REPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Superación del Analfabetismo" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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1 RESOLUCION NO. É202 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio No.290, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), el es el organismo gubernamental encargado de formular y aplicar las políticas en materia de industria, exportaciones y comercio interno, conforme a los lineamientos, planes generales y prioridades del Gobierno Central y tiene, entre otras funciones, las de fomentar el comercio interno, dictar y vigilar el cumplimiento de las normas de desarrollo interno, determinar y controlar los sistemas de comercialización de bienes y controlar y aplicar las leyes y normas sobre comercio interno; CONSIDERANDO: Que es atribución del, regular y supervisar las actividades de importación, distribución, transporte y expendio de productos derivados del petróleo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No.307, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), y todo lo concerniente al comercio interno de estos productos; CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No , dispone que el establecerá mediante resoluciones que dictará al efecto semanalmente, los precios de venta al público de los combustibles; CONSIDERANDO: Que el Decreto No.307, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley' Tributaria de Hidrocarburos No , dispone que el precio oficial de venta de los combustibles resulta de la sumatoria del Precio de Paridad de Importación (PPI), más el impuesto establecido para cada combustible, más los márgenes de distribución y detalle, más la comisión de transporte fijados por el Ministerio de Industria y Comercio; 1 Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte, Piso 7, Santo Domingo,

2 CONSIDERANDO: Que la Sentencia TC/0027/12, de fecha cinco (5) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Constitucional, ratificó la competencia del para regular las actividades comerciales, tanto del Estado como de los particulares a través de resoluciones; CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Ministerio de Industria y Comercio, utilizar su facultad reglamentaria a fines de definir y aplicar políticas tendentes a mejorar el desenvolvimiento del mercado y la distribución del petróleo y sus derivados promoviendo el desarrollo integral del sector de los combustibles en la República Dominicana; CONSIDERANDO: Que la cadena de comercialización de los combustibles gasolina regular, gasolina premium, gasoil regular, gasoil premium, gasoil óptimo y kerosene, inicia con el importador pasando por distribuidores mayoristas y detallistas, hasta la transferencia de propiedad de estos productos al consumidor final. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley No.407, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares, se prohibe la venta de estos productos en lugares distintos a estaciones de gasolina debidamente instaladas. Igualmente, la referida Ley No , define al detallista como toda persona física o moral que venda al por menor estos productos directamente al consumidor en estaciones de servicio debidamente instaladas; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No.73, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy ), estableció un mecanismo de indexación semanal progresivo del margen de comercialización de las actividades al detalle de combustibles hasta llegar al 10% del precio de adquisición por parte de los detallistas; CONSIDERANDO: Que la actividad de detalle de combustibles dentro de un mercado regulado requiere la garantía de márgenes de rentabilidad que permita 2014/MARGEN DE 03MERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES AL DETALLE EN ESTACONES DE SERVICIO 2

3 su operatividad sin desmedro de la calidad de los servicios que ofrece a los consumidores; CONSIDERANDO: Que el desarrollo sostenido de la económia nacional requiere de nuevas y mayores inversiones en el sector de detalle de combustibles que permitan un abastecimiento regular y oportuno de dichos productos; CONSIDERANDO: Que los detallistas de combustibles incurren en financiamientos e inversiones cuantiosas para la adquisición de esos productos para su venta y transferencia de propiedad al consumidor; CONSIDERANDO: Que los detallistas de combustibles constituyen una garantía para la comercialización y abastecimiento de combustibles a nivel nacional; CONSIDERANDO: Que ha sido un reclamo de los detallistas a través de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolinas, Inc. (ANADEGAS), la revisión de sus márgenes de comercialización; VISTA: La Constitución de la República, proclamada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); VISTA: La Ley Orgánica del No.290, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966); VISTA: La Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000); VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200, de fecha 28 de julio de 2004 y su Reglamento de Aplicación dado mediante Decreto No.130, de fecha 25 de febrero de 2005; VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012); 2014/MARGEN DE COMERCIALTZACION DE COMBUSTIBLES AL DETALLE EN ESTACIONES DE SERVICIO 3

4 VISTA: La Ley No.407, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares; VISTO: El Decreto No.307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No ; VISTA: La Sentencia TC/0027/12, de fecha cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual la Resolución No del Ministerio de Industria y Comercio, fue declarada conforme a la Constitución de la República; VISTA: La Resolución No.73, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy ); VISTAS: Las solicitudes de la directiva de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolinas, Inc. (ANADEGAS). EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR, como al efecto MODIFICA, el margen de comercialización de las actividades al detalle de los combustibles, establecido mediante la Resolución No.73, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria y Comercio), para que en lo sucesivo éste margen represente un porcentaje del diez punto setenta y cinco por ciento (10.75%), del precio de adquisición pór parte de los detallistas de gasolina regular, gasolina premium, gasoil regular, gasoil premium, gasoil óptimo y kerosene, para la venta al detalle y transferencia de propiedad de estos productos en Estaciones de Servicio. ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución deroga la Resolución No.73, de fecha trece (13), de agosto del año dos mil ocho (2008), de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy ), así como 4

5 cualquier otra resolución o acto administrativo del Ministerio de Industria y Comercio, en cuanto le sea contrario. ARTÍCULO TERCERO: Se ordena que la presente Resolución sea enviada al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Impuestos Internos, a la Asociación de Detallistas de Gasolinas, Inc. (ANADEGAS), y su publicación en la página Web de este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). DADA y firmada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). IILLO SAVIÑÓW: de Industria ycomercip ::: :::

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