CIRCULAR LABORAL ABRIL 2017

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1 Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria Joaquín V. González (1407) Capital Federal TEL. (011) dae@dae.com.ar CIRCULAR LABORAL ABRIL 2017 Notificaciones Régimen de Regularización. Plazo F.572 SIRADIG. Plazo Clave Fiscal y blanqueo de contraseña Ganancias. Retenciones al personal. Modificaciones Débitos Bancarios. Cuentas de empleadores Vencimientos Mayo NOTIFICACIONES Por la Resolución General Conjunta 4020-E la AFIP y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecen que este último podrá notificar al domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente las Actas de Comprobación y los pronunciamientos del Juez Administrativo previstos por el Art. 41 de la Ley de Procedimientos , referidos al procedimiento para la aplicación de las sanciones de multa y clausura, así como los relevamientos de trabajadores que se encuentren prestando tareas en un establecimiento verificado. Dichas notificaciones al domicilio fiscal electrónico tendrán los efectos de las notificaciones previstas por el Art. 100 de la Ley de Procedimiento RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN. PLAZO Por la Resolución General (AFIP) 4021-E la AFIP estableció que serán consideradas como formalizadas en término las solicitudes de adhesión al régimen de regularización de deudas previsto por el Título II del Libro II de la Ley , que se presenten hasta el 7 de abril, siempre que al 31 de marzo se haya cancelado el VEP correspondiente al pago al contado de la deuda o el pago a cuenta del plan de facilidades solicitado, según corresponda. F.571 SIRADIG. PLAZO Por la Resolución General (AFIP) 4023-E la AFIP prorrogó hasta el 21 de abril el plazo para la presentación del Formulario F.572 (manual o web-siradig) correspondiente al período fiscal A su vez, establece que los empleadores podrán formular la liquidación anual hasta el 31 de mayo. CLAVE FISCAL Y BLANQUEO DE CONTRASEÑA Por la Resolución General 4026-E la AFIP adecua las R.G y 3713, referidas a datos biométricos y clave fiscal. Incorpora el procedimiento para la obtención de la clave fiscal a través de servicios homebanking y establece que el blanqueo de contraseña cuando se realice por trámite presencial podrá realizarse en cualquier punto de autogestión con identificación de huella digital cuando el solicitante tenga registrados sus datos biométricos, o en cualquier dependencia de la AFIP cuando no los tenga registrados. GANANCIAS. RETENCIONES AL PERSONAL. MODIFICACIONES Por la Resolución General (AFIP) 4030-E la AFIP introduce modificaciones al régimen de retenciones del Impuesto a las Ganancias al personal en relación de dependencia establecido por las R.G Con respecto a la determinación de la retención sobre el Sueldo Anual Complementario, recordamos que se estableció originalmente que todos los meses debe agregarse a la ganancia bruta una doceava parte en concepto de SAC estimado, debiendo hacerse en la liquidación anual el ajuste por la diferencia con el SAC realmente abonado. Se agrega ahora la opción por parte del empleador de hacer el mencionado ajuste en ocasión del pago de la primera y de la segunda cuota del SAC. En los casos que se obtengan rentas de más de un empleador, si alguno de ellos paga únicamente rentas que se encuentren exentas, no será considerado a los efectos de designar al empleador que actuará como agente de retención. Se establece que a los efectos de determinar el monto de $ de ganancias brutas obtenidas en el año anterior, a partir del cual los sujetos tienen la obligación de presentar la declaración jurada informativa anual de bienes y ganancias, deben considerarse las ganancias gravadas, exentas y/o no alcanzadas. Se aclara también que dicho monto será de aplicación a partir del período fiscal 2016.

2 DÉBITOS BANCARIOS. CUENTAS DE EMPLEADORES Por la Resolución General (AFIP) 4031-E la AFIP modifica el Anexo X de la R.G. 2111, aclarando que se encuentran exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias los débitos en las cuentas corrientes de los empleadores, derivados al pago de los haberes de sus empleados. VENCIMIENTOS MAYO OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT Fondo Educación y Promoción Cooperativa D. J. Ejercicios Diciembre/ Ganancias D. J. Ejercicios Diciembre/ I.V.A. D. J. Abril/ Información Compras y Ventas D. J. Abril/ Empleadores D. J. Abril/ Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos SICORE D. J. Abril/ Pago a cuenta 1ra. quincena Registro de Operaciones Inmobiliarias Información Abril/17 26 Autoimpresores Información Abril/ Ingresos Brutos (Convenio Multilateral) Anticipo Abril/ Bs. As. 28 de Abril de 2017

3 #I I# MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO Resolución General Conjunta 4020-E Notificaciones. Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2017 VISTO las Leyes N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N y N y sus modificaciones, los Decretos N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y N 801 del 7 de julio de 2005, la Resolución N 655 del 19 de agosto de 2005, sus modificatorias y sus complementarias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Resolución General N 2.109, sus modificatorias y su complementaria de la ADMINISTRA- CIÓN FEDERAL entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y Que el Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario prevé los procedimientos mediante los cuales se practicarán, entre otras, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago. Que el inciso g) del citado Artículo 100 contempla, entre dichos procedimientos, a la comunicación informática del acto administrativo en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINIS- TRACIÓN FEDERAL, en el domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables, siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3 de la mencionada ley. Que el referido artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 3, considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, produciendo en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. Que la Ley de Firma Digital N , reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, estableciendo en su Artículo 48 que el Estado Nacional promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. Que el Artículo 36 de la Ley N y sus modificaciones, faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL. Que asimismo, el Artículo 37 de la norma precitada establece que dicho ministerio, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL. Que el apartado b) del inciso 1) del Artículo 9 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, otorga al Administrador Federal de Ingresos Públicos entre sus atribuciones la de ejercer las funciones de Juez Administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. Que asimismo, el Decreto Nº 801/05 asigna las atribuciones aludidas en el considerando precedente al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que mediante el último párrafo del Artículo 3 de la Resolución N 655/2005, sus modificatorias y sus complementarias, el MINISTE- RIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se dispuso que el acta de comprobación que dará lugar a la apertura de sumario, será notificada fehacientemente al empleador por cualquiera de los medios previstos en el Artículo 100 de la Ley Nº , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al domicilio fiscal del empleador y que en caso de no contar con domicilio fiscal, se notificará en el domicilio legal o en el domicilio donde se efectuó la fiscalización. Que el avance tecnológico con que cuenta la ADMINISTRACIÓN FEDE- RAL ha permitido instrumentar el domicilio fiscal electrónico implementando sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a las transacciones informáticas realizadas. Que la Resolución General N 2.109, sus modificatorias y su complementaria, reglamentó el Artículo 3 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, relativo al domicilio fiscal que deben denunciar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que, en este contexto, las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones, por parte del MINSITERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGU- RIDAD SOCIAL, en el domicilio fiscal electrónico de los empleadores permitirá modernizar, agilizar y facilitar los procesos, otorgando mayor certeza y seguridad jurídica. Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL. Artículo 100 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 36 y 37 de la Ley N y sus modificaciones, por el Artículo 7 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Artículo 1 del Decreto Nº 801 del 7 de julio de EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN: ARTÍCULO 1.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con relación a los recursos de la seguridad social, podrán efectuar las notificaciones y comunicaciones que se consignan en el Anexo IF APN-MT que se aprueba y forma parte de la presente, conforme lo dispuesto por el inciso g) del Artículo 100 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dichas notificaciones y comunicaciones se practicarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo incorporado a continuación del Artículo 3 de la citada Ley de Procedimiento Fiscal. ARTÍCULO 2.- A los efectos de las comunicaciones y notificaciones, será de aplicación lo establecido por el Capítulo I del Título V de la Resolución General N 2.109, sus modificatorias y su complementaria de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA. ARTÍCULO 3.- La constitución del domicilio fiscal electrónico por parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando lo dispuesto por el Capítulo II del Título V de la Resolución General N 2.109, sus modificatorias y su complementaria. ARTÍCULO 4.- La presente norma conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. Alberto Jorge Triaca. Alberto R. Abad. ANEXO (Artículo 1º) COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES Las comunicaciones y notificaciones que se realicen electrónicamente, serán aquellas relacionadas con: a) Actas de comprobación dispuestas por el primer párrafo del Artículo 41 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y por el Artículo 2 de la Resolución N 655/2005 (MTEySS), sus modificatorias y sus complementarias. b) Pronunciamientos del juez administrativo previstos en el segundo párrafo del Artículo 41 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y resoluciones dictadas de conformidad con los Artículos 8 y 10, inciso a) último párrafo, de la Resolución N 655/2005 (MTEySS), sus modificatorias y sus complementarias. c) Relevamientos de trabajadores que se encuentran prestando tareas en un establecimiento verificado: constatación de la debida registración del personal dependiente del contribuyente y/o responsable fiscalizado, identificación de los datos del empleador para el cual prestan servicios y los de cada uno de los trabajadores relevados, ya sea que se realicen en soporte papel (en forma manual) o mediante la utilización de la herramienta informática denominada Trabajo Registrado en Línea establecida por la Resolución General N (AFIP).

4 #I I# ADMINISTRACIÓN FEDERAL Resolución General 4021-E Procedimiento. Ley N y su modificatorio. Título II del Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Resolución General N 3920 y sus modificaciones. Norma complementaria. Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2017 VISTO la Ley N y su modificatorio y la Resolución General N y sus modificaciones, y Que mediante el Título II del Libro II de la Ley N y su modificatorio se estableció un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras. Que por su parte, la Resolución General N y sus modificaciones dispuso las normas reglamentarias necesarias para la implementación del citado instituto. Que como consecuencia de la evaluación efectuada y en virtud del objetivo de esta Administración Federal de posibilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable disponer para el referido régimen de regularización de deudas una flexibilización acotada respecto del plazo previsto para las formalidades necesarias para su adhesión. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas. Artículo 93 de la Ley N y su modificatorio, por los Artículos 20 y 24 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL ARTÍCULO 1.- Se considerarán debidamente formalizadas -con carácter de excepción-, las solicitudes de adhesión al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras establecido por el Título II del Libro II de la Ley N y su modificatorio, siempre que: a) Se hubiera generado el Volante Electrónico de Pago (VEP) el 31 de marzo de 2017 por el importe correspondiente al pago al contado de la deuda o al pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere y el mismo se encuentre cancelado, y b) se formalicen los requisitos de presentación exigidos a tal fin en el inciso d) del Artículo 4 de la Resolución General N y sus modificaciones hasta el día 7 de abril de ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto por la presente tendrá efectos a partir del 31 de marzo de 2017, inclusive. ARTÍCULO 3.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. Alberto R. Abad.

5 ADMINISTRACIÓN FEDERAL Resolución General 4023-E Impuesto a las Ganancias. Presentación del Formulario 572 o 572 Web. Período Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2017 VISTO las Resoluciones Generales N y sus complementarias y N E, y Que la Resolución General N y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador. Que por su parte, la Resolución General N E sustituyó el régimen de retención en el mencionado impuesto, dispuesto por su par N 2.437, sus modificatorias y complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que los beneficiarios de las aludidas rentas se encuentran obligados a informar anualmente al agente pagador o empleador mediante el formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, según sea el caso, la información prevista en los Artículos 7 y 11 de las normas citadas en los considerandos precedentes. Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesario disponer como medida de excepción, que la presentación del mencionado formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, según sea el caso, correspondiente al período fiscal 2016 podrá ser efectuada hasta el 21 de abril de 2017, inclusive, como así también extender el plazo para el cumplimiento por parte del empleador de la obligación de realizar la liquidación anual del gravamen por dicho período fiscal, hasta el 31 de mayo de Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva. Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL ARTÍCULO 1.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales N y sus complementarias, y N 2.437, sus modificatorias y complementarias, sustituida por su similar N E, podrán con carácter de excepción efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web según sea el caso correspondiente al período fiscal 2016, hasta el 21 de abril de 2017, inclusive. Asimismo, los agentes de retención realizarán las liquidaciones anuales correspondientes a dicho período hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive. ARTÍCULO 2.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. Alberto R. Abad.

6 ADMINISTRACIÓN FEDERAL Resolución General 4026-E Clave Fiscal. Obtención y blanqueo de contraseña. Registración de datos biométricos. Resoluciones Generales N y su complementaria y N y su modificatoria. Norma modificatoria. Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2017 VISTO las Resoluciones Generales N y su complementaria y N y su modificatoria, y Que mediante la Resolución General N y su complementaria, se implementó un procedimiento obligatorio de identificación y registro destinado a conformar un perfil de las personas humanas que actúen por sí o en representación de terceros a través de la digitalización de la fotografía, la firma, la huella dactilar y la imagen reproducida del documento nacional de identidad. Que la Resolución General N y su modificatoria, estableció el sistema de registración, autenticación y autorización de usuarios externos denominado Clave Fiscal que habilita a las personas humanas a utilizar e interactuar, en nombre propio y/o en representación de terceros, con determinados servicios informáticos a través del sitio web de este Organismo. Que atendiendo el objetivo de esta Administración Federal de intensificar el uso de herramientas informáticas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, resulta aconsejable adecuar las citadas normas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL ARTÍCULO 1.- Modifícase la Resolución General N y su complementaria, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 3, por el siguiente: Aquellas personas humanas que hayan registrado los datos biométricos conforme a lo establecido en la presente y, con posterioridad, soliciten la modificación de alguno de ellos, deberán actualizar, además, la restante información no modificada (fotografía y/o firma y/o huella dactilar y/o documento de identidad) y ratificar nuevamente los datos biométricos en la forma indicada en el párrafo precedente.. ARTÍCULO 2.- Modifícase la Resolución General N y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente: ARTÍCULO 25.- Los trámites previstos en la presente se realizarán en las dependencias que seguidamente se indican: a) Contribuyentes y/o responsables: en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas de esta Administración Federal, en tanto cuenten con sus datos biométricos registrados conforme a lo previsto por la Resolución General Nº y su complementaria, en caso de no poseerlos deberán concurrir a la dependencia de la Dirección General Impositiva que corresponda a su domicilio fiscal para su registración. b) Sujetos que posean Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI): podrán concurrir a cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva, aun tratándose de la registración de sus datos biométricos. c) Todos los sujetos mencionados en los incisos a) y b): Los trámites de Blanqueo de la Contraseña presenciales, indicados en el inciso a) del Apartado D del Anexo III, se podrán realizar en las dependencias que se indican, para cada caso, en los puntos 1. ó 2. del referido inciso. Aquellas personas humanas que posean registrados los datos biométricos y con posterioridad soliciten ante cualquier dependencia la modificación de alguno de ellos, deberán actualizar además, la restante información no modificada (fotografía y/o firma y/o huella dactilar y/o documento de identidad) y ratificar nuevamente los datos biométricos.. 2. Sustitúyese el Apartado A del Anexo III, por el siguiente: A - MEDIANTE TRÁMITE ELECTRÓNICO Nivel de Seguridad 1: la solicitud se efectúa a través de Internet al sitio ( Al ingresar el número de identificación Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) se asigna la Clave Fiscal previa verificación de la validez de estos datos y de que no posea una Clave Fiscal vigente. Nivel de Seguridad 2: la solicitud se efectúa por Internet : a) A través del sitio institucional ( Al ingresar el número de identificación Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) se asigna la Clave Fiscal previa verificación de la validez de estos datos, de que no posea una Clave Fiscal vigente y de algún dato no público como ser un pago, datos de una declaración jurada, etc. b) Por medio de un servicio homebanking, utilizando el acceso provisto por una entidad bancaria, sin que se requiera de verificación física (presencial) de la identidad de la persona que la solicita. El sistema pedirá al usuario la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI), los datos de identificación serán aceptados previa verificación de la validez de los mismos y siempre que no hayan sido usados para otorgar otra Clave Fiscal, así como uno o varios datos no públicos conocidos por el solicitante y que serán aportados por el servicio informático de la entidad bancaria.. 3. Sustitúyese el Apartado D del Anexo III, por el siguiente: D - PROCEDIMIENTO DE BLANQUEO DE LA CONTRASEÑA Ante la necesidad de proceder al Blanqueo de la Contraseña el usuario tendrá a su disposición los siguientes mecanismos de recuperación: a) Trámite Presencial: 1. En los puestos de Autogestión de Blanqueo de Clave Fiscal con identificación de huella digital, en caso que el solicitante hubiere efectuado previamente el procedimiento de registración y aceptación de sus datos biométricos. 2. En cualquier dependencia de esta Administración Federal, acompañando una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la cual manifieste su voluntad de blanquear la Clave Fiscal. En los casos citados precedentemente será asignado el Nivel de Seguridad 3. b) Trámite Electrónico: 1. A través del sitio web de esta Administración Federal, en el menú Acceso con Clave Fiscal, y dentro de éste en la opción Blanqueo de la Contraseña, ingresando los datos requeridos por el sistema (los cuales serán de carácter no público, tales como ser un pago, datos de una declaración jurada, etc.) 2. Por medio de un servicio homebanking, utilizando el acceso provisto por una entidad bancaria, la cual actuará como autoridad certificante. 3. Por medio de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias. En los casos citados precedentemente, será asignado el Nivel de Seguridad 2 en forma posterior a la realización del cambio. No obstante, a quienes opten por realizar el cambio de contraseña por el procedimiento establecido en el punto 3., se les mantendrá el Nivel de Seguridad 3 siempre que se hubiera otorgado ese nivel en forma previa al blanqueo de la contraseña.. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo relativo al procedimiento de Blanqueo de la Contraseña por medio de cajeros automáticos establecido en el punto 3. del Artículo 2, que operará desde la habilitación de dicha funcionalidad para cada entidad bancaria. ARTÍCULO 4.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.

7 #I I# ADMINISTRACIÓN FEDERAL IMPUESTOS Resolución General 4030-E Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales N y E. Norma modificatoria. Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2017 VISTO las Resoluciones Generales N y sus complementarias y N E, y Que la Resolución General N y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador. Que por su parte, la Resolución General N E sustituyó el régimen de retención del mencionado impuesto, establecido por su par N 2.437, sus modificatorias y complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que en atención a inquietudes planteadas por representantes de los contribuyentes involucrados en el régimen de retención aludido en el considerando anterior, se estima conveniente efectuar determinadas adecuaciones a los fines de facilitar su aplicación. Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a QUINIENTOS MIL PESOS ($ ) el importe a partir del cual los actores comprendidos en las previsiones de la Resolución General N y sus complementarias, deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL ARTÍCULO 1.- Modifícase la Resolución General N E, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 3, el siguiente: En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Artículo 1 que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.. b) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente: ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el Artículo 1 -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ ), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo: a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha. b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.. c) Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 16. d) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 30, el siguiente: No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.. e) Sustitúyese el Apartado C del Anexo II, por el siguiente: C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC) Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes. Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario. En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por: a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos. b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el Artículo 21, considerar el Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.. ARTÍCULO 2.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 8 de la Resolución General N y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Elimínase el inciso a). b) Sustitúyese en el inciso b), la expresión CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ )... por la expresión...quinientos MIL PESOS ($ ).... ARTÍCULO 3.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 2 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes. ARTÍCULO 4.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. Alberto R. Abad.

8 #I I# ADMINISTRACIÓN FEDERAL IMPUESTOS Resolución General 4031-E Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Resolución General N 2.111, sus modificatorias y complementarias. Su modificación. Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2017 VISTO la Ley N y sus modificaciones, el Decreto N 380 del 29 de marzo de 2001 y la Resolución General N 2.111, sus modificatorias y complementarias, y Que la ley del VISTO estableció un impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias así como sobre otras operatorias asimilables. Que asimismo dispuso la exención del referido gravamen para los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe. Que conforme el inciso u) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N 380 del 29 de marzo de 2001, están exentos del impuesto los débitos y créditos en cuentas de cajas de ahorro abiertas en instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras N y sus modificaciones, excepto cuando resulten de aplicación las disposiciones del Artículo 3 de dicho anexo. Que consecuentemente, los débitos en las cuentas de cajas de ahorro de personas humanas en su carácter de empleadores, mediante los cuales se derivan los fondos para el pago de remuneraciones de sus empleados, se encuentran exentos del impuesto establecido por la Ley N y sus modificaciones. Que por su parte, la Resolución General N 2.111, sus modificatorias y complementarias, previó el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito -derivado de su ingreso- contra otros tributos. Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se estima conveniente modificar el Anexo X de dicha norma a fin de receptar el tratamiento exentivo aplicable en el referido gravamen -desde su implementación- a los débitos en las cuentas de cajas de ahorro de personas humanas en su carácter de empleadores, por los fondos derivados para el pago de remuneraciones de sus empleados. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 5 y 6 de la Ley N y sus modificaciones, y por el Artículo 7 del Decreto N 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el punto 2. del Apartado A - OPERACIONES Y MOVIMIENTOS ALCANZADOS-, del Anexo X de la Resolución General N 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente: 2. El débito en las cuentas corrientes bancarias de los empleadores, mediante el cual se derivan los fondos para el pago de los haberes de sus empleados.. ARTÍCULO 2.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. Alberto R. Abad.

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