los titulares de derechos. Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N , modificó la calificación de los bienes que integran la sociedad conyugal en materia de propiedad intelectual. Que el artículo 464 inciso o de dicho cuerpo normativo establece, en su parte pertinente, que son bienes propios de cada uno de los cónyuges la propiedad intelectual, artística o industrial si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida (...) antes del comienzo de la comunidad ( ). Que en relación a los derechos de propiedad intelectual, entre ellos los derechos de autor y derechos conexos, el artículo referido enuncia los distintos bienes que revisten carácter ganancial en cuanto a los derechos patrimoniales se refiere, calidad que no presentan los derechos morales por ser inherentes a la persona del autor. Que, asimismo, el artículo 470 inciso a del mismo cuerpo normativo preceptúa que la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido, requiriendo el asentimiento conyugal en caso de enajenación o constitución de gravámenes de bienes registrables. Que, en función de lo indicado, deberá modificarse el formulario de solicitud tipo de inscripción de obra publicada, así como el formulario de solicitud tipo de inscripción de cesión o enajenación de derechos de autor y derechos conexos, a fin de que el titular de derechos pueda declarar su estado civil, el régimen patrimonial del matrimonio por el cual ha optado y los porcentajes correspondientes a cada uno de los sujetos en relación a la parte alícuota de los derechos patrimoniales que corresponde a cada uno de ellos, puesto que esto
2 tiene directa repercusión con relación a los terceros respecto del carácter ganancial o propio de los derechos patrimoniales de la obra inscripta. Que es de buena práctica y contribuye a la seguridad jurídica declarar, en las solicitudes tipo de inscripción de obras publicadas, la celebración de los contratos relacionados con éstas. Que, en otro orden de cosas, las obras en colaboración o aquellas creadas en cotitularidad dan lugar a una comunidad de derechos, situación que se encuentra parcialmente prevista en la Ley Que para estas situaciones u otras semejantes que den lugar a una comunidad de derechos, las partes podrían celebrar un convenio de cotitularidad, práctica que es poco habitual aún cuando sea muy recomendable. Que en virtud de lo expresado precedentemente, resulta conveniente la modificación de los formularios de solicitud tipo de obra publicada, pudiéndose indicar, en los casos de cotitularidad de derechos, los porcentajes correspondientes, como asimismo si existe entre las partes un convenio de cotitularidad que regule sus derechos y obligaciones y la posibilidad de adjuntarlo al formulario de registro de la obra. Que, asimismo, resulta necesaria la inclusión en los formularios de solicitud tipo de edición literaria y de contratos literarios la incorporación del número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.). Que por otra parte, resulta conveniente que, para otro tipo de obras publicadas y los contratos relativos a ellas, se incluyan los números de identificación internacional únicos en los formularios de solicitud tipo de inscripción respectivos. Que el artículo 1 de la Ley prevé la protección, entre otras, de las obras artísticas, por lo que, a fin de contar con adecuada información proveniente del registro, podría resultar de utilidad para el autor y para terceros aclarar en las solicitudes tipo de inscripción de obras publicadas si el registro se refiere a una colección y, en su caso, el título y autor de cada una de ellas. Que, igualmente, en caso de obras artísticas que admitan su reproducción en serie, como por ejemplo los grabados, los titulares podrán declarar en las solicitudes tipo de inscripción de obras publicadas el número de reproducciones autorizadas por el autor. Que dentro del género artístico también puede resultar de utilidad al autor y a terceros la indicación del orden o número que ocupa la obra particular dentro del catálogo personal del autor. Que en los supuestos en los cuales la obra publicada admita su fijación o representación en distintos soportes y formatos, se debe facilitar a los autores y titulares la presentación ante el Registro de todos los dispositivos tecnológicos de uso común, siempre que ello no impida la correcta identificación, individualización y calificación de la obra al momento del registro. Que el desarrollo de nuevas tecnologías generó una mayor difusión de obras en internet, por lo cual se hace preciso ampliar las posibilidades en cuanto al modo de indicar el lugar de publicación, admitiéndose que en los formularios de solicitud tipo de inscripción de obra publicada, tal circunstancia se acredite con la indicación de la dirección de internet, o del localizador uniforme de recursos (LUR) correspondiente a la fecha de publicación de la obra.
3 Que, con el objetivo de que el titular de derechos de las obras mencionadas en el Decreto Nº 165/94 pueda determinar con mayor precisión el objeto de protección, conjuntamente con las solicitudes tipo correspondientes podrá declarar y adjuntar documentación técnica complementaria. Dicha documentación podrá consistir en el detalle y la descripción general del producto, objetivos y propósitos, licencias, códigos y bibliotecas utilizados, ya sean propios o de terceros, arquitecturas, plataformas de desarrollo, herramientas de desarrollo, certificaciones emitidas por terceros, como así también requerimientos del producto, tanto de hardware como de software. Asimismo, el código fuente de las obras publicadas de software podrá ser presentado cifrado o encriptado. El titular será el encargado de proveer las herramientas necesarias en caso que dicho código tenga que ser descifrado o desencriptado. Que, consecuentemente deberá modificarse el formulario de solicitud tipo de inscripción de obra publicada página web y programa de computación. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por artículo 2º de la Resolución Nº 579/14, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DISPONE: ARTÍCULO 1 En los formularios de solicitud tipo de inscripción de obras publicadas se podrá declarar el estado civil de los autores y titulares de derechos, el régimen patrimonial del matrimonio por el cual hayan optado, como así también los porcentajes de titularidad de cada uno de ellos en los casos que correspondan, conforme a la naturaleza de las obras. A pedido del solicitante, se podrá indicar la existencia contratos y/o del convenio de cotitularidad que regula los derechos y obligaciones de los cotitulares o bien adjuntar el mismo. ARTÍCULO 2 En los formularios de solicitud tipo de inscripción de contratos, se podrá declarar el estado civil de las partes y el régimen patrimonial del matrimonio optado, como así también los porcentajes de titularidad que correspondan conforme a la naturaleza de las obras objeto de contratación. ARTÍCULO 3 En los formularios de solicitud tipo de inscripción de obras publicadas literarias se deberá declarar el número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.), y en los de inscripción de otras obras publicadas se podrán declarar los respectivos números de identificación internacional únicos. ARTÍCULO 4 En los formularios de solicitud tipo de inscripción de obra publicada artística, se podrá declarar si se trata de una colección y los títulos de las obras que formen parte de la misma. Adicionalmente, el solicitante podrá declarar el número de orden que ocupa cada una de las obras dentro del catálogo personal del autor, como así también el número de reproducciones autorizadas por el autor en el caso de obras artísticas que permiten su reproducción en serie. ARTÍCULO 5 Cuando la obra publicada admita su fijación o representación en distintos soportes, los solicitantes la podrán presentar al Registro en el soporte que permita su fijación analógica o digital que resulte más acorde a sus necesidades e intereses. Los funcionarios del Registro verificarán que al momento
4 de la presentación del soporte que contiene la obra sea posible una adecuada identificación e individualización de la misma. Será responsabilidad del solicitante el tipo de soporte y tecnología elegida, así como la existencia y funcionamiento del dispositivo de lectura necesario para su percepción e individualización, tanto al momento del registro como en toda circunstancia que a lo largo del tiempo requiera la identificación e individualización de la obra, ya sea a requerimiento de las autoridades o de terceros con interés legítimo. ARTÍCULO 6 En los formularios de solicitud tipo de inscripción de obras publicadas en internet se deberá indicar el lugar de publicación mencionando la dirección de internet o localizador uniforme (LUR), junto con la fecha en que se publicó en esa dirección. ARTÍCULO 7 En los formularios de solicitud tipo de inscripción de obras publicadas, página web y programa de computación, se podrá declarar la información de origen de la obra y anexar la documentación y certificados que el solicitante considere pertinente. Asimismo, el solicitante podrá presentar el código fuente de las obras publicadas de software de modo cifrado o encriptado, siendo responsable el titular de proveer las herramientas necesarias en caso que dicho código tenga que ser descifrado o desencriptado, a requerimiento de cualquier autoridad legitimada. ARTÍCULO 8 Modificase el formato y contenido de los formularios de solicitud tipo que se utilizan para las tramitaciones llevadas a cabo ante la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, conforme a los Anexos I a XV (IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ, IF APN-DNDA#MJ y IF APN-DNDA#MJ); que acompañan a la presente como parte integrante de la misma. ARTÍCULO 9 Déjase sin efecto a partir del plazo que se indica en el artículo 11, la Disposición DNDA Nº 6/2013, en todo aquello que dispuso respecto al formato y contenido de los formularios de solicitud tipo de de obra publicada edición literaria (formulario C), obra publicada multimedia (formulario D), obra publicada software (formulario F), obra publicada artística (formulario K), obra publicada edición musical (formulario M), obra publicada fonograma (formulario P), obra publicada representación (formulario S), obra publicada videograma/película cinematográfica (formulario V), obra publicada página web (formulario W). ARTÍCULO 10. Déjase sin efecto a partir del plazo que se indica en el artículo 11, la Disposición DNDA Nº 6/2013, en todo aquello que dispuso respecto al formato y contenido de los formularios de solicitud tipo de inscripción de contratos literario (X1), contrato fonogramas (formulario X2), contratos música y/o letra (formulario X3) contratos software (formulario X4), contratos videograma/película cinematográfica (formulario X5), cesión de derechos de publicación periódica (formulario T).
5 ARTÍCULO 11. A partir de la entrada en vigencia de la presente, y por el plazo de 90 (NOVENTA) días corridos, se recibirán indistintamente trámites de inscripción de obra publicada y de inscripción de contratos que se inicien con los formularios de solicitud tipo aprobados por la Disposición DNDA Nº 6/2013, o con los formularios de solicitud tipo cuyo formato y contenido resulta aprobado por la presente. ARTÍCULO 12. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo precedente, quedan sin efecto los formularios de solicitud tipo aprobados por la Disposición DNDA N 6/2013 de obras publicadas de edición literaria (formulario C), obra publicada multimedia (formulario D), obra publicada software (formulario F), obra publicada artística (formulario K), obra publicada edición musical (formulario M), obra publicada fonograma (formulario P), obra publicada representación (formulario S), obra publicada video grama/película cinematográfica (formulario V), obra publicada página web (formulario W), aprobados por la Disposición DNDA Nº 6/2013, por lo que no se admitirán presentaciones efectuadas en los mismos. ARTÍCULO 13. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 11, quedan sin efecto los formularios de solicitud tipo de inscripción contratos literario (X1), contratos fonogramas (formulario X2), contratos música y/o letra (formulario X3) contratos software (Formulario X4), contratos videograma/película cinematográfica (formulario X5), cesión de derechos publicación periódica (formulario T), aprobados por la Disposición DNDA Nº 6/2013, por lo que no se admitirán presentaciones efectuadas en los mismos. ARTÍCULO 14. La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 15. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. GUSTAVO JUAN SCHÖTZ, Director Nacional, Dirección Nacional del Derecho de Autor.
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