Trabajo práctico sobre DNU Caso Consumidores Argentinos

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1 Universidad Nacional de Tucumán Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Cátedra de Derecho Constitucional B Comisión N 2 Año 2011 Encargado: Prof. Dr. Oscar Flores Auxiliar Docente: Abog. Ariel Sosa Aspirantes a la Docencia: Abog. Agustín Eugenio Acuña, Abog. Agustín Puppio y Abog. Esteban Nader. Trabajo práctico sobre DNU Caso Consumidores Argentinos

2 Consignas: 1) Los alumnos/as de la comisión se dividirán en grupos de hasta cinco (5) integrantes a los fines de desarrollar las consignas del trabajo práctico. 2) En primer término y a partir del fallo Consumidores Argentinos, previamente leído para la clase, deberán responder las preguntas referidas al mismo que se encontrarán en el cuestionario I. 3) En segundo lugar, leerán el decreto de necesidad y urgencia que se encuentra en la parte II de este Trabajo práctico y responderán luego el cuestionario. 4) Con posterioridad, leerán atentamente los artículos transcriptos de la ley y responderán las preguntas de dicho apartado. 5) Por último, leerán los artículos transcriptos del proyecto de ley modificatorio de la ley que cuenta con media sanción en el Congreso de la Nación y responderán el cuestionario.

3 Parte I Cuestionario Fallo Consumidores Argentinos: 1) Cuáles son los hechos del caso? Qué tipo de acción se interpueso? Por qué vía llego a la Corte Suprema? 2) El fallo fue unánime? Qué implica que haya cinco votos diferentes? A su criterio existe alguna diferencia sustancial entre los mismos? 3) Cuáles fueron los principales propósitos de la reforma constitucional de 1994 esgrimidos en el Núcleo de Coincidencias Básicas? 4) Cuál fue la posición de los Convencionales Constituyentes de 1994 a la hora de incorporar el instituto de los Decretos de Necesidad y Urgencia en la Constitución formal? 5) Qué requisitos debe cumplir el Poder Ejecutivo para poder dictar un DNU? 6) El Poder Judicial puede controlar si existió verdaderamente un estado de necesidad y urgencia, o esa es una facultad discrecional y privativa del Poder Ejecutivo, que impediría realizar aquél control sin interferir o invadir la esfera o facultades de otro Poder? 7) Qué entiende la Corte por cuestiones de mera conveniencia? Este supuesto estaría habilitado por la Constitución? 8) A continuación se transcribe parte de los considerandos del decreto que la Corte utilizó para analizar la existencia o no de una situación excepcional de necesidad y urgencia. Analice si a su criterio la situación manifestada encuadraría en los supuestos establecidos en la Constitución Nacional. DNU 558/2002: el Poder Ejecutivo sostuvo que la ley había modificado sustancialmente el ( ) escenario económico del país, que incluye al mercado del seguro, de gran implicancia en las economías individuales, de la producción, de las personas y de la seguridad social (considerando 1º); y que las medidas derivadas de la referida ley habían

4 afectado ( ) significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades aseguradoras ; de modo que re sultaba ( ) perentorio e impostergable dictar normas que permitieran a la Superintendencia de Seguros de la Nación, como organismo de control de la actividad, ( ) manejar distintas alternativas de regularización y saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los asegurados (considerando 2º). Al mismo tiempo, tras tener en cuenta ( ) el impacto de las últimas medidas económicas dictadas, consideró ( ) procedente habilitar a las compañías para que puedan recurrir al crédito en situaciones de iliquidez y autorizarlas ( ) bajo determinadas condiciones a recurrir al crédito subordinado a los privilegios de los asegurados (considerando 3º). Asimismo, señaló que resultaba necesario reforzar las facultades y atribuciones del mencionado organismo de control para ( ) posibilitar su eficaz y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades de seguros (considerando 4º). Empero, en cuanto aquí más interesa, el Poder Ejecutivo destacó que ( ) la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, en la que se desenvuelve el mercado asegurador, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto (considerando 5º), a cuyo fin invocó ( ) las atribuciones conferidas por el art. 99, inciso 3, del texto constitucional (considerando 7º) 9) El DNU en cuestión fue dictado con anterioridad a la sanción de la Ley en el año La ley crea la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo en el Congreso, cumplimentando el mandato de la Constitución en el artículo 99 inc. 3. A su criterio, esta demora del Congreso autorizaba al Poder Ejecutivo a dictar DNU sin necesidad de dar intervención al Congreso?

5 Parte II Cuestionario: 1) Lea el DNU 446/2011 que a continuación se transcribe y determine si el mismo cumple con los requisitos formales y sustanciales establecidos por la Constitución Nacional y la Ley ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 446/2011 Modifícase la Ley N en relación con la Asignación por Embarazo para Protección Social. Bs. As., 18/4/2011 VISTO las Leyes Nº y Nº y el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, y CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado Nacional adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de los grupos familiares en situación de vulnerabilidad social. Que la Ley Nº instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar. Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº a los grupos familiares no alcanzados por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. Que el artículo 14 bis de la Ley Nº define la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada ley establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción. Que en el marco de la política social que está llevando a cabo el gobierno y considerando los resultados positivos que ha generado la incorporación de la citada Asignación Universal por Hijo para Protección Social en lo concerniente a la reducción de la pobreza, resulta conveniente continuar ampliando la cobertura de las asignaciones familiares, optimizando progresivamente los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social. Que la mortalidad materna es un indicador de la injusticia social, la inequidad de género y la pobreza, ya que el problema se vincula estrechamente con las dificultades de acceso a la educación y a los servicios de atención médica especializados.

6 Que entendemos que la cobertura en el ámbito de la seguridad social debe ser atendida desde el estado de gestación, de forma tal de brindar a la madre embarazada programas públicos de atención de diagnóstico y tratamiento oportuno, disminuyendo de esta forma los índices de mortalidad maternal, perinatal, neonatal e infantil que se encuentran asociados a problemas en el acceso a los servicios de salud. Que el hecho de que la mortalidad maternal, perinatal y neonatal sea superior en los estratos de ingresos más bajos, indica que hacer universales los programas públicos, es una cuestión de equidad y justicia social. Que a los efectos de darle protección a la madre embarazada resulta necesario establecer una prestación que dé cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Que como requisito obligatorio para el cobro del CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación creada por el presente, para la cobertura del estado de embarazo, resulta imprescindible exigir el cumplimiento de los controles sanitarios con la inscripción al "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD o la certificación médica expedida de conformidad con dicho plan, para los casos que cuenten con cobertura de obra social. Que la necesidad de brindar ayuda inmediata a las situaciones descriptas dificulta seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional. Que la Ley Nº , regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Que el artículo 20 de la Ley Nº prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocaran al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

7 Artículo 1º Sustitúyese el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº incorporado por el Decreto Nº 1602/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la REPUBLICA ARGENTINA; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal." Art. 2º Incorpórase como inciso j) del artículo 6º de la Ley Nº y sus modificatorios el siguiente: "j) Asignación por Embarazo para Protección Social." ; Art. 3º Incorpórase como artículo 14 quater de la Ley Nº y sus modificatorios el siguiente: "ARTICULO 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DECIMO SEGUNDA semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo. Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aún cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada. Art. 4º Incorpórase como artículo 14 quinquies de la Ley Nº y sus modificatorios el siguiente: "ARTICULO 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá: a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud de la asignación. b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad. c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación. Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación. d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Art. 5º Incorpórase como inciso I) del artículo 18 de la Ley Nº y sus modificatorios el siguiente: "I) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a).

8 Durante el período correspondiente entre la DECIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD. La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado. Art. 6º La Asignación por Embarazo para Protección Social se encuentra alcanzada por las previsiones de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 1602/09. Art. 7º Facúltase al titular de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente. Art. 8º Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la adopción de las medidas conducentes para la aplicación del presente régimen en un plazo máximo que no podrá superar el 1º de mayo del año Art. 9º Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Aníbal F. Randazzo. Nilda C. Garré. Amado Boudou. Débora A. Giorgi. Julián A. Domínguez. Julio M. De Vido. Julio C. Alak. Carlos A. Tomada. Alicia M. Kirchner. Juan L. Manzur. Alberto E. Sileoni. José L. S. Barañao. Carlos E. Meyer. Arturo A. Puricelli. Tenga presente que el DNU fue remitido por el JGM al Congreso en fecha el 06/05/2011 y que la Comisión emitió dictamen en fecha 19/05/2011. Asimismo, que este DNU aún no fue tratado por ninguno de los plenos de las Cámaras.

9 Cuestionario: Parte III 1) Los artículos de la ley transcriptos a continuación corresponden a la ley sobre régimen de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo. A su criterio y según lo explicado en clase y teniendo en cuenta el fallo Consumidores Argentinos, Se adecuan estos artículos a lo establecido por la Constitución Nacional (reforma 1994) y a la voluntad de los entonces Convencionales Constituyentes? (Cuestiones a analizar: presidencia de la comisión, naturaleza de los DNU, plazo, aprobación por parte de las cámaras, efecto del rechazo del DNU): Autoridades ARTICULO 5º La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. Vigencia ARTICULO 17. Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil. Plenario ARTICULO 21. Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento. Rechazo ARTICULO 24. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. ART. 2 del Código Civil: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Sino designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación.

10 Parte IV 1) Los artículos transcriptos a continuación pertenecen a un proyecto de Ley que fue aprobado por la Cámara de Diputados y rechazado por el Senado el año pasado. Analice si los artículos transcriptos se adaptarían de mejor manera a lo estatuido por la Constitución Nacional y la voluntad de los Convencionales Constituyentes de la reforma del año 1994, en contraposición con los artículos transcriptos de la ley en el punto anterior. Autoridades Artículo 5º: La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios. Los dos primeros cargos deben recaer sobre legisladores de distinta cámara y bancada. La Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a cada Cámara. El presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en la Cámara a la que corresponda la Presidencia durante ese período. Vigencia Artículo 17: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo a que se refiere esta ley tienen vigencia desde su publicación oficial, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil. El Poder Ejecutivo numerará de modo correlativo y según su naturaleza a cada uno de estos decretos, indicando en caso de ejercicio de facultades delegadas la norma del Congreso que contiene la autorización. Plenario Artículo 21: La Comisión deberá elevar el dictamen inmediatamente a cada Cámara, debiendo las autoridades de cada una de ellas, convocar de inmediato a los plenarios respectivos, incorporándolo como primer punto del orden del día de la primera sesión posterior a su recepción, o convocar a una sesión especial para su expreso tratamiento. Rechazo Artículo 24: Para mantener su vigencia, los decretos de necesidad y urgencia y los de promulgación parcial de leyes, deberán ser aprobados expresamente por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara del Congreso. Perderán su vigencia aquellos decretos que sean rechazados por una de las Cámaras o que no sean aprobados en forma expresa por ambas Cámaras dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su dictado.

11 Rechazado un decreto de necesidad y urgencia o un decreto delegado por el Congreso, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo. En el caso de los decretos delegados, el rechazo expreso por una de las Cámaras del Congreso implicará su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución Nacional. El rechazo del decreto de promulgación parcial por mayoría simple de cualquiera de las Cámaras o el vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, importará dejar sin efecto la ley parcialmente promulgada, a menos que se verifique el proceso de insistencia establecido por el artículo 83 de la Constitución Nacional en relación a la totalidad del proyecto de ley.

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