ALADI/Doc. Inf de diciembre de 2010
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- Rosa María Revuelta Pinto
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1 ALADI/Doc. Inf de diciembre de 2010 TRATAMIENTO DE LOS ERRORES DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE LOS DUPLICADOS DE LOS MISMOS EN LOS REGÍMENES DE ORIGEN DE LOS ACUERDOS SUSCRITOS EN EL ÁMBITO DE LA ALADI La Secretaría General ha elaborado el presente documento de acuerdo a lo establecido punto 4 del Plan de Trabajo aprobado en el Acta de la V Reunión Presencial del Grupo de Trabajo Ad Hoc del Proyecto Piloto COD, celebrada los días 22 y 23 de noviembre de 2010 en la sede de la ALADI. En el Anexo I se adjunta una relación de las disposiciones de los Regímenes de Origen de los Acuerdos suscritos al amparo del TM80 referidas al tratamiento de los errores en los Certificados de Origen y de los duplicados de los mismos.
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3 ANEXO I DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LOS ERRORES DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE LOS DUPLICADOS DE LOS MISMOS EN LOS REGÍMENES DE ORIGEN DE LOS ACUERDOS SUSCRITOS EN EL ÁMBITO DE LA ALADI 1. Tratamiento de los errores en los Certificados de Origen ACE 18 MERCOSUR, 44º Protocolo Adicional Anexo III, Artículo A.e): e) Las entidades emisoras podrán rectificar los errores formales en los certificados de origen, detectados por las aduanas, mediante nota en ejemplar original, suscripta por firma autorizada para emitir Certificados de Origen. Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera. La nota de rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación. Anexo IV, artículo A.e): e) En caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las Administraciones Aduaneras, - caso por ejemplo de inversión en el número de facturas, o en fechas, errónea mención del nombre o domicilio del importador, etc.- no se demorará el despacho de la mercadería, sin perjuicio de resguardar la renta fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Estado Parte. Se considerarán errores formales todos aquellos errores que no modifican la calificación del origen de la mercadería. Las administraciones conservarán el Certificado de Origen y emitirán una nota indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el campo del formulario que afecta, para su rectificación, con fecha, firma y sello aclaratorio. Se adjuntará a tal nota fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, autenticada por funcionario responsable de la administración aduanera. Dicha nota valdrá como notificación al declarante.- Las rectificaciones deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, en ejemplar original, suscrita por firma autorizada para emitir Certificados de Origen. 3
4 Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera. La nota de rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días desde la fecha de su notificación. En caso de no aportarse en tiempo y forma la rectificación requerida, se dispensará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercadería de extrazona, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Estado Parte. ACE 24 (CHILE COLOMBIA), 9º Protocolo Adicional, Capítulo 4 Artículo 4.17: Obligaciones Relativas a las Importaciones 1. La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:. (d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte. Artículo 4.19: Obligaciones Relativas a las Exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que: (a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y (b) si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación. 2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte. 4
5 ACE 33 (COLOMBIA MEXICO), Capítulo VII Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado. Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones. 2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias. ACE 41 (MEXICO CHILE), Capítulo 5 Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones. 3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo. Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones 5
6 2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo. ACE 47 (CUBA BOLIVIA), 1º Protocolo Adicional, Anexo I Artículo 22. Discrepancias y Errores de Forma En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, así como ligeras discrepancias entre este y las formuladas en los documentos presentados ante aduana con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de los productos, siempre que no afecten la calificación de origen, no supondrán la invalidez o nulidad del Certificado de Origen. No obstante, la autoridad aduanera podría aplicar lo establecido en la Legislación Nacional de cada Parte respecto a la rectificación del Certificado de Origen. ACE 49 (CUBA COLOMBIA), 2º Protocolo Adicional, Anexo III Artículo 21.- Rectificación del certificado de origen 1. En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen del producto, tanto en el momento de la importación como durante un proceso de control posterior, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y se notificará al importador indicando los errores que este presenta. 2. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota en ejemplar original que debe contener la enmienda, la fecha y el número del certificado de origen y ser firmada por una persona autorizada de la entidad certificadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a cobrar el valor de los gravámenes de importación. 6
7 ACE 53 (MEXICO BRASIL), 1º Protocolo Adicional, Capítulo IV Artículo IV-25.- Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración de origen contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a la entidad certificadora. En estos casos, el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta respectivamente. Cada Parte dispondrá que el certificado o declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentaciones. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualesquiera de los requisitos de este capítulo. ACE 58 (MERCOSUR PERU), Anexo V Artículo 16.- Rectificación de certificados de origen En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 (treinta) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda. En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria del certificado de origen que no modifiquen el trato arancelario correspondiente, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el párrafo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. La autoridad aduanera no exigirá al importador la presentación de garantías o el pago de los gravámenes en caso que el criterio de origen consignado en el certificado de origen no incluya un cambio de clasificación arancelaria. En caso que la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora se niegue a rectificar la clasificación arancelaria, se procederá según el proceso de consulta de la presente Sección. 7
8 ACE 59 (MERCOSUR COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA), Anexo IV Artículo 16.- Rectificación de certificados de origen En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora, o cuando corresponda, por un funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso. Artículo 17.- Discrepancias en la clasificación arancelaria En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria que figura en el certificado de origen, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el artículo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora o de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, según sea el caso. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda. Cuando la clasificación señalada por el productor o el exportador en el certificado de origen, se haya basado en una Resolución o criterio de clasificación arancelaria emitido por la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, y ésta ratifique o no modifique dicha Resolución o criterio, la Parte Signataria exportadora lo comunicará por escrito, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora iniciará el proceso de consulta del presente Régimen. 8
9 ACE 60 (URUGUAY MEXICO), Capítulo V Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:. d) presente, hasta tanto la autoridad aduanera no inicie un proceso de investigación, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado. Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo. ACE 62 (MERCOSUR CUBA), Anexo IV Rectificación del certificado de origen Artículo 18 En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen del producto, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota en ejemplar original que debe contener la enmienda, la fecha y el número del certificado de origen y ser firmada por una persona autorizada de la Entidad certificadora. 9
10 ACE 66 (MEXICO BOLIVIA), Capítulo VI Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:. d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado. 2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia. Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones. 2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un Certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta. 3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. 3. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2. 10
11 2. Tratamiento de los duplicados de los Certificados de Origen ACE 6 (ARGENTINA MEXICO), 15º Protocolo Adicional, Anexo VI Emisión de duplicados del Certificado de Origen Artículo 18 En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda DUPLICADO en el campo de OBSERVACIONES. A su vez se deberá señalar en el mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado original robado, perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha. ACE 47 (CUBA BOLIVIA), 1º Protocolo Adicional, Anexo I Artículo 23. Emisión de un Duplicado del Certificado de Origen En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente o entidad habilitada que lo emitió un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder, el mismo que deberá llevar consignado el sello de duplicado. ACE 49 (CUBA COLOMBIA), 2º Protocolo Adicional, Anexo III Artículo 22.- Emisión de duplicados del Certificado de Origen 1. En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. En tal sentido, el importador presentará el duplicado en cuestión ante la autoridad aduanera, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional vigente. 11
12 ACE 62 (MERCOSUR CUBA), Anexo IV Emisión de duplicados del Certificado de Origen Artículo 19 En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda DUPLICADO en el campo de OBSERVACIONES. A su vez se deberá señalar en el mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado original robado, perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha. 12
(a) estar en formato impreso o electrónico; y
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