PROFESIÓN REGULADA DE PSICÓLOGO,

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1 INFORME SOBRE LA, SUS RESERVAS DE ACTIVIDAD Y LA JUSTIFICACIÓN DE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Octubre, 2012 Actualizado conforme a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública que regula la Psicología en el ámbito sanitario generalista con la denominación de Psicólogo General Sanitario. Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos

2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL PSICÓLOGO SITUACIÓN PREVIA A LA DIRECTIVA DE SERVICIOS REGULACIÓN TRAS LA DIRECTIVA DE SERVICIOS REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN DE PSICÓLOGO EN DIFERENTES ÁMBITOS DE INTERÉS GENERAL SALUD ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA LA REGULACIÓN DE LA PSICOLOGÍA EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA LA REGULACIÓN DE LA PSICOLOGÍA EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS SOCIALES TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LA COLEGIACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA PSICOLOGÍA INTRODUCCIÓN NECESIDAD JUSTIFICADA POR RAZÓN IMPERIOSA DE INTERÉS GENERAL NO DISCRIMINACIÓN PROPORCIONALIDAD-NO SUSTITUCIÓN NECESIDAD DE CONTROL A PRIORI NO SUSTITUCIÓN LOS COLEGIOS U ORGANIZACIONES PROFESIONALES EN EUROPA CONCLUSIONES Ref Página 2 de 53

3 1. INTRODUCCIÓN. Este informe se realiza a petición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a raíz de la reunión mantenida con el Director General de Ordenación Profesional, Don José Javier Castrodeza Sanz, en el marco de los trabajos previos a la elaboración de una futura Ley de Servicios Profesionales prevista en la Ley Ómnibus (Disposición Transitoria 4ª no desarrollada) y de las reuniones que el Ministerio de Economía y Competitividad está manteniendo con los diversos Ministerios, y dentro de la ronda informativaconsultiva que la Dirección General de Ordenación Profesional está realizando por este motivo con los diversos Consejos Generales de las profesiones sanitarias. La profesión de psicólogo se encontraba regulada en España antes de la promulgación de la DIRECTIVA 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior y su trasposición al ordenamiento jurídico español, y, como mostraremos, las actividades que realizan los psicólogos cumplen los criterios de la citada directiva para continuar siendo regulada, tal y como ha sido establecido desde entonces por distintas leyes y sus correspondientes desarrollos normativos 2. REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL PSICÓLOGO SITUACIÓN PREVIA A LA DIRECTIVA DE SERVICIOS. La profesión de psicólogo se ha ido desarrollando en España en los últimos cuarenta años y, principalmente, desde la creación de títulos universitarios específicos de Licenciado en Psicología a finales de los setenta del pasado siglo. La Ley 43/1979, de 31 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Psicólogos, estableció las bases de la regulación de la profesión de psicólogo en España. A partir de la aprobación de esta Ley, para poder ejercer la profesión de psicólogo, pasó a ser necesario cumplir dos requisitos: Ref Página 3 de 53

4 1) Estar en posesión del título de Licenciado en Psicología (y otros homologados a él, siendo equivalente formalmente a los actuales títulos de Graduado en Psicología). 2) Estar inscrito en un Colegio Oficial de Psicólogos. El Real Decreto 1428/1990, de 26 de octubre, estableció el título universitario de Licenciado en Psicología, que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudio que deben cursarse para su obtención y homologación. Esta norma establecía en su primera directriz que Las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Psicología deberán proporcionar una formación científica adecuada en los aspectos básicos y aplicados de la Psicología. La Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales define el concepto de profesión regulada como aquella actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinadas de manera directa o indirecta a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. De acuerdo con esta definición, la Psicología estaba regulada en numerosas normativas de diferente rango legal que detallaremos más adelante. Esta situación de profesión regulada, titulada y colegiada se reconoce en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre de reconocimiento de cualificaciones profesionales, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, que recoge qué profesiones son reguladas y, en nuestro caso, se incluye al Psicólogo y al Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Pero incluso en el caso de que se emplease un criterio de profesión regulada mucho más restrictivo, incluyendo sólo a las profesiones que lo están por normas con rango de Ley, la profesión de psicólogo también lo cumple. Así, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) reguló con atribuciones y reservas de actividad el Título de Especialista en Psicología Clínica. Ref Página 4 de 53

5 2.2. REGULACIÓN TRAS LA DIRECTIVA DE SERVICIOS. La Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, parte del principio general de libertad de prestación de servicios y establece que los Estados miembros sólo podrán establecer regímenes de autorizaciones (y, por tanto, regular el acceso a una actividad o profesión) cuando obedezca a una razón imperiosa de interés general (Art. 9.1); entendiendo por «razón imperiosa de interés general» aquella reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural (Art de la Directiva, y Art de la Ley Paraguas). De hecho, están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, entre otros, los servicios sanitarios y los servicios sociales en los ámbitos de la vivienda, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas necesitadas (Art. 2 de la Directiva y Art. 2 de la Ley Paraguas). Además, la Directiva establece que en el caso de que se regule una actividad profesional sometiéndola a un régimen de autorización (en nuestro caso la Colegiación), los requisitos exigidos deben ser proporcionales, es decir, ser adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y no deben poderse sustituir (criterio de no sustitución) por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado (Art. 15) y, en concreto, porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz (Art 8.1.). La Directiva de Servicios ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas) y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus). La denominada Ley Paraguas define, en su artículo 3.13, el concepto de profesión regulada como la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén Ref Página 5 de 53

6 subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales. La Psicología es una profesión regulada según esta definición ya que la reciente Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública regula los títulos de Graduado en Psicología y de Máster en Psicología General Sanitaria (Disposición Adicional Séptima), y, como ya se ha mencionado, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) regula el Título de Especialista en Psicología Clínica. En el apartado 3 mostraremos que la profesión de psicólogo se desarrolla en ámbitos de interés general y, por tanto, puede ser sometida a regulación (criterio de necesidad), tal y como ha reconocido el legislador y la administración en diferentes leyes y normativas, y en el apartado 4 expondremos los argumentos que sostienen que la colegiación obligatoria es un requisito que cumple los criterios de proporcionalidad y no sustitución. Un hecho que avala la idea de que esta regulación es compatible con la normativa europea es que recientemente algunos países como Italia y Portugal han regulado el acceso a la profesión de psicólogo incluyendo como requisito la incorporación a la organización profesional correspondiente (Reforma de la regulación de los servicios profesiones: Decreto del Presidente de la República de Italia de los ordenamientos profesionales de conformidad con el Artículo 3, párrafo 5, del decreto ley de 13 de agosto de 2011, que ha sido publicado el 30 de agosto de 2012 y Decreto-Ley nº 92/2011 de 27 de julio de 2011 del Gobierno Portugués ). Por su parte, la denominada Ley Ómnibus establece la obligación de superar el test de proporcionalidad basado en los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad y no sustitución para justificar el mantenimiento de la colegiación obligatoria. Ambos requisitos se cumplen en la profesión de Psicólogo, ya que su regulación tiene rango de Ley y supera el test de proporcionalidad, como veremos en el apartado 4 de este documento, establecido en la Ley Ómnibus de no discriminación, necesidad justificada por una razón imperiosa de interés general y de proporcionalidad, requisitos necesarios para que la colegiación continúe siendo obligatoria. Ref Página 6 de 53

7 Por lo que podemos afirmar que, tanto por la normativa anterior a la Ley Ómnibus como por la normativa posterior a la misma, en el ordenamiento jurídico español se regula la actividad profesional de los psicólogos en diversos ámbitos. De acuerdo a la definición contenida en la Ley Paraguas la psicología sigue siendo una profesión regulada que desarrolla actividades profesionales de especial interés público; prueba de ello es que el Parlamento Español con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Ómnibus ha regulado por Ley el ámbito sanitario de la Psicología al aprobar la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. 3. REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN DE PSICÓLOGO EN DIFERENTES ÁMBITOS DE INTERÉS GENERAL. La actividad de los psicólogos se desarrolla principalmente en los ámbitos de salud pública, servicios sociales, protección civil y seguridad pública, todos ellos englobados dentro del concepto de razones imperiosas de interés general que ha desarrollado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia y que se recoge en el artículo 4. 8) de la Directiva de Servicios y en el artículo 3.11 de la denominada Ley Paraguas, y por ello ha sido regulado en diferentes normativas estatales SALUD. La sanidad es el principal ámbito de actuación de la profesión ya que el 70% de los psicólogos ejercen en el ámbito sanitario. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) reguló el Título de Especialista en Psicología Clínica, estableciendo que son profesionales sanitarios los psicólogos que se encuentren en posesión de un título oficial de especialista y les corresponde, como licenciados sanitarios que son y dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su propio título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo Ref Página 7 de 53

8 de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo. Por lo que la LOPS reconoce las actividades de los psicólogos especialistas en Psicología Clínica con rango de Ley. Asimismo, la LOPS, en su artículo 2.3, establece que cualquier profesión sanitaria tendrá que estar reconocida por Ley al establecer que Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley. Como consecuencia, por Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública se ha regulado la Psicología en el ámbito sanitario generalista con la denominación de Psicólogo General Sanitario estableciendo como funciones propias: la realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y mejora del estado general de su salud, siempre que dichas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios. Dicha Ley establece las titulaciones habilitantes para la misma (título de licenciado/graduado en Psicología y el Máster en Psicología General Sanitaria). Otra regulación a destacar en el ámbito sanitario es la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que en su Art. 4 establece que la rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite que le ha sido diagnosticada disforia de género. Dicha acreditación se realiza a través de un informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España. Ref Página 8 de 53

9 Para mayor abundamiento, el artículo 4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias establece como principios generales en el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de las profesiones sanitarias, los siguientes: Estar en posesión del correspondiente título oficial (Art. 4.2). Adecuación a la normativa colegial aplicable (Art. 4.2). El desarrollo del ejercicio profesional podrá tener lugar en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitaria (Art. 4.3). Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de norma-praxis o, en su caso, los usos generales propios de la profesión (Art. 4.5). Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional (Art. 4.6). El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico (Art. 4.7). El Art. 5.1 de la citada Ley 44/2003, enumera los principios generales que han de configurar la relación entre los profesionales sanitarios y los usuarios de sus servicios y establece como fórmula para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de sus derechos que los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establezcan los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determina como públicos. Ref Página 9 de 53

10 3.2. ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA. El segundo ámbito al que se dedican los psicólogos es la seguridad pública y prueba de ello es la prolija normativa en materia de seguridad en la que se prevé la intervención de los psicólogos. A continuación se relacionan las principales normas vinculadas con la actividad profesional del psicólogo en este ámbito: Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se prevé la realización de las evaluaciones necesarias para verificar que los solicitantes del permiso de conducción de vehículos no presentan determinadas deficiencias psicológicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.a, 5.c y 60.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. [ Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior. Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos: a. Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de aquellos. c. Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores y declarar la nulidad, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 60. Permisos y licencias de conducción. Ref Página 10 de 53

11 2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán por centros de formación oficiales o privados, que podrán constituir secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación. Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o sucursales. La constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad. A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento de conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso. Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores. ]. Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. En los centros de reconocimiento se llevan a cabo reconocimientos médicos y psicológicos para determinar las condiciones físicas y psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación. Ref Página 11 de 53

12 Tales reconocimientos psicológicos están reservados a los psicólogos y tratan de verificar que, efectivamente, se cumplen los requisitos psicológicos mínimos exigidos para poder obtener determinados permisos y habilitaciones. Dichas actividades de reconocimiento son las siguientes: La realización de las evaluaciones necesarias para verificar que los solicitantes del permiso de conducción de vehículos no presentan determinadas deficiencias psicológicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.a, 5.c y 60.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. [ Artículo 4. Elementos personales. 1. Los centros de reconocimiento deberán contar para su acreditación como centros de reconocimiento de conductores destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores con los elementos personales mínimos siguientes: a) Titular. b) Director y, en su caso, director facultativo. c) Y un equipo integrado por los siguientes facultativos: un médico general, un médico oftalmólogo y un psicólogo. Todos ellos deberán haber sido autorizados por la autoridad sanitaria competente para ejercer su actividad en el centro de reconocimiento. Artículo 6. El director. 3. El director del centro o, en su caso, el director facultativo si aquél no reuniera la condición de facultativo, será el responsable de que las pruebas se hayan realizado en sus instalaciones de acuerdo con el Protocolo de exploración médico-psicológica que, a tales efectos, editen los Ministerios del Interior y de Sanidad y Política Social, así como de la firma del informe de aptitud psicofísica y del dictamen final del modelo de historia clínica que figuran en los anexos II y III, respectivamente. Artículo 7. Los facultativos. Los facultativos, dentro del ámbito de competencias de sus respectivas titulaciones y previa identificación de los interesados mediante la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero o, en su caso, del pasaporte Ref Página 12 de 53

13 o documento de identidad y número de identidad de extranjero, los cuales deben estar en vigor y, en su caso, del permiso o de la licencia de conducción de que sean titulares, tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar eficazmente los reconocimientos y exploraciones de acuerdo con lo expuesto en este reglamento y en el Protocolo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6. b) Firmar los dictámenes parciales que emitan. c) Estar presentes en las inspecciones que puedan realizarse al centro durante su horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores ]. Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. La expedición del certificado de aptitud psicológica necesario para obtener la licencia de tenencia o adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, una vez que han realizado las evaluaciones necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con: 1) trastornos mentales y de conducta; 2) dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad; y 3) cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 3.1.c y 7.4.g de la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por el Real Decreto 287/2002 que la desarrolla, especialmente sus artículos 5 y 6. La realización de las evaluaciones necesarias para determinar si reúnen las condiciones requeridas respecto a trastornos mentales y de conducta, a todas aquellas personas que pretendan obtener o renovar cualquier licencia o autorización de tenencia y uso de armas, y aquellas que deseen obtener la habilitación necesaria para prestar servicios de seguridad privada o para continuar su prestación, como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo en sus distintas modalidades. Todo ello conforme a lo establecido en el Real Decreto 2487/1998 por el que se regula la acreditación de la Ref Página 13 de 53

14 aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, especialmente sus artículos 3, 6, 7 y el apartado XIII de su anexo. [ Artículo 3. Licencia. 1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos: c) Certificado de aptitud psicológica. Artículo 7. Adiestramiento. 4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: g) Certificado de aptitud psicológica. ] Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [ Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica. El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con: 1. Trastornos mentales y de conducta. 2. Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad. Ref Página 14 de 53

15 3. Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 6. Centros de reconocimiento. 1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente. ] Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. [ Artículo 3. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad para tener o usar armas, o para prestar servicios de seguridad privada, asociada con: [...] Ref Página 15 de 53

16 m. Trastornos mentales y de conducta. n. Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones y problemas de personalidad. ñ. Cualesquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad para tener o usar armas o para prestar servicios de seguridad privada. Artículo 6. Las pruebas y exploraciones procedentes para determinar la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, serán practicadas por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, radicado en la provincia de domicilio del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1995, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias, aplicando el cuadro de enfermedades y deficiencias contenido en el anexo del presente Real Decreto. Artículo 7. Los centros de reconocimiento realizarán las exploraciones y pruebas a que se refiere el anexo del presente Real Decreto, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá el informe de aptitud o de no aptitud, según proceda, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, si se hubieren detectado enfermedades o deficiencias que lo requieran. No obstante, el informe podrá ser completado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando los órganos de la Dirección General de la Guardia Civil, competentes en materia de armas o de habilitación de guardas particulares del campo, o los de la Dirección General de la Policía, competentes en materia de habilitación de vigilantes de seguridad, así lo acuerden, en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud, o en cualquier momento posterior, se adviertan en los aspirantes o en los titulares de las licencias o habilitaciones, síntomas de enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que así lo exijan. Ref Página 16 de 53

17 Asimismo, si el centro que realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar afectado de alguna de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo del presente Real Decreto, no está en condiciones para la obtención o prorroga de licencia o autorización de armas, o de la habilitación o continuación como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, lo comunicará, indicando las causas a los órganos competentes de las Direcciones Generales de la Guardia Civil o de la Policía, para que por éstos se resuelva, previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo que proceda. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los informes a que se refieren los dos párrafos precedentes, correrá a cargo de los interesados o de las entidades correspondientes, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos en que esté dispuesto por la respectiva Comunidad Autónoma. La Comisión Central, a la que hace referencia el artículo 6.3 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, se reunirá a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil o de la Dirección General de la Policía, en su caso. Apartado XIII del anexo «Nota: Respecto a los trastornos que en el presente apartado de trastornos mentales y de conducta llevan la indicación se admiten, tal indicación estará condicionada al previo informe favorable de un psicólogo y/o psiquiatra.» ] Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles. La evaluaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos psicológicos necesarios para la obtención de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, cuando existan dudas sobre la idoneidad mental o personalidad de un individuo en particular, también es realizada por un psicólogo. Estas evaluaciones emplearán como fuentes de información accidentes o incidentes, problemas en la formación o verificaciones de competencia, delincuencia o conocimientos relevantes para el ejercicio seguro de las atribuciones que otorgue la Ref Página 17 de 53

18 licencia correspondiente. Está previsto que la evaluación psicológica podrá incluir la recogida de datos biográficos, criterios sobre la aptitud, así como tests de personalidad y una entrevista psicológica. Todo ello conforme Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles (modificada por la Orden FOM/1267/2008), especialmente lo indicado en su anexo relativo a los requisitos psicológicos establecidos en las Subpartes B y C, así como lo indicado en el Apéndice 17 de las Subpartes B y C. [ Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Constituye el objeto de esta Orden la adopción de los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) que figuran en su anexo, a los efectos de la regulación de los órganos competentes y procedimientos de expedición, del contenido y de la validez de los certificados médicos de clase 1 y de clase 2, así como de la determinación de los requisitos médicos exigibles en los casos en que, para la obtención, aceptación, validación, convalidación, mantenimiento de la validez y revalidación o renovación de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que se especifican en la propia Orden, resulte necesario constatar la aptitud psicofísica de sus solicitantes o titulares para ejercer las atribuciones que confieran. ANEXO. Requisitos conjuntos de aviación (JAR) JAR -FCL 3. SUBPARTE A. REQUISITOS GENERALES. JAR-FCL Sección de Medicina Aeronáutica (AMS). b. Confidencialidad médica. La confidencialidad médica y psicológica se respetará en todo momento. La Autoridad garantizará que todos los informes, orales o escritos, y la información almacenada electrónicamente sobre materias médicas y psicológicas de los titulares/aspirantes a una licencia, estén solo a disposición de la AMS, AMC o AME que manejen la aplicación y para realizar evaluaciones médicas o psicológicas. El solicitante, o su médico, tendrán acceso a toda esta documentación de acuerdo con las leyes nacionales. Ref Página 18 de 53

19 SUBPARTE B. REQUISITOS MÉDICOS DE CLASE 1. JAR-FCL Requisitos psicológicos. a. El solicitante o titular de un certificado médico de Clase 1 no deberá tener ninguna deficiencia psicológica establecida (ver párrafo 1 del Apéndice 17 de la Subparte B), que pueda interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que les otorguen la(s) licencia(s) correspondientes(s). La AMS requerirá una evaluación psicológica cuando esté indicado como parte o complemento de un reconocimiento psiquiátrico o neurológico (ver párrafo 2 del Apéndice 17 de la Subparte B). b. Esta evaluación psicológica, será realizada por psicólogo aceptado por la AMS. c. Los psicólogos emitirán por escrito un informe para la AMS detallando su opinión y recomendaciones. SUBPARTE C. REQUISITOS MÉDICOS CLASE 2. JAR-FCL Requisitos psicológicos. a. El solicitante o titular de un certificado médico de Clase 2 no tendrá deficiencias psicológicas establecidas, particularmente en aptitudes operacionales o cualquier factor de personalidad relevante, que puedan interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que les otorguen la(s) licencia(s) aplicable(s). La AMS requerirá una evaluación psicológica (ver párrafo 1 del Apéndice 17 de la Subparte C) cuando sea indicada como parte o complemento de un reconocimiento psiquiátrico o neurológico (ver párrafo 2 del Apéndice 17 de la Subparte C). b. Esta evaluación psicológica, será realizada por un psicólogo aceptado por la AMS. c. Los psicólogos deberán entregar a la AMS un informe escrito detallando su opinión y recomendaciones. Apéndice 10 de las Subpartes B y C. Requisitos psiquiátricos. (Ver JAR-FCL y 3.325). 3. Un único intento autolítico o conductas anormales repetitivas de autolesión deliberada son descalificantes. La AMS podrá considerar la certificación después de Ref Página 19 de 53

20 una completa valoración de un caso particular y puede requerir una revisión psicológica o psiquiátrica. Puede ser necesaria una evaluación neuropsicológica. Apéndice 17 de las Subpartes B y C. Requisitos psicológicos. (Ver JAR-FCL y 3.360). 1. Indicación. Se realizará de una evaluación psicológica como parte o complemento de un reconocimiento realizado por psiquiatras o neurólogos, cuando la Autoridad reciba información verificable de una fuente identificable que provoque dudas sobre la idoneidad mental o personalidad de un individuo en particular. Las fuentes de está información pueden ser accidentes o incidentes, problemas en la formación o verificaciones de competencia, delincuencia o conocimientos relevantes para el ejercicio seguro de las atribuciones que les otorguen las licencia(s) correspondiente(s). 2. Criterios psicológicos. La evaluación psicológica podrá incluir la recogida de datos biográficos, criterios sobre la aptitud así como tests de personalidad y una entrevista psicológica. ] Resolución de 11 de enero de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, sobre la acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo. Se prevé la realización de las evaluaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos respecto a los trastornos mentales y de conducta, los trastornos relacionados con sustancias y las aptitudes psicotécnicas para acreditar la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo, conforme a lo establecido en la Resolución de 11 de enero de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante también es acreditada por un psicólogo. [ Primero. A partir de la aplicación de la presente Resolución, se requerirá, en lo sucesivo, que la acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo sea realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motor. Ref Página 20 de 53

21 Anexo 1 Enfermedades y deficiencias que son causa de denegación o de establecimiento de adaptaciones en la embarcación o de condiciones restrictivas para la navegación Trastornos mentales y de conducta. La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento del criterio legal específico de competencia o discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de la persona y sobre como este deterioro afecta a las capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se requerirá el dictamen favorable de un Neurólogo, de un Psiquiatra, de un Psicólogo o de más de uno de estos facultativos, dependiendo del tipo de trastorno Trastornos relacionados con sustancias Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o renovar el documento acreditativo del título obtenido para el gobierno de embarcaciones de recreo siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad de la navegación. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un Psiquiatra, de un Psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno Aptitudes psicotécnicas La exploración de las aptitudes perceptivo-motoras se realizará a través de los predictores establecidos. Cuando, según criterio facultativo, mediante la entrevista inicial y/o a partir de los predictores utilizados, se detecten indicios de deterioro aptitudinal que puedan incapacitar para navegar con seguridad, se requerirá la realización de exploración complementaria sistematizada para valorar el estado de las funciones mentales que puedan estar influyendo en aquél. Incluso podrá requerirse la realización de una prueba práctica de navegación. Con carácter general, el psicólogo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo ]. Ref Página 21 de 53

22 Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. Se prevé la realización de las evaluaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos psicológicos exigidos para el ejercicio de las funciones del personal ferroviario, conforme a lo establecido en la ORDEN FOM/2520/2006. [ Artículo 3. Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario. 2. Para obtener y mantener la validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios o de cualesquiera de las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar, cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud psicofísica, en los términos previstos en esta orden. Articulo 5. Centros homologados de reconocimiento médico. 1. Los reconocimientos médicos, entendidos, a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar el título de conducción y las habilitaciones reguladas en esta orden, serán realizados en centros de reconocimiento médico homologados por la Dirección General de Ferrocarriles. 2. Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX. Artículo 9. Obtención de las habilitaciones. 1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en el presente Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del Ref Página 22 de 53

23 certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo III, donde se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación. Artículo 15. Obtención de las habilitaciones. 1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica, regulado en el Anexo IV, donde se contienen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura. Artículo 21. Obtención de las habilitaciones. 1. La obtención de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá de la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo V, donde se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren. Artículo 25. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios. 5. La obtención de un título de conducción de vehículos ferroviarios requiere: d) Obtener el certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo VI en el que se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción. TÍTULO IX Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario Ref Página 23 de 53

24 Artículo 59. Concepto y ámbito. 1. Los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos regulados en esta orden, son organizaciones encargadas de certificar la aptitud psicofísica exigible para la obtención y mantenimiento de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones de personal ferroviario en los términos que establece la misma. Artículo 67. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica. b) Entre su personal deberá encontrarse: 1.º Un responsable médico del centro, que esté en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía y con una experiencia de, al menos, tres años en servicios médicos de empresa. 2.º Personal reconocedor y evaluador para efectuar la valoración de capacidad psicofísica, adecuadamente capacitado y en número suficiente. A tal efecto, en la plantilla de personal del centro deberá existir, como mínimo, un licenciado en medicina y cirugía, que podrá coincidir con el responsable médico del centro, un licenciado en psicología, y un diplomado universitario en enfermería. En cuanto al resto del personal se refiere, el centro podrá haber establecido acuerdos con médicos y laboratorios de análisis clínicos así como con cualquier centro médico o gabinete psicológico. Artículo 69. Procedimiento de homologación. 2. La solicitud de homologación de un centro de reconocimiento médico irá acompañada de la documentación que se relaciona en este apartado y de aquella otra que el solicitante entienda que pueda contribuir a un mayor conocimiento y una mejor valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente: g) «Currículum vitae» del responsable director del centro, del responsable médico del centro y de los profesionales médicos, psicólogos y personal sanitario de que dispone para la evaluación de capacidad psicofísica, aportando la titulación requerida en cada caso. ] Ref Página 24 de 53

25 Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar dispone en su artículo 39 ( Cuerpo Militar de Sanidad ) que los miembros de este Cuerpo,... tienen como cometidos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo, asistencial y pericial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de teniente a general de división en la escala de oficiales y de teniente a teniente coronel en la escala de oficiales enfermeros. Todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término médico, farmacéutico, veterinario, odontólogo, psicólogo o enfermero, según corresponda. Por tanto, entre otras muchas actividades, el psicólogo, junto a los demás profesionales de dicho Cuerpo, se encarga de la atención a la salud en los campos logístico-operativo, asistencial y pericial y demás cometidos relacionados con la Psicología. Asimismo, la Ley cita expresamente en otros artículos la realización de las pruebas psicológicas necesarias que verifican las condiciones psicológicas exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese como miembro de las Fuerzas Armadas. [ Artículo 39. Cuerpo Militar de Sanidad. 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en una escala de oficiales y en una escala de oficiales enfermeros, tienen como cometidos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo, asistencial y pericial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. 2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de teniente a general de división en la escala de oficiales y de teniente a teniente coronel en la escala de oficiales enfermeros. Todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «médico», «farmacéutico», «veterinario», «odontólogo», «psicólogo» o «enfermero», según corresponda. Artículo 56. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación. 5. En los procesos de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes. Ref Página 25 de 53

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