COHESIÓN DE DIVERSIDADES PARA LA SUSTENTABILIDAD, A.C. REGLAMENTO INTERNO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA
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- José Ramón Sánchez Quintana
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1 COHESIÓN DE DIVERSIDADES PARA LA SUSTENTABILIDAD, A.C. REGLAMENTO INTERNO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para el acceso a la información pública, de acuerdo a lo dispuesto por artículo 9 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por: Instituto: Instituto de Transparencia e Información del Estado de Jalisco. Codise: Cohesión de Diversidades para la Sustentabilidad, Asociación Civil. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. Unidad: Unidad de Transparencia e Información de Codise. Reglamento: Reglamento Interno de la Unidad de Transparencia e Información de Codise. UTI: Unidad de Transparencia e Información de Codise. Comité: Comité de Clasificación de Información Pública. Artículo 3.- El derecho a la información constituye una Garantía Individual consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Garantía que encuentra su correlativo en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Artículo 4.- La Transparencia constituye el conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados, tienen el deber de poner a disposición de los solicitantes la información pública que poseen así como el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones. 1
2 C APÍTULO SEGUNDO De la Unidad de Transparencia e Información (UTI) Artículo 5.- La UTI estará integrada por personas o asociados de la Comisión de Administración quien será la encargada para la recepción, trámite y entrega de información respecto de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. Artículo 6.- Son atribuciones de la UTI: I. Recabar y difundir l información pública de carácter fundamental; II. Remitir al Consejo las solicitudes que contengan información que no haya sido clasificada previamente; III. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y en su caso, orientarlos sobre otros sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan; V. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares; VI. Informar al Instituto de Transparencia e Información del Estado de Jalisco sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los sujetos obligados. VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y, VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el Partido y los particulares. Artículo 7.- La UTI dispondrá de los elementos humanos, así como de los recursos materiales y técnicos que sean necesarios para el desempeño de sus actividades. CAPÍTULO TERCERO Del Comité de Clasificación de Información Pública Artículo 8.- Se contará con un Comité de Clasificación e Información Pública integrado por: I. La Comisión de Administración. II. El Director. III. El Presidente del Consejo. Cada uno de los integrantes que conforman el Comité de Clasificación contará con un suplente, que actuará en ausencia del Titular. Los suplentes serán nombrados por cada integrante del Comité. Artículo 9.- Son atribuciones del Comité de Clasificación e Información Pública: 2
3 I. Clasificar la información de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables; y II. Clasificar las comisiones, comités, sesiones, juntas o reuniones cualquiera que sea su denominación que, por su naturaleza, deban ser de acceso restringido, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, los lineamientos que expida el Instituto y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables. Artículo 10.- El Comité sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria, cuando así se requiera. Artículo 11.- La convocatoria para las sesiones del Comité se hará a través de la Comisión de Administración quien podrá fungir como Secretario Técnico con cinco días de anticipación tratándose de sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de anticipación para las sesiones extraordinarias. La convocatoria deberá contener el orden del día y se sujetara a lo establecido en los artículos 9, 10, 11 y 18 del Reglamento del Consejo y 23 y 24 de los Estatutos de Codise. Artículo 12.- Para que tengan validez las sesiones del Comité se requerirán la asistencia de todos sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Artículo 13. La Comisión de Administración quien podrá fungir como Secretario Técnico al concluir cada sesión levantará un acta con el extracto de los puntos más relevantes que se hubieren tratado en la misma y de los acuerdos tomados; el acta deberá ser firmada por todos los que participaron en la sesión. CAPÍTULO CUARTO De la Clasificación de la Información Artículo 14.- La información pública se clasifica en información fundamental, de libre acceso, información reservada e información confidencial. CAPÍTULO QUINTO De la Información Fundamental Artículo 15.- La Información pública fundamental que genere el Comité deberá publicarse por los medios electrónicos de que disponga, por los medios establecidos en la ley de Transparencia. Artículo 16.- La información pública fundamental del Comité, se actualizará en la medida y términos en que sufra modificaciones, debiendo dar aviso a la UTI y proporcionar los cambios respectivos para su debida actualización. 3
4 CAPÍTULO SEXTO De la Información Reservada Artículo 17.- La información reservada es aquella que se sitúa en lo previsto por el artículo 23 de la Ley de Transparencia. Artículo 18.- La información que revista el carácter de reservada deberá clasificarse en los términos y con las condiciones que se establezcan en la Ley de Transparencia y el presente Reglamento. Artículo 19.- Para el caso de que en un mismo documento o expediente existiera información de libre acceso y de la considerada por la Ley de Transparencia como reservada, se hará entrega de la información que proceda atendiendo a la no revelación de la información que revista el carácter de reservada. Artículo 20.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados por el Comité de Clasificación, quedarán bajo la guardia y custodia del personal que posea los mismos hasta por el lapso de tiempo que establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Artículo 21.- La información que se encuentre clasificada como reservada perderá tal carácter en los supuestos que determine la Ley de Transparencia. CAPÍTULO SÉPTIMO De la Información Confidencial Artículo 22.- El Comité tiene como una de sus funciones el proteger la información confidencial que se encuentre en su poder, teniendo tal carácter la prevista por el artículo 28 de la Ley de Transparencia. Artículo 23.- Para el caso de que en un mismo documento existiera información de libre acceso de la considerada en la Ley de Transparencia como confidencial, se hará entrega de la información que proceda atendiendo a la no revelación de datos personales, mediante la omisión de los mismos. Artículo 24.- Cuando el Comité reciba de una persona física o jurídica información con carácter confidencial, deberá informarle las disposiciones que sobre el particular establecen la Ley de Transparencia y el presente Reglamento. Artículo 25.- El personal del Comité que tenga bajo su guarda y custodia información confidencial, deberá tomar la medidas necesarias que garanticen la seguridad de dicha información y evitar su alteración, pérdida o acceso no autorizado de conformidad con la Ley de Transparencia. 4
5 CAPÍTULO OCTAVO Del Procedimiento de Acceso a la información Artículo 27.- La Unidad de Transparencia e Información tiene su domicilio en la Oficina Codise donde se proporciona servicio, atención y asistencia. Artículo 28.- Las solicitudes de acceso a la información se recibirán en días y horas hábiles según lo establezca el Director de Codise. Artículo 29.- En caso de que una solicitud sea ingresada en días u horas inhábiles para el Comité, la misma se entenderá recibida al día hábil siguiente. Artículo 30.- La solicitud podrá presentarse por el interesado o por representante con carta poder simple ante dos testigos en caso de personas físicas; tratándose de personas jurídicas a través de su representante legal. Artículo 31.- Se reciben solicitudes a través de escrito o formato que contenga cuando menos: I. El nombre del solicitante; II. Un domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones; y III. Los elementos necesarios para identificar la información de que se trata, así como la forma de reproducción solicitada. No es necesario que el solicitante funde, motive, demuestre interés jurídico o señale el uso que dará a la información. Artículo 32.- Toda solicitud de acceso a la información será sellada de recibido en original y copia, ésta última será entregada al solicitante. En caso que el solicitante por alguna causa o impedimento no pueda realizar por si mismo la solicitud por escrito, se le recibirá la solicitud de manera verbal por el encargado de la Unidad de Transparencia, mismo que elaborará la solicitud por escrito y entregará la copia que le corresponde. Artículo 33.- Con la solicitud original deberá abrirse un expediente, al cual deberá asignársele un número para efectos administrativos. Artículo 34.- Si la información solicitada es de libre acceso y obra en los archivos de este Comité o es información de carácter fundamental, se proporcionará al peticionario. 5
6 Artículo 35.- Si la información solicitada es de carácter reservado o confidencial, la Unidad de Transparencia emitirá un dictamen fundado y motivado justificando la negativa al acceso. Artículo 36.- Toda solicitud de acceso a la información deberá ser resuelta a más tardar en cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud, sólo podrá fijarse un plazo adicional de cinco días hábiles en caso de que los sujetos obligados, por la naturaleza y condiciones de la información requerida tengan necesidad indispensable de un periodo mayor para reunir los documentos públicos o clasificarlos. En este caso, la Unidad e Transparencia deberá notificar personalmente al solicitante el plazo adicional, mediante escrito fundado y motivado. Artículo 37.- La información solicitada se entregará a quien presente la copia de la solicitud sellada por la Unidad de Transparencia e Información. En caso de no contar con la copia, el solicitante deberá dar a conocer su nombre y los datos que permitan identificar la información solicitada. Una vez que el solicitante obtenga la información, firmará acuse de recibo, mismo que integrará como constancia al expediente administrativo que se haya iniciado. Artículo 38.- La información solicitada ser conservará por 10 días hábiles; en caso de que el solicitante son se presente a recogerla en dicho plazo, ésta Unidad de Transparencia e Información queda eximida de responsabilidad, salvo el derecho de la persona de volver a presentar la solicitud. CAPÍTULO NOVENO De la Revisión Oficiosa Artículo 39.- Cuando la Unidad rehace una solicitud, esta deberá remitir al Instituto, dentro del plazo de un día hábil siguiente de que lo notifique al solicitante, copia de la solicitud rechazada y del acuerdo, así como un informe en el que se justifique la negativa. Artículo 40.- El Instituto tiene dos días hábiles siguientes a la recepción de la negativa a que se refiere el artículo anterior para decidir con base en la importancia del caso cuando se aprecie que la negativa n haya sido suficientemente fundada y motivada, si revisa el mismo oficio y notificará al solicitante lo anterior a más tardar un día hábil después. Artículo 41.- Si el particular no fue notificado en el plazo que señala el artículo anterior, este podrá interponer el recurso de revisión conforme a lo establecido por la Ley. 6
7 CAPÍTULO DÉCIMO Del Recurso de Revisión Artículo 42.- Los solicitantes podrán interponer recurso de revisión en los siguientes supuestos: I. Negativa al acceso, consulta o entrega de la información Pública; II. Inexistencia de la información solicitada; III. Entrega de información incompleta, errónea o falsa; IV. Clasificación de Información como reservada o confidencial. V. Negativa a entregar información confidencial o a efectuar las modificaciones solicitadas a la misma, o entrega de ésta en formato incomprensible. VI. Inconformidad con el costo o modalidad de entrega de la información; y VII. Falta de resolución en los plazos legales. Artículo 43.- El recurso deberá interponerse dentro de los siete días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que debieron ser notificados por el Instituto sobre la procedencia o no de la revisión oficiosa. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO De los Casos No Previstos Artículo 44.- Cualquier caso no previsto en el presente reglamento relativo al acceso a la información será resuelto por el Comité de Clasificación de Información Pública. TRANSITORIO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea y publicación en la página del Internet de Codise. 7
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