ANTEPROYECTO. REPÚBLICA DE PANAMÁ Ministerio de Economía y Finanzas. Decreto Ejecutivo No (De de de 2007)

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1 1 ANTEPROYECTO REPÚBLICA DE PANAMÁ Ministerio de Economía y Finanzas Decreto Ejecutivo No (De de de 2007) Por el cual se dicta las normas de calidad ambiental para aguas naturales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales: CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Panamá establece en el artículo 118, que es deber del Estado velar por la salud de la población y el ambiente. Que la Constitución Política de la República de Panamá en el artículo 20 establece que es deber fundamental del Estado y de todos los habitantes del territorio nacional propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas. Que la República de Panamá es signataria de numerosos convenio y tratados internacionales para la protección de las aguas marinas y costeras, entre ellos: La Convención de Londres de 1954, para la Prevención de Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos; el Protocolo para la Protección del Pacífico Sudoeste contra la Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres; el Convenio para la Protección del Medio Marino de la Zona Costera del Pacífico Sudoeste; y el Convenio de Kingston de 1990 para la Protección y Desarrollo de Medio Marino de la Región del Gran Caribe. Que la Ley No. 44 de 5 de agosto de 2002, en la cual se establece un régimen administrativo especial para el manejo, la protección y conservación de las cuencas hidrográficas que permita el desarrollo sostenible en los aspectos sociales, culturales y económicos, la Autoridad Nacional del Ambiente será el ente público encargado de diagnosticar, administrar, manejar y conservar las cuencas hidrográficas de la República de Panamá en coordinación con las instituciones sectoriales con competencia ambiental. Que la Ley 41 de 1 de julio de 1998 (Ley General de Ambiente), la cual crea a la Autoridad Nacional del Ambiente, dispone en el Título VI Recursos Naturales en el Capítulo VI de Recursos Hídricos en el artículo 83, que la autoridad creará programas especiales de manejo de cuencas, en las que, por el nivel de deterioro o por la conservación estratégica, se justifique un manejo descentralizado de sus recursos hídricos, por las autoridades locales y usuarios. Que de conformidad con el Decreto Ley N 7 del 10 de febrero de 1998, se crea la Autoridad Marítima de Panamá unificando las distintas competencias marítimas de la administración pública y se dictan otras disposiciones. Que el artículo 4 numeral 6 de la Ley 44 de 2006 señala que la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá tiene la función de monitorear la calidad de las aguas en donde se desarrollen actividades pesqueras o acuícolas, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y los entes locales.

2 2 Que de conformidad con el numeral 3 de artículo 3 del Decreto Ley N 7 del 10 de febrero de 1998, la Autoridad Marítima de Panamá tiene como objetivos: Fungir como autoridad marítima suprema de la República de Panamá, para ejercer los derechos y dar cumplimiento a las responsabilidades del Estado Panameño dentro del marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, 1982 y demás leyes y reglamentos vigentes. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que a la Autoridad del Canal de Panamá le corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá. Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, la cual adopta el Código Sanitario en la República de Panamá, establece en su artículo 205, la prohibición de descargar directa o indirectamente a los desagües, aguas usadas, sean de alcantarillas o de fábricas u otros, en ríos, lagos acequias o cualquier curso de agua que sirva de abastecimiento para usos domésticos, agrícolas o industriales, para recreación y balnearios públicos, a menos que sean previamente tratadas por métodos que las rindan inocuas. Que de conformidad con lo que establece el artículo 32, de la Ley General de Ambiente, la Autoridad Nacional del Ambiente dirigirá los procesos de elaboración y propuestas de normas de calidad ambiental, con la participación de las autoridades competentes y la comunidad organizada. Que el Decreto Ejecutivo 314 de 19 de diciembre de 2006, por el cual se aprueba el reglamento del artículo 16 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, para el funcionamiento del Sistema Interinstitucional del Ambiente (SIA), el cual esta conformado por todas las instituciones públicas con competencia ambiental, exceptuando la Autoridad del Canal de Panamá. Dentro de las funciones del SIA, están, la de facilitar mecanismos de coordinación, consultas y ejecución para los distintos planes, programas, proyectos o acciones que en material ambiental desarrollen o pretendan desarrollar la Autoridad Nacional del Ambiente. Que la calidad de las aguas tanto continentales, como marinas y costeras de la República de Panamá se ha visto afectada por la constante contaminación producto de actividades antropogénicas, tales como el vertimiento de aguas residuales con poco o ningún tratamiento, la utilización indiscriminada de agroquímicos, hidrocarburos, así como la disposición de desechos sólidos en las riberas y cauces, de los cuerpos de aguas continentales y las aguas marinas y costeras. Que el deterioro progresivo de la calidad de las aguas continentales para uso recreativo, abastecimiento a poblaciones, riego o actividades pesqueras o acuícolas, conlleva riesgos a la salud pública y a los ecosistemas naturales y por ende generan impactos negativos a la economía del país. Que el uso sostenible del recurso hídrico implica el establecimiento de una política de gestión ambiental que conduzca a establecer normas de calidad ambiental para controlar y prevenir el deterioro de su calidad así como la recuperación de zonas contaminadas, la conservación de la biodiversidad y la adecuación de las regulaciones para el uso racional de este recurso. Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N 58 del 16 de marzo del 2000 del Ministerio de Economía y Finanzas, se han realizado los estudios científicos y técnicos requeridos, y la evaluación de impacto socioeconómico, como fundamento base para la elaboración del presente Decreto Ejecutivo.

3 3 DECRETA: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1. Se aprueban las siguientes normas de calidad ambiental para aguas naturales superficiales. Artículo 2. El objeto de la presente norma es la protección de los usos legítimos de los cuerpos de agua así como la protección de los ecosistemas, promoviendo el uso sostenible de los recursos hídricos, permitiendo la recuperación de aquellos cuerpos de agua que se encuentren degradados. Artículo 3. El ámbito de aplicación de la presente norma comprende el conjunto de las aguas del territorio nacional tanto las aguas continentales como las marinas y costeras dentro del mar territorial de la República de Panamá. Artículo 4. Para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones y términos: 1. Cuerpos de agua marinos y costeros: comprenden a las aguas marinas interiores, lagunas de agua de mar y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con las aguas costeras, e inclusive las aguas marinas en contacto directo con las costas, y el mar hasta los límites del mar territorial establecidos por la legislación. 2. Cuerpos de agua continentales: comprenden a las masas de aguas superficiales, no marinas. Se trata de las aguas que se encuentran en la zona emergida o terrestre del territorio nacional. Está constituidas generalmente por ríos, lagos y lagunas, ya sean naturales o artificiales. 3. Cuerpos de agua lacustres o lagos: son los cuerpos de aguas continentales tanto artificiales o naturales que no presentan una dirección de escurrimiento definido. 4. Cuerpos de agua lóticos: son cuerpos de agua continentales los cuales presentan una dirección de escurrimiento bien definidas, caso de ríos y quebradas. 5. Uso de agua: es cualquier forma en que un cuerpo de agua puede ser utilizado para satisfacer una necesidad humana. También se considera uso a la preservación de la flora y fauna acuática, y de los ecosistemas naturales, dado que existe un interés humano en su preservación en función de la necesaria conservación de la biodiversidad y del desarrollo sustentable 6. Calidad de agua: características físicas, químicas y biológicas de un cuerpo de agua en un punto dado en un momento dado. 7. Caudal de excepción: es el caudal de un cuerpo de agua cuando está por debajo del caudal de estiaje. 8. Caudal de estiaje: corresponde al caudal mínimo que puede esperarse en una sequía no extraordinaria. El caudal de estiaje se define como el caudal mínimo mensual con un tiempo de recurrencia de 5 años. 9. Clases de un cuerpo de agua: calidad de agua que debe tener un cuerpo de agua para que pueda servir para un uso determinado con seguridad 10. Estándares de calidad de agua: Valor asignado a un parámetro establecido en una Clase determinada que se vuelve obligatorio para el cuerpo de agua que fuera clasificado dentro de dicha Clase. 11. Parámetro: son aquellas características químicas, físicas y biológicas de calidad de agua que pueden ser sometidas a medición. 12. Parámetro de control: parámetro cuya determinación es rutina en los programas de vigilancia.

4 4 13. Parámetro de referencia: parámetros que no se determina en forma rutinaria pero que puede ser utilizado en caso de emergencia o en programas específicos. 14. Programas de vigilancia: son los programas de monitoreo que se establecen para verificar el cumplimiento de los estándares de calidad de agua. 15. Estación de muestreo: son los lugares geográficos en los cuerpos de agua de donde se extraen las muestras para determinar la calidad ambiental de dicho cuerpo de agua. 16. Fuentes de contaminación: cualquier fuente emisora que pueda modificar la calidad ambiental de un cuerpo de agua. Por fuente emisora se entiende cualquier lugar, proceso, equipo o instalación de donde se origina una descarga sólida, líquida o gaseosa. 17. Cadena de custodia: Registro de la posesión de una muestra desde su recolección hasta su análisis y posterior desecho, incluyendo transporte. 18. Parámetros bacteriológicos: parámetro que sirve de indicador de la posible presencia de organismos patógenos humanos, responsables de producir enfermedades en el ser humano. 19. Parámetro Tóxico: parámetro que mide la presencia de una sustancia que puede resultar tóxicas para el ser humando u otros seres vivos. 20. Virtualmente ausentes: que no son percibidas por la vista, olfato o paladar 21. Zona de Mezcla: Zona que se establece en las proximidades a una descarga a los efectos que dentro de la misma se produzca la mezcla el líquido vertido con las aguas del cuerpo receptor. CAPÍTULO II DEFINICION DE COMPENTENCIAS Artículo 5. Es responsabilidad de la Autoridad Nacional del Ambiente, la coordinación general para la aplicación del presente Decreto. Artículo 6. Es competencia de la ANAM la coordinación de los programas de vigilancia, así como el registro de los resultados obtenidos, mediante la introducción de éstos es una Base de Datos centralizada. Corresponderá a la ANAM la ejecución de los programas de vigilancia en los cuerpos de agua continentales y en las áreas protegidas, a la AMP en los cuerpos de agua marinas y costeros y a la ACP en la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá. En los casos que se trate de cuerpos de agua donde se desarrollen actividades pesqueras y acuícolas, la ARAP tendrá intervención en dichos programas. Todas estas instituciones deberán suministrar a la ANAM los resultados de los muestreos que se realicen. Artículo 7. La ANAM a través del Sistema Interinstitucional del Ambiente (SIA), se encargará de la vigilancia de la calidad ambiental de las aguas. Párrafo: La ANAM y las instituciones que conforman el SIA y que tengan competencia sobre el tema, realizarán las siguientes tareas: a. Clasificar los cuerpos de agua según sus clases así como definir los cuerpos de agua en recuperación b. Establecer los contenidos de los programas de vigilancia c. Establecer los lineamientos para la selección de estaciones y puntos de muestreo d. Establecer los protocolos de muestreos y las cadenas de custodias. e. Establecer los lineamientos para definir zonas de mezcla y caudales de excepción. f. Aprobar anualmente los programas de vigilancia presentados por las instituciones responsables. g. Analizar los resultados de los programas anuales de vigilancia de campaña e informar a las instituciones con responsabilidad en el control de fuentes sobre posibles incumplimientos.

5 5 h. Establecer recomendaciones a las instituciones responsables de elaborar los programas anuales de vigilancia respecto a estaciones, parámetros y frecuencias. i. Definir los planes de acción ante las situaciones de emergencia j. Preparar Informe Anual de Situación de la Calidad Ambiental de los Cuerpos de Agua CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUA Artículo 8. Los cuerpos de agua continentales, o tramos de cuerpos de agua continentales serán clasificados en alguna de las siguientes clases: I. - Clase 1 C: Aguas destinadas a a) Abastecimiento para consumo humano con tratamiento simplificado (filtración lenta y desinfección o solo desinfección). b) Protección y conservación de las comunidades acuáticas c) Riego de vegetales que se consumen crudos d) Recreación de bajo riesgo según la normativa específica e) Desarrollo de acuicultura II - Clase 2 C: Aguas destinadas a: a) Abastecimiento para consumo humano con tratamiento convencional (coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección) b) Protección de comunidades acuáticas c) Riego de vegetales que sirven de alimento para humanos luego de algún tipo de un procesamiento, o de parques, jardines y campos de deportes cuando exista contacto directo con el público d) Pesca artesanal e) Recreación de riesgo medio según la normativa específica f) Abrevamiento de ganado III - Clase 3 C: Aguas destinadas a: a) Abastecimiento para consumo humano con tratamiento avanzado (tratamiento convencional con agregado carbón activado) b) Riego de vegetales no comestibles para seres humanos c) Navegación d) Generación de energía e) Armonía paisajística Queda fuera de esta clasificación los cuerpos de agua continentales que sean clasificados como clase especial de acuerdo la Art 10 o clase en recuperación de acuerdo a los Art 35 y 36. Los usos previstos para las Clases 2-C y 3-C podrán ser realizados en los cuerpos de agua clasificados como Clase 1-C. Asimismo podrá realizarse en los cuerpos de agua de Clase 2 C los usos establecidos en Clase 3 C. Artículo 9. Los cuerpos de agua marinos y costeros serán clasificados en alguna de las siguientes clases: Clase 1 M: Aguas destinadas a a) La protección y conservación de las comunidades acuáticas b) Recreación por contacto directo según la normativa específica c) Desarrollo de acuicultura y actividades de pesca Clase 2 M: Aguas destinadas a: a) Protección de comunidades acuáticas

6 6 b) Recreación de riesgo medio según la normativa específica c) Pesca recreativa Clase 3 M: Aguas destinadas a: a) Navegación b) Armonía paisajística Queda fuera de esta clasificación los cuerpos de agua marinos y costeros que sean clasificados como clase especial de acuerdo al Art 10 o clase en recuperación de acuerdo a los Art 35 y 36. Los usos previstos para las Clases 2-M y 3-M podrán ser realizados en los cuerpos de agua clasificados como Clase 1-M. Asimismo podrá realizarse en los cuerpos de agua de Clase 2 M los usos establecidos en Clase 3 -MC Artículo 10. LA ANAM podrá designar cuerpos de agua de clase especial por razones de protección ecológica, o para proteger fuentes de agua, tanto para cuerpos de agua continentales como cuerpos de agua marinos y costeros. Estos cuerpos de agua deberán cumplir como mínimo con los estándares previstos para las Clases 1-C o 1-M según el tipo de cuerpo de agua. La ANAM podrá establecer estándares más estrictos cuando los considere necesario por razones ecológicas. El establecimiento de estos estándares se realizará de acuerdo a los que establece el Decreto 58. Parágrafo: En los cuerpos de agua que han sido clasificados dentro de una clase especial se evitará autorizar vertidos a no ser que los mismos demuestren fehacientemente que su efluente permite mantener las condiciones de excepcionalidad. Parágrafo Segundo: Todo cuerpo de agua que se encuentre dentro de un área protegida quedará incluido dentro de la clase especial. Artículo 11. La clasificación de los cuerpos de agua se hará en base a los usos preponderantes que se realicen en el correspondiente cuerpo de agua. En caso que no se pueda determinar un uso preponderante, el cuerpo de agua se clasificará en la Clase más restrictiva que su calidad, determinada a través de los programas de vigilancia, lo permita. Parágrafo: Una vez clasificado el cuerpo de agua dentro de una de las Clase definidas en los Art 8 y 9, los límites que figuran en el Capítulo IV pasan a ser de cumplimiento obligatorio para dicho cuerpo de agua. Artículo 12. Mientras que los cuerpos de agua no sean clasificados según lo establecido anteriormente, deberán cumplir con los estándares establecidos para las Clases 2-C y 2-M. CAPÍTULO IV ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Artículo 13. Los cuerpos de agua continentales clasificados dentro de la Clase 1-C deberán cumplir las siguientes condiciones: a. No presentar sustancias que generen efectos tóxicos crónicos en organismos, de acuerdo a criterios que establezca la ANAM b. Materiales flotantes y espumas no naturales: ausentes c. Sustancias que comuniquen gusto y olor: virtualmente ausentes d. Grasas y aceites: virtualmente ausentes e. Olor y sabor: virtualmente ausente f. Color proveniente de fuentes antrópicas: virtualmente ausentes g. Verificar los estándares de las siguientes tablas

7 7 TABLA DE ESTÁNDARES DE CONTROL PARA LA CLASE 1-C ph Unidades de ph 6,5 8,5 Oxígeno Disuelto mg/l > 6 Turbiedad (época seca) NTU < 50 Turbiedad (época lluviosa) NTU < 100 Temperatura T C < 2 DBO 5 mg/l < 3 Coliformes Fecales UFC 1 /100 ml < 250 Nitratos mg/l de N < 10 Fósforo Total (época seca) mg/l de P < 0,12 Fósforo Total (época lluviosa) mg/l de P < 0,7 Parámetros Tóxico Arsénico µg/l de As < 5 Cadmio µg/l de Cd < 1 Cromo Total µg/l de Cr < 50 Mercurio µg/l de Hg < 0,2 Plomo µg/l de Pb < 5 1 UFC: Unidades Formadoras de Colonias TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 1-C Sólidos Disueltos Totales mg/l < 500 Grasas y aceites mg/l < 10 Detergentes (SAAM) 1 mg/l LAS < 0,5 Clorofila a µg/l < 20 Nitrito mg/l de N < 1,0 Nitrógeno amoniacal mg/l de N < 1,0 Cloruros mg/l de Cl < 250 Sulfatos mg/l de S0 4 < 250 Sulfuros (H 2 S no disociado) mg/l de S < 0,002 Parámetros Tóxicos Aluminio µg/l de Al < 100 Boro µg/l de B < 500 Cianuro µg/l de CN < 5 Cloro residual µg/l de Cl < 10 Cobre µg/l de Cu < 10 Fluor Total µg/l de F < 750 Hierro disuelto µg/l de Fe < 300 Níquel µg/l de Ni < 25 Selenio µg/l de Se < 5 Zinc µg/l de Zn < 180 1,2-Dicloroetano µg/l < 10 2,4,5-T µg/l < 2 2,4,6-Triclorofenol µg/l < 2,4 2,4-D µg/l <4 2,4-Diclorofenol µg/l < 0,3 Acrilamida µg/l < 0,5 Alaclor µg/l < 20 Aldrin + Dieldrin µg/l < 0,005

8 8 TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 1-C Atrazina µg/l < 2 Benceno µg/l < 5 Benzo(a)antraceno µg/l < 0,018 Benzo(a)pireno µg/l < 0,018 Bromodiclorometano µg/l < 60 Clordano µg/l < 0,04 Cloropirifos µg/l < 0,0035 DDT (p.p'-ddt + p.p'-dde + p.p'-ddd) µg/l < 0,002 Dibromoclorometano µg/l < 100 Diclorometano µg/l < 20 Endosulfan µg/l < 0,056 Endrin µg/l < 0,004 Estireno µg/l < 20 Etilbenzeno µg/l < 90 Fenoles totales µg/l < 1 Fluoranteno µg/l < 0,04 Glifosato µg/l < 65 Heptacloro epóxido + heptacloro µg/l < 0,01 Hidrocarburos totales µg/l < 50 Lindano(g-HCH) µg/l < 0,01 Malation µg/l < 0,1 Microcistina-LR µg/l < 1 Mirex µg/l < 0,001 Naftaleno µg/l < 1,1 Paration µg/l < 0,04 PCBs - Bifenilos policlorados µg/l < 0,001 Pentaclorofenol µg/l < 9 Tetracloroeteno µg/l < 10 Tolueno µg/l < 2 Toxafeno µg/l < 0,01 Triclorobenzeno (1,2,3-TCB + 1,2,4-TCB) µg/l < 20 Tricloroeteno µg/l < 30 Tricloroetano µg/l < 20 Trihalometanos µg/l < 100 Xileno µg/l < SAAM: Sustancias activas al azul de metileno Artículo 14. Los cuerpos de agua continentales clasificados dentro de la Clase 2-C deberán cumplir con los siguientes estándares: a. No presentar sustancias que generen efectos tóxicos crónicos en organismos, de acuerdo a criterios que establezca la ANAM b. Materiales flotantes y espumas no naturales: ausentes c. Sustancias que comuniquen gusto y olor: virtualmente ausentes d. Grasas y aceites: virtualmente ausentes e. Olor y sabor: virtualmente ausentes f. Color proveniente de fuentes antrópicas: removibles mediante tratamiento convencional g. Verificar los estándares de las siguientes tablas

9 9 TABLA DE ESTÁNDARES DE CONTROL PARA LA CLASE 2-C ph Unidades de ph 6,0 9,0 Oxígeno Disuelto mg/l > 5 Turbiedad (época seca) NTU < 100 Temperatura T C < 3 DBO 5 mg/l < 5 Coliformes Fecales UFC 1 /100 ml < 1000 Nitratos mg/l de N < 10 Fósforo Total (época seca) mg/l de P < 0,15 Fósforo Total (época lluviosa) mg/l de P < 1,0 Parámetros Tóxicos Arsénico µg/l de As < 5 Cadmio µg/l de Cd < 1 Cromo Total µg/l de Cr < 50 Mercurio µg/l de Hg < 0,2 Plomo µg/l de Pb < 5 1 UFC: Unidades Formadoras de Colonias TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 2-C Sólidos Disueltos Totales mg/l < 500 Grasas y aceites mg/l < 10 Detergentes (SAAM) 1 mg/l LAS < 0,5 Clorofila a µg/l < 30 Nitrito mg/l de N < 1,0 Nitrógeno amoniacal mg/l de N < 1,0 Cloruros mg/l de Cl < 250 Sulfatos mg/l de S0 4 < 250 Sulfuros (H 2 S no disociado) mg/l de S < 0,005 Parámetros Tóxicos Aluminio µg/l de Al < 100 Boro µg/l de B < 500 Cianuro µg/l de CN < 5 Cloro residual µg/l de Cl < 10 Cobre µg/l de Cu < 10 Fluor Total µg/l de F < 750 Hierro disuelto µg/l de Fe < 300 Níquel µg/l de Ni < 25 Selenio µg/l de Se < 5 Zinc µg/l de Zn < 180 1,2-Dicloroetano µg/l < 10 2,4,5-T µg/l < 2 2,4,6-Triclorofenol µg/l < 10 2,4-D µg/l < 4 2,4-Diclorofenol µg/l < 0,3 Acrilamida µg/l < 0,5 Alaclor µg/l < 20 Aldrin + Dieldrin µg/l < 0,005 Atrazina µg/l < 2

10 TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 2-C Benceno µg/l < 5 Benzo(a)antraceno µg/l < 0,05 Benzo(a)pireno µg/l < 0,05 Bromodiclorometano µg/l < 100 Clordano µg/l < 0,04 Cloropirifos µg/l < 0,005 DDT (p.p'-ddt + p.p'-dde + p.p'-ddd) µg/l < 0,002 Dibromoclorometano µg/l < 100 Diclorometano µg/l < 20 Endosulfan µg/l < 0,056 Endrin µg/l < 0,004 Estireno µg/l < 20 Etilbenzeno µg/l < 90 Fenoles totales µg/l < 2 Fluoranteno µg/l < 0,04 Glifosato µg/l < 65 Heptacloro epóxido + heptacloro µg/l < 0,03 Hidrocarburos totales µg/l < 50 Lindano(g-HCH) µg/l < 0,01 Malation µg/l < 0,1 Microcistina-LR µg/l < 10 Mirex µg/l < 0,001 Naftaleno µg/l < 1,1 Paration µg/l < 0,04 PCBs - Bifenilos policlorados µg/l < 0,001 Pentaclorofenol µg/l < 9 Tetracloroeteno µg/l < 10 Tolueno µg/l < 2 Toxafeno µg/l < 0,01 Triclorobenzeno (1,2,3-TCB + 1,2,4-TCB) µg/l < 20 Tricloroeteno µg/l < 30 Tricloroetano µg/l < 20 Trihalometanos µg/l < 100 Xileno µg/l < SAAM: Sustancias activas al azul de metileno 10

11 11 Artículo 15. Los cuerpos de agua continentales clasificados dentro de la Clase 3-C deberán cumplir con los siguientes estándares: a. No presentar sustancias que generen efectos tóxicos crónicos en organismos, de acuerdo a criterios que establezca la ANAM b. Materiales flotantes y espumas no naturales: ausentes c. Grasas y aceites. virtualmente ausentes d. Olor y sabor: virtualmente ausentes e. Color proveniente de fuentes antrópicas: removibles mediante tratamiento convencional f. Verificar los estándares de las siguientes tablas TABLA DE ESTÁNDARES DE CONTROL PARA LA CLASE 3-C ph Unidades de ph 6,0 9,0 Oxígeno Disuelto mg/l > 3 Turbiedad (época seca) NTU < 100 Temperatura T C < 3 DBO 5 mg/l < 10 Coliformes Fecales UFC 1 /100 ml < 2000 Nitratos mg/l de N < 10 Fósforo Total (época seca) mg/l de P < 0,18 Fósforo Total (época lluviosa) mg/l de P < 1,0 Parámetros Tóxicos Arsénico µg/l de As < 10 Cadmio µg/l de Cd < 5 Cromo Total µg/l de Cr < 50 Mercurio µg/l de Hg < 1 Plomo µg/l de Pb < 30 1 UFC: Unidades Formadoras de Colonias TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 3-C Grasas y aceites mg/l < 20 Detergentes (SAAM) 1 mg/l LAS < 1,0 Clorofila a µg/l < 50 Nitrito mg/l de N < 1,0 Nitrógeno amoniacal mg/l de N < 2,0 Sulfatos mg/l de S0 4 < 500 Sulfuros (H 2 S no disociado) mg/l de S < 0,3 Parámetros Tóxicos Aluminio µg/l de Al < 200 Boro µg/l de B < 750 Cianuro µg/l de CN < 20 Cloro residual µg/l de Cl < 150 Cobre µg/l de Cu < 15 Fluor Total µg/l de F < 750 Hierro disuelto µg/l de Fe < Níquel µg/l de Ni < 25

12 12 TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 3-C Selenio µg/l de Se < 10 Zinc µg/l de Zn < 300 1,2-Dicloroetano µg/l < 10 2,4,5-T µg/l < 2 2,4,6-Triclorofenol µg/l < 10 2,4-D µg/l < 30 Aldrin + Dieldrin µg/l < 0,03 Atrazina µg/l < 2 Benceno µg/l < 5 Benzo(a)pireno µg/l < 0,7 Clordano µg/l < 0,3 Cloropirifos µg/l < 30 DDT (p.p'-ddt + p.p'-dde + p.p'-ddd) µg/l < 1 Dibromoclorometano µg/l < 100 Endosulfan (a + b + sulfato) µg/l < 0,22 Endrin µg/l < 0,2 Estireno µg/l < 20 Fenoles totales µg/l < 10 Glifosato µg/l < 280 Heptacloro epóxido + heptacloro µg/l < 0,03 Hidrocarburos totales µg/l < 50 Lindano(g-HCH) µg/l < 2 Malation µg/l < 100 Mirex µg/l < 0,01 Paration µg/l < 35 PCBs - Bifenilos policlorados µg/l < 0,001 Pentaclorofenol µg/l < 9 Tetracloroeteno µg/l < 10 Toxafeno µg/l < 0,21 Triclorobenzeno (1,2,3-TCB + 1,2,4-TCB) µg/l < 20 Tricloroeteno µg/l < 30 Trihalometanos µg/l < SAAM: Sustancias activas al azul de metileno Artículo 16. Los cuerpos de agua marinos y costeros clasificados dentro de la Clase 1-M deberán cumplir con los siguientes estándares: a. No presentar sustancias que generen efectos tóxicos crónicos en organismos de acuerdo a criterios que establezca la ANAM b. Materiales flotantes y espumas no naturales: ausentes c. Grasas y aceites. virtualmente ausentes d. Sustancias que produzcan color, olor o turbiedad no naturales: virtualmente ausentes e. Transparencia: no puede ser menor al 10 % de su valor natural medida con disco Secchi f. Olor: virtualmente ausente g. Verificar los estándares de las siguientes tablas

13 13 TABLA DE ESTÁNDARES DE CONTROL PARA LA CLASE 1-M ph Unidades de ph 6,5 9 Oxígeno Disuelto mg/l > 5 DBO 5 mg/l < 2 Coliformes Fecales UFC 1 /100 ml < 50 Enterococos UFC 1 /100 ml < 50 Fósforo Total mg/l de P < 0,12 Parámetros Tóxicos Arsénico µg/l de As < 10 Cadmio µg/l de Cd < 5 Cromo Total µg/l de Cr < 50 Mercurio µg/l de Hg < 0,2 Plomo µg/l de Pb < 5 1 UFC: Unidades Formadoras de Colonias TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 1-M Grasas y aceites mg/l < 0,5 Detergentes (SAAM) 1 mg/l LAS < 0,2 Nitratos mg/l de N < 0,40 Nitrito mg/l de N < 0,07 Nitrógeno amoniacal mg/l de N < 0,40 Sulfuros (H 2 S no disociado) mg/l de S < 0,002 Parámetros Tóxicos Aluminio µg/l de Al < 100 Cianuro µg/l de CN < 1 Cloro residual µg/l de Cl < 10 Cobre µg/l de Cu < 5 Estaño µg/l de Sn < 500 Fluor Total µg/l de F < 750 Hierro disuelto µg/l de Fe < 300 Níquel µg/l de Ni < 25 Selenio µg/l de Se < 10 Zinc µg/l de Zn < 90 1,2-Dicloroetano µg/l < 37 2,4,5-T µg/l < 10 2,4,6-Triclorofenol µg/l < 2,4 2,4-D µg/l < 30 2,4 - Diclorofenol µg/l < 290 Aldrin + Dieldrin µg/l < 0,001 Benceno µg/l < 51 Benzo(a)pireno µg/l < 0,018 Clordano µg/l < 0,004 Cloropirifos µg/l < 0,002 DDT (p.p'-ddt + p.p'-dde + p.p'-ddd) µg/l < 0,001

14 14 TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 1-M Endosulfan µg/l < 0,005 Endrin µg/l < 0,004 Etilbenzeno µg/l < 25 Fenoles totales µg/l < 60 Heptacloro epóxido + heptacloro µg/l < 0,001 Hidrocarburos totales µg/l < 50 Lindano(g-HCH) µg/l < 0,004 Malation µg/l < 0,1 Mirex µg/l < 0,001 Naftaleno µg/l < 1,4 Paration µg/l < 0,05 PCBs - Bifenilos policlorados µg/l < 0,03 Pentaclorofenol µg/l < 7,9 Tolueno µg/l < 215 Toxafeno µg/l < 0,21 Triclorobenzeno (1,2,3-TCB + µg/l 1,2,4-TCB) < 80 Tricloroetano µg/l < 30 Tricloroeteno µg/l < 30 1 SAAM: Sustancias activas al azul de metileno Artículo 17. Los cuerpos de agua marinos y costeros clasificados dentro de la Clase 2-M deberán cumplir con los siguientes estándares: a. No presentar sustancias que generen efectos tóxicos crónicos en organismos, de acuerdo a criterios que establezca la ANAM b. Materiales flotantes y espumas no naturales: ausentes c. Grasas y aceites. virtualmente ausentes d. Sustancias que produzcan color, olor o turbiedad no naturales: virtualmente ausentes e. Transparencia: no puede ser menor al 10 % de su valor natural medida con disco Secchi f. Olor: virtualmente ausente g. Verificar los estándares de las siguientes tablas

15 15 TABLA DE ESTÁNDARES DE CONTROL PARA LA CLASE 2-M ph Unidades de ph 6,5 9 Oxígeno Disuelto mg/l > 4 DBO 5 mg/l < 5 Coliformes Fecales UFC 1 /100 ml < 500 Enterococos UFC 1 /100 ml < 450 Fósforo Total mg/l de P < 0,18 Parámetros Tóxicos Arsénico µg/l de As < 10 Cadmio µg/l de Cd < 5 Cromo Total µg/l de Cr < 50 Mercurio µg/l de Hg < 0,2 Plomo µg/l de Pb < 5 1 UFC: Unidades Formadoras de Colonias TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 2-M Grasas y aceites mg/l < 5 Detergentes (SAAM) 1 mg/l LAS < 0,2 Nitratos mg/l de N < 0,70 Nitrito mg/l de N < 0,2 Nitrógeno amoniacal mg/l de N < 0,70 Sulfuros (H 2 S no disociado) mg/l de S < 0,005 Parámetros Tóxicos Aluminio µg/l de Al < 100 Cianuro µg/l de CN < 1 Cloro residual µg/l de Cl < 10 Cobre µg/l de Cu < 5 Estaño µg/l de Sn < 500 Fluor Total µg/l de F < 750 Hierro disuelto µg/l de Fe < 300 Níquel µg/l de Ni < 25 Selenio µg/l de Se < 10 Zinc µg/l de Zn < 90 1,2-Dicloroetano µg/l < 37 2,4,5-T µg/l < 10 2,4-D µg/l < 30 Aldrin + Dieldrin µg/l < 0,03 Benceno µg/l < 700 Clordano µg/l < 0,09 Cloropirifos µg/l < 0,005 DDT (p.p'-ddt + p.p'-dde + p.p'-ddd) µg/l < 0,13 Endosulfan µg/l < 0,005 Endrin µg/l < 0,037 Etilbenzeno µg/l < 25 Fenoles totales µg/l < 60

16 16 TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 2-M Heptacloro epóxido + heptacloro µg/l < 0,053 Hidrocarburos totales µg/l < 50 Lindano(g-HCH) µg/l < 0,16 Malation µg/l < 0,1 Mirex µg/l < 0,001 Naftaleno µg/l < 1,4 Paration µg/l < 0,05 PCBs - Bifenilos policlorados µg/l < 0,03 Pentaclorofenol µg/l < 13 Tolueno µg/l < 215 Toxafeno µg/l < 0,21 Triclorobenzeno (1,2,3-TCB + µg/l 1,2,4-TCB) < 80 Tricloroetano µg/l < 30 Tricloroeteno µg/l < 30 1 SAAM: Sustancias activas al azul de metileno Artículo 18. Los cuerpos de agua marinos y costeros clasificados dentro de la Clase 3-M deberán cumplir con los siguientes estándares: a. Materiales flotantes: virtualmente ausentes b. Grasas y aceites. virtualmente ausentes c. Sustancias que produzcan color, olor o turbiedad no naturales: virtualmente ausentes d. Transparencia: no puede ser menor al 50 % de su valor natural medida con disco Secchi e. Verificar los estándares de la siguiente Tabla TABLA DE ESTÁNDARES DE CONTROL PARA LA CLASE 3-M ph Unidades de ph 6 9 Oxígeno Disuelto mg/l > 3 DBO 5 mg/l < 10 Coliformes Fecales UFC 1 /100 ml < 2000 Fósforo Total mg/l de P < 0,18 Parámetros Tóxicos Arsénico µg/l de As < 70 Cadmio µg/l de Cd < 40 Cromo Total µg/l de Cr < 300 Mercurio µg/l de Hg < 1 Plomo µg/l de Pb < 50 1 UFC: Unidades Formadoras de Colonias

17 17 TABLA DE ESTÁNDARES DE REFERENCIA CLASE 3-M Detergentes (SAAM) 1 mg/l LAS < 1,0 Nitratos mg/l de N < 3 Nitrógeno amoniacal mg/l de N < 1,0 Sulfuros (H 2 S no disociado) mg/l de S < 0,3 Parámetros Tóxicos Aluminio µg/l de Al < 100 Cianuro µg/l de CN < 1 Cloro residual µg/l de Cl < 20 Cobre µg/l de Cu < 10 Cromo Hexavalente µg/l de Cr < 50 Estaño µg/l de Sn < 500 Fluor Total µg/l de F < Níquel µg/l de Ni < 75 Selenio µg/l de Se < 200 Zinc µg/l de Zn < 120 Clordano µg/l < 0,1 DDT(p.p'-DDT + p.p'-dde + µg/l p.p'-ddd) < 0,13 Fenoles mg/l < 60 Heptacloro epóxido + µg/l heptacloro < 0,053 Hidrocarburos Totales µg/l < 50 Mirex µg/l < 0,01 PCB- Bifenilos clorados µg/l < 0,03 Pentaclorofenol µg/l < 13 Toxafeno µg/l < 0,21 1 SAAM: Sustancias activas al azul de metileno Artículo 19. Los parámetros de control serán muestreados en los programas anuales de vigilancia definidos en el Capítulo VI. Los parámetros de referencia serán determinados cuando se sospeche su presencia generada por alguna fuente de contaminación presente. Artículo 20. La ANAM en acuerdo con el MINSA y la ACP cuando corresponda, podrá hacer más exigente las condiciones para nutrientes en el caso de cuerpos de agua lacustres. Artículo 21. Quedan fuera de la exigencia del cumplimiento de los estándares las zonas de mezcla que se le hubieran asignado a las descargas y los cursos de agua cuando presenten caudales de excepción, según lo que se define los Art 22 y Art 23 Artículo 22. Con los permisos de descargas a cuerpos de agua, podrán asignarse una zona de mezcla agua a los efectos de permitir la mezcla de líquido de la descarga en el cuerpo receptor. Dentro de dicha zona de mezcla no se controlarán los estándares que correspondan al cuerpo receptor de acuerdo a la clase en que fuera clasificado. Artículo 23. La ANAM definirá para los cursos de agua los caudales de estiaje en cada caso. Cuando el curso de agua presente caudales por debajo del caudal de estiaje no se controlará los estándares.

18 18 CAPÍTULO V TÉCNICAS DE MUESTREO Y ANÁLISIS Artículo 24. Con excepción de los que se realizan in-situ, los parámetros se determinarán sobre muestras simples tomadas en lugares representativos de la calidad del agua, en las estaciones elegidas para el control. Cuando el cuerpo de agua lo permita, las muestras se tomarán a una profundidad mínima de 50 cm de la superficie y a más de 1 m del nivel del fondo. En los cuerpos de agua lacustres, y en los marinos y costeros con profundidades mayores a 10 m se extraerán al menos dos muestras en distintas profundidades, cuando sea posible. Artículo 25. Los parámetros in-situ, tales como: oxígeno disuelto, ph, temperatura, conductividad, se realizarán directamente sobre el cuerpo de agua en un punto representativo de la calidad del cuerpo de agua que se esté controlando. Artículo 26. El resto de los parámetros se analizará en laboratorio. La siguiente tabla establece el tipo de envase, la forma de preservación, el volumen mínimo y el tiempo de almacenamiento que debe aplicarse para cada uno de los parámetros de control. Parámetro Tipo de envase Preservación Volumen mínimo de muestra (ml) Tiempo máximo de almacenamiento Turbiedad P o V Refrigerar a 4 C horas DB0 5 P o V Refrigerar a 4 C horas Coliformes Fecales P o V (E) Refrigerar a 4 C horas Enterococos P o V (E) Refrigerar a 4 C horas Sólidos Disueltos Totales P o V Refrigerar a 4 C días Grasas y Aceites P o V Refrigerar a 4 C HCl días hasta ph < 2 Detergentes (SAAM) P o V Refrigerar a 4 C horas Cloruros P o V Refrigerar a 4 C días Sulfatos P o V Refrigerar a 4 C días Sulfuros (H2S no disociado) P Refrigerar a 4 C días Agregar buffer antioxidante Nitrógeno amoniacal P o V Refrigerar a 4 C hora Acidificando ph < días con H 2 SO 4 Nitratos P o V Refrigerar a 4 C hora Nitritos P o V Refrigerar a 4 C hora Fósforo Total P o V (F) Refrigerar a 4 C hora Clorofila a P o V color ámbar Refrigerar a 4 C 1000 Filtración hora Análisis 28 días Cianuro P o V Refrigerar a 4 C en días oscuridad, NaOH hasta ph > 12 Metales tóxicos P (A) Refrigerar a 4 C, meses HNO 3 hasta ph< 2 Hidrocarburos V color ámbar Refrigerar a 4 C, días con contratapa de teflón Tóxicos orgánicos V (S) color ámbar Refrigerar a 4 C días. Extraídos en cartuchos analizar antes de 28 días P = Plástico, V = Vidrio, (S) = Vidrio lavado con solventes orgánicos, (A) =Lavado con HNO 3, (E) = Esterilizado

19 19 Parágrafo: El volumen mínimo de extracción puede variar si la muestra extraída sirve para varios análisis. En caso que no sea posible respetar el tiempo máximo de almacenamiento, se dejará asentada la observación correspondiente indicando el tiempo transcurrido entre la muestra el análisis. Artículo 27. La extracción de la muestra y su manejo hasta el laboratorio deberá seguir los protocolos establecidos por el SIA, para asegurar la seguridad del resultado y la trazabilidad del mismo. Artículo 28. Para la determinación de los parámetros se considerarán oficiales los métodos analíticos establecidos en el última edición del Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater publicada por la APHA, AWWA y WEF. El laboratorio de la ANAM funcionará como laboratorio de referencia para los programas de vigilancia. CAPÍTULO VI PROGRAMA ANUALES DE VIGILANCIA Artículo 29. Corresponderá a la ANAM la ejecución de los programas de vigilancia en los cuerpos de agua continentales y en las áreas protegidas, a la AMP en los cuerpos de agua marinas y costeros y a la ACP en la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá. En los casos que se trate de cuerpos de agua donde se desarrollen actividades pesqueras y acuícolas, la ARAP tendrá intervención en dichos programas Artículo 30: Los programas anuales de vigilancia deberán tener como mínimo los siguientes contenidos: a. Estaciones y puntos de muestreo a utilizar, con la correspondiente justificación. Estas estaciones deberá ser elegidas teniendo en cuanta las características físicas de los cuerpos de agua y los usos a proteger. En cada caso la estación y punto de muestreo seleccionado será registrada a través de su ubicación geográfica (coordenadas UTM, provincia, distrito, corregimiento, poblado) b. Parámetros que se determinarán. Se deben incluir la totalidad de los parámetros de control definidos para la Clase correspondiente, más los que hayan sido considerados relevantes para el cuerpo de agua en particular. c. Frecuencia establecida para las campañas de muestreo. La frecuencia de muestreo debe ser adecuada a las variaciones anuales de los cuerpos de agua, debiéndose como mínimo realizar un muestreo en época lluviosa y uno en época seca d. Criterios de calidad seguidos para el muestreo, cadenas de custodia y técnicas analíticas e. Laboratorios a utilizar, los cuales deben ser Autorizados o Acreditados. f. Criterios para la presentación de resultados. CAPÍTULO VII CRITERIOS DE ACTUACIÓN, PROGRAMAS DE DESCONTAMINACIÓN Y SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 31. Las fuentes de contaminación de cualquier naturaleza, además de cumplir con las normas ambientales específicas, deberá realizar sus descargas de manera que se permita al cuerpo de agua el cumplimento de los estándares definidos para la Clase en que fuera clasificado. Artículo 32. Cuando se entienda necesario para ANAM podrá fijar estándares específicos, para una fuente de contaminación determinada, si considera que ésta puede impedir el cumplir con los estándares establecidos para el cuerpo receptor. Artículo 33. Se considera una situación de actuación cuando en un muestreo, dentro de un programa de vigilancia, se produce alguna de las siguientes situaciones:

20 20 a. Una muestra supera el valor del estándar en un parámetro. b. En dos muestras consecutivas en el mismo punto, el valor de un parámetro tóxico supera al 80% del estándar. c. En una muestra de un cuerpo de agua lacustre, el valor del fósforo supera en una muestra el 90 % de valor fijado para el estándar. Artículo 34. Ante una situación de actuación el organismo responsable por la ejecución de correspondiente programa anual de vigilancia deberá realizar los estudios correspondientes para esclarecer la situación informando a la ANAM sobre la posible causa de dicha situación, en particular determinando si pudiera existir una o más fuente de contaminación involucrada. El ANAM decidirá las medidas que puedan corresponde. Artículo 35. En caso que se produzcan situaciones de actuación reiteradas en el mismo cuerpo de agua o que exista un incumplimiento sistemático en un cuerpo de agua con los estándares en que fuera clasificado, la ANAM en conjunto con las Instituciones con competencias que integran el SIA, podrá establecer alguna de las siguientes acciones: a. Modificar la clasificación de cuerpo de agua a una clase inferior b. Clasificar el cuerpo de agua en cuerpo de agua en recuperación c. Dejar el cuerpo de agua en la clase en que se encuentre clasificado definiendo un plan de acción para el cumplimiento de los estándares. Artículo 36. Cuando un cuerpo de agua es clasificado como cuerpo de agua en recuperación, la ANAM en conjunto con el MINSA, la AMP cuando se trate de cuerpos de agua marinos o costeros, y la ACP cuando se trata de cuerpos de agua en la cuenca del Canal de Panamá, deberá elaborar un Programa de Descontaminación según los requerimiento del Art 37. Parágrafo: Para la ejecución del Programa de Descontaminación se podrá requerir la participación de otras instituciones caso de los Municipios, el IPAT, el MIDA entre otros. Artículo 37. Los Programas de Descontaminación deberán definir objetivos de calidad de agua que corresponderán a los estándares de los de la clase en que el cuerpo de agua estaba clasificado o en su defecto los de la Clase 3-C o 3-M según corresponda. El cuerpo de agua deberá dar cumplimiento a los objetivos de calidad en al menos dos muestreos consecutivos para que dicho cuerpo sea nuevamente clasificado en alguna de las clases prevista y deje de integrar los cuerpos de agua en recuperación. Artículo 38. Los Programas de Descontaminación deben tener los siguientes contenidos: a. Objetivo de calidad de agua a alcanzar. b. Objetivos y metas con fechas definidas c. Acciones a emprender y responsables d. Instituciones involucradas e. Fuentes de contaminación sobre la cuales actuar f. Usos a prohibir g. Presupuestos involucrados h. Cronograma de implementación de actividades Artículo 39. Son consideradas como situaciones de emergencia: a. Cuando se supere el valor de los estándares en más de 5 parámetros distintos en una muestra.. b. Cuando se supere un parámetro tóxico en más de 100%.

21 21 c. Cuando ocurra algún accidente ambiental como derrame de petróleo o sus derivados, sustancias químicas peligrosas, desechos tóxicos u otros acontecimientos inesperados (eventos fortuitos) que puedan poner en riesgo la salud pública, la flora o fauna acuática. d. Cuando se supere los parámetros bacteriológicos en más de coliformes fecales en 4 muestreos consecutivos. Artículo 30. Cuando se presente una situación de emergencia la ANAM deberá tomar las medidas necesarias para determinar la naturaleza de la misma y las acciones a emprender, hasta que se verifique que dicha situación fue superada. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 40. Las sanciones a la presente norma se regirán por lo establecido en la Ley 41 del 1 de julio de CAPÍTULO IX DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 41. La ANAM elaborará un Informe Anual de la Situación de la Calidad Ambiental de los cuerpos de agua, a partir de dos años de la entrada en vigencia del presente Decreto. El mismo debe incluir como mínimo, el siguiente contenido: a. Introducción b. Resumen ejecutivo c. Antecedentes d. Cuerpos de agua y su clasificación e. Muestreos y controles efectuados f. Estado de la calidad ambiental de los cuerpos de agua g. Identificación de áreas problema h. Conclusiones y recomendaciones Artículo 42. La ANAM hará de conocimiento público, la clasificación de los cuerpos de agua, así como el estado de la situación de los mismos. CAPÍTULO IX IMPLEMENTACIÓN Y REVISIÓN Artículo 43. El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en la Gaceta Oficial. La ANAM dispondrá de ese año para reunir al SIA y dar comienzo a la clasificación de los cuerpos de agua. Artículo 44. Los programas de vigilancia darán comienzo con la entrada en vigencia de la presente norma y los programas de recuperación deberán comenzar a ser definidos un año después, con los resultaos de al menos dos muestreos producidos por los planes de vigilancia.

22 22 Artículo 45. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Ambiente y el Decreto Ejecutivo N 58 del 2000, el presente Decreto será revisado cada cinco (5) años Dado en la ciudad de Panamá, a los días del mes de de dos mil seis (2007) COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República de Panamá CARLOS ALBERTO VALLARINO Ministro de Economía y Finanzas

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