ARMAS Y EXPLOSIVOS 1. RÉGIMEN JURÍDICO

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1 ARMAS Y EXPLOSIVOS 1. RÉGIMEN JURÍDICO Estudio relativo a la publicidad, comercialización, tenencia y uso de diversos artefactos susceptibles de consideración como armas. Intervención del Estado en la materia. Evolución histórica del régimen jurídico aplicable. Regulación actual. El Reglamento de Armas de Revólveres y pistolas detonadoras. Pistolas lanzabengalas. Armas blancas. Los sprays de defensa personal. Otras armas prohibidas. Acuerdos, Órdenes, Circulares y escritos sobre la materia *. Por parte del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid ha sido solicitado verbalmente a esta Abogacía del Estado dictamen relativo a la publicidad, comercialización, tenencia y uso de diversos artefactos susceptibles de consideración como armas con arreglo a la normativa vigente. Teniendo en cuenta la extensión de la materia, el Abogado del Estado que suscribe, sin posibilidades de acometer la totalidad de la misma pero con ánimo de que su estudio resulte lo más amplio, y por tanto, útil posible, evacúa lo solicitado en los siguientes términos, siempre sujetos a posteriores requerimientos de precisión sobre aspectos concretos. I. ARMAS Y EXPLOSIVOS. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA MATERIA. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La potencial peligrosidad de los explosivos, y las diversas clases de armas y municiones actualmente existentes, ha convertido la materia que nos ocupa en una de las cuales la intervención de la Administración requiere más y mayor intensidad. En efecto, resulta necesario controlar la fabricación, adquisición, tenencia y uso de aquellos artefactos con el fin de garantizar la seguridad ciudadana. Aunque existen normas sobre esta cuestión que datan del siglo XIX, nosotros vamos a centrar este breve estudio histórico en las disposiciones dictadas en la presente centuria. * Informe de 11 de noviembre de 1997 elaborado por don Manuel Fernández Monzón, Abogado del Estado en la Subdirección General de los Servicios Contenciosos de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado. 17

2 1 En este sentido, debemos hacer mención a los siguientes Reglamentos y Órdenes Ministeriales: 1.º Real Orden de 27 de marzo de 1914, sobre municiones y cartuchos de seguridad. 2.º Reglamento Provisional de Explosivos, aprobado por Real Decreto de 25 de junio de º Real Orden de 19 de febrero de 1929, sobre venta y exportación de armas. 4.º Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de º Orden de 31 de marzo de 1962 por la que se reorganiza la Comisión Permanente de Armas y Explosivos, que tiene el carácter de órgano consultivo de la Presidencia del Gobierno en todo lo relacionado con la aplicación del Reglamento de º Decreto 3797/1965, de 23 de diciembre, por el que se regula el uso de armas accionadas por aire o gas comprimido. 7.º Orden de 28 de noviembre de 1977, del Ministerio del Interior, atribuyendo a la Guardia Civil todas las funciones de documentación en materia de armas y explosivos. 8.º Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 214/1978, de 2 de marzo (deroga el Reglamento Provisional de 1920 y los preceptos relativos a pólvora y cartuchería o municiones del Reglamento de Armas y Explosivos de 1944). 9.º Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio (deroga expresamente el Reglamento de Armas y Explosivos de 1944). 10.º Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (deroga el Reglamento de 1981). La antecedente enumeración dispositiva, que no pretende ser exhaustiva sino limitarse a destacar los productos normativos más destacados en la materia, nos muestra claramente el interés del Estado por establecer una regulación minuciosa y detallada al caso. Como conclusión al presente apartado, destacaremos: a) Resulta interesante resaltar que el legislador de 1944 optó por regular conjuntamente en un solo Reglamento las cuestiones relativas a explosivos y armas en general. Posteriormente, se ha considerado oportuno ordenar por separado las armas y los materiales explosivos, estando vigentes al día de hoy tanto el Reglamento de Armas de 1993 como el Reglamento de Explosivos de

3 b) Causa honda preocupación a nivel internacional el control de los artefactos que nos ocupan. Ese interés ha quedado plasmado en una serie de documentos normativos como puede ser la Directiva 91/447 C. E. E., del Consejo, de 18 de junio, y, el más importante, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de En base a este último la República Francesa y el Reino de España se otorgan mutuamente los derechos de observación y persecución transfronteriza en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de tráfico de armas y de explosivos, y de transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos (Acuerdo de 25 de junio de 1991). 1 II. LA REGULACIÓN ACTUAL. EL REGLAMENTO DE ARMAS DE 1993 El artículo 3, apartado 1.º, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye al Ministerio de Interior las competencias en materia de armas y explosivos. Esta función que se encomienda al Estado encuentra su base legal general en el artículo 149, número 1.º, apartados 26 y 29, de la Constitución Española que hace recaer en la Administración del Estado la responsabilidad de la seguridad pública y le confiere competencias exclusivas sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. Para que el Ministerio de Interior pudiera llevar a efecto la tarea atribuida, la propia Ley Orgánica 1/1992 le dota de las facultades necesarias en los artículos 6 y 7. Veamos cuáles son estas potestades: A) De una parte, la Administración del Estado debe establecer los requisitos y condiciones para la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artefactos pirotécnicos. B) De igual modo, el Estado habrá de regular todo lo relativo a la circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de tales artefactos. C) Por otra parte, el artículo 7 de la citada Ley enumera los medios de los cuales puede servirse el Estado para cumplir el mandato constitucional. Son básicamente cuatro tales herramientas: 1. Autorización, catalogación u homologación para la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos y establecimientos de venta y lugares de utilización. Por supuesto, tales locales están sujetos a inspección, información, vigilancia y control por parte de la autoridad gubernativa. 2. Habilitación específica para el personal encargado de tales lugares y de la manipulación de los materiales. 3. Prohibición de aquellas armas, explosivos y municiones pertenecientes a categorías que se consideren especialmente peligrosas (también incluye la prohibición del depósito de los citados artefactos). 4. Licencias y permisos obligatorios para la tenencia y uso de armas de fuego. 19

4 1 Conviene volver a recordar en este punto del estudio que realizamos, tanto la Directiva 91/447/C. E. E., de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, como el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, que obliga a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean necesarias con tal finalidad. En este orden de cosas el Gobierno de España, en cumplimiento de tales normas, ya internacionales, ya nacionales, elabora el Reglamento de Armas que se aprueba mediante Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, cuyo artículo 3 resulta especialmente interesante ya que, junto a las armas de fuego propiamente dichas (sean éstas cortas, largas, rayadas o no, escopetas, carabina, etc.), incluye otras categorías como son las armas accionadas por aire o gas comprimido, las armas blancas, los cuchillos o machetes usados por unidades militares (o que sean imitaciones de los mismos), así como los revólveres y pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas, ballestas, arcos, fusiles de pesca submarina, etc. Como quiera que el régimen al que se encuentran sometidas las armas de fuego es muy extenso, y no plantea problemas especiales de aplicación, vamos a centrar este dictamen en ciertas armas cuya regulación no es clara por ser de muy reciente introducción en España (caso de los sprays de defensa personal y armas detonadoras). También estudiaremos con detalle el tratamiento normativo referente a las armas blancas que, ya lo anunciamos, es complejísimo. III. REVÓLVERES Y PISTOLAS DETONADORAS. PISTOLAS LANZABEN- GALAS Tales armas que no son en realidad armas de fuego según la propia definición del Reglamento están incluidas en la 7.ª categoría, apartado 6, de la clasificación de las denominadas «armas reglamentadas». El artículo 3 del Reglamento entiende por tales aquellas «armas» y «armas de fuego» cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizadas o permitidas con arreglo a la disposición reglamentaria. Incluye también en el concepto los «objetos» que por su grado de peligrosidad y destino o utilización se enumeran en la clasificación arriba mencionada. El concepto opuesto al de «armas reglamentadas» es el de «armas prohibidas», categoría esta última que incluye, entre otras, las armas de guerra que sólo podrán ser utilizadas como dotación de las Fuerzas Armadas y, en la medida que se disponga, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los revólveres y pistolas detonadoras, así como las pistolas lanzabengalas, están sujetas a las normas que siguen: 20

5 1.º La adquisición y tenencia no están sometidas al régimen de licencia (necesaria para armas de las categorías 1, 2, 3 y 7, núms. 2 y 3). Tampoco se exige la tarjeta de armas (precisa para llevar y usar aquellas que pertenezcan a la categoría 4.ª), ni siquiera autorización de tenencia (caso de los fusiles de inyección anestésica). Puede decirse que tanto la publicidad como la compra y la tenencia de estas armas detonadoras es totalmente libre previa acreditación de la mayoría de edad del comprador mediante el DNI, pasaporte, carnet de conducir, tarjeta o autorización de residencia. Estos datos deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor (art. 54, núm. 5.º, del Reglamento). Por tanto, la tenencia de estos revólveres y pistolas no precisa su documentación en la correspondiente guía de pertenencia (que al caso no existe). 2.º La venta de estas armas podrá realizarse en las armerías reglamentariamente autorizadas. Además, se podrán dedicar al comercio de estas detonadoras los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos exigidos siempre que, con carácter previo, se ponga en conocimiento de la Intervención de la Guardia Civil [art. 56, letra a)]. 3.º Con carácter general, el uso de estas armas detonadoras queda limitado físicamente al domicilio o al lugar de trabajo. En este punto, el Reglamento de 1993 es claro y terminante al prohibir «portar, exhibir y usar» tales ingenios fuera de los sitios mencionados (art. 146). Excepcionalmente, cabe admitir que el propietario lleve consigo su revólver o pistola por razones especiales de necesidad (la necesidad o no deberá ser apreciada por las autoridades en cada supuesto). En tal caso, estará obligado a respetar las condiciones y las prohibiciones señaladas en el artículo 147 del Reglamento. A saber, el usuario estará en todo momento en condiciones de controlar su arma detonadora actuando con la diligencia y precaución necesaria y se comportará de forma que no pueda causar peligro, daños y perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes. No hay ni qué decir que está terminantemente prohibido portar, exhibir o usar estas armas sin necesidad o de modo negligente o temerario; mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos; y, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. Estas prohibiciones recogidas en el artículo 147, número 2.º, del Reglamento son aplicables a cualesquiera «armas reglamentadas» incluidas en las siete categorías que contempla el artículo 3 de la propia norma reglamentaria. 4.º En cuanto al régimen sancionador siempre que los hechos no sean constitutivos de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal será el contenido en el capítulo VIII del Reglamento. 1 21

6 1 Para terminar este breve estudio de la normativa aplicable a las armas detonadoras y lanzabengalas, esta Abogacía del Estado entiende que las normas reguladoras son escasas y poco claras, lo que haría necesario establecer una nueva regulación elaborada con mejor técnica que la actual. IV. ARMAS BLANCAS. SU RÉGIMEN JURÍDICO Las armas blancas y, en general, las de hoja cortante o punzante no prohibidas son incluidas en la categoría 5.ª, número 1. Los cuchillos o machetes utilizados por unidades militares o que sean imitación de los mismos son clasificados dentro del número 2.º de la citada categoría. La clasificación fundamental de las armas blancas es aquella que distingue las permitidas de las prohibidas. Son armas prohibidas [art. 4, letras e), f) y g) del Reglamento], quedando prohibida su fabricación, importación, circulación, publicidad, tenencia y uso, los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase (entre las que se incluyen las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiagudas), y las navajas llamadas automáticas. Entran dentro de la prohibición cualesquiera otras armas blancas combinadas con armas de fuego, de aire u otro gas comprimido. Igualmente queda prohibida la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros. Aunque el objeto principal de este informe, y en el presente apartado, es conocer la normativa que afecta a las armas blancas en general (es decir, con otras palabras, a las no prohibidas), conviene recordar que el artículo 563 del Código Penal castiga con la pena de prisión de uno a tres años la tenencia de armas prohibidas. Efectuado este inciso, procede considerar el marco jurídico aplicable a las armas blancas de la 5.ª categoría, esto es, las no prohibidas. Los aspectos más destacados al respecto son los que siguen: 1.º La adquisición, tenencia y venta de armas blancas no está sujeta al régimen de licencia, guía, tarjeta o autorización. El Reglamento distingue dos situaciones diferentes: 22 a) La publicidad, adquisición, tenencia y venta de armas blancas de la categoría 5.ª, número 1.º, es libre para las personas mayores de edad. Así lo indica con toda claridad el artículo 106, in fine. Es lógico pensar que la mayoría de edad habrá de ser acreditada mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento público de efectos similares. b) La publicidad, adquisición, tenencia y venta de cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos (categoría 5.ª, núm. 2.º), y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u orga-

7 nismos competentes creemos debería quedar restringida a aquellas personas cuyo cargo o condición les conceda el derecho al uso de dichos armamentos (y ello porque la tenencia indiscriminada de dichas armas puede estar en contradicción con normativa diversa que limita su disposición a personas habilitadas). 2.º Con relación al uso de esta clase de artefactos, cuya venta resulta en principio libre, es preciso afirmar que está terminantemente prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio o, en su caso, del lugar de trabajo, armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda (art. 146, núm. 1.º). Tal y como señalábamos respecto a las pistolas detonadoras, la disposición reglamentaria admite que con carácter excepcional (pese a la prohibición) el dueño lleve encima el arma blanca si tuviese necesidad de ello. La autoridad competente y sus agentes apreciarán si existe o no esa necesidad. El carácter discrecional de esa potestad parece muy criticable ya que la prudencia aconseja fijar con total claridad los casos en que se puede o no portar las armas blancas. 3.º La fabricación, importación, publicidad y comercialización de tales armas blancas deberá ser intervenida por la Guardia Civil con el fin de impedir la entrada en el mercado de las armas prohibidas (art. 106 del Reglamento). Con esta finalidad los fabricantes, importadores y comerciantes de esta clase de armas están obligados a comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen, importen o vendan, y el dato relativo a las operaciones realizadas anualmente. Para ello, la Guardia Civil tiene la facultad y la obligación de inspeccionar los diferentes locales donde se realicen tales operaciones (art. 106 del Reglamento). 4.º El artículo 18 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana permite a los Agentes de la Autoridad realizar las comprobaciones que sean precisas para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. De igual forma, el artículo 17, número 2.º, de la misma Ley autoriza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a disolver aquellas reuniones o manifestaciones en las que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta. 5.º De lo establecido en los artículos 45 a 56 del Reglamento se deduce que no existe limitación de ninguna clase, salvo las dichas, para que las armas blancas de la categoría 5.ª, sean objeto de publicidad en revistas, catálogos o folletos especializados (caso, por ejemplo, de las revistas «Soldiers», «Defensa», «Tecnología Militar», «Revista Española de Defensa», «Ejército»..., entre otras). Ya hemos visto que la publicidad de las navajas no automáticas cuya hoja excede de 11 centímetros está prohibida por el artículo 5, número 3.º, del propio Reglamento. En este caso la no admisión de publicidad es lógica al tra- 1 23

8 1 tarse, en realidad, de armas prohibidas como decíamos en otro punto de este dictamen. 6.º Por supuesto el usuario de armas blancas habrá de respetar en todos los casos las prescripciones del artículo 147 de la norma de º El régimen sancionador es el previsto en el capítulo VIII del Reglamento de Armas. De nuevo hacemos la indicación de que se podrán imponer sanciones administrativas siempre que los hechos no sean constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal. V. LOS «SPRAYS» DE DEFENSA PERSONAL Curiosamente, estos «sprays» (muy conocidos y empleados en los países de la Unión Europea y en los Estados Unidos) no figuran incluidos en ninguna de las siete categorías que contempla el vigente Reglamento de Armas. La perplejidad aumenta cuando se descubre que en el artículo 5, número 1.º, letra b), del oportuno Reglamento, se consideran estos «sprays» como armas prohibidas a efectos de publicidad, compraventa, tenencia, uso, etc. (equiparados por tanto a las armas de guerra más terribles y destructivas). Tal exageración se corrige en el párrafo final del propio precepto al exceptuar los «sprays» de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, se consideren permitidos. Nos encontramos ante una regulación contradictoria y escasa. Conviene aquí indicar que en los países de la Unión Europea los citados elementos defensivos están sometidos al mismo régimen que las armas detonadoras y las armas blancas. Veamos qué conclusiones podemos considerar válidas a la luz del Reglamento de º La publicidad, venta y tenencia de los «sprays» de defensa personal que resulten autorizados es prácticamente libre. Bastará que los interesados acrediten ser mayores de edad mediante los oportunos documentos personales (DNI, etc.). Las demás constituyen «armas prohibidas». 2.º En cuanto a su uso deberán ser respetados los límites establecidos con carácter general en los artículos 146 y 147 del Reglamento. 3.º Los Agentes de la Autoridad tendrán las facultades reconocidas en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 1/ º La incorrecta utilización de tales artefactos podrá ser constitutivo de infracción administrativa grave o leve (siempre, claro está, que los hechos no sean constitutivos de delito). 24

9 5.º En cuanto a los «sprays» que sean autorizados pueden ser objeto de publicidad sin límite alguno (arts. 45 a 56 del Reglamento). Cabe, pues, admitir un régimen en todo idéntico al fijado por las armas detonadoras. Como resumen de este breve informe sobre los sprays de defensa personal, esta Abogacía del Estado entiende que la regulación actual es totalmente insuficiente tanto por su parquedad como por su deficiente técnica que lleva a preceptos contradictorios. Urge elaborar una normativa adecuada y similar a la de los países de la Unión Europea. Se aconseja que cuando surja alguna duda respecto de estos objetos se haga una interpretación restrictiva de la norma, si bien no debe olvidarse que, por su naturaleza, estos instrumentos están pensados para que el usuario los lleve consigo asegurando así su inmediata defensa. 1 VI. OTRAS ARMAS PROHIBIDAS A título de mero recordatorio, hemos de reiterar que los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas se refieren a otras armas prohibidas a las que (por su constante presencia en películas de cine, series de televisión, etcétera) hemos de hacer una mención. Esta prohibida la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de: a) Las defensas de alambre o plomo. b) Los rompecabezas. c) Las llaves de pugilato con o sin púas. d) Los tiragomas y cerbatanas perfeccionadas. e) Los munchacos o xiriquetes [art. 4, núm. 1.º, letra h)]. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso (salvo por los funcionarios especialmente habilitados) de: a) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares. b) Los silenciadores aplicables a armas de fuego. VII. ACUERDOS, ÓRDENES, CIRCULARES Y ESCRITOS SOBRE LA MATERIA Son dignos de mencionarse los siguientes: 1. Acuerdo de la Comisión Interministerial Permanente sobre Armas y Explosivos adoptado en sesión de 3 de mayo de 1994, relativo a la interpretación del artículo 106 del Reglamento de Armas. Se adoptó comunicar a la Dirección General de la Guardia Civil que: a su juicio, el control a que hace referencia el artículo 106 del vigente 25

10 1 Reglamento de Armas se refiere, con carácter general, solamente a las armas de la 5.ª categoría que se fabriquen o importen, sin perjuicio de que, ocasionalmente, por ejemplo, se reciben denuncias, la Guardia Civil realice las inspecciones necesarias en cualquier clase de establecimientos comerciales. 2. Escrito del Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 11 de agosto de 1994, dando instrucciones para controlar la fabricación, importación y comercio de armas blancas. Se ordenó a las Intervenciones de Armas que: Se realicen las inspecciones que fueran necesarias para controlar la fabricación, importación y comercialización para impedir las de las prohibidas. Informar a los titulares de cada instalación del gremio, de la responsabilidad de informar a los receptores de las transacciones de las obligaciones legales que contrae. Constituir un archivo en el que se recogerá todo lo referente a la fabricación, importación y comercialización, así como de los propios controles o inspecciones efectuadas. Se informó a dichas Intervenciones de las obligaciones y requisitos que reglamentariamente deben cumplimentar las fábricas, los importadores y los comerciantes. VIII. CONCLUSIONES A la vista de todo lo expuesto, el Abogado del Estado que suscribe es de dictamen: 1.º La publicidad de las distintas «armas» examinadas resulta posible con los dos siguientes matices: a) Que, conforme a lo visto y para cada uno de los tipos de tales «armas», éstas resulten no prohibidas de acuerdo con el contenido del Reglamento analizado. b) Que, también de acuerdo con lo visto, y para armas de destinatario concreto (las armas blancas militares por ejemplo), tal publicidad precise que su venta se encuentra restringida subjetivamente. 2.º De conformidad con lo dispuesto en el presente dictamen, la comercialización, tenencia y uso de armas no prohibidas no excluye la intervención administrativa que, para cada caso de los analizados se particulariza en el previo contenido de aquél. 3.º En general, tanto la publicidad como la importación, comercialización, tenencia, uso, etc., de las armas no prohibidas quedan sujetas al régimen, no ya interventor sino sancionador, previsto en el oportuno Reglamento, resultando potencialmente incursas en tal régimen sancio- 26

11 nador aquellas empresas, o empresarios individuales que hagan publicidad, no ya de las armas prohibidas lo que resulta obvio, sino otras de uso restringido subjetivo sin precisión de la restricción que las afecte (y ello en cuanto den lugar a ventas inconsecuentes y sin perjuicio de que la materia pudiera además resultar afectada, esta vez en vía civil, por la Ley de Consumidores y Usuarios, y en cuanto a publicidad engañosa, extremo el cual quizás aconsejara que en cuanto esa Delegación del Gobierno se apercibiera, en asuntos de la índole que nos ocupa, la existencia de publicidades potencialmente engañosas, en la medida, reiteramos, que cualquier «publicación» pretenda enajenar, sin conformidad a norma, armas concretas, se le dirija escrito donde, además de advertir la realidad administrativa o penal potencialmente infringir, con amenaza de reacción en tales vías, se les advierta de su también presuntiva incorrecta publicidad. 1 27

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