BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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- María Soledad Méndez Cordero
- hace 6 años
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1 Núm. 72 Miércoles 24 de marzo de 2010 Sec. I. Pág I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO 4851 Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha transpuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos e impulsando la modernización de las Administraciones públicas. Ahora bien, como indica su exposición de motivos, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que se hizo necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. Como consecuencia, se ha procedido a modificar, entre otras, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En efecto, la nueva redacción del artículo 42 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, determina las condiciones que habrán de cumplir los prestadores de servicios de instalación y mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación a fin de que la importante labor que desempeñan contribuya a la innovación tecnológica sin afectar a la seguridad de las redes de telecomunicaciones. En línea con este objetivo, el artículo 42 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, establece que la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaciones se realizara en régimen de libre competencia mediante la presentación de una declaración responsable ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. El reglamento que ahora se aprueba desarrolla el contenido de dicha declaración garantizando la seguridad de las redes de telecomunicaciones y la protección de los consumidores y usuarios del servicio. En desarrollo del apartado tercero del mencionado artículo 42, se regula el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. Esta regulación dota de seguridad jurídica al proceso de transición desde el actual sistema de autorización previa hacía el nuevo sistema de declaración responsable. Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, permite establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con colectivos que por motivo de su dedicación profesional tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, En ejecución del mencionado artículo el presente reglamento sustituye el actual modelo dual de registro físico y electrónico por un modelo plenamente telematizado.
2 Núm. 72 Miércoles 24 de marzo de 2010 Sec. I. Pág En su virtud, a propuesta de Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2010, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación. Se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición transitoria única. Mantenimiento de Inscripciones ya efectuadas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. 1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la presentación de la declaración responsable a que se refiere el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación aprobado por este real decreto. 3. Las inscripciones efectuadas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán su vigencia, y las empresas ya inscritas conservarán su número de inscripción sin necesidad de efectuar la declaración responsable. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el capítulo III del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo establecido en el presente real decreto. Disposición final primera. Fundamento constitucional. Este real decreto se dicta al amparo del artículo ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo normativo. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de marzo de El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN JUAN CARLOS R.
3 Núm. 72 Miércoles 24 de marzo de 2010 Sec. I. Pág REGLAMENTO REGULADOR DE LA ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Artículo 1. Concepto de empresa instaladora. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de empresas instaladoras de telecomunicación las personas físicas o jurídicas que realicen la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y que cumplan los requisitos en él establecidos. Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 42 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Artículo 2. Declaración responsable ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. 1. Los interesados en establecerse para la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación una declaración responsable, realizada por medios electrónicos, en el modelo normalizado que se adopte mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en la que asuman el compromiso de que cumplen los requisitos establecidos para su ejercicio, de que seguirán cumpliendo dichos requisitos durante el tiempo que presten los servicios y de que disponen de la documentación que acredita su cumplimiento. Los requisitos que se exigen para la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación son los siguientes: a) Cualificación técnica adecuada. A tales efectos, se reputará como cualificación técnica adecuada ser titulado competente en el caso de persona física, y en el caso de persona jurídica, que lo sea, al menos, uno de los titulares de la empresa que deberá contar con una participación mínima del 20% del capital social o contar entre el personal laboral contratado con uno o varios titulados competentes. Será titulado competente el que esté en posesión de un título, ya sea universitario o de formación profesional, que acredite conocimientos en la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación. b) Disponibilidad de los medios técnicos apropiados que, por orden ministerial, se determinen. c) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil subsidiaria o de la responsabilidad civil que pueda corresponder, aval u otra garantía financiera, cuya cobertura mínima sea de euros por siniestro, que cubra los posibles daños que pudieran causar a las redes públicas de telecomunicaciones o al dominio público radioeléctrico por defectos de instalación o mantenimiento de los equipos o sistemas de telecomunicación que instalen o mantengan, así como por la instalación de equipos no destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicación. d) Estar al corriente de las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social. La declaración responsable preverá que el solicitante autorice a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a recabar dichos datos. e) Haber realizado el pago de la tasa por inscripción en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación a que se refiere el apartado 4 del anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 2. Las declaraciones deberán ser firmadas, utilizando un certificado de firma electrónica reconocida, conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
4 Núm. 72 Miércoles 24 de marzo de 2010 Sec. I. Pág firma electrónica, por la persona física o jurídica interesada o por su representante legal, que deberá acreditar esta condición 3. La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con una duración indefinida. La prestación del servicio sin haber presentado la declaración responsable o sin cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1 será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. La resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración en el plazo de un año. 5. Cuando se constate de la declaración responsable del interesado que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 1, se dictará resolución motivada en un plazo máximo de 30 días, teniendo por no realizada aquella. Antes de dictar resolución, se dirigirá al interesado una notificación para que subsane en el plazo de 10 días los defectos o errores en que haya podido incurrir. Mientras se sustancia el trámite de subsanación de la declaración responsable, se producirá la interrupción del cómputo del plazo de 30 días mencionado para dictar resolución. 6. Igualmente, cuando se constate el incumplimiento inicial o sobrevenido de alguno de los requisitos a que se refiere el apartado 1 o de las obligaciones que se establezcan en la orden que desarrolle este reglamento, se le dirigirá al interesado una notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de 15 días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se cancelará la inscripción registral. 7. Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, se podrá dictar resolución motivada, por la que, se adopte de forma cautelar e inmediata la suspensión de la eficacia de la declaración responsable. Artículo 3. Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. 1. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es de carácter público y en él se inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y sus modificaciones. 2. La llevanza del Registro se realizará por medios electrónicos, de forma que toda comunicación con el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación se realizará por medios electrónicos utilizando un certificado de firma electrónica reconocida conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 3. En el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación constarán los siguientes datos: a) La denominación o razón social, el código de identidad fiscal, el domicilio social, el domicilio fiscal y el domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de empresas, y el nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, si se trata de personas físicas. b) El tipo de actividad que puede realizar en función de la cualificación profesional y los medios técnicos de que disponga. c) La fecha prevista para el inicio de actividad.
5 Núm. 72 Miércoles 24 de marzo de 2010 Sec. I. Pág Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, por medios electrónicos, en el modelo normalizado que se adopte mediante orden ministerial, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación. En el caso de que la inscripción de la modificación no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete. 5. En los supuestos de fusión, escisión, aportación, modificación o transmisión de empresas, si del análisis de la documentación aportada se constata que no es única la empresa o entidad resultante se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración, y en consecuencia cancelando la inscripción en el Registro. 6. El Registro debe mantenerse actualizado. Sin perjuicio de la obligación del interesado de comunicar cualquier modificación de sus datos establecida en el apartado 4, el encargado del registro podrá solicitar la información necesaria y, en particular, aquella cuya caducidad o relevancia así lo aconseje. 7. Serán causas de cancelación de la inscripción registral: a) La renuncia expresa del interesado. b) La muerte o incapacidad sobrevenida del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la empresa o entidad. c) La imposición de sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. d) El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior. 8. Tanto la primera inscripción, como sus sucesivas modificaciones y su cancelación se practicarán de oficio por el encargado del Registro, expresándose la fecha en que se produjeron. 9. El interesado podrá en cualquier momento solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que emita una certificación registral que confirme que ha presentado la declaración responsable y que ésta ha sido anotada registralmente. Las inscripciones y anotaciones en el Registro y la expedición de certificaciones a instancia de parte darán lugar a la percepción por la Administración de las tasas correspondientes con arreglo a lo previsto en las normas reguladoras de las tasas y precios públicos. En ningún caso, esta certificación registral será exigible para el ejercicio de la actividad. 10. Los datos inscritos en el Registro serán de libre acceso para su consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten, en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 11. Las inscripciones en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación se notificarán a los interesados, indicando el número de registro asignado. 12. Mediante nota practicada de oficio al margen de la inscripción correspondiente, se hará constar la suspensión de la eficacia de la declaración responsable y la imposición de cualquier sanción firme por las infracciones cometidas por los sujetos inscritos en el Registro. 13. Las inscripciones practicadas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación serán comunicadas al Registro de establecimientos industriales a los efectos de su oportuna coordinación. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/ ISSN: X
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