Modificación de estatutos por adaptación a la Ley 10/2011 de Andalucía

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2 Modificación de estatutos por adaptación a la Ley 10/2011 de Andalucía Exposición de motivos: la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley anterior, ambas dictadas para incorporar parcialmente al ordenamiento jurídico español la directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de 2006, provocaron que se haya aprobado en el ámbito autonómico de Andalucía la Ley 10/2011, de 5 de Diciembre que ha modificado la Ley 10/2003, de 6 de Noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, sobre medidas para refuerzo de garantías de colegiados, consumidores y usuarios, transparencia de información, supresión de trabas administrativas y otras medidas sobre registro de profesionales, memoria anual, régimen sancionador y ventanilla única, entre otras. La disposición transitoria única de la mencionada Ley 10/2011 obliga a la adaptación de los estatutos colegiales a la misma, lo que se verifica a través de la presente modificación por el órgano competente, la Junta General en sesión extraordinaria, cual exige el artículo 14.2.a) de los estatutos colegiales. Al propio tiempo, se aprovecha la coyuntura para modificar algún precepto que el tiempo transcurrido aconseja su corrección. Artículo Así mismo, la protección de los intereses de consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración Pública y a las organizaciones de consumidores y usuarios. Artículo 3.5 (nuevo). Así mismo, constituyen funciones colegiales las siguientes: a). Crear y mantener un registro actualizado de colegiados en el que conste, al menos, testimonio auténtico de título académico oficial, nombre y apellidos del colegiado, número de colegiado, fecha de alta, domicilio profesional, datos relativos a los títulos de especialista en su caso, situación de habilitación profesional, firma actualizada así como el aseguramiento a que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y el resto de datos a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias y demás normativa reglamentaria vigente. Dicho registro deberá instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizado por las Administraciones Públicas, para la debida intercomunicación de información de datos. b). Crear y gestionar el registro de sociedades profesionales en que deberán constar la denominación o razón social y domicilio, fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante, duración de la sociedad, actividad o actividades profesionales que constituyan su objeto, identificación de socios, y número de colegiado, e identificación de quienes se encarguen de la administración y representación. 1

3 c). Atender las quejas y reclamaciones presentadas por los colegiados a través del servicio de atención de los colegiados y consumidores y usuarios a que se refiere el artículo 12 2/1974, de 13 de febrero. d). Velar por la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tramitando y resolviendo las quejas y reclamaciones sobre la actividad colegial o de los colegiados que se formulen tanto por aquéllos como por asociaciones o u organizaciones de usuarios; las que podrán presentarse vía electrónica o a distancia. e). Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados y sanciones firmes a ellos impuestas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, tanto a particulares como a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos establecidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. f). Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber aseguramiento a que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. g). Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de los servicios prestados por los colegiados en procedimientos judiciales. Artículo 4.1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de farmacéutico en la provincia de Sevilla en cualquiera de sus modalidades y especializaciones la incorporación a RICOFSE, y en los términos que correspondan por ley estatal según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la ley 2/1974, de 13 de febrero. Artículo 5.6. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. El colegio dispondrá los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. El colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación en los términos que así se haya establecido por la ley estatal y, en su caso, solicitarán de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias. El colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Artículo 5.7. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, el colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de 2

4 comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español. Artículo 5.8. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Artículo 14.2.h). Aprobar la memoria anual del Colegio a que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Artículo 22.2.l). Elaborar la memoria anual del Colegio con el contenido prescrito en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y darle publicidad a través de la página web colegial, una vez aprobada por la Junta General, dentro del primer trimestre del año siguiente. Artículo 35.1: queda suprimido. Artículo 35.2: su contenido pasa a ser el párrafo 1. Artículo 42.n). El incumplimiento de los deberes relativos a las relaciones profesionales con terceros. Artículo 42.ñ). El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 22.2) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Titulo XIV De la ventanilla única Artículo 69. Ventanilla única. 1. El Colegio dispondrá de un punto de acceso electrónico único para que, a través del cual los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los profesionales podrán, de forma gratuita: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación. 3

5 c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio. 2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios el colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al registro de colegiados a que se refiere el artículo 3.5.a) de estos Estatutos. b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo. c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional. d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. 3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar par ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio podrá poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones. Disposición transitoria segunda: queda suprimida. 4

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