LEY No. 17. De 22 de mayo de Que modifica y adiciona artículos a la Ley 31 de 2006,

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1 1 LEY No. 17 De 22 de mayo de 2007 Que modifica y adiciona artículos a la Ley 31 de 2006, sobre el Registro Civil, y deroga artículos del Código Electoral Artículo 1. El artículo 12 de la Ley 31 de 2006 queda así: LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 12. Además de las facultades expresadas en el artículo anterior, la Dirección Nacional, mediante resolución motivada, podrá: 1. Rectificar inscripciones según lo dispuesto en la presente Ley. 2. Cancelar inscripciones realizadas fuera de la jurisdicción respectiva. 3. Suspender o denegar cualquier inscripción o anotación, cuando las pruebas presentadas no reúnan las formalidades exigidas por la ley o tengan un vicio de ilegalidad. En los casos de sentencias judiciales, se devolverán al Tribunal de la causa. La suspensión o denegación será notificada a los interesados o a sus apoderados personalmente. Artículo 2. El artículo 21 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 21. En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacionales o extranjeros. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se encuentren en el país en misión oficial. Sin embargo, atendiendo al interés superior del menor, se permitirá la inscripción del nacimiento, siempre que existan pruebas fehacientes de que el nacimiento de que se trata ocurrió en territorio panameño. Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal a las personas que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad. Artículo 3. El artículo 26 de la Ley 31 de 2006 queda así:

2 2 Artículo 26. Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en el Registro Civil. Los funcionarios solo podrán recibir emolumentos por el matrimonio celebrado fuera de los días y las horas hábiles de trabajo. Artículo 4. Se adiciona el artículo 26-A a la Ley 31 de 2006, así: Artículo 26-A. Quien, ante un Oficial de Registro Civil, suministre datos falsos sobre el estado civil, sobre la fecha o el lugar de acaecimiento del hecho o acto, o sobre cualquier circunstancia sustancial de los hechos que declara será sancionado por el delito de falsedad de documento público. Artículo 5. El artículo 29 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 29. En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán: 1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá. 2. Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley. 3. Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente. 4. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia definitiva en el país. 5. Los nacimientos de los extranjeros, no mencionados anteriormente, para los efectos de registrar la anotación considerada obligatoria por ley. Artículo 6. El artículo 30 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 30. Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar el nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas: 1. La madre. 2. El padre. 3. Los demás ascendientes. 4. El pariente más próximo que sea mayor de edad. 5. El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, donde haya ocurrido el nacimiento. 6. Cualquier persona que haya asistido el parto. 7. La persona que tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido.

3 3 Artículo 7. El artículo 33 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 33. Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre, quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres del recién nacido. En la asignación del nombre del recién nacido, no se permitirán los nombres que lo perjudiquen o que lo expongan al ridículo. El Oficial del Registro Civil queda facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados y los interesados podrán recurrir ante el superior inmediato. Artículo 8. El artículo 35 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 35. Si transcurridos seis meses del nacimiento ocurrido con asistencia médica, no se efectuó la declaración para la inscripción correspondiente, el Registro Civil ordenará, de oficio, la inscripción con base en los datos registrados en el parte clínico correspondiente. Artículo 9. El artículo 39 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 39. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre. El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. Los mayores de edad podrán, por una sola vez, invertir el orden de sus apellidos o eliminar alguno de ellos. La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las relaciones paterno-filiales. Artículo 10. El artículo 41 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 41. Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre soltera como progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de filiación. En las inscripciones de nacimiento en que solo consta la filiación materna, el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, autorizará la inclusión del apellido materno de la progenitora. Artículo 11. El artículo 51 de la Ley 31 de 2006 queda así:

4 4 Artículo 51. El matrimonio se celebrará ante el Juez competente, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Además, podrán celebrar matrimonios civiles: los agentes consulares o diplomáticos de la República que estén facultados en los casos de matrimonios de panameños en el extranjero; los capitanes de buques de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; los capitanes de las aeronaves de bandera panameña durante el vuelo, y las autoridades indígenas competentes dentro de su jurisdicción. Artículo 12. Los numerales 3 y 4 del artículo 88 de la Ley 31 de 2006 quedan así: Artículo 88. Las solicitudes de inscripción de nacimiento hechas fuera del plazo a que se refiere el artículo anterior se surtirán bajo el trámite siguiente: El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de dos testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, y que, preferiblemente, hayan residido en el lugar en el momento en que ocurrió el nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese hecho y que corroboren su calidad de nacional panameño El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que posea para comprobar el hecho. Artículo 13. Se adiciona un párrafo al artículo 92 de la Ley 31 de 2006, así: Artículo Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, la Dirección Nacional del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya sentencia favorable de los Tribunales competentes. Artículo 14. Se adiciona un párrafo al artículo 98 de la Ley 31 de 2006, así: Artículo Cuando se trate de mayores de edad, la declaración debe darla el padre o la madre y, en su defecto, un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. De no haber parientes sobrevivientes, bastará la declaración jurada del interesado. Artículo 15. El artículo 116 de la Ley 31 de 2006 queda así:

5 5 Artículo 116. Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de nombres y de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de parte interesada por intermedio de apoderado legal. Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desea registrar. Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una prueba documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto, el interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial. Artículo 16. El artículo 117 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 117. Los padres, de común acuerdo y sin necesidad del cumplimiento de las formalidades del artículo anterior, podrán cambiar, adicionar o modificar los nombres de sus hijos, por una sola vez, antes de que estos adquieran la mayoría de edad, y el titular podrá ejercer este derecho hasta un año después de cumplida su mayoría de edad. Artículo 17. El artículo 120 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 120. La Dirección Nacional del Registro Civil ordenará la corrección del sexo en las inscripciones de nacimientos, con base en la solicitud de parte interesada, la que será acompañada del certificado expedido por médico forense que determine el sexo que le corresponde al titular. Artículo 18. El artículo 130 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 130. Para proceder a la cancelación de las inscripciones de nacimiento a que hace referencia el artículo anterior, por tener consecuencias electorales, se presentará ante el Tribunal Electoral la correspondiente demanda de cancelación, la cual se surtirá siguiendo el procedimiento sumario previsto en materia electoral, y se le correrá traslado al Fiscal General Electoral para que emita concepto. La acción de cancelación puede presentarse en cualquier tiempo, a partir de la inscripción del nacimiento que se haya hecho para adquirir ilegalmente la nacionalidad panameña. Artículo 19. El artículo 131 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 131. Cumplido el debido proceso y comprobados los hechos de la demanda, el Tribunal Electoral ordenará a la Dirección Nacional del Registro Civil la cancelación que corresponda, decisión que podrá ser objeto de recurso de reconsideración. Artículo 20. El artículo 136 de la Ley 31 de 2006 queda así:

6 6 Artículo 136. Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional o los directores regionales solo se notificarán personalmente en los casos en que se niegue la pretensión. Las resoluciones que accedan a la pretensión, tienen ejecutoria inmediata, a partir de la fecha en que se emiten. Artículo 21. El artículo 137 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 137. Las resoluciones del Tribunal Electoral que recaigan sobre cancelación de inscripciones de nacimiento hechas mediante pruebas falsas y que no se puedan notificar de forma personal requerirán, adicionalmente a la fijación del edicto en los estrados del Tribunal Electoral, su publicación, por dos días consecutivos, en el Boletín del Tribunal Electoral y, por igual término, en un diario de circulación nacional. Artículo 22. El artículo 147 de la Ley 31 de 2006 queda así: Artículo 147. El Tribunal Electoral podrá exonerar las tasas, los timbres nacionales y los derechos que se cobran por sus servicios a personas de escasos recursos y con discapacidad física o mental, así como a los trámites del Registro Civil que se surtan a través de las embajadas o los consulados. Artículo 23. Se adiciona el artículo 148-A a la Ley 31 de 2006, así: Artículos 148-A. Esta Ley es de interés social y tiene efectos retroactivos. Artículo 24. Se faculta al Tribunal Electoral para realizar una numeración corrida del texto de la Ley 31 de 2006 y acatar la disposición contenida en el artículo 25 de esta Ley al momento de la elaboración del Texto Único del Código Electoral, ordenado mediante la Ley 60 de Artículo 25. La presente Ley modifica los artículos 12, 21, 26, 29, 30, 33, 35, 39, 41, 51, 88 (numerales 3 y 4), 116, 117, 120, 130, 131, y 147, y adiciona el artículo 26-A, un párrafo a los artículos 92 y 98 y el artículo 148-A a la Ley 31 de 25 de julio de 2006, y deroga los artículos 543, 544, 546, 547, 548, 549 y 550 del Código Electoral. Artículo 26. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 286 de 2007.

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