ANEXO I REFERIDO AL ARTÍCULO 1.2 (REGLAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA)

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1 ANEXO I REFERIDO AL ARTÍCULO 1.2 (REGLAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA)

2 ANEXO I REFERIDO AL ARTÍCULO 1.2 REGLAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA TABLA DE CONTENIDO SECCIÓN I Artículo 1 DISPOSICIONES GENERALES Definiciones SECCIÓN II Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Criterios de Origen Productos Totalmente Obtenidos Productos Suficientemente Elaborados o Procesados Operaciones Mínimas Acumulación de Origen Unidad de Calificación Materiales de Embalaje y Contenedores Accesorios, Repuestos y herramientas Juegos Elementos Neutrales Segregación Contable de Materiales Fungibles SECCIÓN III Artículo 13 Artículo 14 REQUISITOS TERRITORIALES Principio de Territorialidad No Alteración de Productos durante el Transporte SECCION IV Artículo 15 PRUEBA DE ORIGEN Requisitos Generales

3 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Procedimiento para la Emisión de Certificados de Circulación EUR.1 Circulación de Certificados de EUR.1 Emitidos Retrospectivamente Emisión de Certificados de Circulación EUR.1 Duplicado Condiciones para Completar una Declaración de Origen Exportador Autorizado SECCION V Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 TRATAMIENTO PREFERENCIAL Requisitos de importación Importación por plazos Exenciones de las pruebas de origen Documentos de Respaldo Preservación de las Pruebas de Origen y los Documentos de Respaldo Discrepancias y Errores Formales SECCIÓN VI ARREGLOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Cooperación entre Autoridades Competentes Obligaciones de los Exportadores e Importadores Negación de Trato Preferencial Verificación de las Pruebas de Origen Confidencialidad SECCIÓN VII Artículo 32 Artículo 33 DISPOSICIONES FINALES Sanciones Productos en Tránsito o Almacenamiento LISTA DE APÉNDICES Apéndice 1 Reglas específicas del Producto (incluidas las notas interpretativas) 2

4 Apéndice 2 Apéndice 3 Espécimen del Certificado de Circulación EUR.1 y Solicitud de Certificado de Circulación EUR.1 Declaración de Origen 3

5 SECCIÓN I Para los propósitos de este Anexo: PROVISIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Definiciones a) "autoridad competente" significa la autoridad que, de acuerdo con la normativa nacional de una Parte, es responsable de la emisión de certificados de circulación EUR.1, de los exportadores autorizados, de las verificaciones de origen y de otras cuestiones de origen; b) "autoridad aduanera" significa la autoridad que de acuerdo con la legislación de una Parte es responsable de la administración de su legislación aduanera; c) "Parte" significa Ecuador, Islandia, Noruega o el territorio aduanero de Suiza. De conformidad con el Tratado de Aduanas de 1923 entre Suiza y Liechtenstein, un producto originario de Liechtenstein se considerará como originario de Suiza; d) "fabricación" significa cualquier tipo de trabajo o procesamiento, incluido el ensamblaje u operaciones específicas; e) "material" significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte utilizada en la fabricación de un producto; f) "valor en aduana" significa el valor calculado determinado de conformidad con el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); g) "valor de los materiales" significa el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce y no se puede determinar, el primer precio comprobable pagado por los materiales en una Parte; h) "precio franco fábrica" significa el precio pagado por un producto al fabricante en la Parte donde se realizó el último trabajo o procesamiento, de conformidad con los términos comerciales internacionales "incoterms", excluidos los impuestos internos que pueden reembolsarse cuando un producto es exportado; i) "Sistema Armonizado", su abreviatura "SA" significa respectivamente el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales y notas legales; j) "capítulo", "encabezado" y "subtítulo" significan un capítulo (código de dos dígitos), partida (código de cuatro dígitos) o subpartida (código de seis dígitos) del Sistema Armonizado 4

6 k) "clasificado" se refiere a la clasificación de un producto o material bajo un capítulo, partida o subpartida particular del Sistema Armonizado; l) "envío": productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o están cubiertos por un único documento de transporte que cubre su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, por una sola factura; m) "producción" significa cultivar, criar, extraer, cosechar, pescar, producir mediante acuicultura, atrapar, cazar o fabricar un producto; n) "material" significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte utilizada en la fabricación de un producto; o) "producto" significa el resultado de la producción e incluye cualquier material utilizado en la producción de otro producto; p) "producto originario" o "material originario" significa un material o producto que califica como originario de conformidad con este Anexo; q) "producto no originario" o "material no originario" significa un material o producto que no califica como originario bajo este Anexo. 5

7 SECCION II CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" ARTÍCULO 2 Criterios de origen A los efectos de la aplicación de este Anexo, un producto se considerará como originario de una Parte si: a) ha sido obtenido en su totalidad en una Parte, en el sentido del Artículo 3 (Productos Totalmente Obtenidos); b) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido sometidos a suficiente elaboración o procesamiento en la Parte interesada en el sentido del Artículo 4 (Productos Suficientemente Elaborados o Procesados); c) ha sido producido en una Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de una o más Partes; o d) ha sido producido en una Parte exclusivamente a partir de los materiales especificados en los subpárrafos (a) a (c). ARTÍCULO 3 Productos Totalmente Obtenidos A los efectos del subpárrafo 1 (a) del Artículo 2 (Criterios de origen), los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en el territorio de una Parte: a) los productos minerales y otros recursos naturales no vivos extraídos o tomados de su suelo, subsuelo, aguas territoriales o interiores, fondos marinos o debajo del lecho marino; b) productos vegetales cultivados, y recolectados o cosechados allí; c) animales vivos nacidos y criados allí; d) productos obtenidos de animales vivos, criados allí; e) productos de animales sacrificados, que hayan nacido y sido criados allí; f) productos obtenidos por la caza, la captura, la pesca o la acuicultura llevadas a cabo allí; g) productos obtenidos allí mediante el uso de cultivos celulares 1 1 A los efectos del presente Anexo, "cultivo celular" significa el cultivo de células humanas, animales o vegetales bajo condiciones controladas (tales como temperaturas definidas, medio de crecimiento, mezcla de gases, ph) fuera de un organismo vivo. 6

8 h) productos comprendidos en los capítulos 29 a 39 obtenidos allí por fermentación 2 ; i) mercancías de pesca marina y otras mercancías extraídas del mar fuera del territorio de una Parte por buques registrados o reconocidos por una Parte que enarbolen su pabellón; j) productos fabricados a bordo de un buque factoría que enarbole pabellón de una Parte, exclusivamente a partir de los productos mencionados en el subpárrafo (f); k) los productos extraídos por una Parte del fondo del mar o debajo del fondo del mar fuera de esa Parte, siempre que tengan los derechos exclusivos para explotar dicho fondo marino; l) los desperdicios y desechos resultantes de las operaciones de consumo o fabricación realizadas allí, aptos únicamente para la recuperación de materias primas y no aptos para su propósito original; m) productos fabricados allí exclusivamente a partir de los productos mencionados en los subpárrafos (a) a (l). ARTÍCULO 4 Productos Suficientemente Elaborados o Procesados 1. A los efectos del subpárrafo 1 (b) del Artículo 2, se considera que los productos obtenidos en una Parte que incorporen materiales que no han sido totalmente obtenidos se encuentran suficientemente elaborados o procesados cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen). 2. Las condiciones mencionadas en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen) indican el trabajo o procesamiento que se llevará a cabo en los materiales no originarios utilizados en la fabricación y se aplicarán únicamente en relación con dichos materiales. En consecuencia, se concluye que si un producto que ha adquirido un carácter originario, independientemente de si este producto haya sido fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica en una Parte, cumpliendo las condiciones establecidas en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen), se utiliza como material en la fabricación de otro producto, las condiciones aplicables a ese otro producto no se aplican al producto que se utiliza como material y, por lo tanto, no se tendrán en cuenta los materiales no originarios incorporados en dicho producto utilizado como material en la fabricación de otro producto. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen) no se deben utilizar en la fabricación de un producto, pueden ser utilizados, siempre que: a) en el caso de los productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63, su valor total no superará el 10% del precio franco fábrica del producto 2 A los efectos del presente Anexo, "fermentación" significa un proceso biotecnológico en el que se utilizan células humanas, animales o vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas en el proceso de producción. 7

9 b) para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, su peso total de fibras o hilos utilizados no exceda del 10% del peso total del producto; c) mediante la aplicación de este párrafo, no se excede, ninguno de los porcentajes que figuran en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen) de este Anexo como valor máximo de los materiales no originarios. 4. El párrafo 3 no se aplica a los productos originarios que son enteramente obtenidos en una Parte de conformidad con el Artículo (Enteramente Obtenido). Sin embargo, si la regla pertinente específica del producto del Apéndice 1 (Reglas específicas de origen) prevé una norma en la que ciertos materiales deben ser totalmente obtenidos, puede aplicarse la tolerancia del párrafo Cuando una norma establecida en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen) se base en el cumplimiento de un umbral de procesamiento suficiente o un contenido máximo de materiales no originarios, el valor de los materiales no originarios se puede calcular sobre una base promedio de un período de un año para tener en cuenta las fluctuaciones en los costos o tipos de cambio, sujeto a los requisitos internos de la Parte exportadora. 6. Para cumplir las condiciones establecidas en el Apéndice 1 (Reglas específicas de origen), los procesos pueden ser llevados a cabo por uno o más productores dentro de una Parte. 7. Este Artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5 (Operaciones mínimas). ARTÍCULO 5 Operaciones mínimas 1. Este Artículo se aplica a los productos producidos a partir de materiales no originarios. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Productos Suficientemente Elaborados o Procesados), un producto no se considerará como originario si solo ha sido sometido a una o más de las siguientes operaciones o procesos: a) operaciones de conservación para garantizar que un producto conserve su condición durante el transporte y el almacenamiento; b) congelación o descongelación; c) envasado y reempaquetado; d) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; e) planchado o prensado de textiles o productos textiles; f) pintura simple y pulido; g) descascarillado, blanqueo parcial o total, pulido y glaseado de cereales y arroz 8

10 h) coloración del azúcar o formación de terrones de azúcar; i) pelado y remoción de piedras, núcleos, pepitas y cáscaras de frutas, nueces y vegetales; j) afilado, trituración simple o corte simple; k) tamizado, cribado, surtido, clasificado, calificado, acompañado; l) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, fijación en tarjetas o tableros y todas las demás operaciones de empaquetado simples; m) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o sus envases; n) simple mezcla de productos, ya sea de diferentes tipos o no, incluida la dilución en agua o en cualquier otra sustancia acuosa que no altere materialmente las características de los productos; o) montaje simple de partes de artículos para constituir un artículo completo o desmontaje de productos en partes; o p) sacrificio de animales. 3. A los fines del párrafo 2: a) "simple" describe operaciones, procesos o actividades que no necesitan habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la operación, actividad de proceso; y b) "mezcla simple" describe operaciones, procesos o actividades que no necesitan habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la operación, proceso o actividad. Sin embargo, la mezcla simple no incluye reacción química. La reacción química significa un proceso (que incluye un proceso bioquímico) que da como resultado una molécula con una nueva estructura rompiendo enlaces intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares, o alterando la disposición espacial de los átomos en una molécula. 4. Todas las operaciones, procesos o actividades llevados a cabo en una Parte sobre un producto determinado se tendrán en cuenta al determinar si las operaciones, procesos o actividades que ese producto ha sufrido se consideran insuficientes de conformidad con el párrafo 2. 9

11 ARTÍCULO 6 Acumulación de origen 1. Los productos originarios a los que se hace referencia en el Artículo 2 (Criterios de Origen) se considerarán originarios de la Parte en que se hayan llevado a cabo operaciones distintas de las mencionadas en el Artículo 5 (Operaciones mínimas). No será necesario que dichos productos originarios se sometan a una elaboración o transformación suficiente como se menciona en el Artículo 4 (Productos Suficientemente Elaborados o Procesados). 2. Los productos originarios de una Parte, que se exportan de una Parte a otra y no se someten a procesos de trabajo o procesamiento más allá de los mencionados en el párrafo 2 del Artículo 5 (Operaciones mínimas), conservarán su origen. 3. A los efectos del párrafo 2, cuando se utilicen materiales originarios de dos o más de las Partes y esos materiales hayan sido sometidos a elaboración o procesamiento en la Parte exportadora, que no excedan el mencionado en el Artículo 5 (Operaciones mínimas), el origen vendrá determinado por el material con el valor en aduana más alto o, si esto no se conoce y no se puede determinar, con el primer precio más alto comprobable pagado por ese material en esa Parte. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 3, los materiales originarios de Colombia y Perú se considerarán como materiales originarios de una de las Partes cuando se procesen o se incorporen posteriormente a un producto obtenido en esa Parte. 5. Las Partes deberán, a más tardar cuatro años desde la entrada en vigor de este Acuerdo, revisar este Artículo, particularmente tomando en cuenta nuevos conceptos, tales como acumulación cruzada o acumulación bajo acuerdos comerciales firmados por las Partes con contrapartes en común. ARTÍCULO 7 Unidad de Calificación 1. Para efectos de este Anexo, la unidad de calificación será el producto particular, que se considera la unidad básica al determinar la clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. 2. De conformidad con el párrafo 1: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifica en una sola partida, el grupo o conjunto de artículos constituye la unidad de calificación; o b) cuando un envío consista en una serie de productos idénticos 3 clasificados en la misma partida, cada producto se tendrá en cuenta individualmente. 3 Se entiende que "productos idénticos" se define de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana. 10

12 ARTÍCULO 8 Materiales de Embalaje y Contenedores 1. Cuando, conforme a la Regla 5 de Interpretación General del Sistema Armonizado, el envasado se incluya con los productos para fines de clasificación, se incluirá a los efectos de la determinación del origen, a excepción de los productos que califican como totalmente obtenidos 2. Los materiales de embalaje y los contenedores para el envío no se tomarán en cuenta para determinar si los productos son originarios. ARTÍCULO 9 Accesorios, repuestos y herramientas Los accesorios, repuestos, herramientas y material de instrucción e información enviados con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que forman parte del equipo normal y están incluidos en el precio franco fábrica o que no se facturan por separado, se considerarán como uno solo con la pieza de equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión. ARTÍCULO 10 Juegos Los juegos, a los que se hace referencia en la regla general interpretativa 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que los componen sean originarios. No obstante, cuando un conjunto esté compuesto por productos originarios y no originarios, el conjunto como tal se considerará como originario, siempre que el valor de los productos no originarios no exceda del 15% del precio ex fábrica del conjunto. ARTÍCULO 11 Elementos neutros Los elementos neutros que no hayan entrado en la composición final del producto, tales como energía y combustible, planta y equipo, o máquinas y herramientas, no se tendrán en cuenta cuando se determine el origen de ese producto. ARTÍCULO 12 Segregación contable de materiales fungibles 1. A los efectos del presente Artículo, se entenderá por materiales fungibles los materiales que son intercambiables con fines comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas. 2. A los efectos de determinar si un producto es originario, cuando los materiales fungibles originarios y no originarios se utilizan en la producción, no es necesario determinar si los materiales utilizados son originarios mediante la separación física y la identificación de cualquier

13 material fungible específico, pero se puede determinar sobre la base de un sistema de administración de inventario. 3. El método de contabilidad se registrará, aplicará y mantendrá de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en la Parte en la que se fabrica el producto. El método elegido: a) permitirá una distinción clara entre materiales originarios y no originarios adquiridos o mantenidos en existencia; y b) garantizar que no más productos reciban un carácter originario de lo que sería el caso si los materiales hubieran sido segregados físicamente. 4. Un productor que utilice un sistema de administración de inventario de conformidad con este Artículo deberá cumplir con las disposiciones del sistema utilizado y mantener registros del funcionamiento del sistema necesarios para que las administraciones aduaneras de las Partes verifiquen dicho cumplimiento. 5. Una Parte podrá requerir que la aplicación de un sistema de administración de inventario según lo dispuesto en este Artículo sea sujeto a una autorización previa. La autorización puede ser retirada por las autoridades aduaneras en cualquier momento si el productor hace un uso incorrecto del sistema de administración de inventario

14 SECCION III REQUISITOS TERRITORIALES ARTÍCULO 13 Principio de territorialidad 1. Salvo lo dispuesto en el Artículo 3 (Productos Totalmente Obtenidos), las condiciones para adquirir el carácter de originario establecidas en la Sección II (Concepto de Productos Originarios ) deberán cumplirse sin interrupción en una de las Partes. 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 3 (Productos Totalmente Obtenidos), cuando los productos originarios exportados desde una de las Partes a un país no Parte sean devueltos, deben considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes que: a) los productos devueltos son los mismos que los exportados; y b) no han sido sometidos a ninguna operación más allá de la necesaria para preservarlos en buenas condiciones mientras estén en ese país que no es parte o mientras se exportan. ARTÍCULO 14 No alteración de Productos Durante el Transporte 1. Los productos originarios para los que se solicita trato arancelario preferencial en una Parte, serán los mismos productos que los enviados por la Parte exportadora. No deben alterarse o transformarse de ninguna manera ni someterse a operaciones que no sean aquellas para preservar su condición, agregar o colocar marcas, etiquetas, sellos o cualquier documentación para asegurar el cumplimiento de los requisitos internos de la Parte importadora, previo a ser declarados para un trato arancelario preferencial. 2. El tránsito, el almacenamiento y la división de los envíos pueden tener lugar en un país que no es parte, siempre que permanezcan bajo la supervisión aduanera de ese país que no es parte. 3. Los párrafos 1 y 2 se considerarán cumplidos, a menos que la autoridad aduanera de la Parte importadora tenga razones para creer lo contrario. En tal caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador o a su representante que proporcione evidencia apropiada de cumplimiento, que puede darse por cualquier medio, incluidos los documentos de transporte contractuales, como los conocimientos de embarque o los hechos o pruebas concretas basados en marcar o numerar paquetes o cualquier otra evidencia. 13

15 SECCION IV PRUEBA DE ORIGEN ARTÍCULO 15 Requerimientos Generales 1. Los productos originarios de una Parte se beneficiarán, en la importación dentro de otra Parte, del trato preferencial en virtud del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen: a) un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, cuyos modelos figuran en el Apéndice 2 (Ejemplares del Certificado de Circulación EUR. 1 y de la Solicitud de Certificado de Circulación EUR. 1); o b) en los casos especificados en el párrafo 1 del Artículo 19 (Condiciones para Completar una Declaración de Origen), una declaración, denominada en lo posterior "declaración de origen", de conformidad con el Apéndice 3 (Declaración de Origen), presentada por el exportador en una factura, un recibo de entrega u cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para permitir su identificación. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos originarios en el sentido del presente Anexo, en los casos especificados en el Artículo 23 (Exenciones de las Pruebas de Origen), que estén siendo importados se beneficiarán del trato preferencial en virtud del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el párrafo 1. ARTÍCULO 16 Procedimiento para la emisión de certificados de circulación EUR.1 1. La autoridad competente de la Parte exportadora expedirá un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo la responsabilidad del exportador, por su representante autorizado. 2. A tal fin, el exportador o su representante autorizado deberán completar tanto el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Apéndice 2 (Ejemplares del Certificado de Circulación EUR. 1 y de la Solicitud de Certificado de Circulación EUR. 1). El Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 deberá completarse en inglés o español. 3. El exportador que solicite la emisión de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar preparado para presentar, en cualquier momento, a petición de la autoridad competente de la Parte exportadora que emite el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que prueben el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Anexo. 14

16 4. La autoridad competente de la Parte exportadora emitirá un Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de una Parte y cumplen los demás requisitos del presente Anexo 5. La autoridad competente emisora adoptará todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Anexo. Para este propósito, tendrá derecho a exigir pruebas y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otra revisión que se considere apropiado. La autoridad competente emisora también se asegurará de que los formularios mencionados en el párrafo 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, comprobará si el espacio reservado para la descripción de los productos se ha completado de forma que excluya cualquier posibilidad de adiciones fraudulentas. Las marcas y números, y el número y tipo de paquetes se indicarán en el recuadro 8 del certificado de circulación EUR La fecha de emisión del Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 se indicará en el recuadro 11 del Certificado. 7. La autoridad competente de la Parte exportadora emitirá un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación efectiva. ARTÍCULO 17 Certificados de Circulación EUR.1 Emitidos Retrospectivamente 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 16 (Procedimiento para la emisión de certificados de circulación EUR.1), se podrá expedir excepcionalmente un Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere si: a) no se emitió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que se emitió un certificado de circulación EUR.1 pero que no fue aceptado en la importación por razones técnicas. 2. El exportador indicará en la solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el Certificado de Circulación EUR.1 y expondrá los motivos de la solicitud. 3. La autoridad competente podrá emitir un Certificado de Circulación EUR.1 retrospectivamente, solo después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la del archivo correspondiente. 4. Los Certificados de Circulación EUR.1 emitidos retrospectivamente deben ser endosados con la frase "ISSUED RETROSPECTIVELY" o "EXPEDIDO A POSTERIORI". 5. El endoso a que se refiere el apartado 4 se insertará en el recuadro 7 del Certificado de Circulación EUR.1. 15

17 ARTÍCULO 18 Emisión de Certificados de Circulación Duplicados EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Circulación EUR.1, el exportador, indicando el motivo de su solicitud, podrá solicitar a la autoridad competente que lo haya expedido, un duplicado cumplimentado sobre la base de los documentos de exportación en su poder. 2. El duplicado emitido de esta manera deberá ser endosado con la palabra "DUPLICATE" o "DUPLICADO". 3. El endoso a que se refiere el párrafo 2 se insertará en el recuadro 7 del duplicado del Certificado de Circulación de EUR El duplicado, que deberá llevar la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías original EUR.1, surtirá efecto a partir de esa fecha. ARTÍCULO 19 Condiciones para Completar una Declaración de Origen 1. Una declaración de origen a la que se refiere el subpárrafo 1(b) del Artículo 15 (Requisitos Generales) puede ser hecha: a) por un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20 (Exportador Autorizado); b) por cualquier exportador en Ecuador para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de Euros; o c) por cualquier exportador de un Estado del AELC para envíos que consistan en uno o más paquetes que contengan productos originarios sin ningún límite de valor. 2. Cuando los productos se facturan en una moneda distinta al Euro, la cantidad mencionada en el subpárrafo 1(b) expresada en la moneda nacional de la Parte importadora se aplicará de conformidad con la normativa nacional de esa Parte. 3. Se podrá completar una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos del presente Anexo. 4. El exportador que complete una declaración de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de la autoridad competente de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este Anexo. 5. El exportador deberá completar una declaración de origen escribiendo, estampando o imprimiendo en la factura, el recibo de entrega u otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en el Apéndice 3 (Declaración de Origen), en inglés o español. Si la declaración está escrita a mano, se escribirá con tinta en letra imprenta.

18 6. Las declaraciones de origen llevarán la firma original del exportador en manuscrito. Sin embargo, un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20 (Exportador Autorizado) no estará obligado a firmar tales declaraciones, siempre que presente a la autoridad competente de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que acepta la plena responsabilidad de cualquier declaración de origen que lo identifique tal como si hubiese sido firmado en manuscrito por él. 7. El exportador puede completar una declaración de origen cuando los productos a los que se refiere se exportan o después de la exportación. 8. Un exportador que haya completado una declaración de origen y que tenga conocimiento de que la declaración de origen contiene información incorrecta deberá notificar por escrito al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora cualquier cambio que afecte al estatus de origen de cada producto del cual la declaración de origen es aplicable. ARTÍCULO 20 Exportador Autorizado 1. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá, con sujeción a su normativa nacional, autorizar a un exportador de esa Parte a completar las declaraciones de origen sin firma. 2. El exportador que solicite dicha autorización debe ofrecer a satisfacción de las autoridades competentes de la Parte exportadora todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito establecido en este Anexo. 3. La autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará al exportador autorizado un número de autorización que se incluirá en la declaración de origen en lugar de la firma. 4. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá verificar el uso adecuado de una autorización y revocarla, si el exportador ya no cumple con las condiciones o hace un uso incorrecto de la misma. 17

19 SECCION V TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARTÍCULO 21 Requisitos de Importación 1. Cada Parte otorgará un trato arancelario preferencial de conformidad con este Acuerdo a los productos originarios importados de otra Parte, sobre la base de una prueba de origen a que se refiere el Artículo 15 (Requisitos Generales). 2. Para obtener un trato arancelario preferencial, el importador, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte importadora, solicitará un trato arancelario preferencial en el momento de la importación de un producto originario. 3. En el caso de que el importador, en el momento de la importación, no tenga en su poder una prueba de origen, el importador del producto podrá, de conformidad la normativa nacional de la Parte importadora, presentar la prueba original de origen y, de ser necesario, cualquier otra documentación relacionada con la importación del producto, en una etapa posterior. 4. La prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de origen o la finalización de una declaración de origen en la Parte exportadora y deberá presentarse dentro de dicho plazo a la autoridad aduanera de la Parte importadora. La expiración de este período se suspenderá mientras los productos permanezcan bajo el control aduanero de la Parte importadora. 5. Una prueba de origen que se presente a la autoridad aduanera de la Parte importadora después de la fecha final de presentación especificada en el párrafo 4 podrá aceptarse a los efectos de solicitar un trato arancelario preferencial cuando la no presentación de dicho documento para la fecha final establecida se deba a circunstancias excepcionales. En otros casos de presentación tardía, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá aceptar una prueba de origen cuando los productos hayan sido enviados antes de dicha fecha final. 6. Se presentará una prueba de origen a la autoridad aduanera de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. ARTÍCULO 22 Importación por Plazos Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por la autoridad aduanera de la Parte importadora, los productos desmantelados o no ensamblados en el sentido de la regla general interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado correspondiente a las secciones XVI y XVII o las partidas y del Sistema Armonizado se importan por plazos, una sola prueba de origen para tales productos debe presentarse a las autoridades aduaneras con la importación del primer envío. 18

20 ARTÍCULO 23 Exenciones de las Pruebas de Origen Una Parte podrá, de conformidad con su normativa nacional, otorgar trato arancelario preferencial a embarques de bajo valor de personas privadas a personas privadas de productos originarios de otra Parte y a productos originarios que formen parte del equipaje personal de un viajero que provenga de otra Parte eximiéndolo del requisito de presentar una prueba de origen. ARTÍCULO 24 Documentos de Respaldo Los documentos a los que se hace referencia en el párrafo 3 del Artículo 16 (Procedimiento para la Emisión de Certificados de Circulación EUR.1) y el párrafo 4 del Artículo 19 (Condiciones para Completar una Declaración de Origen), utilizados para probar que los productos cubiertos por una prueba de origen pueden considerarse los productos originarios de una Parte y que cumplan los demás requisitos del presente Anexo pueden consistir, inter alia, en lo siguiente: a) pruebas directas de los procesos llevados a cabo por el exportador o proveedor para obtener los productos en cuestión, que figuran, por ejemplo, en sus cuentas o contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, emitidos o fabricados en una Parte donde se utilizan estos documentos, según lo establecido en su normativa nacional; c) documentos que prueben el trabajo o procesamiento de los materiales en una Parte, emitidos o realizados en una Parte donde se utilizan estos documentos, según lo establecido en su legislación nacional; o d) Certificados de Circulación EUR.1 o declaraciones de origen que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, completados en una Parte. ARTÍCULO 25 Conservación de Pruebas de origen y Documentos Justificativos 1. El exportador que solicite la emisión de un Certificado de Circulación EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el apartado 3 del Artículo 16 (Procedimiento para la Emisión de Certificados de Circulación EUR.1) durante al menos tres años a partir de la fecha de emisión del certificado de origen. 19

21 2. La autoridad competente de la Parte exportadora que emite un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del Artículo 16 (Procedimiento para la Emisión de Certificados de Circulación EUR.1) durante al menos tres años a partir de la fecha de emisión del certificado de origen. 3. La autoridad competente de la Parte importadora se asegurará de que las pruebas de origen sobre las cuales se solicitó el trato arancelario preferencial se mantengan y permanezcan a su disposición durante al menos tres años a partir de la fecha de importación. 4. El exportador que complete una declaración de origen debe conservar una copia de la declaración de origen en cuestión y los documentos mencionados en el párrafo 3 del Artículo 19 (Condiciones para Completar una Declaración de Origen) durante al menos tres años a partir de la fecha de finalización de la declaración de origen. 5. Los registros que se mantendrán de conformidad con el párrafo 4 incluirán registros electrónicos. ARTÍCULO 26 Discrepancias y Errores Formales 1. El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las afirmaciones hechas en la prueba de origen y las formuladas en los documentos presentados a la autoridad aduanera con el fin de llevar a cabo los trámites para la importación de los productos no invalidará ni anulará ipso facto la prueba de origen si se establece debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados. 2. Errores formales obvios tales como errores de digitación en una prueba de origen no deben causar que este documento sea rechazado si estos errores no son tales como para crear dudas con respecto a la exactitud de las declaraciones hechas en este documento 20

22 SECCION VI ARREGLOS PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 27 Cooperación entre Autoridades Competentes 1. Las autoridades competentes de las Partes se facilitarán mutuamente, a través de la Secretaría de la AELC, impresiones de especímenes de sellos utilizados para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1, información sobre la composición del número de autorización para exportadores autorizados, un espécimen de un certificado de circulación de mercancías original EUR.1 y las direcciones de las autoridades competentes de las Partes encargadas de verificar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen. Cualquier cambio será notificado por las Partes con suficiente antelación, indicando la fecha en que estos cambios entrarán en vigencia. 2. Las Partes pondrán a disposición mensualmente una lista actualizada de exportadores autorizados, ya sea en internet o por correo electrónico. 3. Las Partes procurarán resolver los asuntos técnicos relacionados con la implementación o aplicación de este Anexo, en medida de lo posible a través de consultas directas entre las autoridades aduaneras mencionadas en el Subcomité de Comercio de Mercancías. Las disputas que no puedan resolverse mediante dichas consultas se presentarán al Comité Conjunto. 4. Cualquier caso relativo a una disputa entre un importador y la autoridad competente o la autoridad aduanera de la Parte importadora se resolverá con arreglo a la normativa nacional de esa Parte. ARTÍCULO 28 Obligaciones de los Exportadores e Importadores 1. Un exportador que haya completado una prueba de origen deberá: a) a solicitud de la autoridad competente de la Parte exportadora, presentar los documentos relativos al cumplimiento de los requisitos del presente Anexo a esta autoridad. La autoridad competente puede, en cualquier momento, llevar a cabo inspecciones y verificar los registros contables del exportador o del productor y tomar otras medidas apropiadas; y b) cuando tenga conocimiento o tenga motivos para creer que una prueba de origen contiene información incorrecta, notifique inmediatamente al importador y a la autoridad competente de la Parte de exportación cualquier cambio que afecte el estatus de origen de cada producto cubierto por esta prueba de origen. En consecuencia, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá informar a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 2. Un importador que haya solicitado o haya recibido un trato arancelario preferencial deberá: 21

23 a) a petición de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, presentar a dichas autoridades todos los documentos relacionados con la importación que tenga o pueda obtener; y b) cuando tenga conocimiento o tenga motivos para creer que la prueba de origen contiene información incorrecta, notificar inmediatamente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora cualquier cambio que afecte el estatus de origen de cada producto cubierto por una prueba de origen. ARTÍCULO 29 Negación del Tratamiento Preferencial Una Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial o recuperar los derechos de aduana impagos de conformidad con su normativa nacional cuando un producto no cumpla los requisitos del presente Anexo o cuando el importador o exportador no demuestre el cumplimiento de los requisitos pertinentes. ARTÍCULO 30 Verificación de Pruebas de Origen 1. Para asegurar la correcta aplicación de este Anexo, las Partes se ayudarán mutuamente, a través de las respectivas autoridades competentes de las Partes, a verificar la autenticidad de las pruebas de origen y la exactitud de la información contenida en estos documentos. 2. Las verificaciones posteriores de las pruebas de origen se llevarán a cabo siempre que la autoridad competente de la Parte importadora desee verificar la autenticidad de dichos documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de los demás requisitos del presente Anexo. 3. La autoridad competente de la Parte importadora deberá devolver la prueba de origen o una copia de este documento, a la autoridad competente de la Parte exportadora, según sea el caso, dando los motivos de la consulta. Cualquier documento e información obtenida que sugiera que la información proporcionada en la prueba de origen es incorrecta se enviará en apoyo de la solicitud de verificación. 4. La verificación será llevada a cabo por la autoridad competente de la Parte exportadora. A tal fin, tendrán derecho a solicitar pruebas y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. La autoridad competente de la Parte importadora podrá decidir suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos cubiertos por la prueba de origen en cuestión a la espera de los resultados de la verificación. La liberación de los productos se ofrecerá al importador sujeto a cualquier medida cautelar que se considere necesaria. 6. La autoridad competente que solicite la verificación será informada de los resultados de esta verificación lo antes posible. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos 22

24 son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de una Parte y cumplen los demás requisitos del presente Anexo. 7. Si no hay respuesta en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para poder determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen de los productos, la autoridad competente solicitante deberá tener derecho, salvo en circunstancias excepcionales, a negarse a otorgar trato arancelario preferencial. 8. Cuando la Parte requerida no pueda cumplir el plazo mencionado en el párrafo 7, se le concederá, previa solicitud justificada dentro de ese plazo, una prórroga del plazo de 3 meses o el tiempo real necesario para casos que escapan al control de la autoridad competente de la Parte requerida. ARTÍCULO 31 Confidencialidad Toda información proporcionada de conformidad con este Anexo será tratada como confidencial por las Partes de conformidad con la normativa nacional de la Parte requerida. Dicha información no será divulgada por las autoridades de una Parte sin el permiso expreso de la persona o autoridad que la proporciona. 23

25 SECCION VII PROVISIONES FINALES ARTÍCULO 32 Sanciones Cada Parte dispondrá la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su normativa nacional relacionada con este Anexo. ARTÍCULO 33 Productos en Tránsito o Almacenamiento El Acuerdo podrá aplicarse a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, estén en tránsito o en almacenamiento temporal en un depósito aduanero o zona franca bajo control aduanero. Para dichos productos, una prueba de origen puede completarse retrospectivamente hasta doce meses después de la entrada en vigor del Acuerdo, siempre que se hayan cumplido las disposiciones del presente Anexo y, en particular, del Artículo 14 (No Alteración de Productos durante el Transporte). 24

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