EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA D E C R E T A:
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- Encarnación Castellanos de la Fuente
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1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 8 de febrero de 1977 VISTO: el artículo 4º de la Ley Nº , de 17 de agosto de 1971, por el que se comete al Ministerio de Salud Pública, actuando en coordinación con el Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela, determinar las normas de instalación y funcionamiento de los Bancos de Órganos y Tejidos. RESULTANDO: I) que por iniciativa de la Dirección del Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela, se elaboró un cuerpo normativo con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal; II) que en el proceso de elaboración de dichas normas intervino el Sr. Director Asistente del Hospital de Clínicas y el Comité de Trasplantes de Órganos y Tejidos del citado Centro Asistencial y se requirió la opinión del Sr. Director del Hospital, la del Sr. Decano Interventor de la Facultad de Medicina y la del Sr. Rector Interventor de la Universidad de la República, los que no le formularon objeciones de fondo; III) que reunidos los señores Ministros y Subsecretarios de Salud Pública y de Educación y Cultura, acordaron las normas de creación del Banco de Trasplante de Órganos y Tejidos, sobre la base del proyecto referido; CONSIDERANDO: I) que la iniciativa viene a llenar una sentida necesidad de nuestro medio, impuesta por el desarrollo de la medicina, en que la técnica del trasplante se ha convertido en un eficaz medio de terapéutica; II) que se conforma con ella un adecuado marco que asegura que las actividades del Banco se desarrollarán respetando la persona humana y la integridad corpórea de sus restos; ATENTO: a lo dispuesto por la leyes Nº , de 16 de octubre de 1958, Nº , de 17 de agosto de 1971, y el decreto 921/973, de 28 de octubre de 1973; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA D E C R E T A: ARTÍCULO 1º.- Créase el Banco Nacional de Órganos y Tejidos que se instalará en el Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela. ARTÍCULO 2º.- El Banco Nacional de Órganos y Tejidos tiene por objeto el asegurar la correcta extracción y conservación de órganos y tejidos para ser utilizados en la investigación científica o con fines terapéuticos. Los órganos y tejidos almacenados en el Banco constituyen un bien de la comunidad, el fin último de los mismos lo determinarán las necesidades asistenciales. Los cometidos esenciales del Banco son:
2 1) Organizar un registro único y nacional de donantes de órganos y tejidos. 2) Obtener material para el cumplimiento de los fines indicados en el inciso primero de esta disposición, clasificarlos y llevar un registro de altas y bajas del mismo. 3) Brindar información a las Instituciones Asistenciales públicas o privadas autorizadas para realizar trasplantes-, de la existencia del material que dispone el Banco. 4) Fijar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder a la entrega de material, el que se ajustará al órden prioritario que señalen las necesidades terapéuticas. 5) Formalizar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder a la extracción y conservación del material, su transporte y entrega y su eliminación cuando corresponda. 6) Velar porque los órganos y tejidos sea correctamente transportados desde las Instituciones Asistenciales que aporten material al Banco y de éste a aquellas. 7) Investigar sobre las mejores técnicas existentes en materia de extracción y conservación de órganos y tejidos y su ulterior utilización en trasplantes. 8) Ejercer docencia a nivel nacional e internacional sobre todo lo concerniente a extracción de órganos y tejidos, su conservación, transporte, su utilización en trasplantes o su eventual eliminación. 9) Mantener un registro de Instituciones públicas y privadas habilitadas para funcionar como unidades de extracción de materiales y realización de trasplantes de acuerdo al Art. 5º de la Ley Nº ARTÍCULO 3º.- La Dirección del Banco Nacional de Órganos y Tejidos será ejercida por un Técnico de reconocido prestigio en la materia. ARTÍCULO 4º.- El Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela suministrará al Banco Nacional de Órganos y Tejidos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su correcto funcionamiento. ARTÍCULO 5º.- El Banco será asistido por una Comisión Honoraria Asesora, la que deberá ser oída necesariamente por su Dirección, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno, en todo asunto relacionado por su organización y funcionamiento del Instituto, o en lo atingente al cumplimiento de los cometidos que se le acuerden por el presente Decreto. Estará integrada por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, que actuarán por órden preferencial. En el ejercicio de la función durarán dos años, salvo el caso de renuncia o remoción y su mandato se prorrogará hasta tanto se le designe sustituto.
3 Serán designados: uno, por el Sr. Ministro de Salud Pública, otro, por el Sr. Decano de la Facultad de Medicina y el tercero por el Sr. Director del Hospital de Clínicas. ARTÍCULO 6º.- La Comisión podrá ser convocada por: 1) el Sr. Ministro de Salud Pública, 2) el Sr. Decano de la Facultad de Medicina, 3) el Director del Hospital de Clínicas, 4) el Director del Banco o por la mayoría total de sus miembros. Para el cumplimiento de los cometidos que se le asignen podrá recabar la opinión de los técnicos o asesores que estimen conveniente, quienes integrarán accidental y transitoriamente la Comisión, teniendo voz pero no voto. ARTÍCULO 7º.- La Comisión Asesora designará al Director del Banco Nacional de Órganos y Tejidos. El Director durará dos años en sus funciones pudiendo ser reelecto por única vez, por mayoría de votos. La Comisión, conjuntamente con el Director designado tendrá los siguientes cometidos: 1) Fijar las pautas científicas y técnicas más adecuadas para el transporte y entrega del material y su eliminación cuando corresponda 2) Proponer las normas que deberá seguir la Dirección del Banco para entregar material, de acuerdo al órden prioritario que señala las necesidades terapéuticas. 3) Velar porque en las autopsias se respete la integridad corpórea del cadáver, la que deberá ser restablecida al máximo. 4) Establecer los requisitos que deberán reunir los establecimientos asistenciales públicos y privados, para quedar habilitados para realizar las intervenciones que autoriza la Ley Nº ) Coordinar las actividades de los Institutos autorizado para realizar las intervenciones previstas en la Ley Nº con aquellos que no lo están, a efectos que todos los pacientes tengan igual posibilidad de beneficiarse con la terapéutica del trasplante. Sin perjuicio de los cometidos anteriormente enunciados deberá: Dictaminar en todo conflicto que se produzca por el apartamiento de las normas que establece el presente Decreto o por violación de lo dispuesto en la Ley Nº , elevando las denuncias pertinentes ante quien corresponda. La Comisión Honoraria deberá presentar dentro del plazo de treinta días de su instalación, un proyecto de reglamento para su funcionamiento interno, que será sometido a la consideración por su órden, del señor Decano Interventor de la Facultad de Medicina, y del señor Ministro de Salud Pública, quienes podrán realizarle las modificaciones que estimen pertinentes, antes de proceder a su aprobación. ARTÍCULO 8º.- El material del Banco estará constituido por los órganos y tejidos que ingresen al mismo por los procedimientos previstos en la Ley Nº ARTÍCULO 9º.- A los efectos de asegurar la existencia de material, todo establecimiento público o privado tiene la obligación de procurara que todo paciente mayor de veintiún años que ingrese para su internación otorgue su consentimiento para que su cuerpo sea
4 empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para extracción de órganos y tejidos, con fines terapéuticos, en caso de sobrevenirle la muerte. La consulta quedará librada al buen juicio del médico tratante, el que según las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del paciente podrá omitir recabar el referido consentimiento. ARTÍCULO 10º.- Todo establecimiento asistencial, público o privado, llevará un Libro Registral, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se incorporarán las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 1º de la Ley Nº ARTÍCULO 11º.- El Banco Nacional de Órganos y Tejidos diseñará los modelos de formularios en los que recogerán las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 1º de la Ley Todo establecimiento asistencial público o privado estará obligado a registrar primariamente las manifestaciones de voluntad previstas en el Art. 1º de la Ley Los formularios serán llenados por triplicado. La primera vía deberá ser transcripta diariamente al Libro Registral de la Institución. La Segunda vía deberá ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al Banco Nacional de Órganos y Tejidos donde será incorporada en forma inmediata al Libro Registral del mismo. La tercera vía deberá también ser remitida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al Ministerio de Salud Pública, donde funcionará el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos. Las manifestaciones de voluntad a que alude el Art. 2º de la Ley , serán recibidas en el Banco Nacional de Órganos y Tejidos en formularios diseñados expresamente por el mismo, los que se llenarán por triplicado. Uno de ellos se incorporará a los Registros del Banco, el segundo se elevará dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al Ministerio de Salud Pública a los efectos de que se incorporé al Registro Nacional de Donantes, el tercero quedará en poder del interesado. ARTÍCULO 12º.- Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado en caso de fallecimiento del paciente, producido en la Institución inmediatamente de comprobada la muerte por el procedimiento previsto en la Ley , a consultar en el Banco Nacional de Órganos y Tejidos, si el fallecido está registrado como donante. En la hipótesis en que el fallecido estuviera registrado como donante en la Institución que se produce el deceso, ésta deberá comunicar este hecho al Banco Nacional de Órganos y Tejidos inmediatamente de comprobado el deceso. ARTÍCULO 13º.- Recibidas las comunicaciones que alude el artículo anterior, el Banco dará las instrucciones pertinentes, disponiendo la inmediata remisión del cuerpo al Hospital de Clínicas, o a la realización de la necropsia en el propio Instituto en que se produjo el deceso, en cuyo caso indicará el material que se debe extraer y remitir al Banco para el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO 14º.- Los profesionales y personal técnico auxiliar que transgredieran cualesquiera de los preceptos que establece la Ley , o el presente Decreto, serán pasibles de las responsabilidades penales o patrimoniales en que hubieran incurrido. ARTÍCULO 15º.- Todas las Instituciones Asistenciales publicas o privadas están obligadas a comunicar al Banco su requerimiento de material, especificando nombre y apellido del paciente, edad, sexo y diagnóstico, a los efectos que las autoridades del Instituto fijen el órden preferencial terapéutico en que serán atendidos los pedidos.
5 ARTÍCULO 16º.- Comuníquese al Ministerio de Salud Pública, Universidad de la República, a quienes corresponda, publíquese y cumplido, archívese. Dr. APARICIO MÉNDEZ DR. DANIEL DARRACQ Dr. ANTONIO CAÑELLAS
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