Organización de las Naciones Unidas Consejo Económico y Social
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- Yolanda Redondo Piñeiro
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1 Organización de las Naciones Unidas Consejo Económico y Social 1 de agosto de 2010 Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer 55 sesión 25 de febrero/ 4 de marzo de 2011 CSW Communications Procedure Women's Rights Section Division for the Advancement of Women Department of Economic and Social Affairs United Nations DC2, 12the floor, New York, New York, Fax: (212) E mail: csw-cp@un.org INFORME SOBRE VIOLACIONES A LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES (MEXICO) Comunicación emitida por el Grupo de Información en Reproducción Elegida A.C. (GIRE), organización no gubernamental con status consultivo ante el Consejo Económico y Social El Grupo de Información en Reproducción Elegida AC. (en adelante GIRE ), es una organización mexicana dedicada a promover y defender el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos en el marco de los derecho humanos de las mujeres. Uno de sus principales objetivos es incidir en los tomadores de decisiones, para asegurar que se garantice el derecho de toda mujer a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de su descendencia. 1 Tomando en cuenta que la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (en adelante la Comisión ) en Informe sobre el 54 periodo de sesiones exhortó a los Estados [ ] a aplicar plena y efectivamente la Plataforma de Beijing, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo (Programa de Acción de el Cairo) y los resultados de sus conferencias de examen, incluidos los compromisos sobre la salud sexual y reproductiva, los derechos en materia de procreación, y la promoción y protección de todos los derechos humanos en ese contexto, y a redoblar sus esfuerzos por eliminar la mortalidad y morbilidad maternas prevenibles mediante el fortalecimiento de servicios de salud completos para las mujeres y las niñas, incluido el acceso a servicios de atención de la salud sexual y 1 Este derecho se encuentra plenamente reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. [ ] 1
2 reproductiva e información según el convenido en la Plataforma de Acción de Beijing 2 y el Programa de Acción de El Cairo 3 ; 4 Y que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), en sus Observaciones finales del sexto informe periódico de México, observó con preocupación que [ ] el aborto sigue siendo una de las causas principales de las defunciones relacionadas con la maternidad y que, a pesar de la legalización del aborto en casos concretos, las mujeres no tienen acceso a servicios de aborto seguros ni una amplia variedad de métodos anticonceptivos [ ] 5, y solicitó al Estado mexicano que armonice la legislación relativa al aborto a los niveles federal y estatal 6, y solicitó que se aplicar[a] una estrategia amplia que incluya el acceso efectivo a servicios de aborto seguros en las circunstancias previas en la ley, y a una amplia variedad de métodos anticonceptivos 7 Es nuestro deseo hacer del conocimiento de la Comisión, la existencia de un patrón de violaciones de derechos humanos de las mujeres en México, como consecuencia de la adopción de las reformas constitucionales locales, en varios estados de la República mexicana, que protegen el derecho a la vida desde el momento de la concepción o fecundación del óvulo por el espermatozoide de conformidad con las siguientes consideraciones: Contexto y hechos que constituyen el patrón de violaciones de derechos humanos, especialmente a los derechos reproductivos de las mujeres en México El 26 de abril de 2007 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una serie de reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) en las que se estipula que la interrupción del embarazo sólo puede considerarse como aborto si se da después de la décima segunda semana de gestación. 8 Después de esta histórica decisión del poder legislativo del Distrito Federal, el 24 y 25 de mayo de 2007, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y el Procurador General de la República (PGR) respectivamente, interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) una acción de inconstitucionalidad para impugnar las reformas aprobadas por la ALDF en materia de aborto. El 27 de agosto de después de una seria de audiencias con amplia participación de los diversos actores involucrados, de las organizaciones de la sociedad civil mexicana que estaba a favor y en contra de las reformas, y académicos y 2 Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.96.IV.13), cap. I, resolución 1, anexo II, párrs. 106 a Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.95.XIII.18), cap. I, resolución 1, anexo, párrs a NU, Consejo Económico y Social, Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, Informe sobre el 54 período de sesiones (13 de marzo y 14 de octubre de 2009 y 1 a 12 de marzo de 2010), E/2010/27, E/CN.6/2010/11, pág NU, Comité CEDAW, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (México), CEDAW/C/MEX/6, 36 período de sesiones, 7 al 25 de agosto de Ibíd., párr Ibídem. En este mismo sentido se pronunció el Comité DESC en sus Observaciones finales hechas a México con motivo del 4 informe periódico sobre la aplicación del PIDESC. Ver Examen de los Informes presentados por los estados partes de conformidad con los artículo 16 y 17 del Pacto, 36 periodo de sesiones. 1 al 9 de mayo de 2006, párrs. 25 y Reformas relativas a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el D.F. así como adiciones a los artículos 16 bis y 16 bis 8de la Ley General de Salud para el D.F. Cfr. Gaceta Oficial del DF del 26 de abril de 2007, accesible en 2
3 expertos-, la SCJN determinó la constitucionalidad de las reformas aprobadas por la ALDF, con ocho votos a favor y tres en contra. 9 Unos meses después de la decisión del máximo órgano judicial en México, los parlamentos de los estados de Sonora 10, Baja California 11 y Morelos 12 aprobaron reformar constitucionales para proteger la vida desde el momento de la concepción, y se presentaron iniciativas en este sentido en otros 6 estados 13 ; así como en el Congreso de la Unión (parlamento federal), tanto en la Cámara de Senadores 14 como en la Cámara de Diputados 15. Desde octubre de 2008 a la fecha se han reformado 16 constitucionales locales 16 de los 31 estados que conforman la federación mexicana, a fin de proteger el derecho a la vida desde el momento de la concepción o fecundación del óvulo por el espermatozoide. Iniciativas similares se encuentran pendientes de aprobación en 6 entidades más 17 y las del Congreso de la Unión. Es importante señalar, que la Constitución Política Mexicana no otorga al concebido no nacido el carácter de persona ni le reconoce la titularidad de derechos. Este aspecto fue abordado por la sentencia de la SCJN sobre las acciones de inconstitucional, al señalar que no existe una norma fundamental en México, que le reconozca la titularidad de derechos o la protección específica al concebido no nacido, sin que ello signifique desconocer que la vida en gestación es un bien constitucional relevante. Por el contrario, la Constitución sí reconoce la titularidad de varios derechos fundamentales a las mujeres, incluso la SCJN dotó de contenido varios de estos derechos, tales como el derecho a la vida, a la protección de la salud, a la intimidad en materia de sexualidad y reproducción, a la libertad-incluida la libertad de conciencia- y la autonomía reproductiva. En este sentido, las reformas constitucionales de los estados, entraron en contradicción con la Constitución Federal y la decisión de la SCJN- único órgano facultado para interpretar la carta magna. En virtud de que los estados, en exceso de sus facultades, restringieron los derechos humanos de las mujeres reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, para ampliar la protección constitucional de la vida en gestación Sentencia de la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, accesible en 10 Fecha de aprobación de la reforma constitucional en el estado de Sonora: 21 de octubre de Fecha de aprobación de la reforma constitucional en el estado de Baja California:23 de octubre de Fecha de aprobación de la reforma constitucional en el estado de Morelos: 11 de noviembre de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Querétaro y Veracruz. De estas iniciativas, a la fecha sólo las de Aguascalientes y Veracruz están pendientes de aprobación. 14 Iniciativa presentada el 9 de octubre de 2008 por el Senador Augusto César Leal Angulo del Partido Acción Nacional 15 Iniciativa presentada el 20 de octubre de 2008 por el Diputado Francisco Antonio Fraile García del Partido Acción Nacional. 16 Se trata de Baja California, Campeche, Chiapas, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nayarit, Puebla, Q uintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Oaxaca, Yucatán y Querétaro. Para consultar el contenido de cada uno de los artículos constitucionales locales reformados ver 17 Estado de México, Michoacán, Tabasco, Veracruz, Sinaloa, Aguascalientes y Baja California Sur. Para consultar el contenido de las iniciativas ver 18 Ello acarrea la violación del artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 3
4 Argumentos sobre porque proteger la vida desde la concepción, viola los derechos humanos de las mujeres Como consecuencia de la aprobación de estas reformas, se ha incumplido la obligación general del Estado de garantizar sin discriminación los derechos humanos de las mujeres 19 que habitan en aquellos 16 estados de la república, en particular el derecho a la igualdad entre hombre y mujeres 20, a la integridad personal 21, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 22, a su vida privada 23, a la libertad de pensamiento y conciencia 24, a igual protección de la ley y ante la ley 25, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijas/os 26, entre otros, los cuales se encuentran reconocidos en la Constitución General de la República y por los tratados de derechos humanos firmados y ratificados por México. En razón de las siguientes consideraciones: Se desconocen a las mujeres como titulares de derechos en el momento que experimentan un embarazo, y las coloca en una posición subordinada, al grado de caracterizarla como un simple instrumento reproductivo, desconociendo que, frente al bien jurídico tutelado: la vida en gestación, los derechos de las mujeres, pueden entrar colusión con este bien 27. Al proteger la vida desde la concepción se ignora que esa vida se está gestando en el cuerpo de la mujer, afectándola de manera especial, en tanto que el embarazo, que sólo pueden experimentar las mujeres, cuando es impuesto y en contra de su libre voluntad y dignidad, puede provocar daños físico, sexuales y psicológicos, e incluso propiciar la muerte, al orillarlas a practicarse abortos clandestinos inseguros, en total desconocimiento del principio de no discriminación por razones de sexo y basada en el género y en incumplimiento del deber de prevenir una afectación a la vida de las mujeres y garantizar su efectivo ejercicio. 28 Impide la regulación para la prestación de servicios médicos de interrupción del embarazo, incluso para aquellos casos que el aborto estaría facultado por la ley, por las consecuencias que significaría el embarazo para la salud física y mental de las mujeres (por grave daño a la salud, por peligro de muerte, por malformación genéticas o congénitas del producto, por violación), en agravio del derecho a la integridad física y mental, así como al derecho a gozar del máximo nivel de salud, incluida la salud sexual y reproductiva Artículo 2.1 del PIDCP, Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 18 No Discriminación, 37 periodo de sesiones (1989), párrs.1, 7, 8, 10 y Artículo 3 del PIDCP, Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no.4 Artículo 3, 13 periodo de sesiones (1981), párr. 2-5; NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28 Artículo 3 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres), 68 periodo de sesiones (2000), párrs.2-5 y Artículo 7 del PIDCP. 22 Artículo 12 del PIDESC, Cfr. NU, Comité DESC, Observación General no. 14 El disfrute del más alto nivel posible de salud, 22 periodo de sesiones (2000), párrs Art. 17 PIDCP. 24 Artículo 18 PIDCP 25 Artículo 26 del PIDCP 26 Artículo 4 de la Constitución Política Mexicana 27 Artículo 16 del PIDCP; Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28 op.cit. párr NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28, op cit., párrs Lo anterior es contrario a los señalado por esta Comisión en su Informe del 54 periodo de sesiones, al señalar que no se pu ede lograr la igualdad entre los géneros sin promover y proteger el derecho a la mujer a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva y que es indispensable que se amplié el acceso a la información y a los servicios en materia de salud y reproductiva. Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, Informe sobre el 54 período de sesiones, op.cit. pág. 31.Cfr. UN, Comité CEDAW, Recomendación General no. 24 Artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- La mujer y la salud, 20 período de sesiones (1999), párrs. 1 y
5 Limita el ejercicio de las mujeres a tener acceso a métodos anticonceptivos de calidad, como el Dispositivo Intrauterino, el cual uno de sus mecanismos de acción es impedir que el óvulo fecundado se implante en el endometrio, siendo éste método el más utilizado por las mujeres en México 30, en tanto que las iniciativas entienden el momento de la concepción como el momento mismo en que se une un óvulo y el espermatozoide, lo cual resulta contrario a lo que define la ciencia médica. Acentúa la amenaza de penalización a las mujeres que se practiquen un aborto, aspecto que afectaría el derecho a la igual protección de la ley ante la ley, así como el principio de no discriminación. Genera inseguridad respecto a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana 31 que regula los criterios para la prevención y atención de la violencia familiar, sexual y contra las mujeres y que otorga anticoncepción de emergencia para mujeres víctimas de violación sexual. Anula el derecho de las mujeres a decidir libremente e informada, de conformidad con su conciencia y pensamientos, sobre aspectos que afectan su salud sexual y reproductiva, invadiendo esferas de la vida privada, intimidad y dignidad de la mujer. 32 Por último, las reformas constitucionales en mención, generan el incumplimiento del Estado mexicano de adoptar medidas de derecho interno que aseguren el pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos humanos de las mujeres, sin discriminación 33. A efecto de cumplir con esta obligación, el Estado mexicano debería armonizar la legislación de los estados con los tratados internacionales y con las leyes federales, de conformidad con la interpretación hecha por la SCJN al respecto. 34 Por todo lo anterior, atentamente solicitamos a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, que: 1. En su 55 periodo de sesiones y en el informe respectivo, recomiende a los Estados armonizar la legislación interna con los estándares internacionales, a efecto de garantizar sin discriminación los derechos humanos de las mujeres, en particular los derechos reproductivos. 2. Solicite información al Estado mexicano sobre la situación descrita y emita las recomendaciones conducentes para evitar que los derechos de las mujeres se sigan vulnerando de acuerdo con las normas del procedimiento. Aprovechamos la oportunidad para hacerle llegar las muestras de nuestra más alta consideración María Luisa Sánchez Directora General GIRE Vanessa Coria Incidencia Internacional GIRE 30 INEGI, Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, NOM-046 SSA Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. 32 Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 28 op. cit. párr Artículo 2.1. del PIDCP. 34 Cfr. NU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 31 La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes del Pacto, 80 periodo de sesiones (2004), párr.14.; UN, Comité CEDAW, Recomendación General no. 24, op. Cit. Párr. 17 y 31c). 5
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