DECRETO-LEY Nº de Febrero de 1943 GASES Y EXPLOSIVOS

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1 DECRETO-LEY Nº de Febrero de 1943 GASES Y EXPLOSIVOS Artículo 1.- Decláranse de fabricación exclusiva por el Estado, salvo las excepciones que se establecen en el presente decreto-ley, los agresivos químicos y gases de combate pertenecientes a cualquier tipo. Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar de fabricación exclusiva por el Estado, los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras. Artículo 3.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 2 de este decreto-ley podrá conceder permiso de fabricación de explosivos a las personas o instituciones que él considere oportuno; permiso que se concederá estableciendo su carácter precario. Las personas o instituciones autorizadas deberán ajustarse, en cada caso, al régimen especial que aquél determinará, siendo condición imprescindible para la concesión de permisos de fabricación de explosivos de los tipos detonantes y rompedores que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial con título expedido o revalidado por la Universidad de la República. Artículo 4.- La preparación de nitro-derivados orgánicos, susceptibles de descomposición brusca, con efectos mecánicos apreciables, será autorizada por el Poder Ejecutivo en las fábricas de celuloide, colodión, seda artificial, clorato de potasio, aluminio en polvo y demás productos en cuya composición intervengan aquellos. Esta autorización será siempre de carácter precario y subordinada a la obligación de emplear dichas sustancias en la elaboración de los correspondientes productos.

2 Artículo 5.- El Poder Ejecutivo permitirá la fabricación de agresivos químicos en laboratorios, con fines científicos, como asimismo su fabricación en calidad de productos intermediarios de otros inocuos. Para fines didácticos y siempre que se realicen los ensayos en establecimientos de enseñanza públicos, la fabricación experimental de agresivos químicos se realizará sin requerir autorización. Artículo 6.- Salvo los casos determinados en forma expresa en el artículo precedente, la fabricación de agresivos químicos y gases de combate será de competencia exclusiva del Servicio de Material y Armamento del Ejército y del Arsenal de Marina. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes respecto a las condiciones de seguridad que deberán adoptarse en todas las fábricas de explosivos o establecimientos considerados peligrosos, como asimismo respecto a la conservación, empleo, venta y transporte de materias explosivas, y venta de armas de fuego y municiones. Artículo 8.- Todo transporte de materias explosivas en el territorio de la República, será acompañado de una guía, con valor impreso, expedida por el organismo que el Poder Ejecutivo determinará al reglamentar el presente decretoley, con arreglo a la siguientes escala: hasta 50 kilogramos neto $ 0.50; de más de 50 hasta 125 kilogramos neto $ 1.00; de más de 125 hasta kilogramos neto $ 1.50 y por mayor cantidad $ Artículo 9º.- Las Intendencias Municipales de los Departamentos de la República están obligadas a facilitar al Poder Ejecutivo o a los organismos dependientes de aquél, los informes y colaboración que les sean requeridos para el cumplimiento de este decreto-ley. Artículo 10.- Será condición indispensable para la concesión de autorizaciones para instalaciones de fábricas o depósitos de explosivos, para la fabricación de

3 agresivos químicos en las condiciones determinadas en el artículo 5 del presente decreto-ley, como también para trabajar con explosivos, la presentación de un certificado de conducta expedido por la autoridad policial superior del Departamento de residencia del interesado o demás condiciones y garantías de seguridad que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 11.- A los efectos del asesoramiento que, en materia de explosivos se juzgare necesario, podrá el Poder Ejecutivo disponer la creación de Comisiones honorarias, integradas por funcionarios que designen los Ministerios en razón de sus cargos administrativos. Artículo 12.- Las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito que se realicen en los renglones de explosivos, armas de fuego y municiones para las mismas, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 13.- El Poder Ejecutivo determinará el sistema y tipo de las armas y municiones de uso exclusivo del Ejército, la Marina y la Policía, prohibiendo, en consecuencia su importación, venta, adquisición y tenencia por particulares o por instituciones oficiales o privadas. Artículo 14.- Prohíbese la importación, fabricación, venta y adquisición de munición incendiaria, explosiva o perteneciente al tipo dum-dum (proyectil con envoltura metálica, sin punta y núcleo de plomo hueco o deformable), cualquiera sea su calibre. Artículo 15.- Toda arma o munición cuya tenencia se hallare prohibida, que fuere hallada en poder de particulares, será decomisada sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativo que corresponda, siempre que la posesión de las mismas hubiera sido prohibida, asimismo, por disposiciones anteriores. En el caso de que su prohibición fuere de reciente data, como consecuencia única de lo establecido en los artículos 13 y 14 de este decreto-ley se procederá en la forma

4 que disponen los artículos 31 de la Constitución de la República y 492 del Código Civil, para lo cual se estará al plazo establecido en el artículo 20. Una vez vencido el mismo, se procederá en la forma que determina el apartado primero de este artículo. Artículo 16.- Las armas y municiones no comprendidas dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 14 serán consideradas de libre comercio. La posesión de las mismas, -con excepción de las de tiro al blanco deportivo y las escopetas de caza de todo calibre para cartuchos de perdigón,- queda subordinada a la tenencia de una Guía de posesión de arma. Artículo 17.- La Guía de posesión de arma que establece el artículo anterior tendrá un valor impreso de $ 0.50 y será expedida por el organismo que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar el presente decreto-ley. Artículo 18.- Toda arma que carezca de Guía, encontrada en poder de particulares será retenida hasta que el interesado cumpla con los requisitos que establece el artículo 17, y sin perjuicio de la sanción a que diere lugar el hecho. Artículo 19.- El producido por concepto de expedición de Guías, establecida en los artículos 8 y 17 de este decreto-ley, se destinará a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento del Ejército. Artículo 20.- Establécese un plazo que no podrá exceder de un año a partir de la vigencia de la reglamentación del presente decreto-ley, para que los establecimientos considerados peligrosos se coloquen dentro de las condiciones que establecerá la misma en cumplimiento de lo que determina el artículo 7 y para que los actuales poseedores de armas cumplan con el requisito establecido en el artículo 17. Artículo 21.- Las contravenciones a lo establecido en este decreto-ley, como asimismo las infracciones a las disposiciones reglamentarias del mismo, serán

5 sancionadas administrativamente con multas de $ a $ , sin perjuicio de las sanciones penales del caso cuando el hecho comportare la comisión de un delito. Artículo 22.- El importe de las multas que se aplicaren ingresará a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento del Ejercito; pero su percepción estará subordinada al registro en libretas talonarias, intervenidas por la Contaduría General de la Nación. Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley. Artículo 24.- Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N

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