DE TURISMO, las Leyes Nros y , el Decreto N de fecha 19 de
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- María Luz Pinto Miguélez
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1 BUENOS AIRES, 15 Abr 2014 VISTO el Expediente Nº STN: /2012 del Registro del MINISTERIO DE TURISMO, las Leyes Nros y , el Decreto N de fecha 19 de abril de 1972, y CONSIDERANDO: Que la evolución constante en las modalidades de gestión y comercialización de las agencias de viajes hace necesario implementar una serie de requisitos en el régimen de inscripción de aquellas agencias que operan en el mercado mediante la realización de contratos de franquicias. Que en particular, la forma de registración y otorgamiento de licencias habilitantes bajo la forma de contratos de franquicias exige la creación de una sección especial dentro de la Dirección de Registro de Agencias de Viajes dependiente de la Dirección Nacional de Calidad Turística de la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE TURISMO de este Ministerio dedicada a tal fin. Que con el propósito de aportar transparencia al mercado, en la búsqueda de calidad y excelencia en el servicio que se presta a los turistas-usuarios, se impone reglamentar los requisitos necesarios para la realización de publicidades por parte de los franquiciantes y los franquiciados que ofrecen servicios turísticos. Que la experiencia y el prestigio del franquiciante, adquiridos durante su trayectoria, aportan al franquiciado la posibilidad de brindar excelencia en los
2 diferentes procesos del negocio como así también en los servicios brindados a los clientes. Que al otorgarse las franquicias por un período de tiempo establecido en los contratos firmados por ambas partes, se hace necesario establecer los procedimientos a seguir en caso de que se produzca el vencimiento de éstos. Que al MINISTERIO DE TURISMO como Autoridad de Aplicación de la Ley N y su Decreto Reglamentario N de fecha 19 de abril de 1972, le corresponde el dictado de medidas como expresión de garantía para el público al que se dirige la oferta y la promoción de los servicios turísticos. Que la Dirección de Registro de Agencias de Viajes y la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N y los Decretos Nros /72, 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 8 de fecha 10 de diciembre de Por ello, EL MINISTRO DE TURISMO RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección de Registro de Agencias de Viajes, dependiente de la Dirección Nacional de Calidad Turística de la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD TURÍSTICA de la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, una sección especial denominada REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), dedicada al registro de
3 las agencias de viajes otorgantes de franquicias. ARTÍCULO 2.- Establécese el carácter obligatorio de la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) para las agencias de viajes que operen o decidan operar con dicha modalidad. ARTÍCULO 3.- A los fines de la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), las agencias de viajes interesadas en otorgar franquicias deberán presentar su título de marca otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA. En dicha inscripción la titularidad y la designación comercial debe ser la misma que se encuentra autorizada ante este Ministerio. El registro de marca deberá corresponder a la clase internacional 39 del nomenclador vigente, o a la que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 4.- El franquiciante deberá contar con una licencia habilitante en la categoría de Empresa de Viajes y Turismo cuya vigencia no sea inferior a CUATRO (4) años, a efectos de encontrarse en condiciones de transferir a sus franquiciados la experiencia y el prestigio adquiridos a través de su trayectoria en el manejo del negocio. ARTÍCULO 5.- Para ser incluidos en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), los franquiciantes deberán declarar UN (1) franquiciado como mínimo. Los franquiciantes que no mantengan esta condición no podrán mantener su inscripción y serán excluidos del Registro. ARTÍCULO 6.- Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600) el arancel para la inscripción del franquiciante en el REGISTRO DE AGENCIAS
4 FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) y en un monto de PESOS DOS MIL ($ 2.000) el arancel para cada franquiciado incorporado a su registro. ARTÍCULO 7.- A los fines de la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) las agencias franquiciantes deberán presentar: a) FORMULARIO RAFA 1 SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL RAFA, que se integra como Anexo I a la presente. b) FORMULARIO RAFA 2 DECLARACIÓN JURADA (FRANQUICIANTE), que se integra como Anexo II a la presente. ARTÍCULO 8.- El franquiciado tendrá una designación comercial propia, la que deberá ser acompañada por la designación comercial del franquiciante precedida por la leyenda Franquicia de. Esta condición deberá cumplirse en toda la cartelera comercial, como así también en publicidades y papelería comercial, dejando en claro al público que los servicios son ofrecidos por un franquiciado. La tipografía utilizada para indicar el nombre del franquiciante podrá ser hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) mayor que la del franquiciado. El incumplimiento de este requisito será considerado infracción al artículo 11 del Decreto N de fecha 19 de abril de ARTÍCULO 9.- Aquellos agentes de viajes que ya posean legajo habilitante y decidan comenzar a operar como franquiciados, deberán solicitarlo ante la Dirección de Registro de Agencias de Viajes, presentando el contrato de franquicia correspondiente a casa matriz y sucursales, de poseerlas. Una vez que sea reconocido el cambio en su forma de operar deberá
5 dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del presente. A partir de ese momento ingresará al nuevo régimen y su licencia será para operar únicamente como franquiciado, no pudiendo volver a su operatoria anterior. ARTÍCULO 10.- El franquiciante deberá contar con un sistema informático que monitoree y registre en forma constante las ventas realizadas por sus franquiciados. El franquiciante deberá comunicar en forma inmediata a la Dirección de Registro de Agencias de Viajes cualquier incumplimiento detectado en la prestación de servicios por parte del franquiciado. ARTÍCULO 11.- Para mantener su inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) el franquiciante deberá presentar el FORMULARIO RAFA 2 DECLARACIÓN JURADA (FRANQUICIANTE) en forma semestral, cuyos vencimientos serán el 7 de mayo y el 7 de noviembre de cada año. Ello sin perjuicio de que deberá presentar el citado formulario cada vez que se produzca una variación en la condición de sus franquiciados o se incorporen nuevos. Esta Declaración Jurada del franquiciante deberá contener los datos completos de todos sus franquiciados al momento de la presentación, quedando de esta forma su registro actualizado. ARTÍCULO 12.- Las agencias de viajes que hayan completado las formalidades establecidas en la presente y fueran dadas de alta en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), serán publicadas en su condición de franquiciantes o de franquiciados en la página web del MINISTERIO DE TURISMO. ARTÍCULO 13.- La Dirección de Registro de Agencias de Viajes podrá disponer la
6 cancelación automática de la inscripción en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) frente a cualquier incumplimiento de compromisos asumidos, o de requisitos establecidos por el Organismo y/o ante la detección de falseamiento de los datos en documentación aportada, y/o informes comerciales desfavorables, y/o cualquier otro elemento que a juicio de dicha Dirección así lo amerite en resguardo de los turistas-usuarios. ARTÍCULO 14.- En los casos de cancelación de la inscripción del Franquiciante en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) o que su licencia habilitante hubiera sido declarada en caducidad, suspendida o dada de baja por cualquier motivo, las licencias otorgadas a los franquiciados serán canceladas automáticamente, sin perjuicio del deber de dar cumplimiento a los compromisos previamente contraídos. Los franquiciados podrán solicitar su rehabilitación si la licencia del franquiciante es rehabilitada, debiendo ambos abonar nuevamente el arancel correspondiente. ARTÍCULO 15.- Con una antelación de QUINCE (15) días a su vencimiento, el franquiciante deberá acreditar la renovación, la continuidad o prórroga del contrato de franquicia, caso contrario, al producirse el vencimiento del mismo, se declarará la caducidad automática de la licencia del franquiciado. ARTÍCULO 16.- El franquiciante deberá comunicar, dentro del plazo de DOS (2) días, cuando por cualquier motivo se extinga un contrato de franquicia antes de su vencimiento, situación que motivará la caducidad automática de la licencia del franquiciado. Las designaciones comerciales no podrán volver a utilizarse hasta haber transcurrido un plazo de DOS (2) años.
7 ARTÍCULO 17.- Se establece un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de notificación de la caducidad de la licencia habilitante del franquiciante y/o franquiciado para peticionar la rehabilitación de las licencias caducadas por los motivos expuestos en los artículos 14, 15 y 16 de la presente medida. La rehabilitación de la licencia será concedida previa acreditación de: a) la renovación del contrato de franquicia, y b) el pago de un arancel de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200). ARTÍCULO 18.- Vencido el plazo previsto para solicitar la rehabilitación todo interesado deberá gestionar nueva licencia para operar. Si se constatare la operatoria de agencias de viajes cuyas licencias se encontraren caducas, se procederá a labrar acta de infracción al artículo 1 de la Ley Nº , aplicándose el procedimiento sumarísimo establecido para los no licenciatarios y procediéndose a la clausura inmediata del local autorizado o en el que se encontrara desarrollando actividades turísticas. ARTÍCULO 19.- Cada vez que el franquiciante otorgue una franquicia deberá comunicarlo a la Dirección de Registro de Agencias de Viajes utilizando el FORMULARIO RAFA 3 SOLICITUD INSCRIPCIÓN NUEVO FRANQUICIADO, que se agrega a la presente como Anexo III, y abonar el arancel correspondiente. ARTÍCULO 20.- Los franquiciados sólo podrán solicitar apertura de sucursal presentando el nuevo contrato de franquicia realizado con su franquiciante. ARTÍCULO 21.- Las licencias habilitantes otorgadas a los franquiciados son intransferibles. ARTÍCULO 22.- Otórgase un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación
8 en el Boletín Oficial de esta resolución para que aquellas agencias que ya son franquiciantes y cuyos franquiciados cuentan con licencia habilitante o permiso precario se inscriban en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA), correspondiendo únicamente a los franquiciantes el pago del arancel relativo a su modalidad. Los franquiciantes que se encuentren en esta situación quedarán exceptuados de lo requerido por el artículo 4 de la presente medida. ARTÍCULO 23.- Los contratos de franquicias que se celebren entre agentes de viajes que pretendan inscribirse en el REGISTRO DE AGENCIAS FRANQUICIANTES AUTORIZADAS (RAFA) deberán adecuar sus cláusulas a los requisitos establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de las demás condiciones contractuales que libremente las partes acuerden. ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RESOLUCIÓN N 102/14
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