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1 Montevideo, 29 de agosto de ANTEPROYECTO DE LEY SITUACIÓN REGISTRAL DE LOS BUQUES.- GCIA.GENERAL/6170 VISTO: la R.D. N 17-24/2005, del , por la cual se creó un Grupo de Trabajo, para elaborar un anteproyecto de ley que contemplara la situación de los buques; RESULTANDO: que la inquietud se había originado en los Escribanos de la Dirección Registral y de la Marina Mercante Escribanía de Marina, con relación a la exigibilidad del certificado único especial en materia de buques; CONSIDERANDO: que culminadas las tareas encomendadas, se entiende pertinente aprobar el anteproyecto de ley y la correspondiente exposición de motivos, propiciando ante el Poder Ejecutivo, el ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa; ATENTO: a lo expuesto precedentemente; EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL R E S U E L V E : 1 ) APROBAR EL ANTEPROYECTO DE LEY Y LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ELABORADO POR EL GRUPO DE TRABAJO, A QUE REFIERE LA PARTE EXPOSITIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- 2 ) AGRADECER POR LAS LABORES CUMPLIDAS, A LOS INTEGRANTES DEL GRUPO DE TRABAJO, AL ESC. GUILLERMO BONIFACINO DE LA ESCRIBANÍA DE MARINA, COMO ASIMISMO AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ESC. MIGUEL DA COSTA LEITES, CAPITÁN DE NAVÍO (CP) NELSON VENTURA, CAPITÁN DE NAVÍO (CIME) JORGE RAGGIO Y CAPITÁN DE CORBETA (CP) GRABRIEL GÜIDA, ASÍ COMO A LA DRA. ADELA LEGAZCUE, DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.-

2 3 ) ELEVAR ESTAS ACTUACIONES AL PODER EJECUTIVO A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROPICIANDO EL EJERCICIO DE SU FACULTAD DE INICIATIVA RESPECTO DEL ANTEPROYECTO -JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- QUE SE ADJUNTA Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- DR. EDUARDO GIORGI Secretario General ERNESTO MURRO Presidente hbr/ir ANTEPROYECTO DE LEY (SITUACIÓN REGISTRAL DE LOS BUQUES) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley N , de 28 de diciembre de 1990, en sus artículos 663 y 664 determinó la exigibilidad de certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (B.P.S.), que habilitan a realizar determinados actos y negocios por parte de los contribuyentes. Estos certificados acreditan la situación regular de pagos del contribuyente con el Organismo o la inexistencia de adeudos de especie alguna. Constituyen, por ende, un muy eficaz instrumento de protección de los créditos del B.P.S. y ello porque, de existir deudas, el contribuyente que desee otorgar los actos o negocios previstos en los arts. 663 y 664 de la Ley N citada, debe sanear previamente su situación con B.P.S., a efectos de que le sea expedido el certificado habilitante. Si bien los arts. 663 y 664 mencionados comprenden una muy variada casuística negocial, existen situaciones que no han sido previstas y que se estima pertinente sean contempladas, ya que implican la disminución del patrimonio del contribuyente o el desarrollo de una actividad de menor nivel económico y por ende, de significativa reducción de los ingresos. El presente anteproyecto de ley se sustenta en la necesidad de proteger los créditos del B.P.S. en el caso de actos y negocios vinculados a embarcaciones, tomando

3 en consideración el valor económico involucrado y la evidente desprotección del Organismo en cuanto a la recuperación de créditos en casos de morosidad del contribuyente. Para ello, se propone incorporar la exigencia del certificado de situación regular de pagos previsto en el art. 663 de la Ley N , para los casos en que se dé en arrendamiento, se subarriende o se prometa en venta una embarcación. Es de señalar que, de acuerdo a la información registral proporcionada por la Escribanía de Marina, los contratos de arrendamiento y contratos de arrendamientos con opción a compra registrados en el primer semestre del ejercicio 2005, lo han sido por montos que oscilan entre los U$S 300 (por tonelada) y los US$ mensuales en el caso de pesqueros; y entre los U$S (por día de flete efectivo) y U$S ,68 mensuales, en el caso de embarcaciones de tráfico. Por lo que quien da en arrendamiento la embarcación, si bien pasa a percibir un monto por tal contrato, se estaría desvinculando de una posible explotación. En el caso de la promesa de compraventa, se estaría en una situación similar a la anterior; el promitente vendedor se estaría desvinculando de la explotación de la embarcación. Igualmente, el pasaje de una actividad a otra -con excepción de la deportiva- en el marco de la explotación de la embarcación, supone la existencia de una empresa activa. Con el texto proyectado, se pretende un control de la situación de la empresa para con B.P.S. acreditando su situación regular de pagos. El art. 664 de la Ley N , en su numeral 5) prevé la expedición del certificado que acredita inexistencia de adeudos de especie alguna con B.P.S. y habilita la realización de actos y negocios relacionados con diques flotantes, buques y demás embarcaciones -además de aeronaves-: Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva. No está contemplada en esta redacción la cesión de promesas de enajenación de embarcaciones, que sí está expresamente prevista en el caso de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios (numeral 1, art. 664), de empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias (numeral 2, art. 664) y de bienes inmuebles (numeral 4, art. 664). Además, con la redacción actual del numeral 5) del art. 664 se exceptúa de la exigencia del certificado de inexistencia de adeudos la enajenación o gravamen de embarcaciones dedicadas a la actividad deportiva. Ello ha llevado a que, en la práctica, antes de enajenar o gravar el bien, el titular cambie la actividad de explotación de la embarcación a deportiva y luego realiza la transacción sin necesidad de obtener el certificado especial previsto en el art No obstante, este cambio de actividad a deportiva, así como los casos en los que se verifica el cese de bandera o la cancelación de matrícula de la embarcación, podría asimilarse a la clausura de un establecimiento comercial o industrial. Y ello porque se

4 estaría procediendo al cese de la actividad de explotación en esa embarcación, por lo que sería pertinente la exigencia de un certificado que acredite la inexistencia de adeudos de clase alguna con B.P.S., del tenor previsto en el art. 664 de la Ley N A la fecha, en las diferentes hipótesis de cese de bandera (por sanción, por desmantelamiento o hundimiento, por desguace, etc.) y de cancelación de la matrícula, la normativa vigente exige la presentación de un certificado de situación regular de pagos con el Organismo. Pero, en virtud de lo expuesto precedentemente, no se considera suficiente tal requerimiento, ya que se estaría produciendo una verdadera clausura de un emprendimiento comercial, con la consiguiente disminución en el patrimonio del contribuyente. De los datos proporcionados por la Escribanía de Marina surge que en la Sección Eliminaciones del Registro Nacional de Buques, en el período febrero-mayo 2005 se inscribió el cese de bandera de 3 (tres) pesqueros, por lo que es de suponer que las empresas que los explotaban ya no están en actividad o, en su defecto, continúan el giro con otras embarcaciones. Otra situación que se pretende contemplar es la referida a embarcaciones arrendadas cuyo propietario, para solicitar el cese de bandera o la cancelación de la matriculación, acredita su situación ante B.P.S. en caso de ser contribuyente -en la normativa actual, a través de un certificado común; en la normativa proyectada, a través de un certificado especial-; pero ningún control se realiza sobre la situación de quien realmente ha explotado la embarcación, por ello se sugiere lo siguiente: - requerir la declaración de explotación del buque, en forma similar a lo que ocurre en materia de inmuebles rurales; y - en el caso de solicitar cese de bandera o cancelación de la matrícula, requerir que también se acredite la inexistencia de adeudos de especie alguna con B.P.S. por parte de quien ha explotado la embarcación, a cualquier título. Debe considerarse la exclusión de estos requerimientos a las embarcaciones de hasta 1,5 TRB, en razón de que su explotación implica en general emprendimientos familiares de escaso nivel económico. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), el 90% de las embarcaciones de pesca artesanal no supera las 3 TRB y el 69% de las mismas no supera las 1,5 TRB y se dedicaría principalmente a la pesca de subsistencia. En virtud de lo expuesto, se pone a su consideración el siguiente PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1 - Agrégase al artículo 663 de la Ley N , de 28 de diciembre de 1990, el siguiente numeral: 10) Otorgar promesas de compraventa y dar en arrendamiento o subarrendamiento buques. No están comprendidas en esta disposición las embarcaciones menores a 1,5 TRB (Tonelaje de Registro Bruto).

5 ARTÍCULO 2 - Modifícase el numeral 5 del artículo 664 de la Ley N , de 20 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: 5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, ceder promesas de enajenación o contratos de leasing de dichos bienes, efectuar cambio de explotación de embarcaciones a actividad deportiva y proceder al cese de bandera o a la cancelación de la matrícula. No están comprendidas en esta disposición las embarcaciones menores a 1,5 TRB (Tonelaje de Registro Bruto). ARTÍCULO 3 - Sustitúyese el artículo 7 del Capítulo II Del abanderamiento del buque mercante de la Ley N , de 27 de junio de 1993, por el siguiente: ARTÍCULO 7. La autoridad competente inscribirá el buque en el Registro Nacional de Buques y expedirá la Patente de Navegación. Todo propietario o armador deberá declarar al Banco de Previsión Social, dentro de los ciento veinte días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, si el buque es explotado por sí o por terceros; en el mismo plazo, quien explote el buque deberá declarar tal situación al Banco de Previsión Social. Las variantes que se produjeren en el futuro deberán comunicarse al Banco de Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio. Su omisión constituirá contravención, conforme a lo establecido en el Código Tributario. ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III Del cese y suspensión de Bandera de la Ley N , de 27 de junio de 1993, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley N , de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: ARTÍCULO 15. El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de inexistencia de deudas en cuanto a sus obligaciones tributarias. Se deberá acompañar certificado de inexistencia de deudas en cuanto a las obligaciones tributarias de quien haya explotado el buque, a cualquier título. Cumplidos los requisitos precedentes, la autoridad competente, dentro de un plazo de setenta y dos horas hábiles, otorgará el cese de la bandera nacional, cancelando la matrícula y la inscripción en el Registro Nacional de Buques. Una vez registrado el cese, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del uruguay, a los sólos efectos informativos, sin que esto genere tributo, erogación o costo de clase alguna por ningún concepto. Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos fuera del país, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año.

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