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1 G-0176/2015 México D.F., a 29 de Junio de 2015 Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce. A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL: La Secretaría de Relaciones Exteriores publicó en el DOF de fecha 29/06/2015, el Decreto citado al rubro, mismo que entrará en vigor el 1/07/2015 de conformidad con su Artículo Transitorio Único. Cabe resaltar que este Tratado tendrá una duración indefinida. Sobre el particular, les comentamos lo siguiente relacionado con la presente publicación: CAPITULO 1 Disposiciones iniciales Zona de libre comercio Se establece una zona de libre comercio entre México y Panamá Objetivos Los principales objetivos del tratado, son estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios; facilitar la circulación de bienes y servicios, promover condiciones de competencia leal dentro la zona de libre comercio y aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes. CAPITULO 2 Definiciones A continuación se señalan las definiciones más relevantes: Definiciones generales (Art. 1.2) Arancel aduanero NMF: el arancel aduanero de Nación Más Favorecida.

2 Días: días naturales o calendarios. Existente: vigente a la entrada en vigor de este Tratado. Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio. Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio. Mercancía: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no. Mercancía de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países. Mercancía originaria o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros). Nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable, pero no incluye a los residentes permanentes. Programa de Eliminación Arancelaria: el establecido en el Artículo 3.4 (Eliminación Arancelaria). Definiciones generales (Art. 2.1) Gobierno a nivel central: Respecto a México, el gobierno de nivel federal. Respecto a Panamá, el nivel nacional de gobierno. Gobierno a nivel regional: Respecto a México, una entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto a Panamá, gobierno a nivel regional no se aplica. Gobierno a nivel local: Respecto a México, los municipios. Respecto a Panamá, los municipios. CAPÍTULO 3 Trato nacional y acceso de mercancías al mercado Definiciones (Art. 3.1)

3 Se establecen, entre otras las siguientes definiciones: Licencia o permiso de importación: es el documento otorgado por el órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento administrativo utilizado para los regímenes de licencia de importación, que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (distintos de los necesarios a efectos aduaneros); mercancías destinadas a exhibición o demostración: las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración, incluye los componentes, aparatos auxiliares y accesorios de la mercancía; mercancías admitidas o importadas temporalmente para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas o importadas; muestra comercial de valor insignificante: una muestra comercial con un valor, individual o en el conjunto enviado, de no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en la cantidad equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o de otra manera tratadas, de modo que no sea adecuada para su venta o para un uso distinto al de muestra comercial; etc. Trato nacional (Art. 3.3) Se dispone lo que a continuación señalamos: 1.- Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de Las disposiciones del anterior párrafo significan, con respecto a un gobierno de nivel regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o local otorgue a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte. 3.- Los anteriores párrafos no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3 (Trato Nacional y restricciones a la importación y exportación) Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración (Art. 3.7) Se dispone lo siguiente: Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse

4 en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que: (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente, o (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos (Art. 3.8) Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: Tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte. Tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Restricciones a la Importación y a la exportación (Art. 3.9) Se establece que ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Licencias o Permisos de Importación (Art. 3.10) El Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con ese Acuerdo. ANEXO 3.3. Trato nacional y restricciones a la importación y exportación. En la Sección A de este Anexo, se establecen las Medidas adoptadas por México, con respecto a que no será aplicable lo señalado en el artículo 3.3 (Trato nacional) y 3.9 (Restricciones a la importación y exportación), a las siguientes mercancías: aceites minerales de petróleo, neumáticos usados, diamantes, tracto camiones y

5 vehículos para el transporte de personas y mercancías, identificadas a nivel fracción arancelaria conforme a la LIGIE vigente al 18 de junio de 2007, y sus adecuaciones. En la Sección B del mismo Anexo, se establecen las Medidas adoptada por Panamá, con respecto a que no será aplicable lo señalado en el artículo 3.3 (Trato nacional) y 3.9 (Restricciones a la importación y exportación), a las siguientes mercancías: boletos de lotería de circulación, importación de vehículos usados, importación de vehículos automotores usados, controles de video y otros juegos clasificados en la partida ANEXO 3.4. Programa de eliminación arancelaria. Dentro de este Anexo se dan a conocer los programas de eliminación arancelaria de mercancías originarias, tanto de México como de Panamá estableciéndose lo siguiente: Notas para la lista de México, para eliminar los aranceles aduaneros de forma gradual, de los siguientes productos: - Demás materias grasas de la leche y pastas lácteas para untar. - Aceites de girasol y aceites vegetales hidrogenados. - Pastas alimenticias. - Jabones y preparaciones tensoactivas y para lavar. - Manufacturas de plástico. - Manufacturas de papel - Acumuladores eléctricos. Notas para la lista de Panamá, para eliminar los aranceles aduaneros de forma gradual, de los mismos productos señalados en la lista de México, adicionando el aceite de colza. ANEXO 3.12 Impuestos a la Exportación. En dicho Anexo, se establece que México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de las mercancías alimenticias básicas listadas a continuación, sobre sus ingredientes o sobre sus mercancías de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado para ciertos fines definidos en el Anexo:

6 aceite vegetal chile envasado hojuelas de avena masa de maíz arroz chocolate en polvo huevo pan blanco atún en lata concentrado de pollo jamón cocido pan de caja azúcar blanca filete de pescado leche condensada pasta para sopa azúcar morena frijol leche en polvo puré de tomate bistec o pulpa de res galletas dulces populares leche en polvo para niños queso café soluble galletas saladas leche evaporada refrescos embotellados café tostado gelatinas leche pasteurizada retazo con hueso carne de pollo harina de maíz maíz sal carne molida de res harina de trigo manteca vegetal sardina en lata cerveza hígado de res margarina tortilla de maíz CAPITULO 4- Reglas de origen y procedimientos aduaneros Sección B: Procedimientos Aduaneros Certificación de Origen (Artículo 4.18) En este artículo se establecen las particularidades del certificado de origen entre las cuales se encuentran las siguientes: El certificado de origen y la declaración de origen tendrán un formato único establecido en el Anexo 4.18, el cual podrá ser emitido en forma escrita o electrónica. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. El certificado de origen tendrá una vigencia máxima de 1 año a partir de la fecha de su emisión. Para los efectos de la emisión del certificado de origen, la autoridad competente revisará en su territorio la documentación que determina el carácter originario de las mercancías y si esta así lo considera se podrá solicitar cualquier otro control que considere apropiado. El certificado de origen podrá amparar un solo embarque de una o varias mercancías, o varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica que no exceda los 12 meses.

7 Duplicado del Certificado de Origen (Artículo 4.19) En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente, un duplicado del original, el cual se hará sobre la base de los documentos que tenga en su poder la autoridad competente. Se deberá consignar en el campo de Observaciones la frase Duplicado del certificado de origen No. con fecha de emisión. Obligaciones Respecto a las Importaciones (Artículo 4.20) Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por presentar errores u omisiones en su llenado, la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente el certificado de origen en el cual se subsanen las irregularidades detectadas. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso. Obligaciones Respecto a las Exportaciones (Artículo 4.21) El exportador o productor que haya firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, deberá comunicar, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado dicho certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. Requisitos para Mantener Registros (Artículo 4.22) En este artículo se establece que tanto la autoridad como el Importador y Exportador deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de su emisión. Los registros y documentos podrán ser mantenidos en papel o en forma electrónica, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Excepciones a la Obligación de la Presentación del Certificado de Origen (Artículo 4.23)

8 Las Partes no requerirán un certificado de origen cuando se trate de: (a) una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda la cantidad de $ 1, USD o su equivalente en moneda nacional de la Parte importadora. (b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen. Facturación por un Operador de un Tercer País (Artículo 4.24) Las mercancías que cumplan con los requisitos aplicables de este Capítulo, mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por un tercer país, y en el certificado de origen deberá indicarse en el campo Observaciones cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte. ANEXO 4.2 Reglas de Origen Específicas. En este Anexo se establece las Reglas de Origen Específicas para que un bien califique como originario del área conformada por México y Panamá, atendiendo al cambio de clasificación arancelaria que se establece en las mismas. (Ver archivo adjunto) ANEXO 4.18 (Formatos e Instructivos) Formato del Certificado de Origen del TLC México - Panamá (Ver archivo adjunto) Instructivo para el llenado del certificado de origen (Ver archivo adjunto) Formato de la declaración de origen (Ver archivo adjunto) Instructivo para el llenado de la declaración de origen (Ver archivo adjunto) CAPITULO 5- Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera Facilitación del Comercio Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías. Prever que el despacho se haga dentro de un período no mayor al requerido y en la medida de lo posible se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su descarga. Permitir a los importadores retirar las mercancías de sus aduanas. Cada Parte se esforzará para usar tecnologías de información. Se adoptarán o mantendrán sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan focalizar sus actividades de inspección en mercancías

9 de alto riesgo y simplificar el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida. Las Partes implementarán programas de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Marco Normativo SAFE de la OMA. Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas de Comercio Exterior para agilizar y facilitar el comercio y en la medida de lo posible procurar la interoperatibilidad entre éstas. Cooperación y Asistencia Mutua Se establece una cooperación aduanera con el intercambio de información, legislación y buenas prácticas, así como el intercambio de experiencias, capacitación para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partas. La Asistencia Mutua comprende el intercambio de información y demás disposiciones tendientes a la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduanera. CAPITULO 7 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Los objetivos del mismo son proteger la vida y la salud, facilitar e incrementar el comercio de productos, fomentar la implementación de mayor transparencia y crear un Comité para promover mayor cooperación en esta materia. En este Tratado se incorporan los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC Las partes deberán dar a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias Las Partes deben notificarse los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, la aparición de enfermedades exóticas o alertas sanitarias dentro de las 24 horas siguientes a su detección Se crea un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias con responsabilidad en asuntos comerciales, sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de alimentos Existirá cooperación técnica que consistirá en prestar asistencia técnica bilateral, proporcionar información sobre sus programas de asistencia técnica y apoyar en el desarrollo y adopción de normas internacionales y regionales. CAPITULO 8 Obstáculos técnicos al comercio Tiene como objetivo incrementar el comercio de mercancías mediante la identificación, prevención y eliminación de obstáculos innecesarios que puedan derivarse como consecuencia de la adopción y aplicación de

10 normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad En este Tratado se incorporan los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de obstáculos técnicos al comercio de la OMC Este capítulo tendrá aplicación en las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de mercancías y no se aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias. Cada Parte considerará la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte. En la medida de lo posible una Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos de la otra Parte. Las Partes deberán transmitir de manera electrónica de preferencia las notificaciones de los proyectos y versiones finales de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Existirá cooperación regulatoria para fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia, simplificar el cumplimiento de requisitos en los reglamentos técnicos y promover la compatibilidad y armonización. Se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio para dar seguimiento a la aplicación de este Capítulo, formular recomendaciones, facilitar consultas técnicas y establecer grupos técnicos, entre otras acciones. El presente Decreto ya se encuentran en la base de datos CAAAREM, para su consulta. ATENTAMENTE LIC. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS DIRECTOR GENERAL RUBRICA LRV/UMB/CJVP/BFD/MCGM/MSRM/MAO

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