Honorable Asamblea: Antecedentes

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1 DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN CINCO INICIATIVAS CON PROYECTOS DE DECRETO QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Honorable Asamblea: A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura le fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, múltiples iniciativas que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIV y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85 y 157 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes: Antecedentes Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 16 de marzo de 2010, el diputado Juan Carlos Natale López del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 167 y 168 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Número de expediente Segundo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 08 de diciembre de 2010, el diputado Alejandro del Mazo Maza del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Número de expediente Tercero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente en fecha 03 de agosto de 2011, el diputado Jorge Herrera Martínez, del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Número de expediente 2194 CP Cuarto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de noviembre de 2011, el diputado Óscar Román Rosas González, del Partido de la Revolución Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Número de expediente Quinto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 09 de febrero de 2012, la diputada Adriana Sarur Torre, del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Número de expediente 6331 Contenido de las iniciativas Primero. Iniciativa presentada por el diputado Juan Carlos Natale López del Partido Verde Ecologista de México. Esta iniciativa pretende limitar la discrecionalidad que tienen las autoridades administrativas, para determinar el momento en que se dé inicio a ciertas etapas del procedimiento de inspección y vigilancia en materia ambiental,

2 estableciendo, por disposición de la ley, el tiempo que como máximo deberá existir entre la conclusión de una etapa del procedimiento y el inicio de la siguiente etapa, a fin de garantizar la sustanciación concatenada de dicho procedimiento administrativo. Segundo. Iniciativa presentada por el diputado Alejandro del Mazo Maza del Partido Verde Ecologista de México. El objetivo de esta iniciativa es establecer que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales presente el programa de manejo del área natural protegida para que pueda ser publicada la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Tercero. Iniciativa presentada por el diputado el diputado Jorge Herrera Martínez, del Partido Verde Ecologista de México. La presente iniciativa busca facultar a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales para sancionar administrativamente con labor comunitaria a quien incurra en violaciones a los preceptos de la LGEEPA, con la finalidad de restaurar los ecosistemas afectados. Cuarto. Iniciativa presentada por el diputado Oscar Román Rosas González, del Partido de la Revolución Institucional. En esta iniciativa el promovente busca establecer que la Secretaria de Medio ambiente y Recursos Naturales exija el otorgamiento de seguros y coberturas de responsabilidad ambiental para todas aquellas actividades y trabajos que puedan causar desequilibrio ecológico y graves daños a los ecosistemas. Establecimiento de multas equivalentes a los daños ambientales y/o desequilibrios ecológicos, asimismo establecer que no habrá tiempo perentorio para demandar la responsabilidad ambiental. Quinto. Iniciativa presentada por la diputada Adriana Sarur Torre, del Partido Verde Ecologista de México. La presente iniciativa busca prever que en el caso de que el Área Natural Protegida no cuente con un Director de Área, sea el inmediato superior jerárquico el responsable de la formulación ejecución y evaluación del programa de manejo y del Área Natural Protegida correspondiente, en tanto se nombre al funcionario correspondiente. Consideraciones 1. Las iniciativas en estudios tienen un contenido temático muy semejante, al tratarse del mismo ordenamiento legal que se pretende reformar, al respecto esta Comisión acumuló las diversas iniciativas para determinarlas en un solo dictamen. 2. La metodología del presente dictamen será entrar al estudio de cada una de las iniciativas por tema, pues como ya lo señalamos, existe identidad en varias de las propuestas legislativas. A. Procedimiento administrativo de inspección y vigilancia La iniciativa uno maneja dentro de sus propuestas el especificar ciertos términos en el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia iniciado por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental. En relación al primer punto de la iniciativa, relativo a que el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su primer párrafo no establece un término máximo para que la autoridad resuelva sobre la procedencia de instaurar o no un procedimiento administrativo y emplazar al presunto responsable, con lo cual se deja al arbitrio de la autoridad tal plazo; es de indicar, que si bien es cierto dicho precepto no prevé un término para que la autoridad emita el respectivo acuerdo de emplazamiento, por medio del

3 cual se dé a conocer al particular la instauración de un procedimiento administrativo en su contra, también lo es que de conformidad con lo estipulado en el numeral 160 de la Ley General antes citada, tratándose de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, y procedimientos administrativos regulados por ésta, resulta aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que en su artículo 32 establece lo siguiente: Artículo 32. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo. En este orden de ideas, es de precisar que si bien la legislación ambiental no prevé tal plazo lo cierto es que éste sí se encuentra previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo principal objeto es regular la actuación de las autoridades administrativas a fin de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados; por lo que la emisión de dicho proveído no queda al arbitrio de la autoridad encargada de iniciar, substanciar y concluir los procedimientos administrativos de inspección y vigilancia de cumplimiento a la normatividad ambiental. Asimismo, es de señalar que en la iniciativa presentada se plantea que el emplazamiento deberá practicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a que concluya la visita de inspección, sin considerar el plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado la visita de inspección con que cuentan los interesados a efecto de formular las observaciones que estime procedentes en relación a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Por lo que respecta al punto segundo de dicha iniciativa, en el cual señala que también es necesario establecer en el mismo artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente un plazo de cinco días hábiles para que, posterior al desahogo de pruebas o transcurrido el término para que el interesado ofrezca pruebas y no haga uso de su derecho, la autoridad declaré concluido el período probatorio y ponga a disposición de éste las actuaciones a fin de que formule por escrito sus alegatos, es indispensable mencionar que el inspeccionado cuenta con un término de quince días hábiles para hacer uso de eso derecho y posterior a tal plazo la autoridad resolutora, en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone de un plazo no menor a tres ni mayor a quince días para desahogar las pruebas que hubieren sido ofrecidas y admitidas; asimismo, de conformidad con los numerales 49 y 50 del ordenamiento en referencia la autoridad cuenta con la facultad de realizar los actos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse y con ello llegar a la verdad material de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento relativo; situación, esta última que no se toma en consideración, pues para la determinación del plazo propuesto en dicha iniciativa sólo se toma en cuenta el plazo de desahogo de las pruebas ofrecidas por el interesado, o en su caso el no ejercicio de su garantía de audiencia; perdiendo de vista que dadas las particularidades de los procedimientos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad, así como las características de los hechos irregulares que se lleguen a detectar, la autoridad resolutora tiene el deber jurídico de realizar diligencias para mejor proveer para conocer la verdad legal de los hechos u omisiones a que se refiera el procedimiento y así encontrarse en aptitud de determinar lo que en derecho corresponda. En este sentido, es de destacar que el hecho de que el numeral que se pretende reformar no prevea plazos para la emisión de tales proveídos; no implica la actuación discrecional de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en los procedimientos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad ambiental, pues dichos plazos se encuentran previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por lo anterior, se concluye que la iniciativa que nos ocupa, contempla reformas que no se valoran como lagunas de la ley, pues los términos que se propone especificar, ya se encuentran establecidos en una ley específica, es este caso la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la cual se aplica de manera supletoria. B. Programa de Manejo del Área Natural Protegida

4 La iniciativa dos propone que la Secretaría publique el programa de manejo, para que pueda ser publicada la respectiva declaratoria de establecimiento de área natural protegida, en el Diario Oficial de la Federación. Al respecto es de señalar que el reglamento en materia de áreas naturales protegidas define al programa de manejo como: el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del área natural protegida, respectiva. El programa de manejo tiene como fin principal el fortalecer a las instituciones y la sociedad en general involucrada en el manejo de la reserva, en la comprensión y aplicación de sus atribuciones y responsabilidades establecidas en la legislación ambiental aplicable en la operación del área y así ser el reflejo de la participación de los propietarios, poseedores, y las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones municipales sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Esto, en razón de que son los habitantes del área y las autoridades los que son los responsables directos y primarios del manejo del área; Los programas de manejo contienen las acciones permitidas, prohibidas o condicionadas en el denominado componente de manejo que es uno de los capítulos del programa, en ellos también se señalan los plazos de ejecución y las dependencias involucradas. Debe de entenderse manejo como: Conjunto de políticas, estrategias y programas y regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones de conservación, protección y aprovechamiento sustentable, investigación, producción de bienes y servicio, restauración capacitación, educación, recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en la áreas naturales protegidas. 1 Para la elaboración de un programa de manejo se debe concentrar en un mismo banco de información, todos aquellos ordenamientos legales aplicables en los diferentes temas que se abordarán en la instrumentación, interrelacionando cada uno de ellos con los componentes y acciones que el propio programa plantea y las dependencias encargadas de aplicarlas, integrando dicha información en una base de datos de fácil consulta que además permita ir actualizándose conforme se modifican o se establezcan nuevos ordenamientos. Por lo anterior, es de señalar que la elaboración del programa de manejo, requiere la certidumbre jurídica que da el Decreto por el que se establece el ANP, ya que sin éste no puede justificarse las acciones permitidas, prohibidas o condicionadas que establecería el programa de manejo, ni las acciones de coordinación y concertación con las dependencias y sectores involucrados. C. Labor comunitaria En la iniciativa tres, se sugiere adicionar en el artículo 171 de la LGEEPA la figura de la labor comunitaria como sanción administrativa a quien incurra en violaciones a los preceptos de la Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen con la finalidad de restaurar los ecosistemas afectados. Respecto a esta propuesta esta Comisión considera que la misma no es viable en virtud de que ya se considera a la conmutación que e3n materia penal se define como el indulto parcial que altera la naturaleza del castigo a favor del reo, o la sustitución de una sanción por otra. 2 de la cual se deriva la conmutación en materia administrativa, y cuyos propósitos consisten en invertir a favor del medio ambiente, considerándose que la realización de estos proyectos reviste mayor utilidad que el pago de las sanciones económicas. La conmutación tiene como finalidad incentivar la realización de acciones que tiendan a la conservación, protección y mejoramiento del ambiente, sin que esto implique que el infractor no asuma los costos ambientales que produce su actividad económica, esto hace que se armonicen las actividades económicas con el medio ambiente lo cual permite un desarrollo sustentable que permita el crecimiento económico sin demeritar los recursos naturales y el ambiente.

5 Por lo que visto lo anterior el establecer la labor comunitaria como infracción no es viable en virtud de que tal y como ya se aludió la misma es considerada como sustitutivo de la pena o en su caso se asemeja a la conmutación de la pena, la cual ya se encuentra contemplada en el artículo 173 último párrafo de la LGEEPA. Artículo 173. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: I al V... La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión. D. Responsabilidad ambiental La iniciativa cuatro tiene como objetivo plasmar en la LGEEPA, 4 principios obligatorios para las actividades industriales en materia de responsabilidad ambiental, como son: 1. La obligatoriedad para la presentación de seguros y coberturas 2. Establecer en el artículo 170 como medida precautoria la presentación de los seguros y coberturas 3. Sanción Administrativa ejemplar, por lo que la multa será equivalente a los costos ambientales 4. Insertar el principio de no prescripción de daños ambientales Respecto a la propuesta del diputado promovente cabe mencionar que la LGEEPA en su Sección III de Instrumentos Económicos perteneciente al Capítulo IV de Instrumentos de la Política Ambiental contempla a los Instrumentos Financieros como son los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, así lo señala el artículo 22 que a la letra dice: ARTÍCULO 22. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente. Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los

6 límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Artículo reformado DOF Asimismo, es de señalar lo que establece el artículo 35, relativo al momento en que la Secretaría resuelve sobre la Manifestación de Impacto Ambiental y tiene la facultad para exigir el otorgamiento de seguros y garantías respecto al cumplimiento de condicionantes establecidas en la autorización que la autoridad emita cuando puedan producirse daños graves a los ecosistemas. Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días. Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación. Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

7 La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate. Artículo reformado DOF Lo anterior se complementa con la adición al artículo 147 Bis publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 2001, referente a los seguros de riesgo ambiental, el cual a la letra dice: Artículo 147 Bis. Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental. Artículo adicionado DOF A dicha reforma se acompañó un transitorio, en el cual se señala que los seguros de riesgo ambiental estarán sujetos a un Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Establecimiento de Seguros y Primas por Riesgo Ambiental. Lo anterior, en razón de que la ley establece de manera general los principios y objetivos a cumplir, pero el desarrollo es materia de un Reglamento como en su momento se estableció. Decreto por el que se reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 Artículo Único. Se reforman los artículos 11, 12, 109 BIS, 130, 150 segundo párrafo, 162 segundo párrafo, 163 primer párrafo, 167 primer párrafo, 171 fracción I, 173 fracción I y último párrafo, y 174 Bis fracción I. Se adicionan un artículo 45 BIS, un segundo párrafo al artículo 119, un artículo 147 Bis, un cuarto párrafo al 159 BIS, un segundo párrafo al 161, un tercer párrafo al 163, un segundo párrafo al 168, y un cuarto párrafo al 182, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:... Transitorios... Cuarto. Los seguros de riesgo ambiental estarán sujetos a un Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Establecimiento de Seguros y Primas por Riesgo Ambiental. Para tal efecto, la Secretaría, habrá de publicar este marco reglamentario, a más tardar en un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.... Por las razones antes expuestas, esta Comisión considera que el objeto de la Iniciativa se encuentra solventado en las regulaciones existente. E. En materia de administración de las áreas naturales protegidas La iniciativa cinco tiene como objetivo prever que en el caso de que el Área Natural Protegida no cuente con un Director de Área, sea el inmediato superior jerárquico el responsable de la formulación ejecución y evaluación del programa de manejo y del Área Natural Protegida correspondiente, en tanto se nombre al funcionario correspondiente.

8 Asimismo, cabe mencionar que dicha propuesta no es materia de una Ley General, sino de un Reglamento, el cual es una norma o un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, teniendo en cuenta que el Ejecutivo es el que está en mejores condiciones de hacer ese desarrollo puesto que se encuentra en contacto más intimo con el medio en el cual se aplica la Ley. La Enciclopedia Jurídica define al Reglamento como toda norma escrita o disposición jurídica de carácter general procedente de la Administración, en virtud de su competencia propia y con carácter subordinado a la ley. 3 Y en la materia que nos ocupa es en el Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de Áreas Naturales Protegidas en su artículo 6 en donde se establece que : Artículo 6o. Las áreas naturales protegidas serán administradas directamente por la Secretaría y, en el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se coordinará con la Secretaría de Marina. Ésta podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y municipios, así como ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y empresariales, universidades, centros de educación e investigación y demás personas físicas o morales interesadas, previa opinión del Consejo, suscribiéndose para tal efecto los convenios de concertación o acuerdos de coordinación en los términos previstos en el Capítulo VI del presente Título. Asimismo, el Capítulo II, De la dirección de las áreas naturales protegidas, del Título Segundo, De la Administración de las Áreas Naturales Protegidas, establece en sus artículo 8 y 9, lo siguiente: Capítulo II De la Dirección de las Áreas Naturales Protegidas Artículo 8o. La administración y manejo de cada una de las áreas naturales protegidas se efectuará a través de un Director, el cual será nombrado de acuerdo con las siguientes bases: I. La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, emitirá una convocatoria en los diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa donde se ubique el área natural protegida de que se trate, con el fin de que las personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo; II. Los candidatos deberán tener, en todo caso, experiencia en: a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de recursos naturales en áreas naturales protegidas, por lo menos durante dos años; b) Capacidad de coordinación y organización de grupos de trabajo; c) Conocimientos de la región; d) Conocimientos de la legislación ambiental, y e) Conocimiento en actividades económicamente productivas que se relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales en el área natural protegida de que se trate. III. Las propuestas recibidas serán presentadas al Consejo para que éste, a su vez, seleccione a tres de los candidatos, y IV. La terna será sometida a la consideración del titular de la Secretaría, quien eligirá al candidato que ocupará el cargo.

9 En los casos en que la Secretaría lo considere necesario, podrá nombrar a un mismo Director para la administración y manejo de dos o más áreas naturales protegidas. Artículo 9o. Los directores de las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Primero del Título Séptimo del presente Reglamento, serán designados por la Secretaría considerando la propuesta del promovente. Visto lo anterior es de mencionar que es la Secretaría la encargada de designar a quien se encargará de la Dirección y Administración de las ANP S. Por todo lo argumentado en párrafos precedentes, se propone desechar las iniciativas analizadas, pues si bien han sido motivadas con la mejor de las intenciones, no resulta viable dictaminarlas en otro sentido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta el siguiente Acuerdo Primero. Se desechen las iniciativas descritas en el capítulo Antecedentes del presente dictamen. Segundo. Archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos. Notas 1 Fracción IX del artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas. 2 Diccionario jurídico mexicano. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, Séptima Edición, México, p Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Francisco Javier Orduño Vázquez (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón, Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Juan Pablo Escobar Martínez, Jesús Giles Sánchez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

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