ARMAS REGLAMENTADAS. Artículo 3
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- Laura Ponce Montes
- hace 7 años
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1 ARMAS REGLAMENTADAS Artículo 3 Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: 1.ª categoría Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. 74 P á g i n a
2 2.ª categoría 1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. 2. Armas de fuego largas rayadas: se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra. 75 P á g i n a
3 3.ª categoría 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 76 P á g i n a
4 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios. 4.ª categoría 1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. 77 P á g i n a
5 Instituto Superior de Seguridadd Pública 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. CONSULTA C.I.P.A.E. 07/07/98 Competencias atribuidas a los Alcaldes para la concesión de tarjetas de armas de la 4ª categoría. 1. Las Tarjetas de Armas que se expiden por los Ayuntamientos, pueden hacerse a nombre de personas jurídicas o empresas, ya que no existe ningún inconveniente en que los propietarios de las armas de aire comprimido sean personas jurídicas, que las presten, alquilen o faciliten a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el art RA. 2. En este caso podrán utilizar dicha Tarjeta todas aquellas personas a las que autorice el representante de la persona jurídica o empresa, y que cumplan las condiciones subjetivas expresadas en el art. 104 RA (vecindad o residencia; y, en el caso de Tarjetas a, más de 14 años de edad). 78 P á g i n a
6 3. Las Tarjetas de armas expedidas por los Alcaldes, sólo son válidas en el municipio de expedición; y para poder utilizar las armas en otra población, es necesario obtener otra Tarjeta de armas en el correspondiente municipio. 4. Los Alcaldes sólo pueden conceder Tarjetas de armas a aquellas personas físicas o jurídicas que de alguna forma estén vinculadas al municipio por razones de vecindad o residencia. 5.ª categoría 1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. 79 P á g i n a
7 Instituto Superior de Seguridadd Pública CONSULTA C.I.P.A.E. 12/09/95 Calificación sable samurai Se considera el sable samurai descrito cono arma NO prohibida incluida en la quinta categoría del art. 3 RA, debiendo someterse al régimen general establecido para las armas blancas, por lo que en su fabricación, importación y comercialización deberá haberse cumplido lo dispuesto en el art. 106 RA, y por lo que se refiere a su tenencia y uso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 146 del mismo texto legal. 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos. 80 P á g i n a
8 CONSULTA C.I.P.A.E. 13/07/93 Cuchillos militares Salvo que se trate de armas de guerra o que estén prohibidas por cualquier otra razón, se debe considerar a los cuchillos marca KABA (usado como reglamentario por los Marines de los Estados Unidos) como armas blancas permitidas y sometida a lo dispuesto en los artículos 106 y 146 del Reglamento de Armas, no pudiendo considerarse prohibidos en España por el hecho de ser reglamentarios en un ejército u organismo extranjero. CONSULTA C.I.P.A.E. 24/11/99 Calificación de lanzas y flechas Comunicar que considera las lanzas y flechas como armas blancas incluidas en la 5ª categoría 1 RA, debiendo observarse en la tenencia y uso de las mismas las prevenciones señaladas en los artículos 146, 149 y concordantes del ya mencionado Reglamento de Armas. 81 P á g i n a
9 6.ª categoría 1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos. 2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas. 82 P á g i n a
10 La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil. 3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento. 4. En general, las armas de avancarga. 83 P á g i n a
11 Instituto Superior de Seguridadd Pública 7.ª categoría 1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo. 2. Las ballestas. CONSULTA C.I.P.A.E. 28/01/97 Venta de ballestas Se puede considerar a las ballestas como armas jurídicamente asimiladas a las escopetas, y por tanto les debe ser aplicable el art. 52 RA, que considera las armerías como el lugar donde puede venderse este tipo de armas. 84 P á g i n a
12 3. Las armas para lanzar cabos. 4. Las armas de sistema «Flobert». CONSULTA C.I.P.A.E. 19/10/93 Utilización de armas tipo Flobert La tenencia de armas sistema Flobert, únicamente se documenta con guía de pertenencia, con arreglo al art. 88 RA. 85 P á g i n a
13 5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos. 6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas. 86 P á g i n a
14 CONSULTA C.I.P.A.E. 13/04/93 Armas de aire/gas comprimido y detonadoras de gran parecido con armas reales de fuego Las armas de aire/gas comprimido y pistolas detonadoras, están incluidas en la 4ª categoría y 7ª categoría, 6, del nuevo Reglamento de Armas, de 29 de enero de 1993 debiendo seguir el régimen previsto en los artículos 54, 105, del mismo texto legal, aunque tengan gran parecido a las armas de fuego reales. 87 P á g i n a
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