MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO NÚMERO ( ) "Por el cual se reglamenta el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y; CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, dispuso: Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o donde se deben implementar los esquemas de pago por servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Que con el fin de aplicar adecuada y armónicamente lo dispuesto en la norma legal, se requiere expedir la respectiva reglamentación. DECRETA: Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades territoriales, los distritos de riego que no requieren licencia ambiental y las autoridades ambientales.

2 DECRETO NÚMERO del Hoja No. 2 Artículo 3. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: 1. Autoridades Ambientales. Cuando en el presente decreto se haga referencia a las autoridades ambientales, se entenderá que incluye a la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, a los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y a los establecimientos públicos ambientales contemplados en el artículo 13 de la Ley 768 de Ingresos Corrientes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, la base de cálculo a la cual se le aplica el porcentaje citado en la norma, estará compuesta por los ingresos corrientes de las entidades territoriales, con excepción de los recursos de capital, en consonancia con lo establecido en el artículo 358 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. No obstante, la ejecución de los recursos calculados en la forma antes señalada, solo se financiará con los ingresos corrientes de libre destinación o que no tengan destinación específica señalada por la Constitución Política y la ley. 3. Servicios ambientales asociados al recurso hídrico. Son los beneficios que percibe la comunidad derivados de las funciones ecosistémicas, representados, entre otros servicios, por la regulación hídrica y el control de erosión y sedimentos, que permiten la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. Para los efectos de esta norma, entiéndase servicios ambientales como servicios ecosistémicos. 4. Pago por servicios ambientales asociados al recurso hídrico. Para efectos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, es el incentivo económico que las entidades territoriales reconocen contractualmente a los propietarios y poseedores regulares de predios ubicados en las áreas de importancia estratégica que surtan de agua a sus acueductos, por el uso del suelo que permita la conservación, restauración y rehabilitación de los ecosistemas naturales renovables y, consecuentemente, la provisión y/o mejoramiento de los servicios ambientales asociados al recurso hídrico. Artículo 4. Identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Las autoridades ambientales identificarán, delimitarán y priorizarán las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación relacionados con el recurso hídrico, y los planes de ordenamiento territorial. Las áreas priorizadas son las zonas a adquirir o donde se deben implementar los esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales. En ausencia de los instrumentos de planificación de que trata el presente artículo o cuando en éstos no se hayan identificado, delimitado y priorizado las áreas de 2

3 DECRETO NÚMERO del Hoja No. 3 importancia estratégica para la conservación de dichos recursos hídricos, la entidad territorial deberá acudir a la autoridad ambiental competente en el área de su jurisdicción para tal fin. Parágrafo 1. De conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997, el municipio o distrito deberá proceder a incluir las áreas de que trata el presente artículo dentro de la categoría de suelos de protección prevista en el plan de ordenamiento territorial. Parágrafo 2. Cuando este decreto se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el artículo 9 de la Ley 388 de Artículo 5. Selección de predios. Las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, mantener y/o favorecer con el pago por servicios ambientales. Para la selección de los predios, se deberán evaluar, al menos los siguientes factores: 1. Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro de la cual está ubicado el predio. 2. Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales. 3. Importancia del predio en la recarga de acuíferos o suministro hídrico. 4. Proporción de coberturas y ecosistemas naturales poco o nada intervenidos presentes en el predio. 5. Grado de amenaza de los ecosistemas naturales por presión antrópica. 6. Fragilidad de los ecosistemas naturales existentes. 7. Conectividad ecosistémica. 8. Incidencia del predio en la calidad del agua que reciben los acueductos beneficiados. La selección de los predios se efectuará teniendo en cuenta la ponderación de los factores de que trata el presente artículo y las condiciones específicas del área. Parágrafo.- Para efectos de la selección de predios por parte de los distritos de riego, se deberán evaluar con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, los factores señalados en este artículo. Artículo 6. Procedimiento para la adquisición de los predios priorizados. La adquisición por negociación directa y voluntaria o por expropiación de bienes inmuebles para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 7. Mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico. Se refiere a aquellas actividades desarrolladas directamente sobre las áreas adquiridas, a partir de los planes de manejo establecidos, destinadas al manejo y conservación de los ecosistemas para que los predios adquiridos mantengan su importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. 3

4 DECRETO NÚMERO del Hoja No. 4 Artículo 8. Esquemas de pago por servicios ambientales. Entiéndase por esquema de pago por servicios ambientales el conjunto de elementos técnicos, institucionales, económicos y jurídicos que se requieren para el reconocimiento del incentivo económico definido en el artículo 3 del presente decreto, por parte de las entidades territoriales. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales definidas en artículo 3 del presente decreto y los institutos de investigación científica, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de los proyectos derivados del mismo. De acuerdo con lo anterior, para la implementación de los esquemas de pago por servicios ambientales se deben considerar como mínimo los siguientes elementos: 1. Selección de los predios objeto del incentivo. Para este fin, se aplicarán los factores establecidos en el artículo 5, relacionados con la priorización de predios al interior de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico. Adicionalmente, se contemplará lo siguiente: a. La entidad territorial priorizará la aplicación del incentivo a la conservación de las coberturas vegetales naturales. b. Igualmente, la entidad territorial evaluará la relación entre el uso del suelo y el comportamiento del servicio ambiental asociado al recurso hídrico, mediante metodologías, estudios o análisis técnicos de acuerdo con la información disponible. Para lo anterior y la selección de predios, la entidad territorial se apoyará técnicamente en la autoridad ambiental de su jurisdicción. c. Se privilegiarán los predios de propietarios y poseedores regulares de menores ingresos asentados en las áreas identificadas como estratégicas para la conservación del recurso hídrico. d. A los predios priorizados se les otorgará el incentivo de pago por servicios ambientales hasta para un máximo de cincuenta (50) hectáreas. Se podrá seleccionar áreas mayores a 50 hectáreas por predio, siempre y cuando se de cumplimiento a lo establecido en el literal anterior y que no sea viable su compra. e. A los beneficiarios potenciales del incentivo para el caso de recuperación y restauración, la entidad territorial exigirá acreditar que los predios seleccionados no estuvieron cubiertos de ecosistemas naturales en los últimos cinco (5) años. Para tal fin, estos deberán presentar fotografías aéreas o imágenes de satélite de los predios respectivos, o registros históricos de coberturas vegetales naturales que reposen en los archivos de las autoridades ambientales, institutos de investigación científica, entidades territoriales o en los instrumentos de planificación que aporten elementos para este propósito. En su defecto, los potenciales beneficiarios podrán solicitar a su costa la práctica de inspecciones oculares y consultas requeridas. Para lo anterior, se podrá contar con el apoyo de las entidades públicas y privadas, de acuerdo con las necesidades de información y gestión respectivas. 4

5 DECRETO NÚMERO del Hoja No Línea base para aplicar el incentivo. Es el uso del suelo, en términos de área, que a partir de la situación actual se estima más probable en el futuro en ausencia del esquema de pago por servicios ambientales. La información anterior será insumo para determinar las acciones y compromisos que propietarios o poseedores regulares de predios asumirán en relación con la conservación y/o restauración de ecosistemas naturales, y para el posterior monitoreo de los resultados de la aplicación del esquema de pago por servicios ambientales. Igualmente, con el apoyo de las autoridades ambientales, la entidad territorial evaluará el servicio ambiental asociado al recurso hídrico, mediante metodologías, estudios o análisis técnicos de acuerdo con la información disponible. 3. Valor económico del incentivo. Para la determinación del monto a reconocer, la entidad territorial tomará como referente el costo de oportunidad que asumen los propietarios y poseedores regulares de los predios por su decisión de conservar, restaurar o rehabilitar los ecosistemas naturales frente a otros usos alternativos del suelo que generan beneficios económicos. El costo de oportunidad se calculará para las actividades productivas más representativas, viables y que se estén desarrollando en las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos, utilizando cualquiera de las siguientes opciones: a) El equivalente a los beneficios económicos que se generan por el uso alternativo del suelo en las actividades productivas antes señaladas, o b) El valor de la renta de la tierra, el cual corresponderá al valor del arrendamiento de aquellos predios en donde se ejerzan las actividades productivas antes señaladas. Para la determinación del valor anual del incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de oportunidad promedio calculado a partir de las opciones anteriormente mencionadas. Este valor no podrá superar el 15% del avalúo comercial promedio por hectárea de las zonas en conservación, en el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico. La determinación del valor económico del incentivo a pagar también estará sujeto a la disponibilidad de recursos que la entidad territorial destiné para este fin, y buscará beneficiar con estos recursos la mayor cantidad de área objeto del incentivo. Una vez determinado el valor económico del incentivo, se debe aplicar el criterio de costo efectividad que permita seleccionar la alternativa más económica entre el valor del incentivo y el de la compra del predio respectivo para lograr la conservación de los recursos hídricos. Para estos efectos, será más costo efectivo el incentivo de pago por servicios ambientales respecto a la compra de predios en la medida que el valor del incentivo anual sea más bajo, frente al 15% del avalúo comercial antes señalado. 4. Formalización de acuerdos. Los acuerdos establecidos en el marco del esquema de pago por servicios ambientales se formalizarán a través de contratos suscritos por las partes, que contengan los compromisos acordados y que se refieren al 5

6 DECRETO NÚMERO del Hoja No. 6 objeto y obligaciones de las mismas, entre ellas, el uso del suelo acordado dentro del predio, incluyendo el uso sostenible de las áreas no cubiertas con el incentivo, y las que debe asumir el propietario o poseedor regular, así como la entidad territorial para garantizar la conservación, restauración, rehabilitación, mantenimiento y control de las áreas objeto del incentivo en el contexto de lo establecido en los planes de manejo del predio, que harán parte de los acuerdos suscritos. Así mismo, se deberá estipular el término del contrato, el cual no podrá ser superior a cinco años, el valor económico del incentivo y su forma de reconocimiento, que puede ser en especie o en dinero, la periodicidad del pago, las actividades y periodicidad del monitoreo, las garantías ante los incumplimientos, la copia del justo título en el caso del poseedor, y demás aspectos relevantes para cumplir los acuerdos establecidos. 5. Registro de los esquemas de pago por servicios ambientales. Los esquemas de pago por servicios ambientales financiados, deberán registrarse ante la autoridad ambiental de la jurisdicción una vez perfeccionados los contratos. 6. Monitoreo del uso del suelo y de la provisión del servicio ambiental. Con el objeto de hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos establecidos en los contratos, las entidades territoriales deberán realizar la verificación del uso acordado del suelo en los predios objeto del incentivo económico, con una periodicidad máxima de un año a partir de la formalización de los acuerdos. Así mismo, para la evaluación de la eficacia del incentivo, con el apoyo técnico de las autoridades ambientales, se aplicarán metodologías o se adelantarán los estudios o análisis técnicos requeridos de acuerdo con la información disponible, que evidencien en el proceso de monitoreo la provisión del servicio ambiental asociado al recurso hídrico. Parágrafo 1. Para el caso en que el beneficiario del reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales sea poseedor regular, se requerirá que no esté sometido a gravámenes o medidas cautelares y que no sea objeto de procesos administrativos o judiciales relacionados con la propiedad del inmueble. Para acreditar la posesión regular del predio, el interesado deberá cumplir con lo establecido con el artículo 764 del Código Civil. Parágrafo 2. La aplicación del incentivo no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni tiene efecto en lo relacionado con la propiedad o tenencia de la tierra o adquisición de derechos y, en este sentido no genera responsabilidad alguna para las entidades territoriales. Parágrafo 3. La estructuración e implementación de los esquemas de pago por servicios ambientales se debe acompañar con acciones de educación ambiental que coadyuven a la conservación y uso sostenible de las áreas de importancia estratégica. Parágrafo 4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá expedir las directrices, lineamientos y orientaciones adicionales que se requiera para garantizar el mejoramiento continuo en el diseño e implementación de los esquemas de pago por servicios ambientales en el país. Artículo 9. Inversión de recursos en áreas localizadas fuera de la jurisdicción. Las entidades territoriales podrán invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 6

7 DECRETO NÚMERO del Hoja No de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 10. Articulación de recursos entre las entidades territoriales y otros actores para una mayor eficiencia de la inversión. Las entidades territoriales podrán asociarse y hacer inversiones conjuntas, buscando el uso eficiente de los recursos para la compra y mantenimiento de predios, y los esquemas de pago de servicios ambientales, en las áreas de importancia estratégica de común interés para la conservación del recurso hídrico que surte los acueductos municipales, distritales y regionales respectivos. Los departamentos priorizarán la destinación de los recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en áreas de importancia estratégica regional para la conservación del recurso hídrico, de beneficio común para el mayor número de municipios y que permitan un mayor impacto y eficiencia en la inversión de los recursos. Lo señalado en este artículo se complementará con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto a la articulación y solidaridad en la inversión de los recursos asignados para los fines señalados en esta norma. Artículo 11. Obligatoriedad de la destinación de recursos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Parágrafo. Dado que los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, corresponden a los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios, no se podrá computar como parte de su inversión las compras y mantenimiento de predios y pago por servicios ambientales que efectúen las Empresas de Servicios Públicos u otras entidades descentralizadas. Artículo 12. Gastos asociados a la compra de predios y pagos por servicios ambientales. Con los recursos que destine el municipio, distrito o departamento para la adquisición de predios o pago por servicios ambientales, se podrán atender los gastos de las actividades inherentes o accesorias orientadas a dichos fines, tales como estudios de títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales y gastos notariales. Artículo 13. Reportes de información. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, los municipios, distritos y departamentos deberán presentar ante la autoridad ambiental de su jurisdicción, un inventario detallado de los predios adquiridos con los recursos mencionados. Dicho inventario deberá ser actualizado anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año. Las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la información con corte a diciembre 31 del año anterior, correspondiente a los predios adquiridos y los esquemas de pago por servicios ambientales registrados y de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7

8 DECRETO NÚMERO del Hoja No. 8 Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los JUAN GABRIEL URIBE Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible 8

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