COMENTARIOS ACTUALIZACIÓN JUNIO 2009 ESTA CONSULTA NO ESTÁ VIGENTE Y HA SIDO SUSTITUIDA POR LA INSTRUCCIÓN INTERNA DE INSPECCIÓN 9/2009.

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1 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES COMENTARIOS ACTUALIZACIÓN JUNIO 2009 CONSULTA 10/2003 ESTA CONSULTA NO ESTÁ VIGENTE Y HA SIDO SUSTITUIDA POR LA INSTRUCCIÓN INTERNA DE INSPECCIÓN 9/2009. Observaciones: Pº. DE LA CASTELLANA, MADRID TEL.: FAX.:

2 Con fecha 21 de mayo de se recibió en esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones escrito de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), en el que se plantea la siguiente consulta. PLANTEAMIENTO DELA CONSULTA El artículo 33.1 del ROSSP, en sus apartados a) y b), regula el tipo de interés máximo a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, según se trate de seguros expresados en moneda nacional o en divisas. En su último párrafo se precisa que si el rendimiento real obtenido en un ejercicio de las inversiones afectas a las provisiones de seguros de vida, excluidas las específicamente asignadas a determinadas operaciones de seguro, que se ajustarán a lo previsto en el apartado 2 del artículo 33, fuera inferior al tipo de interés medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual al rendimiento real obtenido. Dando lugar en consecuencia a una provisión matemática complementaria. Se plantea, con relación al artículo trascrito y al efecto de contrastar si la rentabilidad de los bienes y derechos en los que se ha materializado la inversión de las provisiones técnicas es suficiente para garantizar la capitalización de los compromisos asumidos en virtud de contratos de seguro de vida, qué debe entenderse por rendimiento real de las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones de seguros de vida y cómo determinar el tipo de interés al que debe calcularse la provisión de seguros de vida si el rendimiento real obtenido no resulta suficiente para cubrir el tipo de interés medio utilizado en el cálculo de la provisión matemática en virtud de los contratos de seguro suscritos. RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA El artículo 33.1 del ROSSP regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida, precisando en sus letras a) y b) el tipo de interés al que como máximo y con carácter general debe estimarse la referida provisión, añadiendo su último inciso que si el rendimiento real obtenido en un ejercicio de las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones de seguros de vida, excluidas las específicamente asignadas a determinadas operaciones de seguro que se ajustarán a lo previsto en su apartado 2, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual al rendimiento realmente obtenido. Por otra parte, el apartado 2 del citado precepto dispone que, cuando así se haya previsto en base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones. Dicha facultad fue desarrollada en el artículo 2 y siguientes de la Orden de 23 de diciembre de

3 Adicionalmente,!a disposición transitoria 2 1 del ROSSP precisa que los límites establecidos en el número uno del artículo 33 de! ROSSP sobre el tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, serán de aplicación para los compromisos que se asuman a partir de 1 de enero de Para los asumidos con anterioridad, se continuará utilizando el mismo tipo de interés técnico que haya servido de base para el cálculo de la prima. A tal efecto, si tal tipo de interés supera los limites establecidos en el artículo 33.1 del ROSSP, las entidades aseguradoras deberán asignar inversiones a estos contratos, debiendo mantenerse el criterio de asignación salvo autorización expresa del Ministerio de Economía. Para dichos compromisos también será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo, del apartado 1, del artículo 33 del ROSSP. Por último, el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, al regular el contenido de la memoria en la nota 5.5.3, séptimo guión, incluye como obligatoria,!a información sobre la rentabilidad realmente obtenida de las inversiones afectas a la cobertura de las provisiones matemáticas, a los efectos de determinar si procede el cálculo de la provisión matemática complementaria. Con relación a lo anterior, este Centro Directivo considera : PRIMERO. Se plantea, con relación al artículo transcrito y al efecto de determinar el tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, qué debe entenderse por "rendimiento real". En la teoría económica el concepto rendimiento real frente al rendimiento nominal parte de considerar o no, en la determinación del mismo, el efecto en la variación de los precios ; es decir, el rendimiento nominal lo es en términos absolutos sin tener en cuenta la pérdida o ganancia potencial motivada por el alza o descenso de precios, frente al rendimiento real, que tendrá en cuenta la variación de los precios. El concepto de "rendimiento real" al que se refiere el artículo 33.1 del ROSSP no parece que esté previsto para recoger el efecto en la variación en los precios, ya que el asegurador al fijar el rendimiento asignado a una o varias pólizas lo hará siempre en términos nominales. Por tanto, el concepto "rendimiento real" parece estar más próximo a una rentabilidad en la que se considera la totalidad de los ingresos y gastos de las inversiones afectas a cobertura que a una rentabilidad ponderada por la variación de precios. SEGUNDO. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 y en la disposición transitoria segunda del ROSSP se desprende que los bienes y derechos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas de seguros de vida se pueden clasificar en tres carteras de inversión :

4 A. La cartera de inversión que cubre la provisión de seguros de vida de aquellos contratos de seguro cuya provisión matemática se calcula al tipo de interés que resulta de lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la Orden de 23 de diciembre de B. La cartera de inversión que cubre la provisión de seguros de vida de aquellas pólizas suscritas con anterioridad a 1 de enero de 1.999, a las que se refiere la disposición transitoria segunda del mismo, excluidos los bienes y derechos afectos a la cobertura de la provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión. C. La cartera de inversión que cubre, entre otras, la provisión de seguros de vida de aquellas pólizas cuya provisión matemática se calcula, como máximo, al tipo de interés resultante de lo dispuesto en el artículo 33.1 del ROSSP. excluidos los bienes y derechos afectos a la cobertura de la provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo dei artículo 33.1 del ROSSP, a efectos de contrastar si la rentabilidad real de las inversiones afectas a la cobertura de la provisión de seguros de vida es suficiente para cubrir el tipo de interés medio utilizado para el cálculo de la provisión matemática, y dejando al margen los bienes y derechos que dan cobertura a la provisión de seguros de vida de las operaciones a las que se refiere el artículo 33.2 del ROSSP (apartado A anterior), la entidad deberá diferenciar al calcular la rentabilidad real, la correspondiente a los bienes y derechos que cubren la provisión de seguros de vida de los contratos de seguros a los que se refiere la disposición transitoria segunda del ROSSP y la del resto de bienes y derechos que dan cobertura a las provisiones de seguros de vida (apartados anteriores B y C respectivamente). TERCERO. La rentabilidad real vendrá determinada por el cociente formado : En el numerador y con signo positivo, por los ingresos, y con signo negativo, por los gastos, que habiendo sido registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, provengan tanto de las inversiones que reuniendo los requisitos previstos en el artículo 50 del ROSSP, se encuentren afectas a la cobertura de las provisiones de seguros de vida, figurando como tales en el libro de inversiones, como aquellos otros que teniendo la naturaleza de ingresos o gastos técnicos puedan contribuir a la cobertura financiera de los compromisos asumidos en virtud de contratos de seguros. En el denominador, el importe de las provisiones matemáticas ponderadas por la fracción de tiempo en la que los compromisos cuantificados a través de la misma devenguen interés técnico.

5 En su defecto, se tomará el importe de las provisiones matemáticas en su estado medio. Se entenderá por las provisiones matemáticas en su estado medio, la media aritmética del valor de la provisión matemática que figure en el pasivo del balance a 31 de diciembre del ejercicio de cálculo y del inmediatamente anterior, y al final de cada uno de los periodos intermedios, que pueden ser, trimestrales o mensuales. No se considerarán en el cálculo del numerador y denominador respectivamente, ni los ingresos y los gastos que habiendo sido registrados en: la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, provengan de bienes y derechos afectos a la cobertura de la provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión, ni el importe de las provisiones de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión. CUARTO. A modo de ejemplo, se incluirán, entre otros ingresos y gastos, en el numerador : Con signo positivo Los ingresos de las inversiones. Las diferencias positivas de cambio imputadas a resultados. Las plusvalías realizadas del ejercicio. Las aplicaciones de provisiones por depreciación de inversiones. Los intereses por pago fraccionado de los recibos del ramo de vida. Los intereses de anticipos de pólizas. Con signo negativo Los gastos de las inversiones. Las diferencias negativas de cambio. Las minusvalías en la realización de inversiones. Las dotaciones a las provisiones por depreciación de inversiones. Las dotaciones a la amortización. Cualquier otro compromiso garantizado en la póliza. La rentabilidad real obtenida de los bienes y derechos afectos a cobertura (RRAC) correspondiente a cada cartera de inversión a las que se ha hecho referencia en los apartados B y C del punto anterior, deberá compararse con el tipo de interés técnico medio utilizado en el cálculo de la provisión matemática (RMPM) en las distintas pólizas a cuyos compromisos se está dando cobertura. Para el cálculo de este tipo de interés técnico medio y atendiendo a la diversidad de pólizas que se encuentran en cada una de las dos carteras de inversión, las entidades podrán optar de forma indistinta por uno de los dos métodos que se indican a continuación :

6 El tipo de interés técnico medio será el que resulte de la ponderación del tipo de interés de cada póliza por el importe media de la provisión matemática de cada una de ellas respecto al importe medio de las provisiones matemáticas en su conjunto, calculado este importe medio en los términos descritos en el apartado SEGUNDO. - Método B : El tipo de interés técnico medio será aquél que iguale por un lado : el valor actualizado de todos los flujos de pasivo utilizados para el cálculo de las provisiones matemáticas de todas las operaciones tomados como si de una sola póliza se tratase, y por otro lado el valor de las provisiones matemáticas a 31 de diciembre del ejercicio de cálculo. s De conformidad con el principio de uniformidad regulado en la primera parte del Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, adoptado uno de ambos métodos deberá mantenerse su aplicación en el tiempo en tanto no se alteren los supuestos que motivaron la elección. De alterarse, podrá cambiarse de método haciendo constar esta circunstancia en la memoria de las cuentas anuales. Dejando al margen las operaciones a las que se refiere el artículo 33.2 del ROSSP, cuyo régimen financiero se precisa en el artículo 2 y 3 de la Orden de 23 de diciembre de 1998, si "RRACes mayor o igual que larmpm" no habrá cálculo alguno de provisión matemática complementaria. Si la "RRACes menor que larmpm" se deberá : 1. Asignar activos adicionales a la cobertura de las provisiones técnicas, de entre los previstos en el artículo 50 de ROSSP, de forma que los ingresos netos de gastos definidos en los mismos términos señalados en el apartado SEGUNDO y que deriven de esos otros activos, hagan que RRAC sea mayor o igual a RMPM. II. Si la entidad no realiza la asignación anterior, o si la realizada no permite alcanzar la RMPM, deberá dotar una provisión matemática complementaria resultante de comparar la provisión matemática dotada al cierre de los estados contables y la que resulta de calcular la provisión matemática de todas las pólizas al RRAC. La provisión matemática complementaria resultante en ningún caso podrá suponer una minoración de la provisión matemática que en su defecto habría figurado en el pasivo del balance.

7 QUINTO. El análisis de la suficiencia de rentabilidad y en su caso, el cálculo y dotación de la provisión matemática complementaria se realizará a 31 de diciembre de cada ejercicio Madrid, 27 de junio de 2003 LA SUBDIRECTORA GENERAL DE INSPECCIÓN

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