EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE DOS MIL SEIS INTEGRAN LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL
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- Irene Reyes Rojo
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1 -1- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO: 1/2006. MATERIA: CONSTITUCIONAL AGRAVIADO: AYUNTAMIENTO DE ALVARADO, VERACRUZ. DEMANDANTE: ÁNGEL VALENCIA MUÑOZ, SÍNDICO ÚNICO DEL AYUNTAMIENTO PRECITADO. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN DEL AGUA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA ENTREGAR FÍSICA, ADMINISTRATIVA Y CONTABLEMENTE LAS FUNCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, DRENAJE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES AL MUNICIPIO ANTES CITADO. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. PROYECTISTA: SECRETARIO RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A CINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS POR ACUERDO DE LOS TITULARES QUE INTEGRAN LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, HAN DICTADO EN ESTA FECHA LA SIGUIENTE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN QUE DICE: V I S T O S para proponer la resolución de los autos de la Controversia Constitucional 1/2006 relativo a la demanda de Controversia Constitucional interpuesta por Ángel Valencia Muñoz, en su
2 -2- carácter de Síndico del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, en la cual solicitó la invalidez de la omisión de la Dirección General de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, para entregar física, administrativa y contablemente las funciones del servicio público de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio que representa; y, R E S U L T A N D O S : PRIMERO.- Mediante escrito signado por Ángel Valencia Muñoz, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, y anexos, interpuso demanda de Controversia Constitucional; misma que se tuvo por recibida por la oficialía de partes de esta Sala, el día veintiuno de junio de dos mil seis SEGUNDO.- Se registró en el libro de gobierno bajo la denominación de Controversia Constitucional 1/2006; y por razón de turno se asignó a la ponencia de la Magistrada Haydée González Rebolledo. Turnándose a la ponencia antes mencionada por acuerdo de cuatro de julio del año en curso, para que redactara el proyecto correspondiente, el cual una vez que fue elaborado se sesionó y aprobó por los titulares de esta Sala,
3 -3- mismo que sirve de base para la propuesta de resolución para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, misma que ahora se dicta bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Veracruz, propone al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado el siguiente proyecto de resolución, sustentado en las razones legales y jurisprudenciales que se indican a continuación. Si bien es verdad que el artículo 56, fracción I de la Constitución local señala que es atribución del Poder Judicial del Estado, garantizar la supremacía y control constitucional, mediante la interpretación y anulación de leyes o decretos contrarios a la norma fundamental estatal; al indicar textualmente que: Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella, II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente; III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente; IV. Resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, de diputados al Congreso
4 -4- del Estado y de los ayuntamientos; así como los demás recursos que señale la ley de la materia, teniendo sus resoluciones el carácter de definitivas; V. Realizar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección de Gobernador, y la de Gobernador electo del candidato que hubiere obtenido el mayor número de sufragios, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del Estado; VI. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares; VII. Resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados, en los términos que fije la ley, VIII. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los menores infractores; IX. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa; X. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho; XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Consejeros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial; XII. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señale la ley; XIII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados; XIV. Adscribir a los magistrados a las salas correspondientes; y XV. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la ley.
5 -5- Así como se indica que el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, contará con una Sala Constitucional, la que de acuerdo con el artículo 64 fracción III, de la Constitución Política del Estado, tiene las siguientes atribuciones en materia de constitucionalidad: Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para: I. Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de: a) El Congreso del Estado; b) El Gobernador del Estado; y c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos del Estado. II. Conocer y resolver, en instancia única, de las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el ministerio publico; III. Substanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia; IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán
6 -6- ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley.. Y que la Sala Constitucional es competente legalmente para conocer y sustanciar el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 45, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, que dice: Artículo 45. La Sala Constitucional tendrá competencia para: I. Conocer y resolver, en los términos de esta ley y de las leyes del Estado, del Juicio de Protección de derechos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de: a) El Congreso del Estado; b) El Gobernador del Estado; y c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos del Estado; II. Conocer y resolver, en instancia única, de las impugnaciones planteadas contra las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento, que dicten los jueces con motivo del desistimiento de la acción que formule el Ministerio Público; III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia; IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por las demás Salas, Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que disponga la ley; teniendo
7 -7- la facultad de desechar de plano las peticiones, cuando se advierta de manera manifiesta que no tiene trascendencia en el proceso. Los particulares no podrán hacer uso de esta facultad; y V. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución local, esta ley y las leyes del Estado.. Y que por otra parte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes competencias constitucionales, según lo dispone el artículo 65, fracción I de dicho ordenamiento: Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que surjan entre: a) Dos o más municipios; b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y c) El Poder Ejecutivo y Legislativo. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales del los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por: a) El Gobernador del Estado; o b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto
8 -8- cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado. III.De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga: a) El Gobernador del Estado; o b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos. La omisión Legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.. Mismas que se detallan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, específicamente en el dispositivo 38 fracción I, que a la letra dice: Artículo 38. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia para: I. Conocer y resolver las controversias constitucionales que surjan entre: a) Dos o más municipios; b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado; II. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a la Constitución Política del Estado, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por: a) El Gobernador del Estado; o
9 -9- b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado; III. Conocer y resolver las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que interponga: a) El Gobernador del Estado; o b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos. La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado; en la misma se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deberán sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto; IV. Erigirse en Jurado de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política local, para conocer en juicio político, cuando los servidores públicos a que se refiere dicho precepto incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho; V. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes en contra de Magistrados, Consejeros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial; VI. Conducir la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia; VII. Resolver sobre la responsabilidad administrativa de los Consejeros de la Judicatura;
10 -10- VIII. Hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia, los hechos que pudieran ser constitutivos de delitos atribuidos a los servidores públicos de la administración de justicia; IX. Se deroga X. Se deroga; XI. Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, con base en los anteproyectos que le remitan las Salas que lo integran. XII. Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, transparencia, honradez y austeridad; XIII. Entregar a su presidente la cuenta pública documentada del ejercicio fiscal del año anterior; XIV. Atender las observaciones y recomendaciones que le formule el Órgano de Fiscalización Superior, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la Ley; XV. Aprobar el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia; XVI. Resolver, de oficio o por denuncia, las contradicciones entre precedentes obligatorios emitidos por las Salas; XVII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre las Salas del Tribunal Superior de Justicia, entre éstas y los Juzgados y de los juzgados entre sí; XVIII. Establecer, en su respectivo ámbito y en los términos de esta ley, los precedentes obligatorios de él o de sus Salas y ordenar su publicación, debidamente compilada y sistematizada, por conducto del presidente del Tribunal; XIX. Presentar ante el Congreso las iniciativas de leyes o decretos, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia; XX. Elegir a su Presidente en términos de esta ley, así como conocer y aceptar, en su caso, las licencias o renuncia a dicho cargo; asimismo, conceder licencias que no excedan de diez días naturales a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; XXI. Adscribir a los Magistrados a las Salas correspondientes; XXII. Nombrar, mediante votación secreta, a tres magistrados para que formen parte del Consejo de la
11 -11- Judicatura, en términos de lo dispuesto por el artículo 100 de la presente ley; XXIII. Acordar sobre el funcionamiento de la Sala Auxiliar prevista en el artículo 66 de la Constitución Política del Estado; y XXIV. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución local y las leyes del Estado. Sin embargo, a pesar de los dispositivos constitucionales y legales indicados, se propone al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado el desechamiento de la presente demanda de Controversia Constitucional interpuesta por Ángel Valencia Muñoz, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Alvarado, Veracruz, ya que la argumentación legal que se hace valer tiene como finalidad activar el mecanismo de control constitucional denominado Controversia Constitucional el cual regulan los precitados artículos 64 y 65 de la Ley Fundamental Estatal, así como 38, fracción I y 45 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respectivamente, que señalan de manera clara, que en materia de controversias constitucionales quienes son los sujetos legitimados, así como los presupuestos de procedencia y que este órgano Colegiado tiene competencia constitucional y legal para sustanciar dichos procedimientos, formulando en el momento procesal oportuno los proyectos de
12 -12- resolución al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que este último proceda a dictar el fallo definitivo; sin embargo debe destacarse la circunstancia que hasta la fecha no existe ley procedimental alguna que regule los pasos a seguir en el juicio que se promueve, a más los plazos en que debe interponerse la demanda, los requisitos de esta, que características debe de tener el acuerdo admisorio, si existirá un Magistrado Instructor, los medios de convicción que son admisibles, cómo debe llevarse a cabo la contestación, si pueden llamarse a juicio oficiosamente otras autoridades demandadas o terceros interesados, los pasos a seguir en las audiencias, las causas de improcedencia, de sobreseimiento, la forma de ejecutar la sentencia que declara la invalidez del acto o norma general, y como proceder ante la inejecución de la misma; por citar los supuestos más ejemplificativos de esta materia, que si se pueden dar y en el caso particular se darían por el acto que se esta tildando de invalidez, como sucede al tomar de referencia a la Ley Reglamentaria de la fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política del país, por lo que se propone al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado que no se admita la mencionada demanda; sin que sea dable
13 -13- suplir dicha ausencia legislativa con el derecho común, que en la especie sería el Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no figurar en éste las formalidades esenciales del procedimiento para este tipo de control constitucional, además de ser el fin del código íbidem la de regular los litigios que surjan entre sujetos de Derecho Privado, y no como sucede en la especie en la cual contienda sobreviene entre entidades publicas, siendo necesario indicar que la misma Constitución Local no autoriza dicha suplencia en el normativo en consulta, ya que, de conformidad con lo que señala el artículo 4 de la ley constitucional estatal que menciona que las autoridades solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido por la ley, lo cual tiene sustento con la Tesis de Jurisprudencia 87 del Tribunal Pleno, publicada en la foja setenta y nueve, del Tomo VI, en materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, de encabezado y cuerpo: AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. Y, a contrario imperio, fieles a la Tesis Aislada LXXV/2002, de la Segunda Sala, y que fuera publicada en la hoja cuatrocientos cuarenta y nueve, del tomo XVI, de julio de dos mil dos, de la Novena
14 -14- Época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que reza: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precosa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. En mérito de lo anterior al encontrarnos en el caso de la carencia de ley procedimental, resulta evidente que esta Sala no está autorizada para suplir la ausencia de la ley adjetiva, ya que de hacerlo estaría legislando, lo cual implicaría actuar en contra de la prohibición que señala el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución local, sirviendo de reforzamiento a lo anterior lo que señala la Tesis Aislada XIX del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultable en la cuartilla setecientos diez, del tomo V, de febrero de mil
15 -15- novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: AUSENCIA DE LEGISLACIÓN Y LAGUNAS DE LA LEY. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE LLENAR ESE VACÍO. Es cierto que tratándose de lagunas de la ley, los órganos jurisdiccionales no pueden dejar de resolver el asunto sometido a su potestad, lo que deben hacer interpretando armónicamente el ordenamiento jurídico correspondiente en relación con los principios generales de derecho, la lógica y la razón hasta llegar a cubrir la laguna existente empero, si no existe ley, no puede exigirse que la Justicia Federal llene ese vacío, pues de hacerlo, estaría legislando, lo que en nuestro sistema de derecho está prohibido porque constitucionalmente no se pueden reunir dos poderes en uno. En conclusión, es procedente, como ya se dijo, proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado que no se admita la demanda de controversia constitucional, en atención de las razones legales y jurisprudenciales antes transcritas. Y toda vez que los precitados numerales 65 fracción I de la Constitución local, así como 38 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, señalan que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la decisión final de este tipo de asuntos, remítase copia certificada de este acuerdo y demás anexos, como proyecto de resolución, para que decidan lo que conforme a Derecho corresponda
16 -16- Por lo expuesto y fundado: PRIMERO.- Se propone al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado que tomando en cuenta los argumentos legales precitados resuelva en definitiva el desechamiento de la presente demanda de controversia constitucional, de conformidad con lo decidido en considerando I de esta resolución SEGUNDO.- Envíese copia certificada de todo lo actuado en el presente asunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que tiene en este tipo de juicios, de acuerdo con la parte final de lo decidido en el Considerando I de este proyecto de resolución TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos a las demás partes A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO, y Reynaldo Madruga Picazzo, la segunda a cuyo cargo estuvo la PONENCIA, y como Presidenta de esta Sala, ante la Licenciada Aricelda Cadena Vega, Secretaria de Acuerdos con quien se actúa y da fe.-
17 -17- En la ciudad de Xalapa, Enríquez, Veracruz, en cinco de julio de dos mil seis, la Licenciada Aricelda Cadena Vega, Secretaria de Acuerdos de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, hace constar y CERTIFICA: que la presente foja número 17, corresponde a la resolución relativa al expediente de Controversia Constitucional número 1/2006 de este índice.- Doy Fe
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