El Congreso General de Colombia,
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- Marta Vázquez Villanueva
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1 57 " ' r LEY (12 de Octubre) Sobre uniformidad de pesos y medidas. El Congreso General de Colombia, CONSIDERANDO: 19 Que la diversidad de pesos y medidas que se han introducido arbitrariamente en muchas provincias cede notoriamente en perjuicio del buen orden y de la fe pública con que deben celebrarse los contratos de compra y venta y otros en que se aseguran y traspasan las propiedades de unas manos a otras; 29 Que es de absoluta necesidad uniformar dichos pesos y medidas cuanto lo permitan las circunstancias del momento y sea compatible ccn los usos y reglas autorizados por las leyes ex'stentes, a fin de evitar los inconvenientes referidos y dar mayor impulso y facilidad al comercio interior y exteríor; ha venido en decretar y DECRETA LO SIGUIENTE: Artículo 19 El cahíz continuará siendo la medida mayor para los granos y frutos secos; y se dividirá en doce fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada una. Artículo 29 La fanega se subdividirá en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos. 257
2 Artículo 39 El moyo continuará siendo la medida mayor para los líquidos; y se dividirá en diez y seis cántaras, de una arroba de peso cada una. - Artículo 49 La libra para el comercio y contratos públicos y particulares, tendrá el peso ordinario de diez y seis onzas. Artículo 59 Para los usos de menor cuantía, la onza se subdividirá, como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos. Artículo 69 El marco de Colombia se conservará en el mismo peso de media libra; la arroba, en el de veinticinco libras; y el quintal, en el de cuatro arrobas. Artículo 79 Los artículos 49, 59 y 69, no alteran en manera alguna las leyes existentes relativas a pesos y medidas de las monedas y metales preciosos, aceites, drogas y efectos de botica, que se mantendrán por ahora inviolablemente en su fuerza y vigor. Artículo 89 El pie, comúnmente llamado de Burgos, conservará su anterior longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas. Artículo 99 La vara de medir para el trato, comercio y demás usos comunes, continuará de tres pies de longitud; subdividida en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas. Artículo 10. Se remitirán por el Poder Ejecutivo a los intendentes de los departamentos patrones de todos los pesos y medidas que crea conveniente para el mejor régimen de la República; confomie a lo que arriba se establece. Artículo 11. Los intendentes de los departamentos harán sacar patrones iguales a los que 258
3 les sean remitidos y los pasarán a los gobernadores de las provincias de su mando, para que éstos lo hagan en la misma forma a los jueces políticos; y éstos por medio de los cabildos del cantón, a los jueces de las parroquias de su jurisdicción. Artículo 12. Ningún individuo podrá tener modelos de pesos y medidas sin que lleven uniformemente la marca o señal que designare el Gobierno, para la mayor seguridad y garantía en los contratos públicos y privados. Artículo 13. Las municipalidades respectivas mandarán poner estas marcas o señales en los pesos y medidas que quieran tener los particulares para sus usos personales; por cuya operación exigirán dos reales de derechos, que deberán aplicarse a los fondos de propios y arbitrios. Artículo 14. No se cobrarán por razón de pesos y medidas, otros derechos que los establecidos en el artículo anterior, quedando por consiguiente abolidos los llamados de almotacén. Artículo 15. Los que en contravención del artículo 13, usaren de pesos y medidas que no tengan la dimensión y capacidad correspondiente, incurrirán en la multa de cinco pesos por la primera vez, de diez por la segunda, y de veinte por la tercera, para propios y arbitrios. Artículo 16. Los que usaren de pesos y medidas con marcas contra-hechas y sin la dimensión y capacidad legales, sufrirán por la primera vez la pérdida de todos sus bienes muebles; por la segunda, de todas sus propiedades indistintamente; y por la tercera, además de la confiscación, incurrirán en la pena de tres años de presidio, aplicándose las penas pecuniarias para los fondos públicos. 259
4 Artículo 17. El estadal, para medir las tierras, constará desde ahora en adelante de cinco varas de largo. Artículo 18. La fanegada de tierra será un cuadro de veinte estadales o cien varas de largo, y tendrá por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de superficie. Artículo 19. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos. Artículo 20. La legua colombiana constará de seis mil varas de largo; y se subdividirá en tres millas, de dos mil varas de largo cada una. Artículo 21. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho, siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios. Artículo 22. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la distancia de un lugar a otro. Artículo 23. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su observancia. Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 11 de octubre de , de la Independencia. 260
5 El presidente del Congreso, José Ignacio de Márquez. El Diputado Secretario, Miguel Santamaría. El Diputado Secretario, Francisco Soto. Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 12 de octubre de Ejecútese. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Por Su Excelencia el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, Pedro Gual. 58 DECRETO (13 de Octubre) Que autoriza al Ejecutivo para tomar un empréstito de tres millones de pesos. El Congreso General de Colombia, CONSIDERANDO: 19 Que el estado de guerra en que se halla empeñada la República ha aumentado considerablemente los gastos de la lista civil y militar; 29 Que para cubrir el déficit de estos gastos en los años pasados ha sido forzoso contraer algunas deudas, de cuyo capital debe satisfacerse o a lo menos los intereses, a fin de evitar mayores perjuicios a los que con tanta generosidad nos han socorrido en circunstancias las más apuradas; ha venido en decretar y 261
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