REGLAMENTO PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA FAUNA DOMESTICA

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1 REGLAMENTO PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA FAUNA DOMESTICA C. LIC. BLAS ZAMORA MARTINEZ, Presidente del H. Concejo Municipal de Tapachula, Chiapas; con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 38 fracciones II, XXVIII, XLII, 39, 42 fracciones I, II, V, VI y XIII, 63 fracciones I, IV, V, y X, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 160 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas; 1, 2, 3, 19 Fracción II y XXIII del Bando Municipal de Buen Gobierno en cumplimiento al acuerdo de cabildo tomado por el Honorable Concejo Municipal en pleno en sesión ordinaria celebrada el día 13 de Diciembre de 2004, a sus habitantes. HACE SABER: Que el Honorable Concejo municipal de Tapachula, Chiapas, en uso de las facultades que le concede el artículo 38 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado; expide el siguiente: REGLAMENTO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA FAUNA DOMESTICA CAPÍTULO I DEL OBJETO DE ESTE REGLAMENTO ARTÍCULO 1. las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés social, y observancia general, rigen en todo el territorio municipal de Tapachula, Chiapas y tienen por objeto Preservar la salud pública de los habitantes del Municipio a través de la regulación, control y posesión de perros, gatos y otros animales domésticos; establecer las bases normativas para el control y protección del desarrollo de la fauna domestica que se encuentran en el Municipio; Inculcar en la sociedad un trato humanitario hacia los animales; Reglamentar en el Municipio la protección respecto de los animales domésticos; y Sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra la fauna domestica, lo anterior con fundamento en el artículo 115 constitucional y atendiendo a las atribuciones que la Ley de protección para la fauna en el estado de Chiapas encomienda a los municipios del Estado ARTÍCULO 2. La aplicación de. este Reglamento compete al titular del Ejecutivo del ayuntamiento municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias con la participación de la Subdirección de Salud, así como la Sub Dirección de Desarrollo Sustentable y Ecología y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de: I.- El titular de la Subdirección de Salud Municipal o de la dependencia encargada de realizar dichas funciones; III. - El titular de la Subdirección de Ecología o de la dependencia encargada de realizar dichas funciones, y III.- A los demás servidores públicos que se indiquen en el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

2 El o los Regidores comisionados en las materias de Salud y Ecología ejercerán sus funciones de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas. ARTÍCULO 3.. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en este Reglamento y la Ley Estatal, las siguientes:. I.- AUTORIDAD: El Gobierno Municipal; II.- FAUNA: Vida animal permanente y migratoria que existe en el territorio municipal; III.- ANIMAL DOMESTICO: Las especies de animales que se han logrado domesticar y están bajo el cuidado del humano; sin o exista actividad lucrativa de por medio IV.- ANIMAL DOMESTICO DE COMPAÑÍA: Las especies domésticas que por su condición viven en compañía y dependencia del humano, sin o exista actividad lucrativa de por medio V.- ANIMAL DOMESTICO DE SILLA O CARGA : Especies de animales que transportan personas o cualquier tipo de carga sobre su lomo; VI.- ANIMAL DOMESTICO DE TIRO: Especies de animales empleados para jalar. VII.- ANIMAL DOMESTICO DE TRABAJO: Especies de animales utilizados para ayudar al humano en sus tareas de campo o en actividades deportivas y de esparcimiento; VIII.- ANIMAL ADIESTRADO PARA SEGURIDAD, PROTECCIÓN O GUARDIA: Los animales que son entrenados por personas debidamente capacitadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa habitación o Instituciones publicas o privadas, a sí como para ayudar en las acciones publicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas IX.- ANIMAL FERAL :Son aquellos animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural. X.- TRATO HUMANITARIO: Medidas para disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor a los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio; XI.- PROPIETARIO: El que tiene derecho registrado de propiedad sobre un animal; XII.- POSEEDOR: El que tiene a un animal en su poder o custodia; XIII.- CRIADOR: El que reproduce y cuida animales domésticos no destinados al consumo humano, para preservar y/o comercializar su raza; XIV.- ANIMAL ABANDONADO: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, a sí como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado. ARTÍCULO 4.- En el municipio de Tapachula se ejercerán las funciones ejecutivas señaladas en este Reglamento a través del Presidente Municipal por sí o por los titulares de la Subdirección de Salud y Ecología quienes tendrán dentro de sus atribuciones: I.- Aplicar, vigilar e inspeccionar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;

3 II.- Emitir resoluciones administrativas que obliguen a los propietarios y poseedores de animales domésticos; III. - Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Reglamento y la Ley para la Protección de la Fauna del Estado, así como llevar a cabo los procedimientos para aplicarlas; IV.- Dar vista a las Autoridades judiciales y administrativas de las conductas cuya inspección y sanción sean competentes; V.- Coordinarse con las autoridades de salud federales y estatales para la aplicación de medidas de salud pública; VI.- Celebrar acuerdos de coordinación de actividades con otras instancias gubernamentales y organismos no gubernamentales. VII.- Realizar campañas de difusión masiva, que concienticen a los ciudadanos sobre el respeto hacia las formas de vida animal y el conocimiento de su relación mutua, indispensable para la preservación y supervivencia de la especie humana, estableciendo campaña de vacunación antirrábica, campaña sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonoticas, de desparasitación y de esterilización en coordinación la Secretaria de Salud. VIII.- Establecer y regular los centros de control animal de su competencia. IX.- Proceder al sacrificio humanitario de animales y habilitar centros de incineración para animales y ponerlos a disposición de toda Autoridad y personas que lo requieran. X.- Proceder a la captura de animales abandonado y ferales en la vía publica, vigilando el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivados de la presentación de denuncia ciudadana. XI.- Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún status de riesgo, no cuenten con el Registro y la Autorización necesaria de acuerdo a la Legislación aplicable en la materia, a sí como a quienes venden especies de fauna silvestres, sus productos o subproductos sin contar con las autorizaciones correspondientes. XII.- Las demás que les confieran expresamente las disposiciones legales aplicables La autoridad municipal y el personal encargado de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de este ordenamiento, evitarán en todo tiempo el abuso de autoridad. ARTICULO 5.- El respeto y protección para la fauna domestica y silvestre es responsabilidad conjunta de las autoridades municipales y de los ciudadanos en general. La participación de todos los sectores de la población, la cooperación mutua y la buena fe, son los preceptos en que descansa la finalidad de este Reglamento. ARTICULO 6.- Se concede acción pública a fin de que, cualquier persona denuncie, a los infractores del presente reglamento, así como las irregularidades y cualquier hecho, acto u omisión que atenten contra la integridad física de los animales.

4 CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O POSEEDOR. ARTICULO 7.- El propietario, poseedor o encargado de cualquier animal doméstico de compañía, se encuentra obligado a: I.- Inmunizarlo anualmente, contra las enfermedades transmisibles propias de su especie y aquellas que sean transmisibles al ser humano, en el territorio municipal, portando la placa de vacunación, identificación del propietario y de la mascota. II.- Mantenerlo de acuerdo a su condición, en el interior de su domicilio, o del espacio que al efecto se le destine, adoptando las medidas de seguridad y de higiene necesarias para impedir que los animales causen molestias a los vecinos y pongan en riesgo la integridad física de las personas; III.- Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota esta obligado a colocarle una correa al transitar con ella en la vía publica. A sí mismo tiene la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si permite que transiten libremente en la vía publica o que lo abandone. IV.- Levantar de la vía pública el excremento de su animal y reparar los daños que éste pudiera ocasionar, toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota esta obligado a buscarle alojamiento y cuidado, bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlo en la vía publica o en zonas rurales. ARTICULO 8.- Es obligación de todo ciudadano velar por los derechos de los animales y denunciar Todo acto de crueldad y maltrato hacia cualquier animal domestico o silvestre sean intencionales o imprudenciales, los que serán sancionados como lo especifica el presente Reglamento en su apartado de sanciones Para tal efecto, se consideran actos de crueldad los siguientes: I.- Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; II.-El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas III.-Cualquier mutilización alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúen bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia. IV.- Descuidar la morada y su espacio y las condiciones de ventilación, movilidad, higiene y albergue, causándole hambre, sed, insolación, dolores considerables o perjuicios graves a su salud o riesgos de accidentes; V.- Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar. VI.-Torturar o mal tratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave. VII.- No brindar la atención médica cuando la mascota lo requiera o lo determinen las condiciones de bienestar del animal en cuestión.

5 VIII.- Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo publico o privado. IX.- Toda privación de aire, luz, alimento, agua, especio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal. X.-Abandonar a los animales en la vía publica o por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares. XI.- Ejecutar actos eróticos y relaciones sexuales con cualquier especie de animal doméstico; y, XII.- Los demás previstos en este Reglamento. ARTICULO 9.- Los propietarios, poseedores o encargados de animales domésticos de carga, tiro y trabajo, en ningún caso podrán permitir que lleven o jalen cargas con un peso superior a la tercera parte del peso del propio animal, ni agregar a éste el peso de una persona. A ningún animal destinado a esta clase de servicios, deberá dejárseles sin descanso, bebida y alimento por un tiempo superior a ocho horas de trabajo, ni ser golpeados, fatigados o espoleados con exceso, ni privarlos de un descanso bajo la sombra. Así mismo, no podrán ser cabalgados ni utilizados para estos servicios cuando estén viejos, desnutridos, enfermos o heridos, aplicándose esta disposición a los animales de silla. ARTICULO 10.- El traslado de animales domésticos por acarreo con su propio esfuerzo o en cualquier vehículo, deberá realizarse mediante procedimientos que no les produzcan dolor, fatiga extrema, por carencia de descanso. Las empresas que se dediquen al transporte de animales domésticos, están obligadas a exigir a los remitentes el permiso, Certificado de Salud, Carnet de Vacunación y las guías de transito que amparen su envío. No se permite el traslado de animales domésticos en medios de transportes públicos, salvo que se transporten en jaulas o instrumentos adecuados para tales fines. Quedan exceptuados los perros guía para el traslado de personas con capacidades diferentes. ARTICULO 11.- Toda persona que posea un animal peligroso o se dedique al entrenamiento de animales para fines de seguridad física o de bienes, deberán obtener permiso y autorización de la autoridad competente; debiendo presentar, en un plazo no mayor de 48 horas a su expedición, copia de dicho permiso a la autoridad municipal para el registro y control territorial. Así mismo, deberá apegarse a lo estipulado en el Artículo 7 del presente Ordenamiento legal. ARTICULO 12.- El propietario, poseedor o encargado de un animal que cause daños a terceros, será responsable de estos y la sanción correspondiente será exigible conforme a las Leyes Civiles del Estado, sin perjuicio de las de naturaleza administrativa que procedan. I.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, esta obligada a contar con los conocimientos correspondientes y a valerse de los procedimientos más adecuados disponiendo de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un trato digno y respetuoso de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan

6 satisfacer el comportamiento natural de su especie cumpliendo con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico graves propias de la especie. A si mismo, deberán las medidas necesarias con el fin de causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores. Sin perjuicio establecido de lo establecido en el párrafo anterior corresponde a las autoridades municipales vigilar por el cumplimiento de las mismas. ARTICULO 13.- Queda prohibido el abandono de animales muertos en la vía pública, la disposición final de animales muertos será responsabilidad de: I.-Los propietarios del animal; II.-Los causantes directos de la muerte del animal, por atropellamiento u otra acción violenta; y III. - La Autoridad Municipal respecto de los que estén a su disposición. CAPÍTULO III DE LOS SITIOS PARA VENTA O CRÍA Y LAS CLÍNICAS Y ESTÉTICAS VETERINARIAS ARTICULO 14.- Toda persona física o moral que se dedique a las actividades comerciales de cría, venta o albergue de cualquier especie de los animales domésticos de compañía protegidos por el presente reglamento, está obligada a brindar las mejores condiciones de higiene y seguridad, empleo de trato de procedimientos adecuados, trato humanitario así como de garantizar los medios adecuados para que puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie y a usar los procedimientos idóneos, disponiendo de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban en su desarrollo un buen trato; de conformidad con los adelantos científicos en uso, debiendo ser vacunados oportuna y sistemáticamente, con las vacunas oficiales contra la rabia. I.- El propietario esta obligado a otorgar a la o el comprador un manual de cuidados, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están sujetos por el incumplimiento. II.- Previa venta de cualquier mascota, esta deberá de estar desparasitada y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunación correspondiente. ARTICULO 15.- Los establecimientos, expendios o tiendas que se dediquen a la venta de animales domésticos en la zona urbana y suburbana, se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá de licencia específica de la Autoridad Municipal. ARTICULO 16.- Los responsables de la cría, exhibición y venta de animales, deberá acondicionar locales e instalaciones adecuadas para este fin, las jaulas y/o exhibidores deberán ser suficientemente amplias para que permita a los animales moverse con libertad, evitar los hacinamientos y mantenerlos protegidos del sol, aire y lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectivas. ARTÍCULO 17.- Queda prohibido criar o establecer albergues para animales en domicilios urbanos o que funcionen como tales, en zonas habitacionales a fin de evitar problemas de salud, con excepción de la reproducción de animales caseros.

7 ARTÍCULO 18.- Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de perros y gatos, dispondrán obligatoriamente de mesa de exploración, con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, antes de entrar en los citados establecimientos según las normas de regulación sanitaria vigentes en el Estado, del Plan de Desarrollo Urbano vigente y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de los animales alojados o tratados. ARTÍCULO 19.- Las clínicas veterinarias y los lugares que resguarden animales, ya sea por servicio de pensión o por tratamiento y deban permanecer más de 12 horas, deberán contar con un área adaptada para este fin. ARTÍCULO Los expendios de animales y veterinarias, deberán reunir las condiciones siguientes: I.-Deberán contar con una área que tenga piso impermeable, bien ventilada y cubierta del sol y la lluvia, donde se alojen los animales que se vendan, así como con un bebedero de fácil acceso para los mismos; II.- Los animales que se encuentren en venta por ningún motivo permanecerán en exhibición un tiempo mayor de doce horas y solamente se permitirá que se aloje el número de animales que la capacidad del local permita; y III. - Las jaulas donde se alojen animales deberán ser de construcción sólida y tener en la parte superior e inferior un dispositivo que permita un espacio de diez centímetros al colocarse una sobre otra, estas jaulas deberán contar con un bebedero de fácil acceso para los animales. CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION PARA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS. ARTICULO 21.- Queda prohibida la utilización de animales vivos en prácticas y experimentos en la docencia, para todos los niveles educativos en el Municipio de Tapachula. Se exceptúan los niveles superiores que, por la naturaleza de su objetivo, requieran de prácticas con animales, siempre que se realicen únicamente cuando esté plenamente justificado ante las autoridades correspondientes y cuando sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y que se demuestre lo siguiente: I.- Que los experimentos no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; II.- Que las prácticas o experimentos no estén destinados a favorecer alguna actividad comercial; III.- Que los animales sean previamente insensibilizados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención; y, IV.- Que los animales empleados, que hayan quedado con heridas de consideración o impliquen mutilación grave, sean sacrificados inmediata y humanitariamente. ARTICULO 22.- Se prohíbe el uso de resorteras, hondas, rifles de aire o de diabolos o cualquier otro instrumento que se utilice con el fin de herir o matar a cualquier animal.

8 ARTICULO 23.- Queda estrictamente prohibido dar muerte a un animal doméstico en la vía pública, salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente y siempre que se evite el uso de venenos, el estrangulamiento, golpes o algún procedimiento que le cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía. ARTICULO 24.- Queda prohibido azuzar animales o provocar que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. Las corridas de toros, la charrería y las peleas de gallos se sujetarán a los reglamentos aplicables. ARTICULO 25.- Queda prohibido el uso de animales vivos para entrenar animales de guardia, de caza o de ataque, o para verificar su agresividad, así como en prácticas y competencias de tiro al blanco. ARTICULO 26.- Se prohíbe a los propietarios, poseedores o encargados de un animal peligroso o entrenado para ataque, guardia y protección, la utilización de estos en la vía pública o privada, a excepción de aquellos que por la naturaleza de su objeto, presenten ante la autoridad municipal los siguientes requisitos: I.- La documentación que acredite y/o certifique el entrenamiento profesional que llevó cada animal y responderá a uno o distintos manejadores; y, II.- El contrato o convenio que garantice la jornada de trabajo a la que se someta a cada animal destinado a esta clase de servicios, que no excederá a ocho horas, concediéndole al animal descanso, bebida y alimento. III.- El obsequio, distribución o venta de animales vivos para fines de propaganda política, promoción comercial, obras benéficas o kermesses escolares y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías. IV.- El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su habitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesional en la materia. ARTICULO 27.- Se prohíbe la comercialización oculta y la venta ambulante de animales no destinados al consumo humano. ARTICULO 28.- Con el fin de velar por la salud mental y la moral de los jóvenes y proteger las especies de animales silvestre o domésticos. Queda prohibido obsequiar o vender animales vivos a personas menores de 18 años, si no están acompañados de un adulto que se responsabilizará de la adecuada subsistencia y trato del animal de que se trate. Para los fines que persigue el presente Reglamento, se recomienda a los adultos, evitar la asistencia de menores de edad a los espectáculos públicos o privados, en los que se empleen procedimientos que les causen sufrimiento innecesario a los animales domésticos o silvestres.

9 CAPITULO V DE LA CAPTURA DE ANIMALES DOMESTICOS EN LA VÍA PUBLICA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA. ARTICULO 29.- La captura, por motivo de salud publica o sobrepoblación de perros, gatos y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente dentro del territorio municipal, se efectuará por orden y bajo la supervisión de la autoridad municipal correspondiente, por personal específicamente capacitado y debidamente equipados para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público. I.- Podrá celebrarse convenios de concertación con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en la vía publica y los entregados por sus dueños y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales. ARTICULO 30.- Los animales capturados serán cuidadosamente transportados y alojados en un centro de acopio y control previamente dispuesto por la autoridad municipal, y de fácil acceso para los ciudadanos. Los centros contarán con instalaciones debidamente adecuadas para su protección y custodia y atendidos por personal debidamente capacitado, quienes se responsabilizarán de la adecuada subsistencia y trato para estos animales, manteniéndolos tranquilos, evitando ruidos excesivos y golpes que les provoquen traumatismos. I.- A sí mismo se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados en la vía publica y/o que causen algún daño al vehículo o al equipo utilizado para tal fin. ARTICULO 31.- Un animal capturado podrá ser reclamado por su propietario, poseedor o encargado, ante la autoridad Municipal correspondiente, dentro de las 72 horas siguientes a su captura, exhibiendo el correspondiente documento de propiedad o acreditando la posesión o el encargo, debiendo exhibir el certificado de vacunación antirrábica. En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño, dentro del plazo estipulado, la autoridad podrá destinarlo a los albergues existentes para su adopción, o cederlo a los niveles superiores de docencia para prácticas y experimentos o sacrificarlo humanitariamente de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento. I.- Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor correspondiente deberá proporcionar practicas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno a realizar a estas practicas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos del presente Reglamento. II.- Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, Debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma de vida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al termino de la operación que establece la norma oficial mexicana vigente (NOM-033-ZOO-1995). III.- Todo lo anterior, se sancionará de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo VIII de Sanciones.

10 ARTICULO 32.- La autoridad municipal con la finalidad de coadyuvar con las autoridades sanitarias competentes, adoptará las siguientes medidas de seguridad sanitaria: I.- Atender quejas sobre animales agresores; II.- Capturar animales agresores; III.- Observar clínicamente y diagnosticar la salud de los animales dentro de un lapso señalado para su reclamo o destino y emitir informe de incidencias de enfermedades transmisibles; IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su dueño para los casos que no presenten el certificado de vacunación; y, V.- Canalizar a las diversas instituciones de salud a las personas agredidas por animales para su tratamiento oportuno. CAPITULO VI DEL SACRIFICIO DE ANIMALES ARTICULO 33.- El sacrificio de cualquier animal doméstico se sujetará a los métodos de insensibilización y sacrificio humanitario dispuesto por la Norma Oficial Mexicana(NOM-033-ZOO- 1995) en vigor o cualquier otra innovación mejorada que los insensibilice, debiendo evitar cualquier acto de crueldad como: sacrificar hembras, próximas al parto, reventar los ojos de los animales, fracturar las extremidades, introducirlos vivos o agonizantes en agua hirviendo o cualquier otra acción análoga que implique sufrimiento innecesario para los animales y; demás perversiones tales como: Sadismo, Zoofilia, Canibalismo. ARTICULO 34.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que constituyan una amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. I.-Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por Asociaciones Protectora de Animales con demostrada capacidad y amplio juicio. II.-Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen su agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con punta de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, que se refieren al sacrificio humanitario de animales. CAPITULO VII LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTICULO 35. Las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley, integrarán los servicios de inspección y vigilancia correspondientes a su ámbito de competencia.

11 I.- Las Autoridades Municipales, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de Difusión la cultura de protección a los animales domésticos y silvestres, consistente en valores y conductas de respeto, por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en este Reglamento. II.-Las autoridades Municipales promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas, las instituciones académicas y de investigación en las acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a los animales y podrán celebrarse convenios de concertación con éstas. ARTICULO 36. Los responsables del servicio de inspección y vigilancia serán técnicos con experiencia en la materia que regula esta ley. ARTICULO 37. El personal del servicio de inspección y vigilancia deberá contar con la identificación que la autoridad competente le expida a su nombre. ARTICULO 38. El personal del servicio de inspección y vigilancia, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal; así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta. ARTICULO 39. El personal del servicio de inspección y vigilancia que sea comisionado entregará la orden al interesado, quien firmará el duplicado con la inserción del día, hora, mes y año en que se hizo la notificación. Este duplicado quedará en poder de la autoridad competente que haya proveído, para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, el inspeccionado deberá designar dos testigos, en caso de negativa los inspectores podrán nombrarlos. ARTICULO 40. La visita de inspección deberá practicarse en días y horas hábiles, a menos que exista presunción fundada de la comisión de ilícitos. El inspeccionado podrá negar el acceso a la información y al lugar, en caso de que el personal de los servicios de inspección y vigilancia no se identifique o no exhiba la orden señalada. ARTICULO 41 En toda visita de inspección se levantará acta administrativa circunstanciada, en la cual se asentarán los hechos u omisiones que se hubiesen presentado al momento de la diligencia. Concluida esta, se dará oportunidad al inspeccionado para que manifieste lo que a su derecho convenga, acto seguido firmarán el acta los que en ella intervengan para después entregar una copia de la misma al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia y los testigos se negaren a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esta afecte su validez. ARTICULO 42. En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de hechos u omisiones, que pudieran tipificar uno o más delitos. ARTICULO 43. Una vez recibida el acta por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, dentro del termino de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, exponga sus defensas, exhiba las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, en relación con el acta

12 administrativa de inspección; apercibido que de no hacerlo en el plazo concedido se tendrá por precluido el derecho que tuvo para ejercerlo. ARTICULO 44. Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreció, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo señalado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los veinte días hábiles siguientes, misma que se notificará al inspeccionado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. ARTICULO 45. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 46.- Las sanciones que se refieren en el presente Capítulo, serán impuestas por la Tesorería Municipal. Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, se sancionarán con: I. Apercibimiento; II. Amonestación; III. Sanción económica, equivalente a cinco y hasta cien días de salario mínimo general vigente en la zona, pudiendo el infractor permutar esta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas; Cuando los infractores sean personas que ejerzan cargos de Dirección de Instituciones Científicas, Tecnológicas o de Docencia, directamente vinculadas con la explotación y cuidado de animales, o sean propietarios o conductores de vehículos exclusivamente destinados al transporte de estos, la multa será de 50 a 2,050 veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a las leyes civiles o penales del Estado. Cuando el infractor de las disposiciones de la presente ley sea un servidor público en extralimitación u omisión de sus funciones, le será aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; llegado el caso se dará la participación que corresponda al Ministerio Público. IV. Arresto administrativo, por desacato reiterado a las disposiciones de la autoridad competente en esta materia, o por obstaculizar las funciones de la autoridad, V. La reparación del daño que será dictada por autoridad competente, previo dictamen técnico. ARTICULO 47 Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta para su calificación los elementos siguientes: I. La gravedad del daño o infracción en que se incurra;

13 II. Las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor; III. El beneficio obtenido; y IV. La reincidencia. ARTICULO 48 Para imponer las sanciones a que se hace referencia en el artículo anterior además de lo expresado, se considera lo siguiente: I. Si la infracción se cometió respecto de uno o varios animales y si por ello, se obtuvo beneficio económico. II. Edad, tamaño y especie; y III. El estatus de la especie. ARTICULO 49 Salvo lo dispuesto por las leyes federales, se consideran como faltas que deben ser sancionadas con apego a la ley de Protección para la Fauna en el Estado de Chiapas, los siguientes actos realizados en perjuicio de animales vertebrados: I. La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios; II. Cualquier mutilación, orgánicamente grave, que se efectúe sin el cuidado y vigilancia de un Médico Veterinario Zootecnista. O en su caso, un práctico en la materia; III. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, o abrigo que cause o pueda causar daños a un animal; y IV. Los demás actos previstos en las disposiciones de esta ley. ARTICULO 50.- Se considera como infractora a toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados en los términos de este reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a las leyes civiles o penales del Estado. Los padres, tutores o encargados de los incapaces, serán responsables de las faltas que estos cometan, si se comprueba su autorización para llevarlas a cabo, o si hubieren incurrido en faltas de cuidado del incapaz. La imposición de cualquier sanción prevista por el presente reglamento, no incluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado. ARTICULO 51 En caso de reincidencia, la autoridad podrá duplicar las sanciones. Considerándose como reincidentes a quienes cometan una falta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubieran sido sancionados por violación a lo previsto en la presente ley.

14 Capítulo IX De la Denuncia Ciudadana ARTICULO 52 Se concede acción pública para denunciar ante autoridades competentes a aquellos infractores de esta ley. En la denuncia correspondiente se señalarán los datos de identificación del denunciado, y la información que permita localizar el lugar en donde se ejecute o lleve a cabo la comisión de la infracción o delito que se denuncia. ARTICULO 53 Recibida la denuncia a que se refiere el artículo anterior y previa evaluación de los hechos, calificada como procedente por la autoridad competente, se hará del conocimiento del probable infractor mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, apegándose a las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. CAPÍTULO X DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 54.- En contra de las resoluciones dictadas con fundamento en el presente Reglamento y contempladas por la Ley Estatal de Protección para la Fauna en el Estado de Chiapas, únicamente podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante la autoridad ordenadora, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución combatida. El escrito en que se interponga el recurso deberá expresar los agravios que se causen en la resolución que se impugna y se acompañará en su caso, con las pruebas en que se apoya el recurrente; así como la garantía del interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del cobro de la multa. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO: El presente reglamento es general y de interés público y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en los estrados del palacio Municipal y en cinco lugares de mayor afluencia vecinal. ARTICULO SEGUNDO: Todas las disposiciones que contravengan lo establecido en este reglamento, serán derogadas en la fecha en que entre en vigor y lo no previsto en el mismo, será resuelto por el pleno del Concejo ARTICULO TERCERO: Para su debido conocimiento, publíquese el presente reglamento en la Gaceta Municipal y remítase al Director del Periódico Oficial del Estado, para su publicación. ARTICULO CUARTO: El presente ordenamiento se aplicará sin menosprecio de las disposiciones vigentes en la materia, que existan a nivel Federal y Estatal. El Presidente del Concejo Municipal dispondrá se publique circule y se le dé debido cumplimiento Dado en el salón de sesiones de cabildo del Concejo municipal de Tapachula, Chiapas; celebrada en Sesión Ordinaria, a los 13 días del mes de Diciembre de Dos Mil. Cuatro.

15 De conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas y para su observancia, PROMULGO el presente: REGLAMENTO PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA FAUNA DOMESTICA EN EL MUNICIPIO DE TAPACHULA, CHIAPAS en la Residencia del Concejo Municipal de Tapachula, Chiapas. A T E N T A M E N T E LIC. BLAS ZAMORA MARTINEZ PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DR. MAXIMILIANO A. LOPEZ GARCIA SINDICO CONCEJAL DR. JUAN ROQUE FLORES REGIDOR CONCEJAL LIC. SERGIO ABEN AMAR GONZALEZ SANCHEZ REGIDOR CONCEJAL LIC. LUIS IRAM PEÑA RODRIGUEZ REGIDOR CONCEJAL DOY FE LIC. ERNESTO SUMUANO DE LEON SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL

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