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1 RESOLUCION 1875 DE 2002 (noviembre 20) <Archivo entidad emisora> MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por la cual se establece el procedimiento para la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 626 de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 26 de febrero de 2008, 'Por la cual se deroga la Resolución 1651 de 2007 y se modifican los artículos 2o, 3o y 5o de la Resolución de 2002'. - Modificada por la Resolución 1651 de 2007, publicada en el Diario Oficial No de 30 de mayo de 2007, 'Por la cual se modifican los artículos 2o, 3o, y 5o de la Resolución de 2002'. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 6 del Decreto 1128 de 1999, CONSIDERANDO: Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de once (11) de julio de dos mil dos (2002), referencia: 3413 Acción de Tutela, al confirmar la sentencia del 3 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que los actos de inscripción en el registro de las organizaciones sindicales ponen fin a una actuación administrativa, que poseen las características legales de los actos administrativos, y que contra ellos caben los recursos de vía gubernativa; Que se hace necesario adecuar el procedimiento de inscripción de las actas de constitución de las organizaciones sindicales a la mencionada sentencia del Consejo de Estado, y a los diferentes fallos de tutela en los cuales se le ha ordenado a este Ministerio darles trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos de inscripción en el registro proferidos por los inspectores de trabajo, como mecanismo para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Para la inscripción del acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado, se requiere solicitud escrita que se presentará ante la oficina del Inspector del Trabajo del domicilio del sindicato, o ante el alcalde en donde no exista oficina del Ministerio, acompañada de los documentos a que hace referencia el artículo 365 del C.S.T. subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.

2 Cuando la solicitud inscripción se presente ante el alcalde, este remitirá la documentación para su correspondiente trámite a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 626 de El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañada de los documentos establecidos en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a lo previsto en el presente artículo, el funcionario competente dispone de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de la vía gubernativa. Cuando el funcionario competente establezca que la organización sindical se constituyó sin sujeción a lo previsto en el presente artículo, este procederá dentro del mismo término señalado en el inciso anterior, a negar la inscripción mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación. Las únicas causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical son las siguientes: <Numerales tachados NULOS> 1. Que los estatutos sean contrarios a la Constitución Política o a la ley. 2. Que la organización sindical se haya constituido con un número de miembros inferior al exigido por la ley. 3. Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación. 4. Que la organización sindical se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa. El acto administrativo que niegue la inscripción en el registro sindical, deberá señalar el artículo de la Constitución Política o de la ley que se estima violado. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 626 de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 26 de febrero de Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1651 de 2007, publicada en el Diario Oficial No de 30 de mayo de Jurisprudencia Vigencia

3 Consejo de Estado - Numerales 3, 4 y 5 de la Resolución 1651 de 2007 declarados NULOS por el Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No de 6 de febrero de 2014, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso. - Numerales 3, 4, y 5 declarado NULOS por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 20 de mayo de 2010, Expediente No , Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Numerales 3, 4 y 5 SUSPENDIDOS provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 2 de octubre de 2008, Expediente No , Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Concordancias Resolución MINTRABAJO 810 de 2014 ; Art. 5; Art. 6 Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1651 de 2007: ARTÍCULO 2. Recibida la solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañada de los documentos establecidos en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a lo previsto en el presente artículo, el funcionario competente dispone de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de la vía gubernativa. Cuando el funcionario competente establezca que la organización sindical se constituyó sin sujeción a lo previsto en el presente artículo, este procederá dentro del mismo término señalado en el inciso anterior, a negar la inscripción mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación. Las únicas causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical son las siguientes: 1. Que los estatutos sean contrarios a la Constitución Política o a la ley. 2. Que la organización sindical se haya constituido con un número de miembros inferior al exigido por la ley. 3. Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación. 4. Que la organización sindical se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa. El acto administrativo que niegue la inscripción en el registro sindical, deberá señalar el artículo de la Constitución Política o de la ley que se estima violado.

4 Texto original de la Resolución 1875 de 2002: ARTÍCULO 2. Cuando la solicitud reúna los requisitos de ley, el funcionario competente ordenará mediante resolución la inscripción en el registro del acta de constitución de la organización sindical. Si se dan las causales contempladas en el numeral 4 del artículo 366 del C.S.T., subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, la solicitud se negará de plano mediante resolución debidamente motivada. ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 626 de El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para realizar la inscripción en el registro sindical deberá objetarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, sólo en el evento de que no vaya acompañada de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Copia del acta de fundación suscrita por los asistentes con indicación del documento de identidad. 2. Copia del acta de elección de junta directiva suscrita por los asistentes, con indicación del documento de identidad. 3. Copia del acta de la asamblea en la que fueron aprobados los estatutos. 4. Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva. 5. Nómina de la junta directiva con indicación del documento de identidad. 6. Nómina completa de afiliados, con su correspondiente documento de identidad. Los documentos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, pueden estar reunidos en una misma acta. Recibidos los documentos solicitados, el funcionario competente procederá de inmediato a realizar la inscripción en el registro sindical. PARÁGRAFO. Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se acrediten los documentos faltantes, se entenderá que la organización sindical desiste de la solicitud de inscripción, sin perjuicio de que presente una nueva solicitud. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 626 de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 26 de febrero de Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1651 de 2007, publicada en el Diario Oficial No de 30 de mayo de Concordancias Resolución MINTRABAJO 810 de 2014 ; Art. 4; Art. 7 Legislación Anterior

5 Texto original de la Resolución 1651 de 2007: ARTÍCULO 3. El funcionario competente para realizar la inscripción en el registro sindical deberá objetarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, sólo en el evento de que no vaya acompañada de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Copia del acta de fundación suscrita por los asistentes con indicación del documento de identidad. 2. Copia del acta de elección de junta directiva suscrita por los asistentes, con indicación del documento de identidad. 3. Copia del acta de la asamblea en la que fueron aprobados los estatutos. 4. Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva. 5. Nómina de la junta directiva con indicación del documento de identidad. 6. Nómina completa de afiliados, con su correspondiente documento de identidad. Los documentos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, pueden estar reunidos en una misma acta. Recibidos los documentos solicitados, el funcionario competente procederá de inmediato a realizar la inscripción en el registro sindical. PARÁGRAFO. Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se acrediten los documentos faltantes, se entenderá que la organización sindical desiste de la solicitud de inscripción, sin perjuicio de que presente una nueva solicitud. Texto original de la Resolución 1875 de 2002: ARTÍCULO 3. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos formales de ley, se dictará por una sola vez y con indicación precisa de los documentos o informaciones que se requieran un auto de observaciones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Dicho auto deberá comunicarse a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo. Recibida de nuevo la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, se efectuará la inscripción en la forma indicada en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se presente la solicitud corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. ARTÍCULO 4o. No procede ninguna impugnación antes de que se profiera la resolución que decide la solicitud de inscripción en el registro del acta de constitución de una organización sindical. Las resoluciones por medio de las cuales se deciden las mencionadas solicitudes se

6 notificarán al peticionario y al empleador, y contra ellas procederán los recursos en la vía gubernativa, conforme al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 626 de El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, transcurridos quince (15) días desde que se formuló la solicitud de inscripción en el registro sindical sin que el funcionario competente se pronuncie, la organización sindical quedará automáticamente inscrita. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 626 de 2008, publicada en el Diario Oficial No de 26 de febrero de Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1651 de 2007, publicada en el Diario Oficial No de 30 de mayo de Legislación Anterior Texto original de la Resolución 1651 de 2007: ARTÍCULO 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, transcurridos quince (15) días desde que se formuló la solicitud de inscripción en el registro sindical sin que el funcionario competente se pronuncie, la organización sindical quedará automáticamente inscrita. Texto original de la Resolución 1875 de 2002: ARTÍCULO 5. El funcionario competente para inscribir el acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado observará estrictamente los términos establecidos en el artículo 366 del C.S.T., subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, vencidos los cuales la organización se entenderá inscrita en el registro. En este caso, el funcionario procederá de inmediato a elaborar la resolución de inscripción, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar a causa de su omisión, y la notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley. ARTÍCULO 6o. Una vez esté debidamente ejecutoriada la providencia por medio de la cual se ordena la inscripción en el registro del acta de constitución de una organización sindical de primer grado, el inspector de trabajo la enviará de inmediato al Grupo de Archivo Sindical, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución. ARTÍCULO 7o. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social es competente para inscribir en el registro el acta de constitución de las organizaciones sindicales de primer grado en su jurisdicción. Cuando por cualquier circunstancia falte este funcionario, la inscripción la efectuará un Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la sede de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social que corresponda. ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su expedición, y deroga la Resolución número de noviembre 9 de 2000 de este Ministerio.

7 Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de Publíquese y cúmplase. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN X Última actualización: 15 de agosto de 2018

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