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1 L 150/7 REGLAMENTO (UE) 2017/999 DE LA COMISIÓN 13 junio 2017 por el que se modifica el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006 l Parlamento Europeo y l Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción las sustancias y preparados químicos (REACH) (Texto pertinente a efectos l EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Funcionamiento la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n. o 1907/2006 l Parlamento Europeo y l Consejo, 18 diciembre 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se rogan el Reglamento (CEE) n. o 793/93 l Consejo y el Reglamento (CE) n. o 1488/94 la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE l Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE la Comisión ( 1 ), y en particular sus artículos 58 y 131, Consirando lo siguiente: (1) La sustancia 1-bromopropano (n-bromuro propilo) cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008 l Parlamento Europeo y l Consejo ( 2 ), y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), (2) La sustancia ftalato diisopentilo cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su (3) La sustancia ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-c6-8-alquil-ésteres ramificados, ricos en C7, cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), (4) La sustancia ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-c7-11-alquilésteres ramificados y lineales, cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), (5) La sustancia dipentiléster l ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ramificado y lineal, cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), (6) La sustancia ftalato bis(2-metoxietilo) cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su (7) La sustancia ftalato dipentilo cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su ( 1 ) DO L , p. 1. ( 2 ) Reglamento (CE) n. o 1272/2008 l Parlamento Europeo y l Consejo, 16 diciembre 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado sustancias y mezclas (DO L , p. 1).

2 L 150/ (8) La sustancia ftalato n-pentil-isopentilo cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su (9) Cuando contiene un terminado porcentaje benzo[a]pireno, la sustancia aceite antraceno reúne los criterios para ser clasificada como carcinógena conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), Dicha sustancia también es persistente, bioacumulable y tóxica, así como muy persistente y muy bioacumulable con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l citado Reglamento establecidos en el artículo 57, letras d) y e), (10) La sustancia brea, alquitrán hulla, elevada temperatura, cumple los criterios clasificación como carcinógena conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), Dicha sustancia también es persistente, bioacumulable y tóxica, así como muy persistente y muy bioacumulable con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l citado Reglamento establecidos en el artículo 57, letras d) y e), (11) El grupo sustancias 4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol, etoxilado, [que abarca sustancias bien finidas y sustancias composición sconocida o variable, productos reacción complejos o materiales biológicos (en lo sucesivo, «sustancias UVCB»), polímeros y homólogos] son sustancias que, mediante su gradación, tienen propiedas alteración endocrina y sobre las que hay pruebas científicas efectos graves probables para el medio ambiente. Como tales, dan lugar a un grado preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e) l artículo 57 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV l citado Reglamento establecidos en el artículo 57, letra f), (12) El grupo sustancias 4-nonilfenol, ramificado y lineal, etoxilado, [que incluye sustancias con una cana alquílica lineal y/o ramificada con una base carbono 9 con enlace covalente en la posición 4 al fenol, etoxilado, que abarca sustancias UVCB y sustancias bien finidas, polímeros y homólogos, con inclusión cualquiera los distintos isómero y/o sus combinaciones)], son sustancias que, mediante su gradación, tienen propiedas alteración endocrina y sobre las que hay pruebas científicas efectos graves probables para el medio ambiente. Como tales, dan lugar a un grado preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e) l artículo 57 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV l citado Reglamento establecidos en el artículo 57, letra f), este último. (13) Estas sustancias han sido intificadas e incluidas en la lista posibles sustancias conformidad con el artículo 59 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006. Amás, en sus recomendaciones 6 febrero 2014 ( 1 ) y 1 julio 2015 ( 2 ), la Agencia Europea Sustancias y Preparados Químicos («la Agencia») consiró prioritaria su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conformidad con el artículo 58 Asimismo, la Comisión ha recibido información sobre las repercusiones socioeconómicas mediante las numerosas alegaciones partes interesadas tras la recepción la quinta recomendación la Agencia o mediante una consulta pública realizada paralelamente a la consulta pública la Agencia sobre su proyecto sexta recomendación. No obstante la información recibida, proce incluir dichas sustancias en el mencionado anexo. (14) Conviene indicar las fechas contempladas el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, en consonancia con las recomendaciones la Agencia 6 febrero 2014 y 1 julio Dichas fechas se han establecido basándose en el tiempo estimado necesario para preparar una solicitud autorización y teniendo en cuenta los datos disponibles sobre las diferentes sustancias y la información recibida durante la consulta pública celebrada conformidad con el artículo 58, apartado 4, l Reglamento (CE) n. o 1907/2006. A tal fin, también ha tenerse en cuenta la capacidad la Agencia para tramitar solicitus en el plazo previsto en el Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conformidad con su artículo 58, apartado 3. (15) En el caso cada una las sustancias enumeradas en el anexo l presente Reglamento, no hay motivos para establecer que la fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), l Reglamento (CE) n. o 1907/2006 sea más dieciocho meses posterior a la fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), ( 1 ) ( 2 )

3 L 150/9 (16) En el artículo 58, apartado 1, letra e), l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, leído en relación con el apartado 2 ese mismo artículo, se contempla la posibilidad que terminados usos o categorías usos quen exentos siempre que la legislación específica la Unión imponga requisitos mínimos sobre protección la salud o l medio ambiente que garanticen que el riesgo está controlado forma correcta. De acuerdo con la información la que se dispone actualmente, no proce establecer excepciones basándose en dichas disposiciones. (17) Con arreglo a la información que se dispone actualmente, no proce establecer exenciones para la investigación y el sarrollo orientados a productos y procesos. (18) Con arreglo a la información que se dispone en la actualidad, no proce establecer períodos revisión para terminados usos. De conformidad con el artículo 60, apartado 8, l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, los períodos revisión han terminarse caso por caso teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos que plantean los usos la sustancia, las ventajas socioeconómicas que se rivan su uso y el análisis las alternativas o todo plan sustitución presentado para los usos cuya autorización se solicita. En los casos en los que no haya ninguna alternativa acuada, los riesgos planteados por el uso se limitan mediante medidas gestión l riesgo acuadas y eficaces y, cuando se prevea que los beneficios rivados l uso vayan a ser elevados, como podría sucer para la fabricación medicamentos o productos sanitarios, los períodos revisión podrían ser largos. (19) Con el fin evitar la obsolescencia prematura artículos que han jado producirse spués las fechas expiración contempladas en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, es necesario por disponer terminadas sustancias (como tales o en forma mezclas) incluidas en dicho anexo, a fin producir piezas recambio para reparar dichos artículos, cuando estos no puedan funcionar como estaba previsto sin los recambios mencionados, así como en aquellos casos en que algunas sustancias l anexo XIV (como tales o en forma mezclas) sean necesarias para reparar dichos artículos. A tal fin, han simplificarse las solicitus autorización relativas al uso una sustancia l anexo XIV para la producción tales piezas recambio y la reparación dichos artículos. Deben prorrogarse las disposiciones transitorias aplicables a las sustancias afectadas por tales usos, a fin permitir la adopción medidas ejecución relativas a dichas solicitus autorización simplificadas. (20) Por tanto, proce modificar el Reglamento (CE) n. o 1907/2006 en consecuencia. (21) La sustancia N,N-dimetilformamida (DMF) cumple los criterios clasificación como tóxico para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumple los criterios para su Esta sustancia también ha sido intificada e incluida en la lista posibles sustancias conformidad con el artículo 59 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y su inclusión en el anexo XIV dicho Reglamento fue consirada prioritaria por la Agencia en su recomendación 6 febrero 2014, conformidad con el artículo 58 La DMF tiene propiedas intrínsecas similares a las la N,Ndimetilacetamida (DMAC) y la N-metil-2-pirrolidona (NMP), y ambas sustancias puen ser consiradas posibles alternativas para algunos sus usos principales. La NMP está siendo objeto un procedimiento restricción conforme al artículo 69 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006. Habida cuenta las similitus las tres sustancias, tanto en lo que respecta a sus propiedas intrínsecas como a sus aplicaciones industriales, y a fin garantizar la coherencia l enfoque regulador, la Comisión consira conveniente posponer la cisión sobre la inclusión la DMF en el anexo XIV, como ya ha se hecho en el caso la DMAC una vez que la Comisión examinó la recomendación la Agencia 17 enero (22) La diazeno-1,2-dicarboxamida [C,C -azodi(formamida)] (ADCA) cumple los criterios clasificación como sensibilizante respiratorio (Resp. Sens.1). Teniendo en cuenta toda la información disponible sobre las propiedas intrínsecas la ADCA y sus efectos adversos, la Agencia concluyó que pue consirársela como una sustancia sobre la que existen pruebas científicas efectos graves probables para la salud humana que suscitan un grado preocupación equivalente al otras sustancias enumeradas en las letras a) a e) l artículo 57 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y que por tanto cumple los criterios para su inclusión en el anexo XIV l citado Reglamento establecidos en el artículo 57, letra f), Esta sustancia también ha sido intificada e incluida en la lista posibles sustancias conformidad con el artículo 59 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y su inclusión en el anexo XIV dicho Reglamento fue consirada prioritaria por la Agencia en su recomendación 6 febrero 2014, conformidad con el artículo 58 ese mismo Reglamento. Los usos la ADCA son muy variados y afectan a una amplia variedad diferentes industrias manufactureras, por lo que se prevé que dé lugar a solicitus autorización muy complejas. Dado que actualmente la experiencia para tramitar solicitus autorización que abarcan una amplia variedad usos aún es limitada, proce, momento, posponer la cisión sobre la inclusión la ADCA en el anexo XIV. (23) Determinadas fibras cerámicas refractarias aluminosilicato (Al-RCF) y aluminosilicato circonio (Zr-RCF) reúnen los criterios para ser clasificadas como sustancias carcinógenas conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV l

4 L 150/ Reglamento (CE) n. o 1907/2006 conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra a), También han sido intificadas e incluidas en la lista posibles sustancias conformidad con el artículo 59 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y su inclusión en el anexo XIV dicho Reglamento fue consirada prioritaria por la Agencia en su recomendación 6 febrero 2014, conformidad con el artículo 58 ese mismo Reglamento. Las fibras se fabrican en un número muy limitado zonas industriales y, en general, se transforman directamente en el mismo proceso fabricación en artículos que posteriormente se utilizan en una amplia gama equipos industriales aislamiento para altas temperaturas, lo que podría dar lugar a una exposición significativa los trabajadores. No obstante, el uso artículos hechos las fibras no está sujeto a autorización con arreglo al Reglamento (CE) n. o 1907/2006. A fin tomar una cisión sobre el enfoque regulador más pertinentes, la Comisión consira conveniente posponer, momento, la cisión sobre la inclusión las Al-RCF y las Zr-RCF en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006. (24) El ácido bórico, el tetraborato disodio anhidro, el trióxido diboro y el tetraboro disódico heptaóxido, hidrato, cumplen los criterios clasificación como tóxicos para la conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1272/2008, y por tanto reúnen los criterios para su inclusión en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, letra c), También han sido intificados e incluidos en la lista posibles sustancias conformidad con el artículo 59 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006, y su inclusión en el anexo XIV dicho Reglamento fue consirada prioritaria por la Agencia en su recomendación 1 julio 2015, conformidad con el artículo 58 ese mismo Reglamento. Los usos dichas sustancias son muy variados y afectan a una amplia variedad diferentes industrias manufactureras, por lo que se prevé que n lugar a solicitus autorización muy complejas. Dado que actualmente la experiencia para tramitar solicitus autorización que abarcan una amplia variedad usos aún es limitada, proce, momento, posponer la cisión sobre la inclusión estas sustancias en el anexo XIV. (25) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen l Comité creado en virtud l artículo 133 l Reglamento (CE) n. o 1907/2006. HA ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo l presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días su publicación en el. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 junio Por la Comisión El Presinte Jean-Clau JUNCKER

5 L 150/11 ANEXO El cuadro que figura en el anexo XIV l Reglamento (CE) n. o 1907/2006 queda modificado como sigue: 1. Se añan las entradas siguientes: Disposiciones transitorias N. o Sustancia Propiedas intrínsecas contempladas en el artículo 57 Fecha límite solicitud ( 1 ) Fecha expiración ( 2 ) Usos o categorías usos exentos Períodos revisión «32. 1-bromopropano (n-bromuro propilo) N. o CE: N. o CAS: ftalato diisopentilo N. o CE: N. o CAS: ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-c6-8-alquil-ésteres ramificados, ricos en C7 N. o CE: N. o CAS: ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-c7-11-alquilésteres, ramificados y lineales N. o CE: N. o CAS: dipentiléster l ácido 1,2- bencenodicarboxílico, ramificado y lineal N. o CE: N. o CAS: ftalato bis(2-metoxietilo) N. o CE: N. o CAS: ftalato dipentilo N. o CE: N. o CAS:

6 L 150/ Disposiciones transitorias N. o Sustancia Propiedas intrínsecas contempladas en el artículo 57 Fecha límite solicitud ( 1 ) Fecha expiración ( 2 ) Usos o categorías usos exentos Períodos revisión 39. ftalato n-pentil-isopentilo N. o CE: N. o CAS: aceite antraceno N. o CE: N. o CAS: Carcinógeno ***, PBT, mpmb 4 abril 4 octubre brea, alquitrán hulla, elevada temperatura N. o CE: N. o CAS: Carcinógeno, PBT, mpmb 4 abril 4 octubre (1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol, etoxilado [que abarca sustancias bien finidas y sustancias UVCB, polímeros y homólogos] N. o CE: N. o CAS: Propiedas alteración endocrina [artículo 57, letra f), medio ambiente] nonilfenol, ramificado y lineal, etoxilado [sustancias con una cana alquílica lineal y/o ramificada con una base carbono 9 con enlace covalente en la posición 4 al fenol, etoxilado, que abarcan sustancias UVCB y sustancias bien finidas, polímeros y homólogos, con inclusión cualquiera los distintos isómeros y/o sus combinaciones] N. o CE: N. o CAS: Propiedas alteración endocrina [artículo 57, letra f), medio ambiente] 2021» ( 1 ) Fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii). ( 2 ) Fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i). 2. El símbolo «(*)» se aña al lado la fecha indicada en la columna «Fecha límite solicitud» en el caso los siguientes números sustancia: 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y El símbolo «(**)» se aña al lado la fecha indicada en la columna «Fecha expiración» en el caso los siguientes números sustancia: 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y 31.

7 L 150/13 4. Tras el cuadro se añan las notas siguientes: «(*) 1 septiembre en el caso l uso la sustancia en la producción piezas recambio stinadas a la reparación artículos cuya producción haya cesado o vaya a cesar antes la fecha expiración indicada en la entrada l anexo XIV para dicha sustancia, cuando esta se haya utilizado en la producción dichos artículos y estos no puedan funcionar como estaba previsto sin dicha pieza recambio, y en el caso l uso la sustancia (como tales o en forma mezclas) para la reparación estos artículos cuando la sustancia, como tal o en forma mezclas, se haya utilizado en la producción los mismos y estos no puedan ser reparados por otros medios sin usar dicha sustancia. (**) 1 marzo 2021 en el caso l uso la sustancia en la producción piezas recambio stinadas a la reparación artículos cuya producción haya cesado o vaya a cesar antes la fecha expiración indicada en la entrada para dicha sustancia, cuando esta se haya utilizado en la producción dichos artículos y estos no puedan funcionar como estaba previsto sin dichas piezas recambio, y en el caso l uso la sustancia (como tal o en forma mezclas) para la reparación estos artículos cuando la sustancia se haya utilizado en la producción los mismos y estos no puedan ser reparados por otros medios sin usar dicha sustancia. (***) No cumple los criterios para su clasificación como carcinógeno si contiene < 0,005 % (p/p) benzo[a]pireno) (n. o EINECS ).».

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