ÍNDICE. Artículo 1. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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1 ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY / SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I: Medidas horizontales ÍNDICE CAPÍTULO I: Procedimiento administrativo Artículo 1. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 2. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 3. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. CAPÍTULO II: Consumidores y usuarios de los servicios Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre CAPÍTULO III: Servicios profesionales Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. CAPÍTULO IV: Actuaciones relativas a las empresas en el ámbito laboral y de Seguridad Social Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Artículo 8. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de los Riesgos Laborales Artículo 9. Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 10. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. TÍTULO II: Servicios industriales y de la construcción 1

2 CAPÍTULO I: Servicios industriales Artículo 11. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología Artículo 12. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes Artículo 13. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada CAPÍTULO II: Servicios de la construcción Artículo 15. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación Artículo 16. Modificación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. TÍTULO III: Servicios energéticos Artículo 17. Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas Artículo 18. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. TÍTULO IV: Servicios de Transporte y Comunicaciones CAPÍTULO I: Servicios de transporte Artículo 20. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea. Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Artículo 22. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Artículo 23. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario Artículo 24. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general CAPÍTULO II: Servicios de información y comunicaciones Artículo 25. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales 2

3 Artículo 26. Modificación de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones TÍTULO V: Servicios medioambientales y de agricultura CAPÍTULO I: Servicios medioambientales Artículo 27. Modificación de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial. Artículo 28. Modificación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. Artículo 29. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Artículo 30. Modificación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias Artículo 31. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Artículo 32. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Artículo 33. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. Artículo 35. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. CAPÍTULO II: Servicios de agricultura Artículo 36. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Artículo 37. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal Artículo 38. Modificación de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero de recursos fitogenéticos. Artículo 39. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino TÍTULO VI: Otras medidas Artículo 40 Modificación del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto Legislativo 3059/1966, de 1 de diciembre. Artículo 41. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 42. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. 3

4 Artículo 44. Modificación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios Artículo 45. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Artículo 46. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Artículo 47. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. Disposición adicional primera. Organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales Disposición adicional segunda. Sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos. Disposición adicional tercera. Asesoramiento técnico en empresas de menos de diez trabajadores. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio. Disposición transitoria segunda Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes. Disposición transitoria tercera. Procedimientos de autorización de entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Título competencial. Disposición final segunda. Incorporación de derecho comunitario. Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 4

5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 5 I La Ley / sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante la Directiva. La ley mencionada adopta un enfoque ambicioso fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, para así obtener ganancias de eficiencia, productividad y empleo en los sectores implicados, además de un incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos. En efecto, la Ley / sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones Públicas en este sector deben de ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de los consumidores y usuarios de los servicios, al obligar a los prestadores de servicios a actuar con transparencia tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones. Ahora bien, como indica su Exposición de Motivos, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha ley establece. En este contexto, el objetivo de esta ley es doble. En primer lugar, adapta la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley / sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta. En segundo lugar, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva de Servicios, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. El entorno

6 regulatorio resultante de la misma, más eficiente, transparente, simplificado y predecible para los agentes económicos supondrá un significativo impulso a la actividad económica. 6 II La ley consta de 47 artículos agrupados en seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El Título I- Medidas horizontales - concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios. Se introduce expresamente la figura de comunicación y de declaración responsable y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo. Por otro lado, se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones y se adaptan diversas disposiciones sobre aspectos básicos de la regulación en materia de servicios profesionales, principalmente en lo que concierne a los Colegios Profesionales. Finalmente, se adoptan disposiciones relativas a las empresas y a la cooperación administrativa en el ámbito laboral y de Seguridad Social. El Título II- Servicios industriales y de la construcción - adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites. El Título III- Servicios energéticos - elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización en el ámbito de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. También elimina la obligación de inscripción en Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural. Finalmente, se eliminan los requisitos prohibidos de todas las leyes del sector energético El Título IV- Servicios de Transporte y Comunicaciones - elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre. El Título V- Servicios medioambientales y de agricultura - concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización, cinco de los cuales se han sustituido por declaración responsable, uno por comunicación y dos se ha suprimido sin sustituirlos por ningún otro sistema de autorización. Adicionalmente, se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.

7 El Título VI- Otras medidas - especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con la distribución e importación de labores del tabaco, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y servicios sanitarios. La disposición adicional primera elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita, de manera que se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial. La disposición adicional segunda aclara las disposiciones relativas a los sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos. La disposición adicional tercera se dirige a potenciar la asunción personal por el empresario de la gestión de la actividad preventiva para lo cual contempla un plan de Asistencia Técnica al empresario por parte de la Administración. La disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. La disposición transitoria segunda aclara la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o derivadas de la normativa comunitaria preexistentes. La disposición transitoria tercera otorga un mandato al Ministerio de Trabajo e Inmigración para adaptar los procedimientos administrativos de autorización de servicios de prevención ajenos y entidades auditoras. La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario o estatutos de corporaciones profesionales se opongan a la misma a lo dispuesto en la ley. La disposición final primera especifica, para cada título y capítulo, el título competencial por el que se modifica cada norma. La disposición final segunda establece que mediante esta ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE. La disposición final tercera contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley. Por último, la disposición final cuarta especifica que la ley entrará en vigor en el plazo de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Estado. 7

8 TÍTULO I Medidas horizontales CAPÍTULO III Servicios profesionales Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes términos: Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: «3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial». Dos. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue: «4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia». Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 2 con la siguiente redacción: «5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como a las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán sólo los que se establezcan por Ley. Los códigos de conducta que en su caso aprueben los Colegios Profesionales podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley.» Cuatro. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 8

9 2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta Ley. 3. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio del Estado. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea, bastará para ejercer en cualquier parte del territorio nacional con una comunicación salvo que la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa. 4. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios adoptarán los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley / sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.» Cinco. La letra a) del artículo 5 pasa a tener el siguiente contenido: «a. Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» Seis. Se suprime la letra ñ del artículo cinco, que queda sin contenido. Siete. La letra q) del artículo 5 queda redactada como sigue: «q. Visar los trabajos profesionales de los colegiados únicamente cuando así lo soliciten éstos por petición expresa de sus clientes o lo impongan normas con rango de ley. El visado no comprenderá los honorarios ni las 9

10 demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.» Ocho. La actual letra u) pasa a ser la letra x) y se introduce una nueva letra, la u) en el artículo cinco, con la siguiente redacción: «u. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley / sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.» Nueve. Se introduce un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción: «Artículo 10. Libertad de formas de ejercicio profesional. 1. Los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta en unión de otro u otros profesionales de la misma o distinta actividad profesional, de acuerdo con lo previsto en este artículo. 2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria, ya sea por una Sociedad Profesional o a través de una sociedad. 3. El ejercicio de la actividad profesional por una Sociedad Profesional y su constitución se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. 4. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, los profesionales ejerzan actividades profesionales a través de una sociedad, podrán adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes.» Diez. Se introduce un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción: «Artículo 11. Ejercicio profesional a través de una sociedad. 1. Se entiende que los profesionales ejercen su actividad profesional a través de una sociedad en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando desarrollen su actividad públicamente bajo la denominación de una sociedad. b) cuando emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. c) cuando la ordenación de los recursos y medios necesarios para el desarrollo de su actividad se haga con carácter habitual por una sociedad. 10

11 d) cuando los profesionales ejerzan su actividad profesional vinculados a la sociedad por una relación laboral, una relación estable de carácter mercantil, o bien participando en su capital social, en sus órganos de administración o dirección.. 2. Las sociedades a través de las que actúan los profesionales deberán identificar al profesional o profesionales que prestan los servicios. Igualmente cuando los profesionales ejerzan en forma societaria deberán identificar en sus relaciones profesionales la sociedad a través de la que actúan». Once. Se introduce un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción: «Artículo 12. Régimen de responsabilidades económicas en el ejercicio en forma societaria. 1. Los profesionales que ejerzan su actividad a través de una sociedad responderán solidariamente con ésta de las deudas que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos realizados por ellos a través de la sociedad, siempre que participen en el capital social o en los órganos de administración o de dirección de la sociedad. 2. Cuando la normativa vigente imponga la contratación de seguro, aval o garantía equivalente, para cubrir la responsabilidad derivada del ejercicio profesional, corresponderá a las sociedades cumplir tal obligación. 3. A las sociedades profesionales les será aplicable el régimen de responsabilidad de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales». Doce. Se introduce un nuevo artículo 13, con la siguiente redacción: «Artículo 13. Sociedades multiprofesionales. A través de una misma sociedad podrán ejercerse distintas profesiones, siempre que su ejercicio no se haya declarado incompatible por ley. Cuando la ley haya establecido límites al ejercicio conjunto de dos profesiones sin declararlo incompatible, las sociedades estarán obligadas a adoptar medidas que garanticen la independencia en el ejercicio de las profesiones afectadas». Trece. Se introduce un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción: «Artículo 14. Ventanilla única. 1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las Administraciones Públicas para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley /, de libre acceso a las actividades 11

12 de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio. 2. A través de la referida ventanilla única, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca: a) El procedimiento telemático de acceso gratuito al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales colegiados habilitados. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional. e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales puedan dirigirse para obtener asistencia. 3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas..» Catorce. Se introduce un nuevo artículo 15 con la siguiente redacción: «Artículo 15. Memoria Anual. 1. Las organizaciones y corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada organización colegial deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. 12

13 b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Los cambios en el contenido de sus Códigos de Conducta y la vía para el acceso a su contenido íntegro, en caso de disponer de ellos. f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. g) Información agregada y estadística sobre su actividad de visado y, en particular, las causas de denegación de visado. En los casos pertinentes, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. 2. La Memoria Anual deberá hacerse pública en el primer semestre de cada año. 3. El Consejo General hará pública, junto a su propia Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.» Quince. Se introduce un nuevo artículo 16 con la siguiente redacción: «Artículo 16. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los colegiados. 1. Los Colegios Profesionales dispondrán de un Servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. 2. Los colegios profesionales, a través de este Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según 13

14 proceda: bien informando sobre la vía del arbitraje de consumo, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para sancionar, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda. 3. La regulación de este Servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.» 4. De la misma forma, los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados. Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 17 con la siguiente redacción: «Artículo 17. Visado. 1. Los Colegios profesionales de profesiones técnicas tendrán a disposición de los consumidores y usuarios, ya sea prestado con medios propios o ajenos, un servicio de visado de los proyectos realizados por los profesionales colegiados. El Colegio visará los trabajos de sus colegiados únicamente cuando los destinatarios de dichos trabajos así lo soliciten expresamente o cuando lo impongan normas con rango de Ley. En ningún caso el Colegio impondrá la obligación de visar los trabajos profesionales. 2. El objeto del visado es garantizar, al menos, la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo que se trate. En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué garantiza y en qué términos. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes. 3. En caso de daños derivados de los trabajos que haya visado el Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente en cuanto los daños tengan su origen en defectos formales que razonablemente hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto. 4. Cuando el visado venga impuesto por una Ley, su precio se ajustará al coste del servicio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los proyectos, que podrán tramitarse por vía telemática». Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 18 con la siguiente redacción: «Artículo 18. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. 14

15 Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. No obstante, podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas en los procesos judiciales». Artículo 6 Modificación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales queda modificada en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal». Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Composición. 1. Son socios profesionales: a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma. b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, participen en otra Sociedad Profesional. 2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. 3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes. 4. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren 15

16 inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa. 5. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la Sociedad Profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento. 6. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales». Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: «3. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la Sociedad Profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo». Cuatro. Se deroga la disposición adicional segunda, que queda sin contenido. Cinco. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales. La prestación de servicios o establecimiento en España de las sociedades antes referidas se ajustará a lo previsto en la normativa que regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales y, en su caso, en la normativa de las corporaciones profesionales sobre establecimiento o ejercicio de profesionales comunitarios». Seis. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición final segunda. Habilitación normativa. 1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. 16

17 2. También se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para adaptar la normativa sobre establecimiento o ejercicio de profesionales comunitarios a la naturaleza societaria del prestador de los servicios». 17

18 Disposición final cuarta Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor en el plazo de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto en lo previsto en el artículo 3 y en los apartados 7 y 12 del artículo 5 que entrarán en vigor el 27 de diciembre de

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