TÍTULO TERCERO: TRASPASO DE COMPETENCIAS

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1 TÍTULO TERCERO: TRASPASO DE COMPETENCIAS 14bis. DECRETO NUM. 447/1996, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES PARA LA HOMOLOGACIÓN E INTEGRACIÓN FUNCIONAL DEL PERSONAL TRANSFERIDO A LA XUNTA DE GALICIA DE LOS CENTROS SANITARIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, DE PERSONAL PERTENECIENTE AL SERVICIO GALLEGO DE SALAD CON VINCULO JURIDICO FUNCIONARIAL DE LOS CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL SANITARIA Y CUERPOS GENERALES Y DE OTRO PERSONAL CON VINCULO LABORAL FIJO. (D.O.G. de 7 de enero de 1997) Art. 1. Las bases que se contienen en el presente decreto servirán necesariamente de cauce a todos los procesos concretos de homologación al régimen de personal estatutario del siguiente personal: el transferido perteneciente a las corporaciones locales; el personal funcionario perteneciente a las escalas sanitarias de la Administración especial de la Xunta de Galicia y otro con el mismo vínculo, sanitario y no sanitario, en situación de servicio activo en las instituciones sanitarias dependientes del Sergas; y del demás personal con vínculo laboral fijo que preste servicios en los centros sanitarios dependientes del mismo organismo 1[1]. En consecuencia, esos procesos de homologación que se vayan realizando con la secuencia que resulte adecuada, se adaptarán indefectiblemente a las bases que en la presente norma se establecen. Art. 2 Tendrá derecho a ejercer la opción para homologarse al régimen estatutario, en los términos y condiciones que a continuación se señalan, el personal funcionario de carrera y/o con vínculo laboral fijo, que reúna los requisitos de titalaci6n exigidos en la legislación vigente y que, a la entrada en vigor de la disposición dictada en desarrollo de este decreto, se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: a) En situación de activo. b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en el caso del personal funcionario. c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos, la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el Real decreto 118/1991, de 25 de enero 2[2]. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca. Art. 3 El proceso de homologación al régimen estatutario por el personal antes mencionado, 1[1] Tener en cuenta la normativa recogida en los Títulos sexto y séptimo de esta obra. 2[2] 14bis

2 será voluntario y se ejercerá a través de la opción formulada por el interesado en el plazo que se fije en la disposición que la regule, el cual no podrá exceder de tres meses desde su entrada en vigor. El Servicio Gallego de Salud, a través de los centros sanitarios, dará cumplida información al personal interesado de los procesos de homologación promovidos y las características de los mismos, de manera que dispongan los interesados de los datos suficientes, sobre el proceso de homologación que se ponga en marcha. Art. 4 No podrán ejercer la opción para homologarse el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral, cualquiera que sean las características de tal vínculo, que preste servicios en los centros sanitarios afectados por el proceso de homologación. Las plazas que vienen siendo desempeñadas por dicho personal con vínculo temporal, se transformarán, previa amortización del anterior régimen, siempre que resulte necesario su mantenimiento, en plazas de carácter estatutario. Al aludido personal que las desempeñe se le expedirá, de reunir los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria, un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal. Art. 5 El personal que ejerza válidamente la opción para homologarse, lo hará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia. A tal efecto, en las disposiciones concretas que formalicen los procesos de homologación, se establecerán unas tablas de correspondencias, en las que se relacionarán las categorías originarias funcionariales o laborales y las correlativas estatutarias. No obstante, el personal que desempeñe puestos de trabajo que correspondan al ejercicio de jefaturas adquiridas en virtud de concurso o libre designación, se le expedirá en el momento de la homologación un nombramiento adicional en el puesto equivalente de carácter estatutario. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal consideración al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquel fue expedido en virtud del sistema de libre designación. Art. 6 El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a la que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario: estatuto jurídico de personal médico, estatuto de personal sanitario no facultativo y estatuto de personal no sanitario. Art. 7 El personal que llegue a ser integrado en los regímenes estatutarios aludidos se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente en el momento de la entrada en vigor de la disposición que formalice el respectivo proceso de homologación.

3 Los trienios que se reconozcan con posterioridad a la fecha en que tenga efectividad la integración, lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 2a.2 del Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable. Art. 8 El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto del personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas. Al personal que, habiendo efectuado la opción para homologarse, percibiese retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido por cualquier mejora retributivo que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 g) de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994, y en la disposición transitoria primera del Real decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálcalo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad tengan reconocidas hasta la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias. Art. 9 Al personal que, tras el proceso de homologación, no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social, se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcionarial como laboral. De esta manera, se le aplicará la normativa funcionarial de remisión, con h dependencia orgánica y funcional del Sergas, si se trata de personal funcionario. Si se trata de personal con vínculo laboral se aplicará la normativa paccionada, plasmada en el convenio colectivo que esté vigente, o si está denunciado, la recogida en sus cláusulas normativas y, en su defecto, las disposiciones laborales de carácter general. No obstante, respecto a las lagunas que se produzcan en los dos colectivos, funcionarial y laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable. La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará necesariamente a las características de funcionamiento de la institución sanitaria del Sergas donde desarrolle su cometido. Y de esta manera, se imbricará, en plena armonización, en la estructura y organización de trabajo de los centros sanitarios, debidamente cohonestado con el resto del personal que presta servicios sometido al régimen estatutario. Esta integración funcional, en su ámbito correspondiente buscará la consecución de una pacífica convivencia prestacional en cada centro que se vea afectado, que pretira situaciones de conflicto entre colectivos. Art. 10

4 El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 a) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo o escala de origen. Igualmente, el personal laboral que se integre en los mismos regímenes será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría. Art. 11 El plazo y requisitos de carácter formal que determinarán los procesos concretos de homologación que se vayan disponiendo, vendrán fijados en las respectivas resoluciones que los canalicen que, en todo caso, deberán respetar, como se indicó, el contenido de las presentes bases. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Las plazas vacantes en los centros sanitarios de las características objeto del proceso de homologación, estén o no cubiertas por personal temporal, se transformarán en plazas de carácter estatutario con la amortización en su anterior régimen. Asimismo, las plazas correspondientes al personal funcionario de carrera o laboral fijo que no opte válidamente por la homologación al régimen estatutario, una vez queden vacantes por la causa que sea, se amortizarán y, si resulta necesario su mantenimiento, se transformarán en plazas estatutarias. Segunda.-El personal funcionario de carrera o laboral fijo que no disponga de la titulación exigida por la normativa vigente de carácter estatutario para poder homologarse a la categoría equivalente de personal estatutario que corresponda a la suya originaria, podrá acogerse, siempre que reúna los requisitos precisos, a las situaciones transitorias previstas en las disposiciones que regulen las homologaciones profesionales. De esta forma, en virtud de tal homologación, podrán integrarse en la categoría estatutaria apropiada del respectivo estatuto. Tercera.-Los procesos de homologación que se regulan en el presente decreto se llevarán a cabo con sujeción a las disponibilidades presupuestarias existentes en el capítulo I del presupuesto de gastos del respectivo centro de gestión del Sergas. De conformidad con la normativa presupuestaria de vigente aplicación, cada uno de los procesos de homologación que se acometan en desarrollo de lo previsto en la presente disposición requerirá la previa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda. A estos efectos, por la Dirección General de Recursos Humanos se remitirá a la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Economía y Hacienda memoria comprensiva de todos los aspectos económicos de dicho proceso. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.-Dentro del plazo fijado que en cada proceso se establezca, el personal interesado podrá ejercer la opción sobre la prestación de servicios en régimen de exclusividad o sin tal característica, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero 3[3], por el que se regula el 3[3] 50

5 régimen de percepción del complemento especifico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias. La mentada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo estipulado por la disposición que la vehiculice. DISPOSICIÓN FINAL Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente decreto y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal mencionados, con la secuencia temporal que estime conveniente. Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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