REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 APELACIÓN AUTO/Medio de control Reparación directa/ley 1437/11/ El auto por medio de cual se declara la falta de jurisdicción y se remite al juez competente no es susceptible del recurso de apelación - artículo 243 del CPACA/Improcedencia/ Se ordena al a quo resolver el recurso de reposición. Revisadas las anteriores normas, se tiene que cuando el juez administrativo determine que no es competente para conocer de un proceso, deberá remitirlo a la mayor brevedad al juez que tenga la competencia para conocerlo, además; es claro que el auto por medio de cual se declara la falta de jurisdicción y se remite al juez competente, no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, por cuanto no está contemplado dentro de los numerales de dicho artículo. ( ) Los anteriores elementos son suficientes para determinar que el auto proferido el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo, que determinó remitir el presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no es susceptible del recurso de apelación por los motivos ya expuestos, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.En conclusión, se declarará improcedente el recurso de apelación y en su lugar se le ordenará al quo, resolver el recurso de reposición interpuesto, si el mismo cumple con las exigencias legales para ello. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, once (11) de abril de dos mil trece (2013)

2 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente: MUNICIPIO DE PURACE - COCONUCO 1. Antecedentes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 26 de noviembre de , proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que decidió remitir el proceso de la referencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, al considerar con fundamento en el Artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, que el caso debatido proviene de un contrato de trabajo. Respecto a los hechos de la demanda, se expresa por parte de la demandante FRANCISCA BURBANO, que desde el día 2 de enero de 1995, se vinculó con el municipio de Puracé, Cauca, bajo Ordenes de Prestación de Servicios, con el objeto de desempeñar labores de aseo en la sede municipal, recolección de basuras y manejo de residuos sólidos y otras, a discreción de los Alcaldes de turno, hasta el 31 de diciembre del año 2011, fecha en que fue removida de de dicha labor. Teniendo en cuenta que la demandante considera que desempeñó actividades propias de un empleado público, solicitó al ente municipal el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, petición que fue negada mediante acto administrativo Nº 147 del 17 de abril de Trámite del proceso. 1 Folio 383 2

3 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, el cual luego de analizar la competencia de dichos juzgados para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, decidió remitirlo por competencia a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, con fundamento en el Numeral 1 del Artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece que dicha especialidad conocerá de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo Los recursos interpuestos por la parte demandante Una vez notificado por estados el auto que remite a la Jurisdicción Ordinaria, la parte demandante presentó sendos escritos, expresando en el primero de ellos que apela el auto citado, al considerar que la competencia para conocer del asunto, efectivamente le corresponde a los juzgados administrativos. En la misma fecha y bajo los mismos argumentos de la apelación, presentó escrito de reposición, en el cual solicita reponer para revocar y en su lugar darle el trámite al proceso en esta jurisdicción. 3. Decisión del a quo. Mediante auto del 3 de diciembre del año anterior 3, el a quo decidió negar el recurso de reposición, con fundamento en el Artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el auto era apelable, concediendo este último recurso, con fundamento en el Articulo 243 ibidem, correspondiéndole por reparto a éste Despacho. Procedencia del recurso de Apelación. 2 Folio Folio

4 Revisado el proceso, se tiene que dentro del estudio para su admisión el a quo consideró que no era competente para conocer del asunto, por cuanto carecía de jurisdicción, ordenando remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Ante la anterior decisión, la parte demandante interpuso en forma separada los recursos de apelación y de reposición, por cuanto consideró que por las labores cumplidas en la administración municipal, tenía el carácter de servidora pública y por lo tanto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competente para conocer del asunto. Una vez estudiados los recursos interpuestos, el a quo consideró que el asunto no era susceptible del recurso de reposición, por cuanto con fundamento en el Artículo 243 del CPACA dicha auto era apelable, concediendo tal recurso ante ésta Corporación. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 168 del CPACA, cuando el juez declare la falta de jurisdicción, ordenará remitir el expediente al competente, para que resuelva sobre su admisión: Articulo 168.Falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En lo que tiene que ver con la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos proferidos por los jueces administrativos, el artículo 243 del CPACA, establece de manera expresa y concreta, cuáles son aquellos susceptibles de dicho recurso. Al respecto el referido artículo señala: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 4

5 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. ( ) PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. A su vez el artículo 158 del CPACA, relativo a los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Administrativa, determina que cuando el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al competente mediante auto susceptible únicamente del recurso de reposición: ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Revisadas las anteriores normas, se tiene que cuando el juez administrativo determine que no es competente para conocer de un proceso, deberá remitirlo a la mayor brevedad al juez que tenga la competencia para 5

6 conocerlo, además; es claro que el auto por medio de cual se declara la falta de jurisdicción y se remite al juez competente, no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, por cuanto no está contemplado dentro de los numerales de dicho artículo. De otra parte, se tiene que en vigencia del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado se pronunció de manera negativa sobre la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que decide remitir al juez competente, por falta de jurisdicción. Al respecto, la Alta Corporación sostuvo 4 : Fue el querer del legislador disponer que cuando se remite el expediente a otra jurisdicción, dicha decisión no sea objeto de apelación; en este sentido se encuentra que en asunto de jurisdicción estableció expresamente que en casos de conflictos - de jurisdicción -, si éste se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno (inc. 2 art. 216 C. C. A.). Además cabe señalar que en el evento de que la Autoridad de otra jurisdicción al cual se le remitió el expediente manifieste que no tiene jurisdicción creará conflicto negativo de jurisdicciones el cual deberá decidirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución Nacional. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ., Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Radicación número: , Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL., Referencia: Expediente Recurso de Queja. 6

7 Dicha posición, fue reiterada por la Alta Corporación en un pronunciamiento más reciente 5 : Así las cosas, no es posible para la Sala cuestionar las razones con fundamento en las cuales el a quo declaró la falta de jurisdicción, pues, como se ha señalado en reiteradas oportunidades 6, dicha providencia no es apelable, ya que contra la misma no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 216 del C.C.A. Los anteriores elementos son suficientes para determinar que el auto proferido el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo, que determinó remitir el presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, no es susceptible del recurso de apelación por los motivos ya expuestos, siendo procedente únicamente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. En conclusión, se declarará improcedente el recurso de apelación y en su lugar se le ordenará al quo, resolver el recurso de reposición interpuesto, si el mismo cumple con las exigencias legales para ello. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: , Actor: AES CHIVOR & CIA S.C.A E.S.P., COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS CREG, Referencia: APELACION AUTO. 6 Ver entre otras, providencia de 3 de marzo de 2005, Expediente núm C.P.: Dr. Rafael E. Ostau de LafontPianeta. Actora: PROELECTRICA & CIA. S. C. A. E.S.P.; providencia de 9 de junio de 2005, Expediente núm C.P.: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Actora: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.; providencia de 31 de agosto de 2006, Expediente núm C.P.: Dr. Camilo Arciniégas Andrade. Actora: CHIVOR S.A. E.S.P.; y providencia de 22 de marzo de 2007, Expediente núm C.P.: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Actora: CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. 7

8 PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 26 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por los motivos ya expuestos. SEGUNDO: Ordénese al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, darle trámite al recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2012, previa verificación de las exigencias legales. TERCERO: Una vez notificado, devuélvase al Juzgado de origen, para que se continúe con el trámite respectivo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. El Magistrado NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ., 8

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