ANTECEDENTES DE HECHO
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- Eva Barbero Blanco
- hace 5 años
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1 Expediente 9/2016 JE (Acumulado al Expediente nº 9/2016: Expediente nº 10/2016, Expediente nº 11/2016, Expediente nº 12/2016) Reunida la Junta Electoral de la REAL FEDERACION MOTOCICLISTA ESPAÑOLA, en fecha uno de julio de dos mil dieciséis ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que con fecha 30 de junio de 2016 ha tenido entrada, (Registro de Entrada nº 101) en la Real Federación Motociclista Española (en adelante RFME) escrito dirigido a la Junta Electoral, fechado el mismo día, entregado, en mano, con copia para sellar, de Don Jose Luis Berenguer Serrano, en su condición de Presidente de la Federación de Motociclismo de la Comunidad Valenciana, mediante el que presenta reclamación contra el Censo Electoral provisional que ha sido publicado junto con la convocatoria electoral de fecha 21 de junio de 2016, alegando que las licencias del estamento de cargos oficiales se han concedido vulnerando el procedimiento legalmente establecido de los artículos 20 a 22 de los Estatutos RFME vigentes. Solicitando que al tratarse de un acto nulo no pueden ser incluidos en el Censo Electoral. SEGUNDO.- De igual modo que el precedente, y en el mismo acto, ha tenido entrada, (Registro de Entrada nº 102), en la RFME, escrito dirigido a la Junta Electoral, fechado el mismo día, de Don Juan Manuel Álvarez Pérez, en su condición de Presidente de la Federación Andaluza de Motociclismo mediante el que presenta reclamación contra el Censo Electoral provisional que ha sido publicado junto con la convocatoria electoral de fecha 21 de junio de 2016, alegando que las licencias del estamento de cargos oficiales se han concedido vulnerando el procedimiento legalmente establecido de los artículos 20 a 22 de los Estatutos RFME vigentes. Solicitando que al tratarse de un acto nulo no pueden ser incluidos en el Censo Electoral. TERCERO.- De igual modo que las entradas citadas ut supra, y en el mismo acto, ha tenido entrada, (Registro de Entrada nº 103), escrito dirigido a la Junta Electoral, fechado el mismo día, presentado por, Don Francisco González Carbajo, como Presidente de la Federación de Motociclismo de Castilla León, mediante el que presenta recurso contra el Censo Electoral provisional que ha sido publicado junto con la convocatoria electoral de fecha 21 de junio de 2016, alegando que las licencias del estamento de cargos
2 oficiales se han concedido vulnerando el procedimiento legalmente establecido de los artículos 20 a 22 de los Estatutos RFME vigentes. Solicitando que al tratarse de un acto nulo no pueden ser incluidos en el Censo Electoral. CUARTO.- Conjuntamente con los anteriores, ha tenido entrada, (Registro de Entrada nº 104), en la RFME, escrito dirigido a la Junta Electoral, fechado el mismo día, de Don Juan Jose Blanco Marín, en su condición de Presidente de la Federación de Madrileña de Motociclismo. Si bien el mismo no hace constar que en la referida Federación existe un proceso electoral. Mediante su escrito presenta reclamación contra el Censo Electoral provisional que ha sido publicado junto con la convocatoria electoral de fecha 21 de junio de 2016, alegando que las licencias del estamento de cargos oficiales se han concedido vulnerando el procedimiento legalmente establecido de los artículos 20 a 22 de los Estatutos RFME vigentes. Solicitando que al tratarse de un acto nulo no pueden ser incluidos en el Censo Electoral. QUINTO.- Dada la identidad de las reclamaciones referidas, que tan solo difieren en la persona que las representa, que se deben sustanciar como Expediente nº9/2016, Expediente nº 10/2016, Expediente nº 11/2016, Expediente nº12/2016, se acuerda la ACUMULACIÓN de todos ellos al Expediente 9/2016, que es el primero que ha tenido entrada en Registro de la RFME. SEXTO.- Lo que se solicita de esta Junta Electoral es que para determinar la exclusión del censo electoral de 33 cargos oficiales, se pronuncie previamente sobre la validez de sus respectivas licencias. A los antecedentes anteriores le son de aplicación los siguientes; FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Establece el artículo 14.1º del Reglamento Electoral RFME y el artículo 21.1º de la ECD/2764/2015 que "la organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la junta Electoral". El artículo 16 del referido Reglamento establece las funciones de la Junta Electoral. El artículo 19.2º c) del Reglamento Electoral RFME, dispone que, Ostentaran la condición de electores y elegibles; los cargos oficiales que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal o internacional". SEGUNDO.- Atendiendo a los preceptos indicados esta Junta Electoral, carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno al respecto de la nulidad o no de las licencias de los cargos oficiales, verificada como resulta de los archivos federativos como los mismos han participado durante la temporada anterior, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal o internacional.
3 Las distintas reclamaciones presentadas no se basan en elementos que puedan ser examinados por la Junta Electoral RFME según su competencia, dado que lo que se solicita es un pronunciamiento para afirmar que las licencias cuya exclusión reclama se han expedido "vulnerando en procedimiento legalmente establecido", es decir, que la emisión de licencia en tales casos es un acto nulo. La Junta Electoral RFME no tiene competencia para examinar y resolver esta cuestión sino sobre si los federados licenciados incluidos en el Censo Electoral cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Electoral o no, no pudiendo extender sus competencias más allá de las que se establecen en el citado cuerpo normativo. TERCERO.- Igualmente, y quedando fuera de toda duda que entre las competencias establecidas para la Junta Electoral, tanto en el Reglamento electoral RFME como en la ECD/2764/2015, no se encuentran las de entrar a valorar el proceso de emisión de licencias por parte de la RFME, así como su acomodo a los Estatutos de la RFME, no lo es menos que como tales actos administrativos debieron ser reclamados ante la jurisdicción administrativa y/o contencioso administrativa, siendo sus órganos de justicia los competentes para establecer la nulidad, anulabilidad y/o en su caso, la irregularidad no invalidante de acto administrativo de emisión y expedición de licencia federativa. Por ello y en virtud de lo expuesto, esta Junta Electoral ACUERDA: DESESTIMAR los recursos formulados en el Expediente nº 9/2016, en el Expediente nº 10/2016, en el Expediente nº 11/2016 y en el Expediente nº 12/2016 al resultar esta Junta Electoral con falta de competencia para pronunciarse sobre la nulidad del acto de expedición de licencia de los cargos públicos que se recogen en su escrito de reclamación. Habiéndose efectuado el siguiente voto particular formulado por el vocal de la Junta Electoral de la RFME, Don Antonio Ramón Caravaca Magariños: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA REAL FEDERACION DE MOTOCICLISMO ESPAÑOLA (en adelante RFME) D. ANTONIO RAMON CARAVACA MAGARIÑOS a la Resolución de la Junta Electoral dictada en su reunión de uno de julio de 2016 en el expediente acumulado 9/2016 ( registro de entrada 101, 102, 103 y 104) formulados por los Presidentes de la Federación de Motociclismo de la Comunidad Valenciana, Federación Andaluz de Motociclismo, Federación de Motociclismo de Castilla León y Federación de Madrileña de Motociclismo. En dicha Resolución se desestima la solicitud de exclusión del censo electoral provisional de cargos oficiales reseñados en documento por carecer de licencia tramitada y concedida cumpliendo la normativa vigente. Respetuosamente, debo mostrar mi discrepancia con el pronunciamiento de esta Junta Electoral que, en la expresión de su voto mayoritario, resuelve declarar la desestimación del recurso, que sustento en los siguientes razonamientos y fundamentos jurídicos:
4 PRIMERO.- Se ha constatado en la sumaria instrucción que ha llevado a efecto esta Junta Electoral que las licencias que han dado lugar a las treinta y tres inscripciones censales que se impugnan han sido otorgadas directamente por la RFME, sin que en las mismas se diese causa alguna para que la citada licencia pudiese ser tramitada y otorgada directamente por la citada Federación a nivel nacional. En este sentido, el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, dispone: «4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia. Quiere ello decir que las licencias se expiden por las federaciones deportivas de ámbito autonómico, salvo excepciones legales que no se dan en el presente caso. En ejecución de lo dispuesto en la citada modificación normativa, con fecha 12 de diciembre de 2015 por la Asamblea General se acordó la modificación de los Estatutos de la RFME con el siguiente tenor: Artículo 20.- Licencias federativas 1. La Licencia federativa es el instrumento básico para adquirir la condición de miembro de la R.F.M.E., en los estamentos reglados por la misma, Deportistas, y Cargos Oficiales. Dicha incorporación se realizará a través de la Federación Autonómica que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio o residencia habitual, sin perjuicio de las salvedades recogidas en el presente capítulo. Por la Secretaría de la RFME se informa que la citada modificación de Estatutos no ha sido aprobada definitivamente por el CSD, lo que no obsta para su directa aplicación como consecuencia de la vigencia de la norma con rango de Ley. SEGUNDO.- Sentado lo anterior se ha de reconocer que es harto irregular que una Federación incluya a 33 personas de un mismo estamento en el Censo Electoral sin atribución legal para hacerlo, - pudiendo ser un paradigma de actuación fraudulenta - por lo que en función de la potestad de supervisión y control inmediato del proceso electoral que el artículo 21 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre confiere a esta Junta Electoral, entiendo que ésta sí tiene
5 plena potestad y competencia para conocer de las posibles alteraciones que se hayan efectuado en el Censo Electoral, en número e intensidad que pudiera estar bordeando la responsabilidad disciplinaria. TERCERO.- En consecuencia, y dada la manifiesta falta de competencia de la RFME para la expedición de las licencias controvertidas, al ser de titularidad de las Federaciones Autonómicas, considero que las citadas inscripciones censales se han llevado a efecto sin título bastante para poder causar inscripción en el censo electoral al ser actos nulos de pleno derecho conforme al artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, por lo que el recurso debió ser admitido y estimado acordándose la exclusión del censo electoral de las personas indicadas en los escritos de impugnación, al carecer de licencia deportiva. Madrid 1 de julio de Fdo A. Ramón Caravaca Magariños Notifíquese este acuerdo a los interesados y publíquese el mismo en los tablones de anuncios federativos habituales y en la página web de la Federación en la Sección de "Procesos Electorales". Se informa a los interesados, que contra esta Resolución cabe interponer Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en el plazo de diez días hábiles desde su notificación Fdo: Carmen V. López Muñoz Presidenta Junta Electoral RFME
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