PROPOSICIÓN DE LEY VI LEGISLATURA. 122/ Gestión de fianzas en arrendamientos urbanos.

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1 VI LEGISLATURA Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 9 de octubre de 1997 Núm PROPOSICIÓN DE LEY 122/ Gestión de fianzas en arrendamientos urbanos. Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. 122/ AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. Proposición de Ley de gestión de fianzas en arrendamientos urbanos. Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFI- CIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde. A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la siguiente Proposición de Ley de gestión de fianzas en arrendamientos urbanos. Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de Mariano Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley de Arrendamientos Urbanos prevé la prestación de fianza como consecuencia del contrato, y el destino que se debe dar a la misma, con intención de que dicha fianza no sea un mecanismo de financiación extra a favor del arrendador, sino un medio de contribuir a la financiación de políticas de acceso a la vivienda mediante su gestión por los organismos públicos. En este sentido algunas Comunidades Autónomas han elaborado normas que pretenden regular en su ámbito esta materia, pero otras no lo han echo por lo que resulta evidente la necesidad de aprobar una norma estatal sobre la materia, que respetando lo legislado por las Comunidades Autónomas contribuya a la regulación de la materia. La presente Ley será de aplicación a las fianzas exigidas a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio, a las exigidas a los usuarios de sumi- 1

2 nistros o servicios complementarios de vivienda o locales de negocio, y a las fianzas exigidas a los arrendatarios de contadores, aparatos, maquinaria o mobiliario, cuando vayan implícitas en contratos de arrendamientos de locales o de prestación de servicios o suministros, si bien no rige la obligación de exigir fianza en los arrendamientos de viviendas por temporada de verano o cualquier otro comprendido en el artículo 2.º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y cuando el arrendatario sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, cuando la renta sea con cargo a sus respectivos presupuestos. La fianza se prestará ante la Comunidad Autónoma, bajo la forma de depósito sin interés, y para la fijación de la fianza se tendrá en consideración el tipo de arrendamiento. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta Ley deberá depositarse en el organismo de la Comunidad de desarrollo de vivienda y gestión del suelo y tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma. En cuanto a su aplicación práctica, las Comunidades Autónomas podrán optar por el régimen de depósito directo o por el de adquisición de papel de fianzas, si bien mediante lo que se denomina sistema concertado podrá sustituirse, la adquisición del documento acreditativo de la constitución de fianzas por la imposición directa, ante el organismo de la Comunidad Autónoma que tenga gestión del suelo en los casos determinados por la Ley. Uno de los principales problemas planteados por la falta de desarrollo de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos estriba en el escaso cumplimiento por parte de los obligados a depositar la fianza, que la retienen para sí, por ello la Ley establece mecanismos que garanticen el cumplimiento de la misma y las infracciones y sanciones. El incumplimiento dará lugar a responsabilidad directa de la persona física o jurídica propietaria o suministradora, y será sancionado en la forma y cuantía que determinen las normas de las respectivas Comunidades Autónomas en desarrollo de la presente Ley. PROPOSICIÓN DE LEY DE GESTIÓN DE FIANZAS EN ARRENDAMIENTOS URBANOS Artículo 1.º De la exigencia de la fianza 1. La presente Ley será de aplicación a las siguientes fianzas: Toda fianza exigida a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio. Las exigidas a los usuarios de suministros o servicios complementarios de vivienda o locales de negocio, cuando la obligación incluya, tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada como del pago del precio del arrendamiento o del servicio utilizado. Las fianzas exigidas a los arrendatarios de contadores, aparatos, maquinaria o mobiliario, cuando vayan implícitas en contratos de arrendamientos de locales o de prestación de servicios o suministros. 2. Deberá constituirse por su importe total ante la Comunidad Autónoma, bajo la forma de depósito sin interés, quedando representado por el correspondiente resguardo, salvo lo previsto en el artículo 5.º y siguientes de esta Ley. 3. No rige la obligación de exigir fianza en los arrendamientos de viviendas por temporada de verano o cualquier otro comprendido en el artículo 2.º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y cuando el arrendatario sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, cuando la renta sea con cargo a sus respectivos presupuestos. Artículo 2.º De la cuantía 1. Será obligatoria la exigencia y prestación de la fianza cuya cuantía será determinada con arreglo a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y a las disposiciones que puedan establecer las Comunidades Autónomas en desarrollo de la presente Ley. 2. Para la fijación de la fianza se tendrá en consideración el tipo de arrendamiento, distinguiéndose: el arrendamiento, con o sin muebles. sus subarriendos totales y parciales. locales destinados a negocio, industria o comercio; y en los subarriendos totales o parciales de los mismos. arrendamientos de negocio, que impliquen también arrendamientos de local o vivienda. 3. Será obligatorio exigir fianza a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio, independientemente del número de abonados de la empresa suministradora y de su domicilio social. La cuantía en que habrán de exigirse las fianzas será la fijada en el contrato de suministro. Para los servicios públicos será señalada anualmente por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma. 4. Para determinar el importe de la fianza obligatoria en los subarriendos se considerará la renta del arrendamiento al celebrarse el contrato de subarriendo. 5. Las modificaciones posteriores de la renta del arrendamiento no afectarán al importe de la fianza obligatoria cuando no supongan una variación superior al 10%. Artículo 3.º Depositario de las fianzas 1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta Ley deberá depositarse en el organismo de la Comunidad de desarrollo de vivienda y gestión del suelo, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado. 2. El depósito será gratuito, sin perjuicio de los intereses de demora que se devenguen a favor de la Administración. 3. La exigencia de responsabilidades como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al organismo citado ni a las entidades colaboradoras, cuestiones éstas cuya resolución será competencia exclusiva de los tribunales. 2

3 Artículo 4.º De la naturaleza y destino del depósito 1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma, afectado al organismo de la Comunidad de desarrollo de vivienda y gestión del suelo 2. El organismo de la Comunidad Autónoma que tenga asignadas las competencias de desarrollo de vivienda y gestión del suelo podrá disponer del 80 por 100 del importe total de los depósitos, destinándolo a sus fines de promoción, y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que procedan. Artículo 5.º Documento acreditativo de las fianzas 1. Las Comunidades Autónomas podrán optar por el régimen de deposito directo o por el de adquisición de papel de fianzas. 2. Los propietarios, subarrendadores o empresas que tengan exigida fianza, y en su nombre sus administradores, representantes o apoderados, podrán constituir la fianza en efectivo, de lo que se le dará resguardo, o mediante la adquisición de papel de fianzas, por el importe total de cada una de ellas y uniéndolos al ejemplar del contrato que se halle en su poder, debiéndose recoger en el propio ejemplar del contrato, la clase y numeración de los resguardos o efectos empleados, no admitiéndose que en pliego aparte se consigne la constitución de fianza. Cuando el importe de una fianza no pueda cubrirse exactamente con los efectos timbrados existentes, se adquirirán los que procedan con el exceso mínimo. 3. Si no se formaliza contrato escrito, el correspondiente documento acreditativo deberá quedar reseñado en la matriz del primer recibo cobrado, constando la clase y numeración. Artículo 6.º Adquisición del papel de fianzas y emisión de resguardos de efectivo La adquisición del documento acreditativo de la constitución de fianzas deberá verificarse en los organismos, entidades o locales designados por la Comunidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha del contrato, o al comienzo real del alquiler o suministro que motive la obligación de exigir y constituir fianza. Asimismo, cuando la fianza se preste en efectivo, regirá el plazo antedicho para efectuar la misma ante el organismo competente en materia de desarrollo de vivienda y gestión del suelo. Este plazo será ampliado a treinta días, cuando se trate de localidades donde no exista entidad encargada de la distribución de efectos en papel o emisión de resguardos. El organismo de la Comunidad Autónoma que tenga gestión del suelo, recibirá de forma mensual o trimestral, de las entidades expendedoras de documentos acreditativos, el importe de la liquidación que en cada período trimestral practique. Artículo 7.º Del sistema concertado 1. Mediante concierto, podrá sustituirse la adquisición del documento acreditativo de la constitución de fianzas por la imposición directa, ante el organismo de la Comunidad de desarrollo de vivienda y gestión del suelo en los casos siguientes: Empresas de suministros y servicios de fluido eléctrico, agua, gas u otros, independientemente del número de sus abonados e importancia de los núcleos de población donde radiquen sus distintos centros, de modo que impondrán directamente la cantidad comprendida entre el 80% y el 90% del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y las que en lo sucesivo se constituyan, reservándose la empresa el tanto por ciento restante para la devolución de las fianzas que aisladamente le sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectas. Los propietarios de fincas urbanas cuyas fianzas supongan un volumen superior a doscientas cincuenta mil pesetas, los cuales impondrán directamente la cantidad comprendida entre el 80% y el 90% del valor global de las fianzas de cada finca, especificando claramente a la que corresponda, y reservándose el tanto por ciento restante para atender a las devoluciones o liquidaciones posibles. 2. Las personas físicas o jurídicas que se hallen concertados por este sistema con la Comunidad Autónoma, no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta realizada la liquidación anual. Sólo procederá la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las fianzas. En ambos casos las devoluciones pertinentes deberán practicarse en el plazo de dos meses desde la liquidación, transcurrido el cual sin que se hayan realizado, su importe devengará el interés legal desde la fecha de la liquidación. 3. Las personas físicas o jurídicas que se hallen concertados por este sistema deberán presentar durante el primer mes de cada trimestre natural, ante el organismo las competencias de desarrollo de vivienda y gestión del suelo, un estado demostrativo de las fianzas constituidas durante el trimestre anterior, de las devueltas y del saldo, acompañado de las relaciones nominales de unas y otras. 4. Se podrá renunciar en cualquier momento al régimen concertado. Asimismo quedarán excluidos del régimen concertado los sujetos que dejen de reunir los requisitos establecidos y los que incurran en responsabilidades que lleven aparejada esta sanción. La renuncia o exclusión implicará la aplicación del régimen general, con depósito de la totalidad de las cantidades correspondientes a las fianzas, mediante la oportuna liquidación Artículo 8.º De los requisitos para acogerse al sistema concertado Para acogerse a esta modalidad será preciso que se solicite de el organismo de la Comunidad Autónoma que 3

4 tenga asignadas las competencias de desarrollo de vivienda y gestión del suelo, por instancia que deberá ir acompañada de la documentación que acredite los extremos que quedan mencionados en el artículo anterior y de una declaración en la que expresamente se autorice a dicha entidad a realizar, por medio de los inspectores designados al efecto, cuantas comprobaciones estime convenientes en sus libros de contabilidad, respecto a la cuantía de las fianzas constituidas. Dicho organismo podrá conceder o denegar libremente la petición, en atención a la garantía que la persona física o jurídica ofrezca y a las condiciones especiales que concurran, o, en su caso, otorguen el correspondiente convenio. Artículo 9.º De la responsabilidad El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dará lugar a responsabilidad directa de la persona física o jurídica propietaria o suministradora, y será sancionado en la forma y cuantía que determinen las normas de las respectivas Comunidades Autónomas en desarrollo de la presente Ley. Artículo 10.º De la extinción del contrato de arrendamiento y de la devolución de fianzas 1. A la extinción del contrato, el arrendatario o apoderado gestionará la devolución de la fianza, presentando el documento acreditativo correspondiente y una declaración jurada en la que exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, ateniéndose, en caso de falsedad, a las responsabilidades o sanciones consiguientes. 2. El plazo para la devolución no será superior a quince días, transcurrido éste, se devengará el interés legal desde la fecha de solicitud de la devolución. 3. La devolución se hará contra la entrega del documento acreditativo y de las declaraciones juradas, por la entidad recaudadora que expidió este documento acreditativo y entregando el importe de la fianza a la persona portadora, previa identificación de su personalidad y firma del recibí en el documento que justifique la devolución. Artículo 11.º De las responsabilidades exigidas entre propietarios o suministradores con los arrendatarios o usuarios Las cuestiones que se susciten respecto a las responsabilidades que hayan de ser exigidas por los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán en ningún caso, a la Comunidad Autónoma ni a la entidad pagadora que las satisfaga, ya que su resolución corresponde, por ser de su exclusiva competencia, a los Tribunales Ordinarios. Artículo 12.º De los saldos 1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el organismo las competencias de desarrollo de vivienda y gestión del suelo, declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello. 2. Si el saldo representa un exceso de las fianzas constituidas sobre las devueltas o aplicadas, se realizará el depósito del 90 por 100 de las primeras. 3. Si el saldo representa un exceso de las fianzas devueltas o aplicadas sobre las constituidas, procederá la devolución del importe correspondiente, siempre que las cuantías acumuladas en años anteriores con el 10 por 100 no depositado fuesen insuficientes pare hacer frente a aquel saldo. Artículo 13.º De la inspección 1. Las funciones inspectoras corresponderán al organismo las competencias de desarrollo de vivienda y gestión del suelo, mediante los inspectores que designe al efecto. Los inspectores nombrados por el mismo, tendrán la consideración de funcionarios públicos en el ejercicio de su función. 2. A efectos de facilitar la función inspectora, los propietarios, subarrendadores, empresas, administradores, apoderados o representantes obligados a depositar las fianzas en la forma establecida, exhibirán, a requerimiento de los inspectores, los duplicados de los contratos con el documento acreditativo correspondiente, unido y reseñado en los mismos, los talonarios de recibos y cuantos documentos puedan interesar a la Inspección para el cumplimiento de su función. 3. De los resultados de la inspección se levantará la oportuna acta, que será recurrible en los términos previstos en la legislación administrativa. Artículo 14.º De las infracciones 1. Constituirán infracciones simples: a) El cumplimiento espontáneo fuera de plazo de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda. b) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado. c) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave. 2. Constituirán infracciones graves: a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda. b) El incumplimiento de manera general del deber de colaboración que impida el conocimiento de la situación del sujeto obligado a efectos de esta Ley c) La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición en el régimen concertado. 3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer variaciones al presente régimen de infracciones. 4

5 Artículo 15.º De las sanciones 1. El incumplimiento de la obligación de exigir o depositar las fianzas en la cuantía establecida por la presente Ley, la de falta de reseña del documento acreditativo en los contratos, y la adquisición espontánea, pero fuera de plazo, del documento acreditativo, serán sancionados, tras la oportuna acta, con las multas o con los recargos que determinen las normas autonómicas de desarrollo de la presente Ley. 2. En caso de reincidencia o notoria mala fe la multa será aumentada, incluso del duplo al triplo de la cantidad no exigida o depositada, según las circunstancias que concurran en el caso. Igual trato procederá en los casos de negativa o resistencia a la exhibición, del documento acreditativo, de los contratos o de la documentación necesaria para la práctica de la inspección y en los de falta de presentación, dentro del plazo establecido, de la declaración anual para las entidades acogidas a régimen de concierto. Artículo 16.º De las competencias sancionadoras 1. La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley corresponderá al organismo las competencias de desarrollo de vivienda y gestión del suelo. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sujeto a las facultades de delegación que vengan establecidas por las Leyes. Artículo 17.º Del procedimiento sancionador 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la legislación estatal de procedimiento administrativo. 2. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas autonómicas específicas que se establezcan, y en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la citada legislación estatal y en el régimen general de recaudación de los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma competente. Artículo 18.º De la prescripción de las sanciones 1. El derecho a la imposición de sanciones por infracciones simples prescribirá al año, y por infracciones graves, a los cinco años, contados desde la producción del hecho. 2. El derecho al cobro de las sanciones pecuniarias prescribirá a los cinco años, contados desde su notificación a los interesados. Artículo 19.º Régimen legal de los justificantes de depósito Teniendo los justificantes de depósitos carácter de efectos al portador, en caso de extravío, hurto o destrucción de los mismos, serán de aplicación las normas y procedimientos de los artículos 541 y siguientes del Código de Comercio. Artículo 20.º De la exacción ejecutiva La exacción de la fianza ocultada y de las sanciones impuestas se hará por medio del procedimiento ejecutivo regulado por el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, mediante la expedición de certificación por el Interventor General de la Comunidad Autónoma. Artículo 21.º De las denuncias Las denuncias por infracción de las disposiciones de este Reglamento en materia de fianzas pueden ser ejercidas por cualquier persona o entidad, y habrán de ser formuladas ante el organismo de la Comunidad Autónoma que tenga gestión del suelo, quien dispondrá su comprobación. DISPOSICIONES FINALES 1.ª Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2.ª La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 5

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