ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁREA DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

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1 ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁREA DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

2 El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular en adelante denominadas las Partes Contratantes, con el fin de perseguir un desarrollo armónico del transporte marítimo entre los dos países a fin de consolidar sus relaciones económicas y de activar las bases de cooperación mutua en el área marítima; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1.- OBJETO DEL ACUERDO El presente Acuerdo tendrá por objeto promover, facilitar y organizar la fluidez del transporte marítimo, así como, explotar los puertos y las flotas mercantes para la consecución del desarrollo mutuo entre la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS DEL ACUERDO El presente Acuerdo tendrá por objetivos: - Promover y desarrollar la navegación marítima y la industria de transportes marítimos entre los dos países; - Organizar las relaciones y las actividades marítimas entre los dos países y asegurar una mejor coordinación; - Poner a punto una política unificada con base en el principio de la participación y de la complementariedad entre las flotas de los dos países en el transporte del comercio marítimo; - Evitar los obstáculos que pudieran entorpecer la evolución de las operaciones de transporte marítimo entre los dos países; - Coordinar las acciones en las áreas de pilotaje y de salvamento en el mar, de la lucha contra la contaminación y la protección del medio marino y el intercambio de información entre los dos países con el fin de garantizar las mejores condiciones de seguridad para la navegación y la industria de transporte marítimo entre los dos países; - Cooperar en el ámbito del empleo mutuo de oficiales de la marina mercante, ingenieros y marinos a bordo de los navieros de las dos Partes Contratantes; - Unificar las posiciones en el seno de foros y organizaciones marítimas internacionales; - Coordinar y cooperar en el área de la formación marítima y portuaria;

3 - Cooperar en el área de la administración y explotación de puertos, del mantenimiento y la reparación navales. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES A los fines del presente acuerdo, las expresiones siguientes designan: 1- La Autoridad Marítima Competente : a)- En lo que respecta a la República Argelina Democrática y Popular, el Ministerio encargado de la Marina Mercante y de Puertos. b)- En lo que respecta a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura / Instituto Nacional de Espacios Acuáticos Insulares. 2- Compañía Naviera : Toda compañía que posea las condiciones siguientes: a)- Efectivamente perteneciente al sector público y/o privado de uno de los dos países o de ambos a la vez, b)- Que tenga su sede en el territorio de una de las dos partes, c)- Que sea reconocida como compañía naviera por la autoridad marítima encargada de autorizar y/o de difundir sus actividades. 3- Buque de una Parte Contratante Todo buque de comercio matriculado en el país de esta parte y que ondee su pabellón de conformidad con sus leyes. Se excluyen de esta definición los buques de guerra, los buques de servicio del Estado, los buques de investigación científica, los buques pesqueros y los buques utilizados con fines no comerciales. 4- Miembros de la tripulación Toda persona que esté efectivamente comprometida para cumplir una tarea a bordo, en el curso de un viaje, que esté ligada al funcionamiento o al servicio del buque y que aparezca en la lista de la tripulación.

4 ARTÍCULO 4.- ÁREAS EXCLUIDAS DEL CAMPO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Las legislaciones internas en vigor de cada una de las partes contratantes serán aplicadas en lo que respecta a los privilegios y derechos del pabellón nacional en las áreas del cabotaje nacional, servicio de salvamento, de remolque, de transporte por pontón y de pilotaje, así como otros servicios reservados a las compañías nacionales. ARTÍCULO 5.- APLICACIÓN DE LAS LEGISLACIONES Los buques de cada una de las Partes Contratantes, así como su tripulación, sus pasajeros y su carga están sometidos, en las aguas territoriales, en las aguas interiores y los puertos de la otra parte contratante, a la legislación de esta última. ARTÍCULO 6.- NACIONALIDAD Y DOCUMENTOS DE LOS BUQUES Cada una de las Partes Contratantes reconoce la nacionalidad de los buques de la otra Parte con base en los documentos de a bordo de dichos buques, documentos otorgados por las autoridades marítimas competentes de la otra parte contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos. Cada una de la Partes Contratantes reconocerá los documentos jurídicos internacionales que se encuentran a bordo de un buque de la otra parte contratante y relativos a su construcción, su equipamiento, su potencia y su capacidad, así como a cualquier otro certificado y documento otorgado por las autoridades marítimas competentes de la parte cuyo pabellón es izado en el buque, de conformidad con sus leyes vigentes. Los buques de una de las Partes Contratantes que estén provistos de los documentos de arqueo debidamente establecidos están exentos de cualquier nuevo arqueo. ARTÍCULO 7: TRATAMIENTO DE LOS BUQUES EN LOS PUERTOS Cada una de las Partes Contratantes otorga en sus puertos a los buques de la otra Parte Contratante el mismo tratamiento dado a sus propios buques en lo que concierne al libre acceso, la salida y estadía en los puertos y la utilización de todas las facilidades ofrecidas a la navegación y a las actividades comerciales, tanto para los buques y su tripulación como para los pasajeros y mercancías. ARTÍCULO 8: DERECHOS E IMPUESTOS PORTUARIOS

5 El pago de derechos e impuestos portuarios de las remuneraciones por servicios y otros gastos en que incurran los buques de una de las dos Partes Contratantes en los puertos o en las aguas de la otra parte contratante se realiza de conformidad con la legislación interna en vigor en cada una de las partes. ARTÍCULO 9: DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LOS MARINOS Cada una de las dos Partes Contratantes reconoce los documentos de identidad de los marinos otorgados por las autoridades marítimas competentes de la otra parte contratante, de conformidad con las disposiciones de las convenciones internacionales y le otorga a los titulares de dichos documentos los derechos previstos en el artículo 10 del presente acuerdo. Los documentos de identidad antes mencionados son: - En lo que concierne a la República Argelina Democrática y Popular EL FASCÍCULO DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA, - En lo que concierne a la República Bolivariana de Venezuela CÉDULA MARINA ARTÍCULO 10: DERECHOS RECONOCIDOS A LOS MARINOS TITULARES DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Los documentos de identidad contemplados en el artículo 9 del presente acuerdo confieren a sus titulares el derecho de desembarcar durante la estadía de sus buques en el puerto, con la condición de que estén inscritos en la categoría de tripulación y en la lista entregada a las autoridades de la otra parte contratante. Las personas titulares de los documentos de identidad otorgados por una de las dos Partes Contratantes y establecidos en el artículo 9 están autorizados, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, a entrar en el territorio de la otra Parte, transitar por ese mismo territorio con el fin de regresar a su buque, a ser transferidos a bordo de otro buque, a permanecer un tiempo en ese territorio por razones de salud o para regresar a su país. Las visas de entrada o de tránsito, necesarias en el territorio de una de las dos Partes Contratantes, se otorgan a petición de la otra parte contratante a personas titulares de los documentos de identidad otorgados por sus autoridades competentes y que no posean la nacionalidad de una de las dos partes. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de rehusar la entrada a su territorio a cualquier persona cuya presencia sea considerada indeseable.

6 ARTÍCULO 11: EJERCICIO DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Las Partes Contratantes trabajarán en la organización del tráfico marítimo entre los dos países para alcanzar una mejor explotación de su flota marítima. Los buques de cada una de las dos Partes Contratantes tienen el derecho de navegar entre los puertos de las dos Partes Contratantes, abiertos al tráfico comercial internacional y de realizar transporte de pasajeros y mercancías entre las dos Partes Contratantes, así como entre cada una de ellas y de terceros países. Los buques que icen el pabellón de un tercer Estado y que estén fletados por Compañías Navieras de una de las dos Partes Contratantes pueden participar en el transporte de mercancías intercambiadas en el marco del comercio exterior bilateral de las dos Partes Contratantes. ARTÍCULO 12: REPRESENTACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS NAVIERAS Las compañías de transporte marítimo de cada una de las dos Partes Contratantes tienen el derecho de obtener los servicios marítimos necesarios para la realización de sus actividades marítimas en el territorio de la otra parte, de conformidad con la legislación en vigor de esa parte contratante. En el caso de que esas compañías renuncien a su derecho, establecido en el párrafo precedente, pueden ser representadas por cualquier compañía naviera autorizada, de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de la otra parte contratante. ARTÍCULO 13: INVERSIÓN MIXTA Las dos Partes Contratantes fomentarán la creación de proyectos y de sociedades mixtas de inversión en el área marítima, de desarrollo de sus flotas nacionales y las actividades de sus puertos respectivos. ARTÍCULO 14: REGLAMENTO DE FLETES El reglamento de los fletes concernientes a las operaciones de transporte marítimo entre las dos Partes Contratantes se efectúa en moneda libremente convertible y aceptada por ellas, de conformidad con la legislación cambiaria en vigor en cada uno de los dos países. ARTÍCULO 15: EVENTOS EN EL MAR

7 En caso de que un buque de una de las Partes Contratantes sufra un percance o quede varado cerca de las costas de la otra Parte Contratante o en uno de sus puertos, las autoridades competentes de dicha Parte otorgarán a los miembros de la tripulación, a los pasajeros, así como al buque y a su carga, la misma protección y asistencia que las otorgadas a los buques que icen su pabellón. Las mercancías rescatadas del buque no están sometidas a ninguna tasa aduanera, con la condición de que no estén destinadas a consumo en el territorio de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 16: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS A BORDO DE BUQUES En caso que se produzca un conflicto relativo a la actividad marítima a bordo de un buque de una de las Partes Contratantes que se encuentre en el puerto o en las aguas de la otra Parte Contratante, las autoridades marítimas competentes de esta última parte pueden intervenir para alcanzar una resolución de manera amigable. Si no resulta satisfactorio, el representante oficial del país dentro de cuyo buque ondea su pabellón es advertido; y si el conflicto no se resuelve, se le aplicará la legislación en vigor del Estado donde se encuentra el buque. ARTÍCULO 17: FORMACIÓN EN EL ÁREA MARÍTIMA Las dos Partes Contratantes trabajarán para coordinar las actividades de sus centros y escuelas de formación marítima con el fin de utilizar de forma óptima capacidades ofrecidas en materia de intercambio de información y de experiencias. Cada una de las dos Partes Contratantes facilita el acceso a la formación, la calificación y el intercambio de experiencia a los naturales de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 18: RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y DIPLOMAS Cada una de las dos Partes Contratantes reconoce los diplomas profesionales marítimos y los títulos de navegación marítima otorgados y reconocidos por la otra Parte Contratante, con la condición de que cumplan con los requisitos mínimos de formación y de empleo previstos por las convenciones internacionales a las cuales pertenecen cada una de las Partes, de conformidad con la legislación interna en vigor en cada una de las Partes. ARTÍCULO 19: RELACIONES INTERNACIONALES Las dos Partes Contratantes trabajarán para armonizar y unificar su posición en el seno de las organizaciones, instituciones, conferencias y foros internacionales ligados a las actividades marítimas y a los puertos. Ellas trabajarán igualmente para coordinar su posición en la adhesión a convenciones y tratados marítimos internacionales que sean de interés mutuo.

8 ARTÍCULO 20: COMITÉ MARÍTIMO MIXTO Con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente acuerdo y en el marco de la consagración del principio de consulta y de diálogo, se crea un Comité Marítimo Mixto compuesto por representantes del Ministerio encargado de la Marina Mercante y de Puertos de la República Argelina Democrática y Popular y el Ministerio de Infraestructura/Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la República Bolivariana de Venezuela. El Comité Marítimo Mixto se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes a más tardar tres (03) meses luego de la introducción de la petición. ARTÍCULO 21: ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA, DENUNCIA DEL ACUERDO, RESOLUCIÓN DE DIFERENDOS El presente acuerdo entrara en vigor una vez que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales requeridas por su ordenamiento jurídico interno para tal fin. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años renovables automáticamente por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. Dicha denuncia entrará en vigor seis (6) meses después de la fecha de notificación. Este Acuerdo podrá ser enmendado por la mutua voluntad de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor una vez que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales requeridas por su ordenamiento jurídico interno para tal fin. El término del presente Acuerdo no afectará la realización de los programas, proyectos, contratos y obligaciones realizados bajo su vigencia hasta su completa ejecución, a menos que las Partes convengan de otra manera. Las dudas y controversias que pudieran surgir de la interpretación del presente Acuerdo, serán resueltas de manera amigable en el marco del Comité Marítimo Mixto y en caso de no llegar a acuerdo, serán resueltas a través de la vía diplomática. Suscrito en Argel, el 16 de mayo de 2006, en tres ejemplares originales en idiomas árabe, castellano y francés, siendo todos igualmente auténticos.

9 Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular Señor Reinaldo BOLÍVAR Viceministro de Relaciones Exteriores para África M. Abdelkader MESSAHEL Ministro Delegado Encargado de Asuntos Magrebíes y Africanos

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