QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11 Y 14-A DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAYMUNDO KING DE LA ROSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11 Y 14-A DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAYMUNDO KING DE LA ROSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI El suscrito, diputado Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente Exposición de Motivos 1. Descripción de la problemática Desde finales del año 2009 hasta la fecha, se realiza diariamente entre el puerto de Chetumal, Quintana Roo y San Pedro, Belice una ruta de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones cuya capacidad máxima es de 60 personas. La operación de la referida ruta ha ido consolidándose y para el 2012 el movimiento de pasajeros fue de 34 mil 854 pasajeros, superior a los 33 mil 125 pasajeros de No obstante el crecimiento en pasajeros, se observa un decremento en el número total de operaciones de atraque que en 2012 fue de 2 mil 658 muy inferior a las 3 mil 272 operaciones registradas durante Lo anterior se debe a que durante los fines de semana la operación de dichas embarcaciones está sujeta al pago del derecho establecido en el inciso b) numeral 1 del artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos, lo que ha propiciado que durante el 2012 los operadores de la ruta redujeran la frecuencia de sus operaciones por el alto costo relativo que el pago de este derecho les representa en relación con el volumen de sus operaciones, que están en función de la capacidad de transporte de los barcos. El artículo 14-A de la Ley Federal de Derechos establece, establece las cuotas que deben pagar las empresas de transporte por los servicios migratorios extraordinarios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, es decir, fuera del horario comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte los niveles de cobro por tiempo extraordinario, en los términos siguientes: Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas: I. En puertos marítimos: a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $5, b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo: 1. De 1 a 500 personas. $3, De 501 a 1000 personas.. $4, De 1001 a 1500 personas $4,838.33

2 4. De 1501 personas, en adelante. $5, Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional. No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa. II. En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. $1, Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción. Así, el pago del derecho previsto en la fracción I, inciso b), del artículo 14-A, debe repercutirse en el costo de la transportación, que al prorratearse entre los pasajeros de botes pequeños, arroja un costo muy elevado en relación con el que pagan los de embarcaciones de mayor capacidad. En el caso de las que realizan el trayecto entre San Pedro, Belice, y Chetumal, Quintana Roo, con capacidad máxima de 60 pasajeros, en el mejor de los casos, el costo es de pesos por pasajero, comparado con una embarcación de 300 pasajeros que paga la misma tarifa, pero que prorrateada es de tan sólo pesos por pasajero y en el caso de embarcaciones con 500 pasajeros, es de 6.26 pesos. Por otra parte, en el artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos se establecen las tarifas por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia del extranjero en el país, conforme a las tarifas siguientes: Artículo 8o. Por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $ II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $2, III. Visitante Regional. $ IV. Visitante Trabajador Fronterizo. $ V. Visitante con fines de adopción.. $2, VI. Residente Temporal: a) Hasta un año $3, b) Dos años $4, c) Tres años $5, d) Cuatro años.. $7, VII. Residente Permanente.. $3, Por la reposición de los documentos a que se refiere este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.

3 Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos. No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional. El pago del derecho previsto en las fracciones I y II de este artículo deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea. El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta ley. En el artículo 11 de la propia ley, se establecen los casos en que no se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o., entre los que se encuentran los extranjeros que se internen por vía terrestre con la calidad de visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, siempre que su estancia en México no exceda de siete días: Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes: I. Residente Temporal estudiante. II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional. b) Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional. c) Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional. d) Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días. e) Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico. Como puede apreciarse, los visitantes que ingresan por vía marítima distintos a los que arriban en cruceros internacionales, reciben un trato similar a los que llegan por vía aérea, y deben pagar el derecho de 295 pesos por persona, no obstante que su estadía puede asimilarse a la de los extranjeros que ingresan por vía terrestre. Esta situación desalienta la actividad turística y comercial, pues establece un costo adicional equivalente a unos veinticinco dólares americanos por persona para visitantes que lleguen por vía marítima, lo cual repercute en las actividades de las empresas marítimas, pues los pasajeros prefieren usar la vía terrestre para evitar este costo adicional. 2. Argumentos para la reforma a la Ley Federal de Derechos

4 El esquema actual de cobro de derechos a embarcaciones por la revisión de documentación migratoria a sus tripulaciones en horarios extraordinarios, no guarda proporcionalidad, pues implica costos muy elevados para embarcaciones pequeñas, generando que los trayectos sean incosteables en días inhábiles, que son precisamente los más idóneos para las actividades turísticas. Además, el costo asociado al pago de derechos por expedición de documentos migratorios a turistas que arriban por vía marítima distintos a los que viajan en cruceros, implica una erogación muy elevada para quienes planean una estancia menor a siete días, lo cual inhibe el arribo de este tipo de turistas a las ciudades que cuentan con esta posibilidad, como es el caso de Chetumal. En el Plan Nacional de Desarrollo se estableció como una de las estrategias transversales la democratización de la productividad y como líneas de acción, entre otras, promover permanentemente la mejora regulatoria que reduzca los costos de operación de las empresas, aumente la competencia y amplíe el acceso a insumos a precios competitivos e impulsar el desarrollo de la región Sur-Sureste mediante una política integral que fortalezca los fundamentos de su economía, aumente su productividad y la vincule efectivamente con el resto del país. Asimismo, es convicción del Estado mexicano impulsar el desarrollo de un transporte marítimo y sus conexos, fuerte, eficiente y competitivo, que aproveche las oportunidades mercantiles y la posición geográfica estratégica de nuestro país, para potenciar los flujos turísticos y fortalecer la economía de los destinos. Además, la actividad turística ha sido clave en el desarrollo del país y el segmento de las embarcaciones turísticas comerciales reviste cada vez más trascendencia, involucrando un amplio número de destinos nacionales en los que esta actividad genera múltiples y variados efectos. El aforo constante de personas provenientes del vecino país de Belice representa una derrama económica para los prestadores de servicios y comercio local en Chetumal, capital de Quintana Roo, ubicada en la frontera sur de nuestro país. En ese contexto, el cobro de derechos más proporcional y acorde con el tamaño de las embarcaciones sujetas al gravamen significaría un incentivo para el incremento de sus operaciones y del crecimiento sostenido de los tráficos, en tanto que facilitar a los visitantes por vía marítima el ingreso al país, asimilándolos a los que lo hacen por vía terrestre, estimulará los viajes por este medio y la derrama económica por actividades turísticas en ciudades como Chetumal que requiere incentivar sus actividades económicas para detonar el desarrollo económico en el sur de Quintana Roo. 3. Texto normativo propuesto Conforme a lo expuesto, el texto que se propone para la reforma es el siguiente: Decreto Único. Se reforma el artículo 11, fracción II, inciso a) y se adicionan los numerales 1 y 2 a la fracción I inciso b) del artículo 14-A, recorriéndose en su orden los numerales actuales, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes: I. II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

5 a) Ingresen a territorio nacional por vía terrestre o marítima, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional. b) c) d) e) Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas: I. En puertos marítimos: a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $5, b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo: 1. De 1 a 100 personas $ De 101 a 250 personas $2, De 1 a 500 personas $3, De 501 a 1000 personas $4, De 1001 a 1500 personas $4, De 1501 personas, en adelante $5, II. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)

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