TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

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1 TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, así como el artículo 20.4 a), h), y k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencias Urbanísticas exigidas por la legislación autonómica y estatal del Suelo y Ordenación Urbana, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible está determinado por la actividad municipal tendente a la concesión de las licencias por los conceptos que se especifican en el cuadro del artículo 7 de la presente ordenanza, y de conformidad con la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, con sujeción al Plan General y a la legislación autonómica y estatal que resultare de aplicación, cumpliendo con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y finalmente que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna autorización administrativa. ARTÍCULO 3.- SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten afectadas por la realización de la actividad sujeta a la tasa que se regula. 2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. 3. En los expedientes de intervención administrativa para garantizar el cumplimiento de los deberes urbanísticos de conservación de inmuebles, ostentará la condición de sujeto pasivo el titular catastral de los mismos, salvo que se acreditara por el interesado que no ostenta la condición de propietario. 1

2 ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. ARTÍCULO 6.- BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE 1. Se tomará como base del presente tributo, en las licencias urbanísticas de obras, demoliciones o movimientos de tierra, el costo real y efectivo de la obra, construcción o instalación, del que no formará en ningún caso, el Impuesto sobre el valor añadido, el beneficio industrial y los demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. A estos efectos se considerarán obras menores aquéllas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afrenten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado. 2. La superficie de los terrenos a reparcelar o afectados por el Plan Parcial, en los casos que afecte a las licencias respectivas. 3. El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de demolición de construcciones. 4. Los metros lineales de fachada en caso de señalamiento de alineaciones y rasantes. 5. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún la preceptiva licencia, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, o del calculado por los técnicos municipales en base al módulo mínimo de referencia del Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia vigente, si éste fuere mayor. 2

3 ARTÍCULO 7.- TIPOS DE GRAVAMEN Los tipos o importes a aplicar serán los siguientes: Hecho imponible tarifa mínimo Licencias por obras, Será el 1,00 por ciento de la instalaciones y construcciones base imponible en general, mayores o menores Segregaciones y parcelaciones 0,80 por ciento de la superficie de los urbanísticas terrenos a segregar o dividir 100 euros Transmisión licencias de obras Por otorgamiento de la primera licencia 0,15 % presupuesto de ejecución de ocupación Por otorgamiento de la segunda o ulterior licencia de ocupación o para edificaciones preexistentes Alienaciones y rasantes Cédulas garantía urbanística Informes y consultas urbanísticas que no requieran inspección técnica Informes y consultas urbanísticas que requieran inspección técnica Expediente de ruina material del proyecto de obra 0,50 % de la superficie construida. o en su defecto la superficie útil incrementada en 1,20 % 0,80 por ciento de la superficie de los terrenos a alinear 100 euros 500 euros Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta devolviéndose en este caso el 25 % de los derechos provisionalmente ingresados, Siempre y cuando el importe a devolver sea igual o superior a 50, salvo que haya mediado conflicto jurídico con el Ayuntamiento, en cuyo caso no procederá devolución alguna. ARTÍCULO 8.- DEVENGO 1. Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables 3

4 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la negación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. ARTÍCULO Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio. 2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación. ARTÍCULO Al solicitar la licencia, se presentará autoliquidación de la Tasa, tomando como base imponible la prescrita en el artículo 6 de la presente Ordenanza. 2. El importe resultante de la autoliquidación, deberá ser ingresado en concepto de depósito previo, junto con la solicitud de la licencia y, en su caso, el importe correspondiente a la fianza que determinen los Servicios Técnicos. Los contribuyentes deberán presentar justificante del ingreso de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin lo cual no se procederá a la tramitación del expediente administrativo de concesión de la licencia. 3. Tal autoliquidación tendrá carácter provisional, pudiendo ser revisada por los Servicios Técnicos y Tributarios, que procederán, en su caso, a efectuar liquidación complementaria de la anterior, que seguirá siendo provisional hasta que finalicen las obras. 4. La Administración Municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, de lo ingresado provisionalmente. 5. En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter. 4

5 6. Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. 7. En la misma instancia de solicitud, harán constar los días y metros cuadrados de vía pública que van a ser ocupados por la ejecución de las obras, así como grúas u otros elementos que deben instalar. Asimismo se adjuntará resguardo del importe resultante de la autoliquidación por dicha ocupación. ARTÍCULO 11.- Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar. ARTÍCULO Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales. 2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta Ordenanza. 3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas: a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas. b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo. c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca 5

6 o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial. d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará ésta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 13.- En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará mediante liquidación de ingreso directo los derechos correspondientes a tal autorización. ARTÍCULO 14.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 15.- Constituyen casos especiales de infracción calificados de: a) Simples: El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 9 y 10 de la presente Ordenanza. No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación. 6

7 b) Graves: El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación. La realización de obras sin licencia municipal. La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen ARTÍCULO 16.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria y demás normas de aplicación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, quedarán derogadas todas las ordenanzas fiscales anteriores reguladoras de esta tasa. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente a su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 7

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