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1 Diciembre de 2015 ISSN: (En línea) Número

2 2 BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR Tomo VIII - No. 8 de 31 de diciembre de 2015 ISSN: (En línea) Bogotá, D.C., Colombia Tamaño: 17 x 24 cm Papel Bond, 75 grs Periodicidad: Mensual INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO Benjamin Cubides Pinto Presidente ICDT Juan Guillermo Ruiz Hurtado Vicepresidente ICDT Claudia Irene Hernández Pérez Relatora Martha Yolanda Barajas Ibáñez Manejo de textos y diagramación Instituto Colombiano de Derecho Tributario Calle 75 No Tel: (571) Fax: (571) c.academica@icdt.org.co - c.investigacion@icdt.org.co Los artículos firmados en esta publicación son responsabilidad de sus autores y no comprometen de ninguna forma la opinión del ICDT, dicha información está protegida por la legislación vigente de los derechos de autor. Está prohibida la reproducción parcial o total de esta obra, por cualquier medio reprográfico o fónico, por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo, sin previa autorización del INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO. Se permite incluir citas y transcribir partes del texto, siempre y cuando se cite la fuente en forma completa. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

3 CONTENIDO 3 CONTENIDO NORMAS Resolución del 2 de diciembre de (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016 los contingentes de importación para carne de bovino establecidos para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de Resolución del 2 de diciembre de (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016 el contingente de importación para fríjol establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de Resolución del 2 de diciembre de (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016 el contingente de importación para carne de porcino establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de Resolución 199 del 15 de diciembre 15 de (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) Por la cual se comunica la oferta de un compromiso de precios presentado para las exportaciones a Colombia de alambrón de hierro o acero de bajo carbono, originarias de la República Popular China. Resolución 3719 del 16 de diciembre de (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).. 25 Por la cual se modifica la Resolución 3023 de Resolución Externa 20 del 18 de diciembre de (Junta Directiva del Banco de la República) Por la cual se modifica el régimen de cambios internacionales Resolución 3768 del 21 de diciembre de (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).. 28 Por la cual se dispone la suspensión de unos términos procesales y se integra un equipo interinstitucional para la entrega y recibo de expedientes y trámites con ocasión del traslado de competencias. Circular del 1 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN). Aclaración Circular de fecha 26 de noviembre de Circular del 14 diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN). Precios de Referencia de Productos Agropecuarios INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

4 4 CONTENIDO Circular 024 del 14 de diciembre de (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.) Se informa la expedición de las Resoluciones s 440, 441 y 442 del 2 de diciembre de Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 14 de diciembre de (Banco de la República). Procedimiento aplicable a las operaciones de cambio Circular del 15 diciembre (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN). Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos Circular 026 del 17 de diciembre de (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). Distribución y administración del contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar Circular 025 del 17 de diciembre de (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). Asignación de cupos para la importación de vehículos eléctricos Circular 027 del 23 de diciembre de (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). Trámites sobre sistemas especiales de importación - exportación y sociedades de comercialización internacional Circular del 24 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN). Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos DOCTRINA - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Sociedad de comercialización internacional Concepto del 1 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Importación temporal / Fusión por absorción entre dos compañías Concepto de 2 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Usuarios calificados de zona franca permanente/ generación de empleo Concepto del 4 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) La marca como parte de las descripciones mínimas de la declaración de importación Concepto del 4 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Zona Franca / mercancías de origen extranjero Concepto del 21 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

5 CONTENIDO 5 Declaración de importación inconsistencias Fuente concepto del 21 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Perdida de calificación de los usuarios Zona Franca Permanente Concepto del 22 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Término de permanencia de la mercancía en un deposito privado/ Tráfico Postal y Envíos Urgentes Concepto del 23 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Prevención y control al lavado de Activos /Obligaciones Concepto del 23 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Programa de Fomento para la Industria Automotriz - PROFIA Concepto del 29 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Certificado de origen concepto del 29 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Certificado de origen - Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y Canadá Concepto del 30 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Infracción aduanera al importador Concepto del 30 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Mercancía objeto de cambio de modalidad Concepto del 30 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) Reexportación de bienes de capital o sus partes Concepto del 31 de diciembre de (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN) INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

6 6 NORMAS - RESOLUCIONES NORMAS NOTAS DE RELATORÍA: Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016, los contingentes de importación para carne de bovino establecidos para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de RESOLUCIÓN 440 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016 los contingentes de importación para carne de bovino establecidos para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de 2012 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de Sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere la Ley 1363 de 2009, el Decreto No. 185 de 2012, y CONSIDERANDO Que la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobó el Acuerdo de Ubre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, firmado en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia. Que en virtud del Acuerdo, se establecieron contingentes arancelarios de importación para Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos clasificadas por las líneas arancelarias A, A, y , Carne de Bovino - Cortes Industriales clasificadas por las líneas arancelarias , B, , , B y , Carne de Bovino - Despojos clasificadas por las líneas arancelarias , , , , , , , originarias de Canadá. Que el acuerdo de libre comercio entre Canadá y la República de Colombia establece en su artículo 219 administración e implementación de contingentes arancelarios, que Colombia se asegurará que se asignen las cantidades dentro de la cuota, de conformidad con sus contingentes arancelarios en cantidades de embarques comercialmente viables, y en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha recibido por parte de los importadores solicitudes en las cuales se manifiesta que en la medida de lo posible, las asignaciones de cupos se hagan en embarques comercialmente viables, con el propósito de facilitar su negociación. Que mediante Decreto No. 185 de 30 de enero de 2012, se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Ubre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

7 NORMAS - RESOLUCIONES 7 Que la Sección C del Decreto No. 185 del 30 de enero de 2012, señaló los contingentes arancelarios para cada año establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los productos agrícolas originarios de Canadá, los cuales serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR, de conformidad con el artículo 57 del mismo cuerpo normativo. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Contingentes de importación. Los contingentes arancelarios de importación para carne bovina originaria de Canadá, correspondiente al año 2016, esto es, los establecidos para el sexto año calendario de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia son: a) Contingente de importación de dos mil trece (2.013) toneladas métricas de Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos, clasificadas por las líneas arancelarias A, A, y Para efectos de este contingente y de conformidad con los literales a) y b) del artículo 47 del Decreto No. 185 de 2012, Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos significa cortes de carne con hueso o sin hueso, fresca, refrigerada o congelada, derivados de canales clasificados como Canadá Prime, Canadá AAA, Canadá AA y Canadá A. Cuando se importe carne bovina de calidad, además de los requisitos del Capítulo Cuatro del Acuerdo (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio), la autoridad competente de Colombia exigirá al importador que incluya información conforme a las exigencias de la Ley 914 de 2004, Decreto No de 2007, Resolución No de 2007, Resolución No de 2005 y sus enmiendas, incluyendo los requisitos del etiquetado tales como el nombre del corte, la fecha de empaque, el nombre de la planta de proceso, el país de origen y el peso. b) Contingente de importación de dos mil trece (2.013) toneladas métricas de Carne de Bovino - Cortes Industriales, clasificado por las líneas arancelarias , B, , , B y c) Contingente de importación de dos mil trece (2.013) toneladas métricas de Carne de Bovino - Despojos, clasificado por las líneas arancelarias , , , , , , Artículo 2. Cantidad mínima de asignación. En cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de libre comerció entre Canadá y la República de Colombia, los contingentes de importación de carne de bovino que trata la presente resolución, se asignarán en cantidades de embarques comercialmente viables correspondientes a un volumen mínimo de veinticinco (25) toneladas métricas. Artículo 3. Distribución de los contingentes. Los contingentes establecidos en la presente resolución, se distribuirán a prorrata entre los peticionarios, teniendo en cuenta la cantidad solicitada, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2 y 4 de la presente resolución. Parágrafo. En el evento en que se presente un solo peticionario al interior de cada contingente y solicite el 100% del volumen a distribuir, el MADR le asignará lo solicitado. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

8 8 NORMAS - RESOLUCIONES Artículo 4. Presentación de las solicitudes. Los interesados en participar en la distribución del contingente deberán presentar la respectiva solicitud, entre el 7 y el 21 de Diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia del MADR, ubicada en la Carrera 8 No. 12B - 31 piso 5 de la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. La solicitud deberá presentarse mediante comunicación escrita, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, en la cual se deberá relacionar la siguiente información: No. Resolución Contingente de Importación al que aplica Subpartidas Arancelarias Toneladas solicitadas País Origen No. Folios entregados Cortes Finos Cortes Industriales Despojos de Bovino Adicionalmente se deberán anexar los siguientes documentos: i. Original o fotocopia legible del RUT actualizado para el año 2013, de acuerdo a lo establecido en la resolución No de 21 de noviembre de 2012, por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4 adaptada para Colombia. ii. Original o fotocopia legible del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, expedido con anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de presentación de la solicitud. Parágrafo 1. La solicitud que incumpla con la información requerida y los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del contingente. Parágrafo 2. Ninguna solicitud podrá exceder la cantidad fijada para cada contingente, o solicitar una cantidad menor a la establecida en el artículo 2 de la presente resolución. Si llegara a presentarse alguna de estas situaciones, dicha solicitud no se tendrá en cuenta. Artículo 5. Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes, señalados en la presente resolución para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado. Parágrafo. En caso de que la distribución del contingente sea inferior a la cantidad mínima de asignación en razón al número de solicitudes registradas según el cronograma establecido, la asignación definitiva dará prioridad al orden de presentación de las solicitudes. Artículo 6. Publicación del listado. El día hábil siguiente al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR publicará el listado indicando la cantidad asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la Página Web del MADR: Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

9 NORMAS - RESOLUCIONES 9 Artículo 7. Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. Los importadores seleccionados deberán tramitar los registros de importación en línea, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE en la Página Web: Módulo de Importaciones, teniendo como fecha límite hasta el 20 de diciembre de Parágrafo 1. La cantidad solicitada en el registro de importación en línea no podrá exceder el cupo máximo autorizado por parte del MADR. Parágrafo 2. Los beneficiarios de los cupos de importación deberán presentar al MADR el registro de importación para visto bueno, toda vez que estos contingentes de importación están sujetos a control de cupo. Parágrafo 3. Para atender las solicitudes de importación, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, tendrá un término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la VUCE las asigne al MADR, siempre que el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente resolución. Parágrafo 4. Cuando los registros de importación en línea presenten errores o inconsistencias, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los devolverá al solicitante a través de la VUCE indicando las causas, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el importador realice las correcciones correspondientes. Si vencido este plazo, el importador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado. Artículo 8. Vigencia de la autorización. La autorización para la importación sólo podrá ser utilizada por el beneficiario de la misma y estará vigente hasta el 31 de diciembre de Parágrafo. El levante de la mercancía se deberá obtener dentro del término de la vigencia del contingente establecido. Artículo 9. Término para informar la intención de utilización del cupo asignado y/o devolución total o parcial. Los importadores que consideren que utilizarán plenamente el cupo asignado durante la vigencia establecida y/o los que consideren que no utilizarán plenamente el cupo asignado, podrán informar la intención de utilización y/o devolver parte o la totalidad de la cantidad asignada, mediante comunicación dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, teniendo como fecha límite el 30 de junio de Parágrafo 1. En el evento en que el cupo de importación esté aprobado por la VUCE, la cancelación de los registros o licencias de importación en forma total o parcial, deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 925 de 9 de mayo de Parágrafo 2. Los importadores que no hayan informado la intención de utilización del cupo asignado en la fecha límite del 30 de junio de 2016, perderán el cupo asignado y la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR procederá a distribuirlo dentro del contingente residual. Artículo 10. Restitución de cupos de importación. La restitución de cupos de importación procederá únicamente por solicitud de importador, cuando se presenten las cancelaciones parciales o totales de los registros o licencias de importación autorizados a través de VUCE, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 0925 de 9 de mayo de INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

10 10 NORMAS - RESOLUCIONES Artículo 11. No utilización, total o parcial, del cupo de importación asignado. Los importadores que no hagan devolución del cupo asignado en los términos establecidos en el artículo 9 de la presente resolución, y/o no hagan uso del cupo asignado durante la vigencia, no podrán participar en la asignación que se realice en el año siguiente de este mismo contingente. Parágrafo. En los casos en que el porcentaje de utilización del cupo asignado sea inferior al 80% y el importador no haya informado esta situación antes del 30 de junio de 2016, no se le asignará en el año siguiente una cantidad superior a la realmente utilizada durante la vigencia. Artículo 12. Contingente residual a distribuir. Para determinar el contingente residual, el MADR se basará en la información obtenida de la DIAN sobre las cantidades nacionalizadas con preferencia arancelaria a 30 de junio de 2016 y devolución de cupos asignados de conformidad con el artículo 9 de la presente resolución y cupos no solicitados. Parágrafo 1. Si después de obtener y revisar las estadísticas de la DIAN, las devoluciones de cupo y cupos no solicitados; llegara a presentarse un contingente residual, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, dispondrá de ocho (8) días hábiles para evaluar y determinar el contingente residual a distribuir. Parágrafo 2. En el caso de que el contingente residual sea inferior a la cantidad mínima de asignación, a la primera solicitud que sea radicada conforme al artículo 15 de la presente resolución se le asignará la totalidad del residual. Artículo 13. Publicación del contingente residual. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el volumen de los contingentes a redistribuir será publicado en la Página Web del MADR: www. minagricultura.gov.co, Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 14. Información autoridades competentes. La nacionalización de los productos referidos en la presente resolución sin tener derecho al cupo de importación, dará lugar al reporte a las autoridades competentes para las sanciones a que haya lugar. Artículo 15. Presentación de solicitudes para el contingente residual. Los importadores interesados en participar en la asignación del contingente residual deberán presentar comunicación escrita, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente resolución entre el período comprendido entre el 18 al 31 de agosto de Artículo 16. Evaluación, Publicación y Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. La evaluación de las solicitudes, publicación del listado y el trámite ante la VUCE, se realizará de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la presente resolución. Artículo 17. Vigencia de la autorización. La autorización para la importación del contingente residual será de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente resolución. Artículo 18. Cumplimiento de la normativa sanitaria. Las importaciones que se realicen en el marco de la presente resolución deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias colombianas, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la importación. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

11 NORMAS - RESOLUCIONES 11 Artículo 19. La asignación del cupo de importación y su correspondiente autorización es personal e intransferible. Artículo 20. El cronograma que resume los términos señalados en la presente resolución podrá ser consultado en la Página Web del MADR: Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 21. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de (Fdo.) AURELIO IRAGORRI VALENCIA, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. NOTA DE RELATORÍA: Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016, el contingente de importación para frijol establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de RESOLUCIÓN 441 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016 el contingente de importación para fríjol establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de 2012 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere la Ley 1363 de 2009, el Decreto No. 185 de 2012, y CONSIDERANDO Que la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobó el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, firmado en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia. Que en virtud del Acuerdo, se estableció un contingente de importación de fríjol clasificado por las subpartidas arancelarias , , , y , originarias de Canadá. Que el acuerdo de libre comercio entre Canadá y la República de Colombia establece en su artículo 219 administración e implementación de contingentes arancelarios, que Colombia se asegurara que se asignen las cantidades dentro de la cuota, de conformidad con sus contingentes arancelarios en cantidades de embarques comercialmente viables, y en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

12 12 NORMAS - RESOLUCIONES Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha recibido por parte de los importadores solicitudes en las cuales se manifiesta que en la medida de lo posible, las asignaciones de cupos se hagan en embarques comercialmente viables, con el propósito de facilitar su negociación. Que mediante Decreto No. 185 de 30 de enero de 2012, se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. Que la Sección C del Decreto No. 185 del 30 de enero de 2012, señaló los contingentes arancelarios para cada año establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los productos agrícolas originarios de Canadá, los cuales serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR, de conformidad con el artículo 57 del mismo cuerpo normativo. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Contingente de importación. El contingente arancelario de importación para fríjol originario de Canadá correspondiente al año 2016, esto es, el establecido para el sexto año calendario a la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, es por un volumen de cuatro mil seiscientas (4.600) toneladas métricas, clasificado por las subpartidas arancelarias , , , y Artículo 2. Cantidad mínima de asignación. En cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de libre comercio entre Canadá y la República de Colombia, el contingente de importación de fríjol que trata la presente resolución, se asignaran en cantidades de embarques comercialmente viables correspondientes a un volumen mínimo de veinticinco (25) toneladas métricas. Artículo 3. Distribución de los contingentes. El contingente establecido en la presente resolución, se distribuirá a prorrata entre los grupos 1 y 2, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2 y 4 de la presente resolución, así: Subpartida Arancelaria Descripción Los demás frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judras) comunes (Phaseolus vulgaris): Frijol Negro Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judras) comunes (Phaseolus vulgaris): Frijol Canario Grupo 1 (80% del contingente) Toneladas Métricas Grupo 2 (20% del contingente) BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

13 NORMAS - RESOLUCIONES 13 Subpartida Arancelaria Descripción Grupo 1 (80% del contingente) Grupo 2 (20% del contingente) Toneladas Métricas Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judras) comunes (Phaseolus vulgaris): Los Demás Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judiast salvajes o caupi (Vigna unguiculata): Los demás frijoles Grupo 1. Importadores históricos. El ochenta por ciento (80%) del contingente de importación, correspondiente a tres mil seiscientas ochenta (3.680) toneladas métricas, se distribuirá entre los importadores históricos de los bienes clasificados por las subpartidas arancelarias arriba descritas, de acuerdo con las estadísticas de importación suministradas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para el período comprendido entre los años 2013 y En el evento en que la DIAN no disponga de las estadísticas de importación para la totalidad del año 2015, se tomará la información hasta el último mes disponible en dicha Entidad. La distribución se realizará a prorrata entre los importadores históricos, teniendo en cuenta la participación en el total de las importaciones realizadas por las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1, durante el período Cuando se haya solicitado importar una cantidad inferior a la máxima que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, el excedente se distribuirá a prorrata entre los demás importadores históricos interesados. Grupo 2. Importadores nuevos. El veinte por ciento (20%) del contingente de importación, correspondiente a novecientas veinte (920) toneladas métricas, se distribuirá a prorrata entre los peticionarios, teniendo en cuenta la cantidad solicitada. Parágrafo 1. En el evento en que se presente un solo peticionario al interior de cada grupo y solicite el 100% del volumen a distribuir, el MADR le asignará lo solicitado. Parágrafo 2. Si realizada la distribución del contingente entre los grupos 1 y 2, resulta un remanente, éste se podrá redistribuir entre el otro grupo, que según las solicitudes presentadas, requiera un mayor cupo al originalmente establecido. Artículo 4. Presentación de las solicitudes. Los interesados en participar en la distribución del contingente deberán presentar la respectiva solicitud, entre el 7 y el 21 de Diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia del MADR, ubicada en la Carrera 8 No. 12B - 31 piso 5 de la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. La solicitud deberá presentarse mediante comunicación escrita, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, en la cual se deberá relacionar la siguiente información: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

14 14 NORMAS - RESOLUCIONES No. Resolución No. de Grupo Subpartidas Arancelarias Toneladas solicitadas País de Origen No. de Folios entregados Adicionalmente se deberán anexar los siguientes documentos: i. Original o fotocopia legible del RUT, actualizado para el año 2013, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No de 21 de noviembre de 2012, por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4 adaptada para Colombia. ii. Original o fotocopia legible del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de presentación de la solicitud. Parágrafo 1. La solicitud que incumpla con la información requerida y los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del contingente. Parágrafo 2. Ninguna solicitud podrá exceder la cantidad fijada para cada grupo, o solicitar una cantidad menor a la establecida en el artículo 2 de la presente resolución. Si llegara a presentarse alguna de estas situaciones, dicha solicitud no se tendrá en cuenta. Artículo 5. Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes, señalados en la presente resolución para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado. Parágrafo. En caso de que la distribución del contingente sea inferior a la cantidad mínima de asignación en razón al número de solicitudes registradas según el cronograma establecido, la asignación definitiva dará prioridad al orden de presentación de las solicitudes. Artículo 6. Publicación del listado. El día hábil siguiente al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR publicará el listado indicando la cantidad asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la Página Web del MADR: Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 7. Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. Los importadores seleccionados deberán tramitar los registros de importación en línea, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE en la Página Web: Módulo de importaciones, teniendo como fecha límite hasta el 20 de diciembre de Parágrafo 1. La cantidad solicitada en el registro de importación en línea no podrá exceder el cupo máximo autorizado por parte del MADR. Parágrafo 2. Los beneficiarios de los cupos de importación deberán presentar al MADR el registro de importación para visto bueno, toda vez que este contingente de importación está sujeto a control de cupo. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

15 NORMAS - RESOLUCIONES 15 Parágrafo 3. Para atender las solicitudes de importación, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, tendrá un término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la VUCE las asigne al MADR, siempre que el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente resolución. Parágrafo 4. Cuando los registros de importación en línea presenten errores o inconsistencias, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los devolverá al solicitante a través de la VUCE indicando las causas, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el importador realice las correcciones correspondientes. Si vencido este plazo, el importador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado. Artículo 8. Vigencia de la autorización. La autorización para la importación sólo podrá ser utilizada por el beneficiario de la misma y estará vigente hasta el 31 de diciembre de Parágrafo. El levante de la mercancía se deberá obtener dentro del término de la vigencia del contingente establecido. Artículo 9. Término para informar la intención de utilización del cupo asignado y/o devolución total o parcial. Los importadores que consideren que utilizarán plenamente el cupo asignado durante la vigencia establecida y/o los que consideren que no utilizarán plenamente el cupo asignado, podrán informar la intención de utilización y/o devolver parte o la totalidad de la cantidad asignada, mediante comunicación dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, teniendo como fecha límite el 30 de junio de Parágrafo 1. En el evento en que el cupo de importación esté aprobado por la VUCE, la cancelación de los registros o licencias de importación en forma total o parcial, deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 925 de 9 de mayo de Parágrafo 2. Los importadores que no hayan informado la intención de utilización del cupo asignado en la fecha límite del 30 de junio de 2016, perderán el cupo asignado y la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR procederá a distribuirlo dentro del contingente residual. Artículo 10. Restitución de cupos de importación. La restitución de cupos de importación procederá únicamente por solicitud de importador, cuando se presenten las cancelaciones parciales o totales de los registros o licencias de importación autorizados a través de VUCE, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 0925 de 9 de mayo de Artículo 11. No utilización, total o parcial, del cupo de importación asignado. Los importadores que no hagan devolución del cupo asignado en los términos establecidos en el artículo 9 de la presente resolución, y/o no hagan uso del cupo asignado durante la vigencia, no podrán participar en la asignación que se realice en el año siguiente de este mismo contingente. Parágrafo. En los casos en que el porcentaje de utilización del cupo asignado sea inferior al 80% y el importador no haya informado esta situación antes del 30 de junio de 2016, no se le asignará en el año siguiente una cantidad superior a la realmente utilizada durante la vigencia. Artículo 12. Contingente residual a distribuir. Para determinar el contingente residual, el MADR se basará en la información obtenida de la DIAN sobre las cantidades nacionalizadas con preferencia arancelaria a 30 de junio de 2016, la devolución de cupos asignados de conformidad con el artículo 9 de la presente resolución, y los cupos no solicitados. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

16 16 NORMAS - RESOLUCIONES Parágrafo 1. Si después de obtener y revisar las estadísticas de la DIAN, las devoluciones de cupo y cupos no solicitados; llegara a presentarse un contingente residual, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, dispondrá de ocho (8) días hábiles para evaluar y determinar el contingente residual a distribuir. Parágrafo 2. En el caso de que el contingente residual sea inferior a la cantidad mínima de asignación, a la primera solicitud que sea radicada conforme al artículo 15 de la presente resolución se le asignará la totalidad del residual. Artículo 13. Publicación del contingente residual. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el volumen de los contingentes a redistribuir será publicado en la Página Web del MADR: www. minagricultura.gov.co, Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 14. Información autoridades competentes. La nacionalización de los productos referidos en la presente resolución sin tener derecho al cupo de importación, dará lugar al reporte a las autoridades competentes para las sanciones a que haya lugar. Artículo 15. Presentación de solicitudes para el contingente residual. Los importadores interesados en participar en la asignación del contingente residual deberán presentar comunicación escrita, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente resolución entre el período comprendido entre el 18 al 31 de agosto de Artículo 16. Evaluación, Publicación y Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. La evaluación de las solicitudes, publicación del listado y el trámite ante la VUCE, se realizará de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la presente resolución. Artículo 17. Vigencia de la autorización. La autorización para la importación del contingente residual será de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente resolución. Artículo 18. Cumplimiento de la normativa sanitaria. Las importaciones que se realicen en el marco de la presente resolución deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias colombianas, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la importación. Artículo 19. La asignación del cupo de importación y su correspondiente autorización es personal e intransferible. Artículo 20. El cronograma que resume los términos señalados en la presente resolución podrá ser consultado en la Página Web del MADR: Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 21. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de (Fdo.) AURELIO IRAGORRI VALENCIA, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

17 NORMAS - RESOLUCIONES 17 NOTA DE RELATORÍA: Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016, el contingente de importación para carne de porcino establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de RESOLUCIÓN 442 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Por la cual se reglamenta y administra para el año 2016 el contingente de importación para carne de porcino establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de 2012 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere la Ley 1363 de 2009, el Decreto No. 185 de 2012, y CONSIDERANDO Que la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobó el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, firmado en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia. Que en virtud del Acuerdo, se estableció un contingente arancelario de importación para carne de porcino, clasificado por las subpartidas arancelarias , , , , , , , , , y , originarias de Canadá. Que de acuerdo con el nuevo Arancel de Aduanas, Decreto No de 26 de diciembre de 2011, la subpartida arancelaria corresponde a , , y la subpartida arancelaria , corresponde a , y , Que el acuerdo de libre comercio entre Canadá y la República de Colombia establece en su artículo 219 administración e implementación de contingentes arancelario que Colombia se asegurara que se asignen las cantidades dentro de la cuota, de conformidad con sus contingentes arancelarios en cantidades de embarques comercialmente viables, y en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha recibido por parte de los importadores solicitudes en las cuales se manifiesta que en la medida de lo posible, las asignaciones de cupos se hagan en embarques comercialmente viables, con el propósito de facilitar su negociación. Que mediante Decreto No. 185 de 30 de enero de 2012, se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

18 18 NORMAS - RESOLUCIONES Que la Sección C del Decreto No. 185 del 30 de enero de 2012, señaló los contingentes arancelarios para cada año establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los productos agrícolas originarios de Canadá, los cuales serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR, de conformidad con el artículo 57 del mismo cuerpo normativo. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Contingente de importación. El contingente arancelario de importación para carne de porcino originaria de Canadá, correspondiente al año 2016, esto es, el establecido para el sexto año calendario a la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, es por un volumen de cinco mil setecientas cincuenta (5.750) toneladas métricas, clasificado por las subpartidas arancelarias , , , , , , , , , , , , , , , y Artículo 2. Cantidad mínima de asignación. En cumplimiento de lo establecido en el acuerdo de libre comercio entre Canadá y la República de Colombia, el contingente de importación de carne de porcino que trata la presente resolución, se asignaran en cantidades de embarques comercialmente viables correspondientes a un volumen mínimo de veinticinco (25) toneladas métricas. Artículo 3. Distribución del contingente. El contingente establecido en la presente resolución, se distribuirá a prorrata entre los grupos 1 y 2, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2 y 4 de la presente resolución, así: Subpartida Arancelaria Descripción Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada, en canales o medras canales. Piernas, paletas y sus trozos de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados, sin deshuesar. Carne sin hueso, de animales de la especie porcina, frescas o refrigeradas. Chítelas y costilla, de animales de la especie porcina, frescas o refrigeradas. Tocino con parles magras, de animales de la especie porcina, frescas o refrigeradas. Las demás carnes, de arómales de la especie porcina, frescas o refrigeradas. Carne de animales de la especie porcina congelada, en canales o medias canales. Grupo 1 (80% del contingente) Toneladas Métricas Grupo 2 (20% de) contingente) BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

19 NORMAS - RESOLUCIONES 19 Subpartida Arancelaria Descripción Piernas, paletas y sus trozos de animales de la especie porcina, congelados, sin deshuesar Carne sin hueso, de animales de la especie porcina, congeladas Chuletas y costilla, de animales de la especie porcina, congeladas Tocino con partes magras, de animales de la especie porcina, congeladas Las demás carnes de animales de la especie porcina, congeladas Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados De la especie porcina, congelados: Hígados Los demás despojos, congelados Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos de carne de la especie porcina, salados o en salmuera, secos o ahumados. Las demás carnes de la especie porcina, salados o en salmuera, secos o ahumados. Grupo 1 (80% del contingente) Toneladas Métricas Grupo 2 (20% de) contingente) Grupo 1. Importadores históricos. El ochenta por ciento (80%) del contingente de importación, correspondiente a cuatro mil seiscientas (4.600) toneladas métricas, se distribuirá entre los importadores históricos de los bienes clasificados por las subpartidas arancelarias arriba descritas, de acuerdo con las estadísticas de importación suministradas por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para el período comprendido entre los años 2013 y En el evento en que la DIAN no disponga de las estadísticas de importación para la totalidad del año 2015, se tomará la información hasta el último mes disponible en dicha Entidad. La distribución se realizará a prorrata entre los importadores históricos, teniendo en cuenta la participación en el total de las importaciones realizadas por las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1, durante el período Cuando se haya solicitado importar una cantidad inferior a la máxima que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, el excedente se distribuirá a prorrata entre los demás importadores históricos interesados. Grupo 2. Importadores nuevos. El veinte por ciento (20%) del contingente de importación, correspondiente a mil ciento cincuenta (1.150) toneladas métricas, se distribuirá a prorrata entre los peticionarios, teniendo en cuenta la cantidad solicitada. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

20 20 NORMAS - RESOLUCIONES Parágrafo 1. En el evento en que se presente un solo peticionario al interior de cada grupo y solicite el 100% del volumen a distribuir, el MADR le asignará lo solicitado. Parágrafo 2. Si realizada la distribución del contingente entre los grupos 1 y 2, resulta un remanente, éste se podrá redistribuir entre el otro grupo, que según las solicitudes presentadas, requiera un mayor cupo al originalmente establecido. Artículo 4. Presentación de las solicitudes. Los interesados en participar en la distribución del contingente deberán presentar la respectiva solicitud, entre el 7 y el 21 de Diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia del MADR, ubicada en la Carrera 8 No. 12B - 31 piso 5 de la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. La solicitud deberá presentarse mediante comunicación escrita, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, en la cual se deberá relacionar la siguiente información: No. Resolución No. de Grupo Subpartidas Arancelarias Toneladas solicitadas País de Origen No. de Folios entregados Adicionalmente se deberán anexar los siguientes documentos: i. Original o fotocopia legible del RUT, actualizado para el año 2013, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No de 21 de noviembre de 2012, por la cual la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas - CIIU revisión 4 adaptada para Colombia. ii. Original o fotocopia legible del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de presentación de la solicitud. Parágrafo 1. La solicitud que incumpla con la información requerida y los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del contingente. Parágrafo 2. Ninguna solicitud podrá exceder la cantidad fijada para cada grupo, o solicitar una cantidad menor a la establecida en el artículo 2 de la presente resolución. Si llegara a presentarse alguna de estas situaciones, dicha solicitud no se tendrá en cuenta. Artículo 5. Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes, señalados en la presente resolución para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado. Parágrafo. En caso de que la distribución del contingente sea inferior a la cantidad mínima de asignación en razón al número de solicitudes registradas según el cronograma establecido, la asignación definitiva dará prioridad al orden de presentación de las solicitudes. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

21 NORMAS - RESOLUCIONES 21 Artículo 6. Publicación del listado. El día hábil siguiente al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR publicará el listado indicando la cantidad asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la Página Web del MADR: Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 7. Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE. Los importadores seleccionados deberán tramitar los registros de importación en línea, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE en la Página Web: Módulo de Importaciones, teniendo como fecha límite hasta el 25 de noviembre de Parágrafo 1. La cantidad solicitada en el registro de importación en línea no podrá exceder el cupo máximo autorizado por parte del MADR. Parágrafo 2. Los beneficiarios de los cupos de importación deberán presentar al MADR el registro de importación para visto bueno, toda vez que este contingente de importación está sujeto a control de cupo. Parágrafo 3. Para atender las solicitudes de importación, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, tendrá un término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la VUCE las asigne al MADR, siempre que el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente resolución. Parágrafo 4. Cuando los registros de importación en línea presenten errores o inconsistencias, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los devolverá al solicitante a través de la VUCE indicando las causas, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el importador realice las correcciones correspondientes. Si vencido este plazo, el importador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado. Artículo 8. Vigencia de la autorización. La autorización para la importación sólo podrá ser utilizada por el beneficiario de la misma y estará vigente hasta el 30 de noviembre de Parágrafo: El levante de la mercancía se deberá obtener dentro del término de la vigencia del contingente establecido. Artículo 9. Término para informar la intención de utilización del cupo asignado y/o devolución total o parcial. Los importadores que consideren que utilizarán plenamente el cupo asignado durante la vigencia establecida y/o los que consideren que no utilizarán plenamente el cupo asignado, podrán informar la intención de utilización y/o devolver parte o la totalidad de la cantidad asignada, mediante comunicación dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, teniendo como fecha límite el 30 de junio de Parágrafo 1. En el evento en que el cupo de importación esté aprobado por la VUCE, la cancelación de los registros o licencias de importación en forma total o parcial, deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 925 de 9 de mayo de Parágrafo 2. Los importadores que no hayan informado la intención de utilización del cupo asignado en la fecha límite del 30 de junio de 2016, perderán el cupo asignado y la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR procederá a distribuirlo dentro del contingente residual. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

22 22 NORMAS - RESOLUCIONES Artículo 10. Restitución de cupos de importación. La restitución de cupos de importación procederá únicamente por solicitud del importador, cuando se presenten las cancelaciones parciales o totales de los registros o licencias de importación autorizados a través de VUCE, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 0925 de 9 de mayo de Artículo 11. No utilización, total o parcial, del cupo de importación asignado. Los importadores que no hayan realizado la devolución del cupo asignado en los términos establecidos en el artículo 9 de la presente resolución, y/o no hagan uso del cupo asignado durante la vigencia, no podrán participar en la asignación que se realice en el año siguiente de este mismo contingente. Parágrafo. En los casos en que el porcentaje de utilización del cupo asignado sea inferior al 80% y el importador no haya informado esta situación antes del 30 de junio de 2016, no se le asignará en el año siguiente una cantidad superior a la realmente utilizada durante la vigencia. Artículo 12. Contingente residual a distribuir. Para determinar el contingente residual, el MADR se basará en la información obtenida de la DIAN sobre las cantidades nacionalizadas con preferencia arancelaria a 30 de junio de 2016 y devolución de cupos asignados de conformidad con el artículo 9 de la presente resolución y cupos no solicitados. Parágrafo 1. Si después de obtener y revisar las estadísticas de la DIAN, las devoluciones de cupo y cupos no solicitados; llegara a presentarse un contingente residual, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, dispondrá de ocho (8) días hábiles para evaluar y determinar el contingente residual a distribuir. Parágrafo 2. En el caso de que el contingente residual sea inferior a la cantidad mínima de asignación, a la primera solicitud que sea radicada conforme al artículo 15 de la presente resolución se le asignará la totalidad del residual. Artículo 13. Publicación del contingente residual. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el volumen de los contingentes a redistribuir será publicado en la Página Web del MADR: www. minagricultura.gov.co, Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 14. Información autoridades competentes. La nacionalización de los productos referidos en la presente resolución sin tener derecho al cupo de importación, dará lugar al reporte a las autoridades competentes para las sanciones a que haya lugar. Artículo 15. Presentación de solicitudes para el contingente residual. Los importadores interesados en participar en la asignación del contingente residual deberán presentar comunicación escrita, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente resolución entre el período comprendido entre el 18 al 31 de agosto de Artículo 16. Evaluación, Publicación y Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. La evaluación de las solicitudes, publicación del listado y el trámite ante la VUCE, se realizará de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la presente resolución. Artículo 17. Vigencia de la autorización Contingente Residual. La autorización para la importación del contingente residual será de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente resolución. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

23 NORMAS - RESOLUCIONES 23 Artículo 18. Cumplimiento de la normativa sanitaria. Las importaciones que se realicen en el marco de la presente resolución deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias colombianas, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la importación. Artículo 19. La asignación del cupo de importación y su correspondiente autorización es personal e intransferible. Artículo 20. El cronograma que resume los términos señalados en la presente resolución podrá ser consultado en la Página Web del MADR: Sección: Convocatorias/Contingentes arancelarios de importación- Canadá Artículo 21. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de (Fdo.) AURELIO IRAGORRI VALENCIA, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. NOTA DE RELATORÍA: Por la cual se comunica la oferta de un compromiso de precios presentado para las exportaciones a Colombia de alambrón de hierro o acero de bajo carbono, originarias de la República Popular China. RESOLUCIÓN 199 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se comunica la oferta de un compromiso de precios presentado para las exportaciones a Colombia de alambrón de hierro o acero de bajo carbono, originarias de la República Popular China El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, el artículo 87 del Decreto número 1750 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 126 del 3 de julio de 2015, publicada en el Diario Oficial número del 9 de julio de 2015, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, grado y efectos en la rama producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias , , y , originarias de la República Popular China. Que a través de Resolución 166 del 29 de septiembre de 2015, publicada en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2015, la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto número 1750 de 2015, determinó continuar con la investigación administrativa INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

24 24 NORMAS - RESOLUCIONES abierta mediante Resolución 126 del 3 de julio de 2015, con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de Alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias , , y , originarias de la República Popular China, consistentes en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD 541,06/ tonelada y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Asociación China del Hierro y el Acero, China Iron and Steel Association (CISA), a través de apoderado especial, mediante correo electrónico del 30 de Noviembre de 2015 presentó la intención de celebrar un eventual compromiso relativo a precios, para las exportaciones a Colombia de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias , , y , originarias de la República Popular China. Que de acuerdo con lo enunciado CISA propone como precio base para el compromiso de USO 330 FOB /m2; que según menciona en su propuesta, es superior en más de un 10% al valor de las exportaciones de China a Colombia durante el período de investigación. Que para CISA el valor propuesto no constituye un valor final, por el contrario, este valor se presenta para estudio y discusión de las autoridades y partes interesadas, en búsqueda de un acuerdo consensuado. Que teniendo en cuenta el significativo número de empresas que representa, CISA ofreció hacerse responsable de implementar un sistema de monitoreo de precios, en este sentido CISA propone a la autoridad investigadora unas medidas de monitoreo y control. Que conforme al artículo 58 del Decreto número 1750 de 2015, CISA solicita que, incluso con un compromiso de precios, la presente investigación no se suspenda y sea llevada hasta su determinación final. En virtud de lo anterior y conforme lo disponen los artículos 57 y 87 del Decreto número 1750 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior comunicar mediante resolución motivada a las demás partes interesadas en la investigación, las ofertas sobre compromiso de precios que se presenten. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Comunicar el ofrecimiento de un compromiso de precios presentado por la Asociación China del Hierro y el Acero, China Iron and Steel Association (CISA), para las exportaciones hacia Colombia de alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias , , y , originarias de la República Popular China, correspondiente al valor base FOB de 330 FOB/m2, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

25 NORMAS - RESOLUCIONES 25 Artículo 2. Conceder un plazo de cinco (5) días a las partes interesadas en la investigación por supuesto dumping a las importaciones alambrón de hierro o acero sin alear o de los demás aceros aleados, de sección circular, con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas arancelarias , , y , originarias de la República Popular China, para que presenten los comentarios sobre el ofrecimiento de que trata el artículo 1 de la presente resolución. Parágrafo. La Asociación China del Hierro y el Acero, China Iron and Steel Association (CISA) deberá allegar dentro de este mismo término, el listado final de las compañías afiliadas que hacen parte o respaldan la presente propuesta de compromiso relativo de precios. Artículo 3. Comunicar la presente resolución a los exportadores, los productores nacionales y extranjeros, los importadores conocidos y demás partes que puedan tener interés en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto número 1750 de Artículo 4. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto número 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de (Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA. NOTA DE RELATORÍA: Se modifica la Resolución 3023 de 2015, la cual se expidió con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por Colombia en el marco del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. RESOLUCIÓN 3719 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se modifica la Resolución 3023 de 2015 La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2 y numeral 7 del artículo 28 del Decreto-Ley 210 de 2003, en el artículo 8 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008, y CONSIDERANDO Que con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por Colombia en el marco del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, expidió la Resolución 3023 de 2015 con el fin de modificar la Resolución 1950 de INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

26 26 NORMAS - RESOLUCIONES Que debido a las reiteradas solicitudes presentadas por los destinatarios de la norma, que con anterioridad a la expedición de la norma realizaron pedidos provenientes de otros países que cumplen con los requisitos contenidos en la Resolución 1950 de 2009, se resaltó el hecho de que el término de tres (3) meses para la entrada en vigencia de la Resolución 3023 de 2015 resultaba insuficiente, por lo que, se hace necesario prorrogar la entrada en vigencia de la citada resolución. Que la presente resolución fue sometida a consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1437 de Que el proyecto de resolución fue enviado al superintendente delegado para la protección de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de noviembre de 2015, dando cumplimiento a lo normado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el artículo Capítulo 30 título 2 parte 2 el libro 2 del Decreto 1074 de RESUELVE Artículo 1. El artículo 3 de la Resolución 3023 de 2015, quedará así: ART. 3- Vigencia. La presente resolución comienza a regir 6 meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación. Publíquese, notifíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 16 de diciembre de (Fdo.) CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN, Ministra de Comercio, Industria y Turismo. Diario Oficial de 21 de diciembre de 2015 BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

27 NORMAS - RESOLUCIONES 27 NOTA DE RELATORÍA: Se modifica el régimen de cambios internacionales. El artículo 80 de la Resolución Externa 8 de 2000, entiende por tasa de cambio representativa del mercado la tasa de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la República. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $5000). RESOLUCIÓN EXTERNA 20 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2015 BANCO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica el régimen de cambios internacionales La Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1068 de 2015, Parte 17, Título I RESUELVE Artículo 1. El artículo 80 de la Resolución Externa 8 de 2000 quedará así: Artículo 80. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por tasa de cambio representativa del mercado la tasa de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la República. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $5000). Artículo 2. La presente resolución rige a partir de su publicación. La exclusión de las operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $5000) será aplicable a partir del el 1 de febrero de Dada en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). (Fdo.) Mauricio Cárdenas Santamaría, Presidente. Alberto Boada Ortiz, Secretario. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

28 28 NORMAS - RESOLUCIONES NOTA DE RELATORÍA: Se dispone la suspensión de unos términos procesales y se integra un equipo interinstitucional para la entrega y recibo de expedientes y trámites con ocasión del traslado de competencias. RESOLUCIÓN 3768 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se dispone la suspensión de unos términos procesales y se integra un equipo interinstitucional para la entrega y recibo de expedientes y trámites con ocasión del traslado de competencias La Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que les confieren los Decretos 210 de 2003, 1289 y 1292 de 2015 y el artículo 6 del Decreto 4048 de CONSIDERANDO Que mediante Decretos 1289 y 1292 de 2015, el Presidente de la República dispuso modificar la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, disponiendo que le corresponde al Ministerio fijar las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, las Zonas Francas, las Sociedades de Comercialización Internacional, las Zonas Especiales Económicas de Exportación y demás instrumentos que promueven el comercio exterior, lo que conllevó la modificación parcial de la estructura de las dos entidades. Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla bajo los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Además, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que, conforme al artículo 2 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otras funciones las de: realizar con otras entidades competentes las acciones de control y verificación para asegurar el efectivo reconocimiento de los instrumentos de promoción y, adoptar controles e imponer sanciones y otras medidas por la utilización indebida o injustificada de los instrumentos de promoción de las exportaciones. Que de acuerdo a la misma norma, le corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, verificar, a través de visitas o cualquier otro mecanismo, la información suministrada al Ministerio, de conformidad con las funciones asignadas a la Dirección y autorizar, realizar seguimiento, verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos de exportación, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto, cancelar las autorizaciones y autorizar las demás modificaciones a los beneficiarios de los sistemas especiales de importación-exportación y sociedades de comercialización internacional. Que también, es función de la Dirección de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aceptar, controlar, cancelar, prorrogar y hacer efectivas, según el caso, las garantías que deban constituirse; e imponer las sanciones a que haya lugar por incumplimiento de los compromisos adquiridos por los usuarios y autorizar las Sociedades de Comercialización Internacional, controlar el cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones adquiridas por estas con el Ministerio, o dejar sin efecto o cancelar la autorización otorgada, según corresponda de acuerdo con la Ley. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

29 NORMAS - RESOLUCIONES 29 Que mediante el artículo 4 del Decreto 1289 de 2015, establece como funciones de la Dirección de Productividad y Competitividad, del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, evaluar las solicitudes de declaratoria de existencia de Zonas Francas, de ampliación, extensión o reducción de áreas, y verificar la calificación de los usuarios de las Zonas Francas, entre otras. Que el artículo 5 del Decreto 1289 de 2015, Régimen de Transición, dispuso: que mientras se prepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuaría ejerciendo las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos, representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional. Que en su régimen de transición, ambos decretos dispusieron que vencido el término de entrega, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibirá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en curso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión de recursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentos relacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se estén o se hayan adelantado a los usuarios que ostentan estas calidades, y que si al vencimiento del término señalado en el inciso primero hay actuaciones en las cuales se encuentren corriendo términos para dar respuesta a requerimientos ordinarios o especiales o para interponer recursos o se esté surtiendo una notificación, la entrega de la respectiva actuación se efectuará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez finalice el término que está corriendo o se surta la respectiva notificación. Que teniendo en cuenta lo anterior, los seis meses otorgados por los decretos mencionados vencen el 17 de diciembre de 2015, siendo esta la fecha de corte para la entrega de los expedientes, trámites y demás actuaciones administrativas correspondientes, para lo cual se hace necesaria la conformación de los equipos de trabajo de cada una de las entidades con miras a efectuar el respectivo inventario, con el objeto de ir adelantando la entrega de los mismos, mediante actas parciales. Que, durante el mismo término el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, efectuará las adecuaciones internas, tendientes a permitir la recepción y trámite de los expedientes, actuaciones y demás actos en el marco de su nueva competencia. Que mientras se adelantan éstos trámites se hace necesaria la suspensión de los términos procesales para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados. En vista de lo anterior, se RESUELVE Artículo 1. Suspender desde el día 21 de diciembre de 2015 y por el término de tres (3) meses, los términos procesales de las actuaciones administrativas referentes a los procesos sancionatorios y a los recursos en sede administrativa que tienen que ver con las nuevas funciones asignadas al Ministerio INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

30 30 NORMAS - CIRCULARES de Comercio, Industria y Turismo, que se adelantaban por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a que se refieren los artículos 5 del Decreto 1289 de 2015 y 8 del Decreto 1292 de ese mismo año. Parágrafo. La suspensión de términos no afectará el trámite de las nuevas solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni tampoco afectará la representación judicial, ni las facultades de control y vigilancia del Ministerio, de acuerdo con sus nuevas funciones. Artículo 2. Durante el término de suspensión el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conjuntamente con la DIAN conformará un equipo integrado por funcionarios de ambas entidades, para desarrollar y ejecutar el procedimiento de entrega y recibo de los expedientes que se encontraban en proceso bajo la competencia de la DIAN. Artículo 3. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de (Fdo.) CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLENN, Ministra de Comercio, Industria y Turismo. SANTIAGO ROJAS ARROYO, Director de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional. NOTA DE RELATORÍA: La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, aclara que la fecha correcta de vigencia de la Circular número del 26 de noviembre de 2015 es del 1 al 15 de Diciembre de 2015 para PRECIOS DE REFERENCIA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS. CIRCULAR 47 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ACLARACIÓN CIRCULAR NÚMERO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 PARA: DE: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera FECHA: 01 Diciembre de 2015 ASUNTO: Aclaración Circular número de fecha 26 de noviembre de 2015 La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, aclara que la fecha correcta de vigencia de la Circular número del 26 de noviembre de 2015 es del 1 al 15 de Diciembre de 2015 para PRECIOS DE REFERENCIA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Atentamente, (Fdo.) YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO, Subdirector de Gestión Técnica Aduanera. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

31 NORMAS - CIRCULARES 31 NOTA DE RELATORÍA: La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 31 de Diciembre de 2015 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas. CIRCULAR 49 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA: DE: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera FECHA: 14 Diciembre de 2015 ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios. La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 31 de Diciembre de 2015 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas. A. FUENTES DE INFORMACIÓN Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia. B. PROCEDIMIENTO Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación. C. PRECIOS FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA. SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO US$ Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado Leche entera Trigo 211 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

32 32 NORMAS - CIRCULARES SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO US$ Cebada para malteado o elaboración de cerveza Maíz amarillo duro Maíz blanco duro Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado Sorgo de grano excepto para siembra Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra Aceite de soya en bruto Aceite de palma en bruto Azúcar de caña en bruto Los demás, de los demás azúcares blanco 403 FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA. SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO US$ Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales Carne de bovino congelada en canales o medias canales Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados Carne de pato, sin trocear, congelados Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados Carne de ganso, sin trocear, congelados Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados Mantequilla (manteca) Grasa láctea anhidra (butteroil) Queso fresco Queso de cualquier tipo rallado o en polvo BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

33 NORMAS - CIRCULARES 33 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO US$ Queso fundido excepto el rallado o en polvo Arveja seca desvainada Garbanzos secos desvainados Fríjol vigna Fríjol adzuki Fríjol negro Fríjol canario Demás fríjoles comunes Fríjol pallares Demás fríjoles Lenteja seca desvainada Los demás trigos Arroz paddy Harina de trigo Semillas de lino, incluso quebrantadas Semillas de nabo(nabina) o de colza Semillas de girasol incluso quebrantadas Harina de soya Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto 519 las de partida Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente Aceite de soya refinado Aceite de maní en bruto Aceite de palma refinado Estearina de palma Oleína de palma Aceite de girasol en bruto Demás aceite refinado de girasol Aceite de algodón en bruto INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

34 34 NORMAS - CIRCULARES SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO US$ Aceite de algodón refinado Aceite de coco en bruto Aceite de palmiste Aceite de coco refinado Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto Aceite de linaza en bruto Aceite de maíz en bruto Aceite de maíz refinado Jugo de naranja congelado Torta de soya 369 CONSIDERACIONES FINALES NOTA 1 Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de NOTA 2 Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta pública. NOTA 3 En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes. Atentamente, (Fdo.) YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO, Subdirector de Gestión Técnica Aduanera. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

35 NORMAS - CIRCULARES 35 NOTA DE RELATORÍA: Informa la expedición de las Resoluciones números 440, 441 y 442 del 2 de diciembre de 2015, por medio de las cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentan y administran para el año 2016, los contingentes de importación de carne de bovino, frijol y carne de porcino originarios de Canadá, establecido para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y su Decreto Reglamentario No. 185 de CIRCULAR 24 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Para: De: USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR Asunto: RESOLUCIONES , y DE SE REGLAMENTAN LOS CUPOS DE IMPORTACIÓN OTORGADOS POR COLOMBIA A BIENES ORIGINARIOS DE CANADÁ Fecha: Bogotá D.C. Para su conocimiento y fines pertinentes de manera atenta se informa que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió las Resoluciones , y todas del 02 de diciembre de 2015, mediante las cuales se reglamentan y administran para el año 2016, los contingentes de importación de carne de bovino, frijol y carne de porcino respectivamente originarios de Canadá, establecidos para el sexto año calendario en el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Canadá y la República de Colombia y su Decreto Reglamentario No. 185 de 2012, así: Subpartida arancelaria Descripción del producto Toneladas métricas A A B B Carne bovina de calidad - Cortes Finos 2013 Carne de bovina- cortes industriales 2013 Carne de bovino -despojos 2013 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

36 36 NORMAS - CIRCULARES Subpartida arancelaria Descripción del producto Toneladas métricas Frijol Carne de porcino Los interesados en importar productos de las subpartidas arancelarias indicadas en la tabla anterior, deberán presentar la respectiva solicitud entre el 7 y el 21 de diciembre de 2015 ante la oficina de correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales de ese Ministerio, la cual evaluará el cumplimiento de los requisitos y determinará la cantidad máxima a importar a que tiene derecho cada solicitante y publicará el listado de los cupos otorgados. El trámite de las solicitudes de registro de importación se realiza a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, para lo cual tendrán que diligenciar la casilla Solicitud de Visto Bueno a Entidad, señalando el número y fecha de la Resolución que corresponda de acuerdo al producto a importar para la respectiva autorización por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo como fecha límite hasta el 20 de diciembre de 2016 para las Resoluciones , de 2015 y hasta el 25 de Noviembre de 2016 para la Resolución de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de las citadas resoluciones. La autorización otorgada para la importación de dichos productos sólo podrá ser utilizada por el beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de las citadas resoluciones La vigencia para la Resolución de 2015 será hasta el 30 de noviembre de 2016 y para las Resoluciones y de 2015 hasta el 31 de diciembre de El importador que no utilice el cupo asignado durante la vigencia establecida, podrá devolver parte o la totalidad del cupo asignado, teniendo en cuenta como fecha límite el 30 de junio de en el evento en que el cupo de importación esté autorizado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE deberá realizar la cancelación de los registros o licencias de importación en forma total o parcial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 0925 de BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

37 NORMAS - CIRCULARES 37 El cronograma que resume los términos señalados en las citadas resoluciones podrá consultarse en la página sección: Convocatorias/Contingentes de Importación. Las Resoluciones , y de 2015 empezaron a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial No del 4 de diciembre de Cordial saludo, (Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA. NOTA DE RELATORÍA: Procedimiento aplicable a las operaciones de cambio. En esta Circular se determinan los procedimientos para efectuar la canalización de las divisas y el registro de las inversiones internacionales de capital y de las inversiones financieras y en activos en el exterior, así como la información que debe reportarse al Banco de la República. CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA 83 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016 BANCO DE LA REPÚBLICA Se modifica la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 del 24 de febrero de 2011 y sus modificaciones. Primero: Se modifica el numeral 7.1 del capítulo 7, el cual quedará así: «7.1. Aspectos Generales. En desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, así como en la Resolución Externa 8 de la 2000 Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 8/00 J.D.), en esta Circular se determinan los procedimientos para efectuar la canalización de las divisas y el registro de las inversiones internacionales de capital y de las inversiones financieras y en activos en el exterior, así como la información que debe reportarse al Banco de la República (en adelante BR). Para tales efectos, se considera lo siguiente: - Inversiones Internacionales. Conforme a las disposiciones mencionadas, las inversiones internacionales comprenden las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano (directas y de portafolio) y las inversiones de capital colombiano en el exterior. Las inversiones financieras incluyen la adquisición por parte de residentes de títulos emitidos o activos radicados en el exterior. Para calificar una operación como inversión internacional se deberá tener en cuenta a la fecha de la inversión, que el inversionista cumpla la condición de residente o no residente, que los aportes correspondan a cualquiera de las modalidades autorizadas y que los recursos efectivamente se destinen a la realización de la inversión, condiciones que se deberán demostrar por el inversionista o su apoderado ante las entidades de control y vigilancia, cuando ellas lo requieran. Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo del Decreto 1068 de La calidad de residente o no residente se presumirá de quienes figuren como inversionistas internacionales en los formularios de registro. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

38 38 NORMAS - CIRCULARES Las inversiones extranjeras directas suponen actividades con ánimo de permanencia y/o control y requerirán el envío de la actualización de la inversión en los términos y condiciones establecidas en el punto 7.2.1,5 de este Capítulo. Las inversiones de portafolio son de carácter especulativo. - Registro. Las inversiones internacionales se deberán registrar en el BR por el inversionista o su apoderado conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo. Para la inversión extranjera de portafolio, el apoderado será la respectiva entidad administradora. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado y requieran de la presentación de una solicitud escrita ante el BR, mediante los formularios de inversiones internacionales o las comunicaciones relacionadas con los trámites de registro, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana en particular lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El registro únicamente genera los derechos y obligaciones previstas en las normas sobre inversiones internacionales y cambios internacionales y no sanea el origen de los recursos. El registro de la inversión extranjera se lleva a cabo por el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos del capital de una empresa adquiridos y no por valores. - Canalización. Los movimientos de divisas de las inversiones internacionales deberán canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), conforme a lo señalado en este Capítulo. Para efectos fiscales de la canalización de las divisas y el reembolso o reintegro de capital y dividendos o utilidades se deberá dar cumplimiento a lo señalado por la regulación tributaria colombiana. Cuando el giro se realice a través de cuentas de compensación, deberá conservarse esta información a disposición de la autoridad competente, sin que se requiera su envío al BR. Cuando se transfieran divisas al país o al exterior con el propósito de enjugar pérdidas de las empresas receptoras, las divisas serán canalizadas a través del. mercado cambiario como inversión extranjera o colombiana en el exterior, según corresponda. Los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera y el BR se abstendrá de realizar este registro. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del artículo del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiadas adoptadas por la Junta Directiva del BR, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. - Inversión extranjera directa en sucursales de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

39 NORMAS - CIRCULARES 39 El procedimiento de registro de la inversión extranjera directa en las sucursales de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial, se encuentra previsto en el numeral del Capítulo 11 de esta Circular. - Correcciones de los registros de inversiones internacionales e inversiones financieras y en activos en el exterior ante el DCIN del BR. Cuando en las solicitudes de registro de inversiones internacionales e inversiones financieras y en activos en el exterior se haya incurrido en errores formales, podrán corregirse a solicitud del inversionista o su apoderado en cualquier tiempo, siempre que la corrección no genere cambios en el sentido material del registro objeto de corrección. Para el efecto, el inversionista o su apoderado deberán presentar la correspondiente corrección ante el DCIN del BR, mediante una comunicación escrita acompañada de los documentos que soporten la corrección. Los documentos soporte de las correcciones realizadas deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las correcciones realizadas se hicieron con fines fraudulentos o sin corresponder a la realidad de la operación declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.» - Los inversionistas deberán conservar los documentos que demuestren los conceptos, características y demás condiciones de la operación declarada en los formularios bajo la gravedad de juramento, en los términos y fines previstos en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. Tal información deberá mantenerse a disposición del BR para cuando éste así la requiera mediante comunicación escrita u otro medio idóneo, así como, por parte de las entidades de inspección y vigilancia.» Segundo: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Registro de inversiones realizadas con la modalidad divisas - Registro automático. Las inversiones directas efectuadas en divisas se entenderán registradas con la presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). En el caso de canalización a través de las cuentas de compensación se entienden registradas con el abono en la cuenta y la elaboración de la respectiva declaración de cambio. Cuando la canalización de las divisas se realice a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (en adelante IMC), la fecha del registro corresponde a la fecha de la declaración de cambio que se presente ante los IMC. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la fecha del registro es la del día del abono en la cuenta de compensación. La incorporación del registro en las bases de datos del BR se efectuará cuando la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) se transmita, vía electrónica, por parte de los IMC o los titulares de cuentas de compensación. En este último caso la información deberá transmitirse conforme al procedimiento señalado en el punto del Capítulo 8 de esta Circular. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

40 40 NORMAS - CIRCULARES Para efectos de la canalización y registro de la inversión se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Cuando se trate de inversiones directas para la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, o aportes representativos del capital de una empresa, en la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), deberá indicarse el número de acciones o cuotas sociales adquiridas. Se entiende que la operación se realiza por el valor comercial de la acción o cuota, incluyendo la prima en colocación de aportes. Las sumas destinadas exclusivamente al pago por prima en colocación de aportes que efectúen los no residentes en sociedades colombianas, se deberán canalizar a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) utilizando el numeral cambiario 4036 Prima en colocación de aportes (ingreso), sin diligenciar la casilla No. 29 Acciones o cuotas. b) Las inversiones directas efectuadas a plazos se entenderán registradas en su totalidad con la presentación de la primera declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), marcando en la casilla No. 29 Acciones o cuotas el número total de acciones o cuotas sociales que se recibirán. Para las divisas canalizadas con posterioridad al registro, se deberá presentar la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) sin diligenciar el número de acciones y marcando la casilla No. 30 inversión a plazos. c) Los anticipos para futuras capitalizaciones que efectúen los no residentes en sociedades colombianas se deberán canalizar a través del mercado cambiado con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) utilizando el numeral cambiado 4037 Anticipo para futuras capitalizaciones (ingreso) sin diligenciar la casilla No. 29 Acciones o cuotas. Los recursos de los anticipos no deben implicar un endeudamiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo del Decreto 1068 de 2015, por lo que dentro de los doce meses siguientes a la canalización del anticipo el no residente deberá recibir las acciones o cuotas e informarlas mediante la modificación del numeral cambiado correspondiente, diligenciando la casilla No. 29 Acciones o cuotas, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 1.5 del Capítulo 1 de esta Circular. La acciones o cuotas recibidas por el inversionista se deben reportar en el Formulario No. 15 «Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general» del año que corresponda al de la emisión de las acciones o cuotas. d) Si en la fecha de presentación de la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4), la empresa receptora de la inversión no se encuentra constituida, el inversionista de capital del exterior o su apoderado deberá informar, antes del 30 de junio del año siguiente al de la realización de la inversión, el número y la fecha de la declaración, el NIT, nombre, código ciudad, teléfono, código CIIU, número de acciones, participaciones o cuotas adquiridas en esa operación de la empresa receptora, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el punto 1.5 del Capítulo 1 de esta Circular. e) Los aportes destinados a atender el pago de contratos de construcción (mejoras y reparaciones locativas) se entienden incorporados dentro del valor del inmueble previamente registrado como inversión extranjera directa y, por tanto, no requieren del trámite de registro. La canalización de BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

41 NORMAS - CIRCULARES 41 las divisas por este concepto deberá realizarse mediante el Formulario No. 5 Declaración de Cambio por Servicios Transferencias y otros Conceptos, numeral cambiario 1716 Construcción, remodelación y ampliación de vivienda. La errónea canalización de estas operaciones a través de la Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4) no constituye infracción cambiaria.» Tercero: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Registro de inversiones realizadas con modalidades diferentes a divisas. Las inversiones extranjeras directas en Colombia que se realicen mediante modalidades diferentes a la importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional, es decir, aquellas que se encuentran relacionadas en los literales b), c), d) y e) del artículo del Decreto 1068 de 2015, se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el Departamento de Cambios Internacionales (en adelante DCIN) del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Las inversiones extranjeras directas en Colombia, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El término para presentar la solicitud de registro de inversión extranjera en Colombia, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en el formulario de registro que corresponda a la operación y determinarse según las reglas establecidas en sus instructivos. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el formulario que corresponda a la operación y suscrito por quienes se requiera.» Cuarto: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Regímenes especiales de registro. a) Inversiones en sucursales de sociedades extranjeras. i) Capital asignado de las sucursales del régimen general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería) y especial (sector de hidrocarburos y minería): INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

42 42 NORMAS - CIRCULARES - Régimen general. El registro de las inversiones en el capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería), se efectuará siguiendo el procedimiento y plazo establecidos en los numerales y de este capítulo, según corresponda a la modalidad de la inversión. - Régimen especial. El registro de las inversiones en el capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario especial (sector de hidrocarburos y minería), se efectuará conforme a lo señalado en el ordinal i. del numeral del capítulo 11, de esta Circular, es decir, siguiendo los procedimientos y plazos establecidos en los numerales y de este capítulo, según corresponda a la modalidad de la inversión. ii) Inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería) y especial (sector de hidrocarburos y minería); - Régimen general El registro de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería), se efectuará siguiendo el procedimiento y plazo establecidos en el numeral de este capítulo. - Régimen especial El registro de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario especial (sector de hidrocarburos y minería), se efectuará con el Formulario 13 «Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales - Sucursales del Régimen Especial», siguiendo el procedimiento y plazo previstos en el ordinal ii. del numeral del capítulo 11 de esta Circular. b) Inversiones en el sector financiero y de seguros. De conformidad con las normas financieras, las inversiones de capital del exterior en el sector financiero y de seguros, solo pueden realizarse bajo las modalidades de divisas, es decir, importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional (literal a) del artículo del Decreto 1068 de 2015) y de sumas con derecho a giro, es decir, de recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables (literal d) del artículo del Decreto 1068 de 2015). El término para presentar la solicitud, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en el formulario de registro que corresponda a la operación y determinarse según las reglas establecidas en sus instructivos. Adicionalmente, en algunos casos se requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la constitución u organización de entidades y/o adquisición de acciones de instituciones vigiladas por dicha Superintendencia. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

43 NORMAS - CIRCULARES 43 El registro de las inversiones de capital del exterior en instituciones financieras se realizará de la siguiente manera; i) Inversiones mediante la modalidad de divisas (importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional); - En instituciones financieras que tienen la calidad de IMC. Las inversiones mediante, la modalidad de importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional en instituciones financieras que tengan la calidad de IMC, podrán canalizarse por conducto de los mismos, sin necesidad de diligenciar el Formulario No. 4 «Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales». El registro se realizará únicamente con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. El peticionario deberá informar en la sección respectiva del Formulario 11, si requirió y obtuvo o no autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en las normas especiales aplicables al sector financiero. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.» - En instituciones financieras y de seguros que no tienen la calidad de IMC. Las inversiones mediante la modalidad de importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional en instituciones financieras y de seguros que no tienen la calidad de IMC, se realizará conforme al procedimiento y plazo previstos en el numeral de este capítulo, es decir, en el momento de la canalización de las divisas por conducto del mercado cambiario deberá presentarse al IMC el Formulario No. 4 «Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales» y la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando a ello haya lugar. ii) Inversiones con la modalidad de sumas con derecho a giro (recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables): - En instituciones financieras que tienen la calidad de IMC. Las inversiones mediante la modalidad de recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canaliza- INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

44 44 NORMAS - CIRCULARES bles en instituciones financieras y de seguros que tengan la calidad de IMC, se realizarán conforme al procedimiento y plazo previstos en el numeral de este capítulo, es decir, con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17. libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.» - En instituciones financieras y de seguros que no tienen la calidad de IMC. Las inversiones mediante la modalidad de recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizabas en instituciones financieras y de seguros que no tengan la calidad de IMC, se realizarán conforme al procedimiento y plazo previstos en el numeral 7.2,1.2 de este capítulo, es decir, con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales» debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.» iii) Las inversiones extranjeras en instituciones financieras y de seguros que tienen la calidad o no de IMC, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en de esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.» BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

45 NORMAS - CIRCULARES 45 Quinto: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Movimientos de capital y recomposición de capital de la inversión extranjera directa en Colombia. a) Sustitución. Se entiende por sustitución de inversión extranjera directa en Colombia, el cambio de los titulares de la inversión por otros inversionistas extranjeros, así como, el cambio en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, incluidas las cesiones de los derechos derivados de los anticipos para futuras capitalizaciones. Por lo tanto, el procedimiento de sustitución únicamente procederá cuando exista un registro previo objeto de la sustitución. Esta operación podrá dar lugar a la cancelación parcial o total del registro inicial y a la emisión de un nuevo registro. Por tal motivo, la sustitución de la inversión extranjera deberá solicitarse por el inversionista o su apoderado, únicamente con la presentación simultánea del Formulario 12 «Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones internacionales» y del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciados, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Las sustituciones de inversiones extranjeras directas en Colombia, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. El término para presentar la solicitud de sustitución del registro de inversiones extranjeras directas en Colombia, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en los citados formularios y determinarse según las reglas establecidas en sus instructivos. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. Cuando se trate de la sustitución por cambio de los titulares de la inversión extranjera en Colombia por otros inversionistas no residentes, el registro deberá solicitarse de manera simultánea por el inversionista cedente y cesionario o sus apoderados. Para el registro de sustitución de la inversión extranjera directa en Colombia, originada en el cambio de titular de un activo fijo en que está representada la inversión a favor de un no residente, para efectos fiscales, se deberá presentar el documento que acredite la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación conforme a la norma tributaria que así lo dispone. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en los citados formularios y suscritos por quienes se requiera.» INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

46 46 NORMAS - CIRCULARES b) Cancelación. Se entiende por cancelación de la inversión extranjera directa en Colombia, la disminución o cancelación total o parcial de una inversión previamente registrada ante el Banco de la República. Por lo tanto, el trámite de cancelación únicamente procederá cuando exista un registro previo objeto de la cancelación y cuando por cualquier acto o hecho jurídico el inversionista extranjero deje de ser titular de la inversión, entre otras por las siguientes causas: - Liquidación de la empresa receptora colombiana. - Disminución de capital, que implique cambio en el número de las participaciones, incluido el asignado a las sucursales de empresas extranjeras. - Readquisición de acciones o derechos sociales. - Calificación como inversionista nacional, conforme a lo previsto en el artículo del Decreto 1068 de Liquidación o deceso del inversionista extranjero. - Terminación total o parcial de actos o contratos sin participación en el capital. - Terminación de negocios fiduciarios celebrados con las sociedades fiduciarias. - Liquidación total o parcial de fondos de capital privado. - Enajenación a residentes (adjudicación o transferencia). - Enajenación de inmuebles. - Reorganización empresarial (fusiones y escisiones). Esta operación deberá solicitarse por el inversionista o su apoderado al DCIN del BR, únicamente con la presentación del Formulario 12 «Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Las cancelaciones de inversiones extranjeras directas en Colombia, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario HA «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. El término para presentar la solicitud de cancelación de la inversión extranjera directa en Colombia, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en el formulario que correspondan a la operación y determinarse según las reglas establecidas en sus instructivos. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

47 NORMAS - CIRCULARES 47 Para la cancelación de la inversión extranjera directa en Colombia, originada en el cambio de titular de un activo fijo en que está representada la inversión a favor de un residente, para efectos fiscales, se deberá presentar el documento que acredite la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación conforme a la norma tributaria que así lo dispone. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quien se requiera.» Cuando se trate de disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras del régimen general o especial, no debe enviarse solicitud de cancelación, ya que, la misma se reflejará en las cuentas patrimoniales de los Formularios 15 y 13 que deben presentar en el año inmediatamente siguiente a la cancelación. Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente, que en el momento de la canalización de las divisas estas fueron declaradas como inversión extranjera, pero que dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el BR procederá a la cancelación del registro por orden de la autoridad competente. c) Recomposición de capital. Las reformas a la composición del capital que impliquen un aumento o disminución del número de las participaciones (acciones, cuotas o partes de interés), por cambio de su valor nominal, deberán informarse por el representante legal de la empresa receptora de la inversión, al DCIN del BR, únicamente mediante la presentación del formulario «Declaración Única de Registro de Recomposición de Capital», dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción de la reforma estatutaria en el registro mercantil, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.». Sexto: Se eliminan los numerales del capítulo 7 «Recomposición de capital», el cual queda incorporado en el numeral «Movimientos de capital y recomposición de capital de la inversión extranjera directa en Colombia», y el «Calificación como inversionistas nacionales», el cual queda incorporado como causa de cancelación de la inversión extranjera en el literal b) del numeral Por lo tanto, se remuneran los numerales , y del capítulo 7, los cuales quedarán así: « Actualización de la inversión directa. a) Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general (Formulario No. 15). De conformidad con lo previsto en el artículo del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones y con el fin de mantener actualizada la información de las inversiones extranjeras, las empresas INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

48 48 NORMAS - CIRCULARES y sucursales del régimen general que con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio social tengan la condición de receptoras de inversión extranjera, siempre que la inversión se encuentre registrada ante el BR conforme a lo previsto en los procedimientos de registro establecidos en este capítulo y que no se encuentren obligadas a presentar estados financieros a la Superintendencia de Sociedades por requerimiento de ésta en desarrollo de cualquiera de sus órdenes de supervisión (inspección, vigilancia o control), deberán transmitir al DCIN del BR el Formulario 15 «Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general», a través del enlace dispuesto en la página sec - Opción: Inversiones internacionales, utilizando los mismos mecanismos de autenticación para el envío de la información al Sistema Estadístico Cambiario (SEC). Se exceptúan de la obligación de presentar el Formulario 15 de manera electrónica y deberán presentarlo en documento físico al DCIN del BR, las empresas y sucursales del régimen general receptoras de inversión extranjera que cumpliendo los requisitos señalados anteriormente, tengan con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio social inversión extranjera que aún no se encuentra registrada ante el BR, conforme a lo previsto en los procedimientos de registro establecidos en este capítulo. El Formulario 15 se deberá presentar después de la fecha de realización de la reunión ordinaria del máximo órgano social de la empresa receptora y a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social. Este plazo no es prorrogable. La obligación de presentar el Formulario 15 se mantendrá hasta el último ejercicio social en el cual la empresa mantenga la condición de receptora de inversión extranjera. Una vez la empresa deje de ser receptora de inversión extranjera deberá conservar los documentos que lo acrediten para efectos de su presentación ante las entidades de control y vigilancia que los requieran, en el evento de que el inversionista extranjero no realice ante el Banco de la República el trámite de cancelación de la inversión conforme a lo previsto en el literal b) del numeral de este capítulo. Así mismo, las sociedades que tienen inscritas sus acciones en una bolsa de valores deberán enviar, para efectos estadísticos, vía electrónica después de la fecha de realización de la asamblea general ordinaria y, a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social, el «Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores» a través del enlace dispuesto en la página - Opción: Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores, utilizando los mismos mecanismos de autenticación para el envío de la información al SEC. Para efectos de la transmisión electrónica de información, se deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en la sección II del anexo 5 de esta Circular. Las modificaciones al Formulario 15 o al «Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores» deberán enviarse por el representante legal de la sucursal o de la empresa receptora de la inversión del exterior, debidamente acreditado, mediante comunicación escrita al DCIN del BR. No podrán ser objeto de modificación el año correspondiente al período de reporte de las cuentas patrimoniales (Punto II). La omisión o retardo en la presentación del Formulario 15, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con sus facultades legales, en especial las contenidas en la Ley 222 de 1995, artículos 83 y 86, entre otros. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

49 NORMAS - CIRCULARES 49 b) Sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial (Formulario No. 13). La actualización de las cuentas patrimoniales se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el ordinal ii, del numeral del capítulo 11 de esta Circular.» « Transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán efectuarse en los eventos autorizados por la R.E. 8/00 JD. Cuando las sociedades extranjeras transfieran divisas al país para enjugar pérdidas de su sucursal, deberán canalizarlas a través del mercado cambiario como inversión suplementaria al capital asignado y luego cancelar las pérdidas contra esta cuenta.» « Informe de las inversiones extranjeras en inmuebles (Formulario No. 4). El BR enviará mensualmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UlAF), la información correspondiente al registro de las inversiones extranjeras directas en Colombia con destino en inmuebles. Esta información quedará a disposición de la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia del régimen de las inversiones de capital del exterior en el país y será suministrada por el BR con la periodicidad y características que esta entidad lo requiera.» Séptimo: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: Presentación por fuera del plazo legal de la solicitud de registro de inversión extranjera. Las inversiones en modalidades distintas a la importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional, que no se hubieren registrado en el plazo establecido, podrán registrarse siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones y en esta Circular. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o complementen. Octavo: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Cancelación de los fondos de inversión de capital extranjero. Cuando se efectúe la liquidación de un fondo de inversión de capital extranjero, una vez el administrador del fondo haya reembolsado al exterior las sumas a favor de los inversionistas extranjeros, deberá enviar al DCIN del BR una comunicación para la cancelación del registro del fondo. Cuando las sumas con derecho a giro resultantes de la liquidación del fondo se reinviertan en otras inversiones directas o de portafolio en Colombia y se registren de acuerdo con el procedimiento previsto en los numerales y literal a) de este Capítulo, la cancelación del fondo deberá efectuarse con la presentación de la comunicación al DCIN del BR, indicando dicha circunstancia.» Noveno: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

50 50 NORMAS - CIRCULARES «7.3.2 Registro de inversiones realizadas con modalidades diferentes a divisas. Las inversiones colombianas en el exterior que se realicen mediante las modalidades diferentes a la de exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa, es decir, aquellas que se encuentran relacionadas en los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo del Decreto 1068 de 2015, se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el Departamento de Cambios Internacionales (en adelante DCIN) del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Las inversiones colombianas en el exterior, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El término para presentar la solicitud de registro de inversión colombiana en el exterior, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en el formulario de registro que corresponda a la operación y determinarse según las reglas establecidas en sus instructivos. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el formulario que corresponda a la operación y suscrito por quienes se requiera.» Décimo: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Inversiones en el sector financiero, de valores y de seguros del exterior. De conformidad con el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, requieren la autorización previa de dicha Superintendencia y se realizarán de la siguiente manera: El término para presentar la solicitud, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en el formulario de registro que corresponda a la operación y determinarse según las reglas establecidas en su instructivo. i) Inversiones realizadas con la modalidad de divisas, es decir, la exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa: - De instituciones financieras que tienen la calidad de IMC. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

51 NORMAS - CIRCULARES 51 Las inversiones realizadas mediante la modalidad de exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa, podrán canalizarse por conducto de los mismos, sin necesidad de diligenciar el Formulario No. 4 «Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales». El registro se realizará únicamente con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. El peticionario deberá informar en la sección respectiva del Formulario 11, si requirió y obtuvo o no autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en las normas especiales aplicables al sector financiero. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.» - De instituciones financieras que no tienen la calidad IMC. Las inversiones realizadas mediante la modalidad de exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa, se realizará conforme al procedimiento y plazo previsto en el numeral de este capítulo, es decir, en el momento de la canalización de las divisas por conduelo del mercado cambiario deberá presentarse al IMC el Formulario No. 4 «Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales» y la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando sea del caso. ii) Inversiones realizadas con modalidades diferentes a divisas, es decir, las señaladas en los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo del Decreto 1068 de 2015: - De instituciones financieras que tienen la calidad de IMC. Las inversiones que realicen las instituciones financieras que tengan la calidad de IMC mediante las modalidades diferentes a la de exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa, es decir, aquellas que se encuentran relacionadas en los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo del Decreto 1068 de 2015, se realizarán conforme al procedimiento y plazo previstos en el numeral de este capítulo, es decir, con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales» o del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», según corresponda y debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

52 52 NORMAS - CIRCULARES El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el formulario que corresponda a la operación y suscrito por quienes se requiera.» - De instituciones financieras que no tienen la calidad IMC. Las inversiones que realicen las instituciones financieras que no tienen la calidad de IMC mediante las modalidades diferentes a la de exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa, es decir, aquellas que se encuentran relacionadas en los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo del Decreto 1068 de 2015, se realizarán conforme al procedimiento y plazo previstos en el numeral de este capítulo, es decir, con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales» o del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», según corresponda y debida mente diligenciado, ante el DCIN del BR. Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el capítulo 4. título 2, parte 17. libro 2 del Decreto 1068 de 2015 sus modificaciones y a los procedimientos establecidos en los numerales y de este capítulo. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17. libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el formulario que corresponda a la operación y suscrito por quienes se requiera.» Décimo Primero: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Presentación por fuera del plazo legal de la solicitud de registro de inversión colombiana. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos podrán hacerlo cumpliendo con las condiciones del registro de inversión colombiana previstas en el artículo del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones y en esta Circular. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen y complementen.» Décimo Segundo: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: « Movimientos de capital y recomposición de capital de la inversión colombiana en el exterior. a) Sustitución. Se entiende por sustitución de inversión colombiana en el exterior, el cambio de los titulares de la inversión por otros inversionistas colombianos (residentes), así como, el cambio en la empresa receptora de la inversión. Por lo tanto, el procedimiento de sustitución únicamente procederá cuando exista un registro previo objeto de la sustitución. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

53 NORMAS - CIRCULARES 53 Esta operación podrá dar lugar a la cancelación parcial o total del registro inicial y a la emisión de un nuevo registro. Por tal motivo, la sustitución de la inversión colombiana en el exterior deberá solicitarse por el inversionista o su apoderado, únicamente con la presentación simultánea del Formulario 12 «Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales» y del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciados, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Las sustituciones de inversiones colombianas en el exterior, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. El término para presentar la solicitud de sustitución del registro de inversión colombiana, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en los formularios que correspondan a la operación y determinarse según las reglas establecidas en sus instructivos. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. Cuando se trate de la sustitución por cambio de los titulares de la inversión colombiana por otros inversionistas residentes, el registro deberá solicitarse de manera simultánea por el inversionista cedente y cesionario o sus apoderados. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en los citados formularios y suscritos por quienes se requiera.». b) Cancelación. Se entiende por cancelación de la inversión colombiana en el exterior, la disminución o cancelación total o parcial de una inversión previamente registrada ante el Banco de la República. Por lo tanto, el trámite de cancelación únicamente procederá cuando exista un registro previo y cuando por cualquier acto o hecho jurídico el inversionista colombiano deje de ser titular de la inversión, entre otras por las siguientes causas; - Enajenación a no residentes (adjudicación o transferencia). - Liquidación de la empresa receptora del exterior, - Disminución de capital. - Readquisición de acciones o derechos sociales. - Liquidación o deceso del inversionista colombiano. - Reorganización empresarial (fusiones y escisiones). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

54 54 NORMAS - CIRCULARES Esta operación deberá solicitarse por el inversionista o su apoderado al DCIN del BR, únicamente con la presentación del Formulario 12 «Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Las cancelaciones de inversiones colombianas en el exterior, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. El término para presentar la solicitud de cancelación del registro de inversión colombiana, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación, la cual deberá indicarse en el formulario que correspondan a la operación y determinarse según las reglas establecidas en su instructivo. Cuando se trate de la cancelación del registro de inversión de capital colombiano en el exterior a que se refiere el numeral 7.6 de este Capítulo, tendrá que informarse por el inversionista o su apoderado al DCIN del BR, únicamente con la presentación del Formulario 12 «Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales», dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación indicada en ese formulario, la cual deberá determinarse según las reglas establecidas en su instructivo. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera. Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente, que en el momento de la canalización de las divisas estas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior, pero que dicho capital no fue invertido efectivamente en el exterior, el BR procederá a la cancelación del registro por orden de la autoridad competente.» c) Recomposición de capital. Las reformas a la composición del capital que impliquen un aumento o disminución del número de las, participaciones (acciones, cuotas o partes de interés) en una empresa receptora de inversión colombiana en el exterior, por cambio de su valor nominal, deberán informarse por el inversionista colombiano o su apoderado, al DCIN del BR, únicamente mediante la presentación del formulario «Declaración Única de Registro de Recomposición de Capital», dentro del mes siguiente a la fecha de la recomposición de capital en la empresa receptora del exterior. Fin los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

55 NORMAS - CIRCULARES 55 previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.» Décimo Tercero: Se modifica el numeral del capítulo 7 el cual quedará así: « Procedimientos de registro de las inversiones financieras y en activos en el exterior a) Inversiones realizadas con la modalidad de divisas (exportación de divisas). Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con la exportación de divisas en el mercado cambiario, el registro se realizará por el inversionista o su apoderado con la presentación del Formulario No. 4 «Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales» ante los IMC, utilizando los numerales cambiados 4585 «Inversión financiera -sector privado - títulos emitidos y activos en el exterior» o 4630 «Inversión financiera - sector público - títulos emitidos y activos en el exterior» según corresponda. En el caso de canalización por cuentas de compensación, se entiende registrada con el cargo en la cuenta y se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral del capítulo 8 de esta Circular. Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiado, será necesario efectuar el registro de las mismas antes del 30 de junio del año siguiente al de su realización, cuando su monto acumulado al cierre del año anterior sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ ) o su equivalente en otras monedas. Para el efecto deberá presentarse el Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en de esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.». Si la inversión financiera se efectúa con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, su redención puede canalizarse voluntariamente a través del mismo utilizando la declaración de cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos (Formulario No. 5), siempre que la inversión no hubiere sido objeto de registro. Si la inversión financiera se encuentra registrada, el producto de su redención se debe canalizar con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

56 56 NORMAS - CIRCULARES b) Inversiones realizadas con la modalidad de créditos externos. Cuando la inversión financiera en el exterior se realice con recursos de créditos en moneda extranjera desembolsados en el exterior y el monto de la inversión supere los USD , el registro se efectuará antes del reintegro de la redención con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación e indicando como modalidad de la inversión el código 74 «créditos externos para realización de inversión». En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el citado formulario y suscrito por quienes se requiera.». Décimo Cuarto: Se modifica el numeral del capítulo 7, el cual quedará así: «7.4.2 Movimientos de la inversión financiera y en activos en el exterior (sustitución). Se entiende por sustitución de la inversión financiera y en activos en el exterior, el cambio de los titulares de la inversión por otros inversionistas residentes y cuando las entidades fiduciarias adquieran la administración de activos en el exterior de un residente o cuando una misma entidad fiduciaria transfiera los activos a un nuevo patrimonio. Por lo tanto, el procedimiento de sustitución únicamente procederá cuando exista un registro previo objeto de la sustitución. La sustitución del inversionista financiero registrado por otro inversionista nacional deberá informarse al DCIN del BR por el cedente y cesionario, únicamente con la presentación del formulario «Declaración Única de Registro de Sustitución de Inversión Financiera y en Activos en el Exterior», debidamente diligenciado, a más tardar dentro del mes siguiente a la realización de la sustitución, sin la presentación de documentos soporte de la operación. Cuando las entidades fiduciarias adquieran la administración de activos en el exterior de un residente o cuando una misma entidad fiduciaria transfiera los activos a un nuevo patrimonio, requerirá que el nuevo administrador o el mismo, según sea el caso, informe al DCIN del BR la sustitución del inversionista únicamente con la presentación de la «Declaración Única de Registro de Sustitución de Inversión Financiera y en Activos en el Exterior», debidamente diligenciada, a más tardar dentro del mes siguiente al cambio del administrador o patrimonio, sin que se requiera la liquidación del portafolio. Las sustituciones de inversiones financieras y en activos en el exterior, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones) se deberán registrar por su inversionista o apoderado, únicamente con la presentación del Formulario 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», debidamente diligenciado, ante el DCIN del BR, sin la presentación de documentos soporte de la operación. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

57 NORMAS - CIRCULARES 57 En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de 2012, así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en los artículos 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en de esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el formulario que corresponda a la operación y suscrito por quienes se requiera.». Cuando dentro del portafolio en moneda extranjera a transferir se encuentren incluidos recursos líquidos, la transferencia de éstos a través de las cuentas de compensación se debe reportar utilizando los numerales cambiarios de egreso 5914 «Traslado de recursos líquidos entre administradores de activos en el exterior - egreso» y de ingreso 5386 «Traslado de recursos líquidos entre administradores de activos en el exterior- ingreso». Décimo Quinto: Se modifica el numeral 7.6 del capítulo 7, el cual quedará así: «7.6 Registro de inversión por fuera del plazo legal de activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria - parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 y demás normas que la modifiquen o reglamenten, el registro por fuera del plazo legal de las inversiones financieras y en activos en el exterior definidas en el artículo 36 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del BR y de las inversiones de capital colombiano en el exterior definidas en el artículo del Decreto 1068 de 2015, podrá tramitarse en cualquier tiempo bajo el procedimiento que señala el presente numeral. Así mismo, podrán registrarse en forma voluntaria las inversiones financieras y en activos en el exterior efectuadas con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, cuando el monto de la inversión sea inferior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ ) o su equivalente en otras monedas. El registro de inversión por fuera del plazo legal de las inversiones antes mencionadas, incluidas las sustituciones por cambio de titular, se tramitarán únicamente con la presentación del Formulario 11 «Declaración de Registro, de Inversiones Internacionales» con la modalidad de la inversión código 80 «Activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria», diligenciado conforme a lo previsto en el instructivo, sin la presentación de documentos soporte de la operación. En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado, se deberá anexar el documento que acredite el apoderamiento otorgado por el inversionista, el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en la legislación colombiana, en particular con lo dispuesto en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 19 de así como, las demás normas que los modifiquen o complementen. El registra de inversión por fuera del plazo legal de la inversión de capital colombiano en el exterior originado en una sustitución por cambio de titular cuando la inversión a nombre del inversionista cedente se encuentra previamente registrada en el BR, generará para éste la obligación de cancelar el registro de la inversión conforme al procedimiento previsto en el numeral de este capítulo. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

58 58 NORMAS - CIRCULARES Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 y demás normas que la modifiquen o reglamenten, en la casilla 26 del Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales» deberá indicarse el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto a la riqueza en la que estos activos fueron incluidos. El BR procederá a registrar la operación cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Circular y cuando la información se encuentre debidamente diligenciada en el formulario que corresponda a la operación y suscrito por quienes se requiera.» Décimo Sexto: Se modifica el numeral 11.3 del capítulo 11, el cual quedará así: «11.3 Sucursales del Sector Hidrocarburos y Minería Sujetas al Régimen Cambiario Especial y General de manera Simultánea. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones, las sucursales de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería que desarrollen varias actividades económicas dentro del sector, podrán pertenecer al régimen cambiario especial y al general de manera simultánea. Para el efecto, la sucursal deberá diferenciar y asignar a cada una de las actividades, según el régimen cambiario aplicable, los activos, los pasivos y las partidas patrimoniales en concordancia con las regulaciones aplicables a la operación, y no podrán tener activos y pasivos comunes a las distintas actividades. Estas sucursales deberán demostrar ante el BR, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante la presentación del Formulario No. 15 Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general y del Formulario No. 13 Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial, en los términos y formas establecidas en el numeral del Capítulo 7 y el ordinal ii. del numeral de este Capítulo, respectivamente.» Décimo Séptimo: Se modifica el literal d. del numeral 12.1 del capítulo 12, el cual quedará así: «d. Inversiones internacionales. Declaración de cambio por inversiones internacionales. Formulario No. 4 Declaración de Registro de Inversiones internacionales. Formulario 11. Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial. Formulario 11A. Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales. Formulario 12 Declaración Única de Registro de Recomposición de Capital. Declaración Única de Registro de Sustitución de Inversión Financiera y en Activos en el Exterior. Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - Sucursales del régimen especial. Formulario No. 13. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

59 NORMAS - CIRCULARES 59 Conciliación Patrimonial - Empresas y sucursales del régimen general, Formulario No. 15. Informe conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores. Registro de Inversión de Capital del Exterior de Portafolio - Modalidades distintas a divisas. Formulario No. 19. Registro de Inversión de Capital del Exterior de Portafolio y de Inversión Financiera realizadas en valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores - Modalidad Neteo e Informe de Movimientos por Liquidación o Redención de la Inversión. Formulario No. 20» Décimo Octavo: Se modifica el Formulario 11 «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales» y su instructivo. Se adjunta las páginas 1 y 2 del Formulario 11 y las páginas 3 a 13 de su instructivo. Décimo Noveno: Se adicionan los Formularios 11A «Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial», 12 «Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales» y los formularios «Declaración Única de Registro de Recomposición de Capital» y «Declaración Única de Registro de Sustitución de Inversión Financiera y en Activos en el Exterior, junto con sus instructivos. Se adjunta la página 1 del Formulario 11A y las páginas 2 a 13 de su instructivo. Se adjunta la página I del Formulario 12 y las páginas 2 a 8 de su instructivo. Se adjunta la página 1 de la Declaración Única de Registro de Recomposición de Capital y las páginas 2 a 5 de su instructivo. Se adjunta la página 1 de la Declaración Única de Registro de Sustitución de Inversión Financiera y en Activos en el Exterior y las páginas 2 a 5 de su instructivo. Vigésimo: Se elimina el Anexo No. 9 de esta Circular. Vigésimo Primero: Vigencia. La presente Circular rige a partir del 4 de enero de 2016 y aplica a las solicitudes de registro, cancelaciones, sustituciones y recomposición de capital de inversiones internacionales e inversiones financieras y activos en el exterior, que se presenten a partir de esta fecha. Las consultas sobre esta Circular serán atendidas por la Sección de Apoyo Básico Cambiario a través de la línea de servicio al cliente , en Bogotá o en el correo electrónico: DCIN- consultascambiarias@banrep.gov.co. (Fdo.) JOSÉ TOLOSA BUITRAGO, Gerente Ejecutivo, JOAQUÍN BERNAL RAMÍREZ, Subgerente de Sistemas de Pago y operación Bancaria. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

60 60 NORMAS - CIRCULARES NOTA DE RELATORÍA: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. - En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andina de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Aranceles Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas. CIRCULAR DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Para: De: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior Director de Gestión de Aduanas Asunto: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Aranceles Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas. Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 y sus modificaciones, por tanto no considera las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

61 NORMAS - CIRCULARES 61 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

62 62 NORMAS - CIRCULARES BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

63 NORMAS - CIRCULARES 63 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

64 64 NORMAS - CIRCULARES BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

65 NORMAS - CIRCULARES 65 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

66 66 NORMAS - CIRCULARES NOTA DE RELATORÍA: Distribución y administración del contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar dentro del acuerdo para la promoción comercial Colombia - Estados Unidos. CIRCULAR 26 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Asunto: distribución y administración del contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar dentro del acuerdo para la promoción comercial Colombia-Estados Unidos. Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta se informan los parámetros para la distribución y administración para el año 2016 de las toneladas métricas del contingente de exportación de azúcar y productos con contenido de azúcar, previsto en el Acuerdo para la Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos. 1. Especificaciones del contingente anual. La distribución se efectuará entre los siguientes grupos de productos. Grupo Azúcar Productos con azúcar Subpartidas , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , % contingente asignado Toneladas métricas 88% % El contingente será administrado por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así: Para el grupo de azúcar, la distribución del contingente se realizará por prorrateo considerando el total del nivel de producción del solicitante para el año 2015, con respecto a las solicitudes presentadas. En el evento que no se solicite la totalidad del cupo al que tiene derecho un solicitante, el excedente se distribuirá entre los demás. Estas asignaciones están sujetas a la disminución correspondiente del factor de polarización de establecido por el Gobierno de Estados Unidos. Para el grupo de productos con azúcar, la asignación del contingente se efectuará por prorrateo del total de solicitudes recibidas. Para la asignación de este cupo, el 90% del mismo se asignará a usuarios históricos y el 10% restante a usuarios nuevos. Para los efectos se consideran usuarios históricos aquellos que hayan realizado exportaciones por las subpartidas del contingente del grupo de productos con azúcar en alguno de los últimos 3 años ( ). BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

67 NORMAS - CIRCULARES 67 Toneladas métricas Tipo de usuario Toneladas métricas asignadas por tipo de usuario Histórico 90% Solicitud de asignación. Nuevo 10% Los exportadores interesados en acceder al contingente deberán seguir los siguientes lineamientos: Estar registrado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), disponer de una firma digital. Para aquellos que requieren asignación de certificado de firma digital, atender lo dispuesto en la Circular 21 de Adicionalmente, deberá tener la matrícula Activa en el registro mercantil y haber renovado el registro mercantil. La empresa que no cumpla con los requisitos anteriormente señalados, no podrá participar en ninguna de las asignaciones y reasignaciones del contingente. Para solicitar la asignación del cupo de exportación, entre el 12 y el 20 de enero de 2016, el solicitante deberá ingresar con su usuario y contraseña al módulo Formulario Único de Comercio Exterior (FUCE) de la VUCE, en la página web y realizar los siguientes pasos: - Seleccionar en la sección Trámites, el link TLC-EE.UU. cupo azúcar y PCA. - Seleccionar la subpartida arancelaria. - Digitar la cantidad en toneladas métricas. - Firmar digitalmente. Solo se recibirá una solicitud de cupo por subpartida arancelaria, para cada solicitante. Si se presentaran varias solicitudes de cupo para una misma subpartida, se tomará la primera solicitud recibida a través de la VUCE teniendo en cuenta fecha y hora registrada por el servidor, como única solicitud. Las demás serán rechazadas. La suma de las solicitudes presentadas por cada solicitante para la subpartida de cada grupo, no podrá exceder el cupo máximo disponible para el mismo. En caso de presentarse solicitudes que excedan el cupo se ajustaran al cupo máximo establecido, disminuyendo todas las solicitudes por subpartidas en el porcentaje excedido. Para el caso de solicitudes de cupo por las subpartidas del grupo azúcar, se deberá anexar certificación del nivel de producción del año 2015 expedida por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar o por el Fondo de Fomento Panelero, según corresponda, antes de firmar la solicitud. 3. Asignación inicial de cupos. El 27 de enero de 2016 en la sección Temas de interés de la página web de la VUCE gov.co, se publicará el listado de las cantidades en toneladas asignadas a cada solicitante. Adicionalmente, el usuario podrá consultar el cupo asignado a través de la página web de la VUCE. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

68 68 NORMAS - CIRCULARES 4. Utilización del cupo asignado. El usuario deberá solicitar el certificado de elegibilidad ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en la página web gov.co entre el 28 de enero hasta el 27 de octubre de Lo anterior, previo al desaduanamiento de la mercancía ante la aduana americana, realizando los siguientes pasos: El usuario deberá ingresar al módulo de exportaciones. Seleccionar en la Sección Trámites, el link TLC-EE.UU. cupo azúcar y PCA. Seleccionar la subpartida arancelaria, cantidad en toneladas métricas, valor FOB y puerto de embarque. Diligenciar la información específica del certificado de elegibilidad. Firmar digitalmente. Tratándose de exportaciones de panela, el exportador deberá adjuntar el soporte correspondiente al pago de la cuota de fomento panelero de Fedepanela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1999 de 1991, antes de firmar digitalmente la solicitud del certificado de elegibilidad. El certificado será impreso, firmado, sellado y entregado por este Ministerio, máximo dos (2) días hábiles después de recibida la solicitud. Si el usuario seleccionó entrega personal, deberá dirigirse a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones ubicada en la Calle 28 No. 13 A-15 piso 16 en la ciudad de Bogotá, D.C., o se enviará por correo ordinario a la dirección registrada en la solicitud del certificado. 5. Devolución voluntaria. Los usuarios que no vayan a utilizar parcial o totalmente el cupo asignado, podrán devolverlo voluntariamente mediante correo electrónico dirigido a: sbarrientos@mincit.gov.co, entre el 25 y 27 de julio de 2016, los cuales serán reasignados. El 28 de julio de 2016 se publicará en la página web el total de las toneladas métricas devueltas voluntariamente. Entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2016 se recibirán nuevas solicitudes de asignación de cupo por el módulo Formulario Único de Comercio Exterior (FUCE) de la VUCE en la página web co la asignación de este cupo se realizara de igual forma a lo establecido en el numeral 2 Asignación inicial, de esta circular para cada grupo de productos. El 5 de agosto de 2016 se publicará en la página web la cantidad en toneladas asignadas a cada solicitante. Del 6 de agosto hasta el 27 de octubre de 2016, se podrán solicitar los certificados de elegibilidad. 6. Reasignación. Los usuarios deberán informar la utilización de los cupos asignados el 27 de enero y el 28 de julio de 2016, a través del correo electrónico sbarrientos@mincit.gov.co antes del 27 de octubre de 2016 inclusive. las toneladas no utilizadas se reasignará (sic) entre los solicitantes de ambos grupos. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

69 NORMAS - CIRCULARES 69 El 4 de noviembre de 2016 a través de la página web se publicará la cantidad en toneladas disponibles para reasignar. Entre el 5 y el 9 de noviembre de 2016 se recibirán las solicitudes de reasignación de cupo, de conformidad con el procedimiento arriba indicado, (sic) La reasignación se hará por prorrateo del total de las solicitudes recibidas, sin considerar los porcentajes asignados inicialmente a los grupos. El 15 de noviembre de 2016 a través de la sección Temas de interés de la página web de la VUCE se publicará el listado de usuarios y la reasignación correspondiente. El certificado de elegibilidad para el cupo reasignado, se deberá solicitar entre el 16 de noviembre y el 23 de diciembre de 2016, de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente, y deberá ser utilizado a más tardar el 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que en la aduana de Estados Unidos, dichos certificados serán válidos hasta esa fecha. 7. Verificación del uso de los cupos asignados. Para el control de los cupos asignados el 27 de enero, 28 de julio y 15 de noviembre de 2016, el exportador deberá registrar los números de las declaraciones de exportación definitivas para cada certificado de elegibilidad, a más tardar dos (2) días hábiles después de la fecha máxima de utilización de la asignación inicial, devolución voluntaria y reasignación de cupos, a través del módulo exportaciones de la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE, en el link Registrar DEX de la sección Consultas. Tratándose de exportaciones en tránsito, dicha circunstancia se debe acreditar con la respectiva Solicitud y Autorización de Embarque (SAE). 8. Disposiciones finales. El cupo asignado o reasignado no es transferible y deberá ser utilizado exclusivamente a quien le fue otorgado por la subpartida solicitada. En caso de presentarse excedentes al momento de las asignaciones el saldo se distribuirá nuevamente siguiendo los parámetros establecidos en la asignación inicial, devolución voluntariamente y reasignación de cupos respectivamente. Los certificados de elegibilidad que no sean utilizados en los plazos establecidos, deberán devolverse a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de este Ministerio, a fin de ser entregados a la Oficina de Agricultura de la Embajada de Estados Unidos en Colombia. El usuario no podrá solicitar reasignación de cupo si antes del 27 de octubre de 2016 no ha utilizado el 80% del cupo asignado el 27 de enero y el 28 de julio de 2016, para lo cual se tendrá en cuenta la sumatoria de las toneladas otorgadas. Así mismo, si el declarante no presenta las declaraciones de exportación oportunamente, o presenta soportes que no corresponden a lo autorizado, no será considerado para la reasignación. Cordial saludo, (Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

70 70 NORMAS - CIRCULARES NOTAS DE RELATORÍA: El Decreto 2909 del 17 de diciembre de 2013, establece unos contingentes anuales de importación de vehículos con motor eléctrico e híbridos enchufables con cilindraje inferior o igual a centímetros cúbicos, sus respectivas estaciones de carga domiciliaria, y estaciones de carga rápida (electrolineras), por el término de 3 años. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará dichos contingentes, de acuerdo a los criterios establecidos por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sus sesiones 241 del 16 de abril de 2012, 248 del 30 de octubre de 2012 y 254 del 19 de marzo de 2013, y el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) en su sesión del 15 de julio de 2013, por lo cual se informa que la solicitud de asignación se realizará entre el 6 y 13 de enero de 2016, e indica el procedimiento para realizarlo a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. Para: CIRCULAR 25 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO USUARIOS Y FUNCIONARIOS MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR Asunto: DECRETO 2909 DE 2013 POR EL CUAL SE ESTABLECEN UNOS CONTINGENTES PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS - TERCER AÑO Fecha: Bogotá D.C., 17 DIC De manera atenta se informa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2909 del 17 de diciembre de 2013, el cual modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y establece unos contingentes anuales de importación de vehículos con motor eléctrico e híbridos enchufables con cilindraje inferior o igual a centímetros cúbicos, sus respectivas estaciones de carga domiciliaria, y estaciones de carga rápida (electrolineras), por el término de 3 años. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará dichos contingentes, de acuerdo a los criterios establecidos por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sus sesiones 241 del 16 de abril de 2012, 248 del 30 de octubre de 2012 y 254 del 19 de marzo de 2013, y el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- en su sesión del 15 de julio de Especificaciones de los Contingentes Anuales Vehículos con motor eléctrico Subpartida Descripción Los demás vehículos automóviles para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor eléctrico Especificaciones contingente Exclusivamente: cero (0) emisiones Arancel contingente (%) 0 Contingente anual (Unidades) BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

71 NORMAS - CIRCULARES 71 Subpartida Descripción Los demás vehículos automóviles para transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor eléctrico Los demás vehículos de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carreras, con motor eléctrico Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior a 4,537 t ( libras americanas), con motor eléctrico Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor eléctrico Especificaciones contingente Exclusivamente: cero (0) emisiones Exclusivamente: cero (0) emisiones Exclusivamente: cero (0) emisiones Exclusivamente: cero (0) emisiones Arancel contingente (%) 0 Contingente anual (Unidades) Vehículos híbridos enchufables Subpartida Descripción Los demás vehículos automóviles para transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, híbridos Especificaciones contingente Exclusivamente enchufables Arancel contingente (%) Contingente anual (Unidades) INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

72 72 NORMAS - CIRCULARES Subpartida Descripción Los demás vehículos de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carreras, híbridos Especificaciones contingente Exclusivamente enchufables, de cilindrada inferior o igual a 3000 cm3 Arancel contingente (%) 5 Contingente anual (Unidades) Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior a 4,5371 ( libras americanas), híbridos Exclusivamente enchufables, de cilindrada inferior o igual a 3000 cm3 5 Sistemas de carga domiciliaria para vehículos con motor eléctrico o híbridos enchufables Subpartida Descripción Especificaciones contingente Arancel contingente (%) Contingente anual (Unidades) Los demás convertidores eléctricos estáticos. Exclusivamente Sistemas de Carga Domiciliaria para vehículos con motor eléctrico cero (0) emisiones o híbridos enchufables (750 para carros eléctricos y 750 para carros híbridos) BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

73 NORMAS - CIRCULARES 73 Estaciones de carga rápida (electrolineras) Subpartida Descripción Especificaciones contingente Arancel contingente (%) Contingente anual (Unidades) Los demás convertidores eléctricos estáticos. Exclusivamente Estaciones de Carga Rápida para vehículos con motor eléctrico cero (0) emisiones o híbridos enchufables A continuación se indica el procedimiento de solicitud, asignación, devolución voluntaria, reasignación y verificación que se utilizará para el tercer año calendario de los contingentes mencionados. 2. Asignación De acuerdo con la recomendación de la Sesión 254 de 2013 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, la Dirección de Comercio Exterior, adjudicará cada contingente teniendo en cuenta el método de primera solicitud, primera servida, con una limitación de asignación de cupo máximo de una tercera parte (1/3) de los contingentes a un solicitante. Los cupos de vehículos automóviles con motor eléctrico o híbrido enchufable serán otorgados a representantes de marca en Colombia, y no a personas naturales, con el fin de garantizar un adecuado servicio post-venta a los usuarios. Los representantes de marca deberán adjuntar la autorización de representación emitida por la casa matriz al momento de realizar la solicitud. Las solicitudes de sistemas de carga domiciliaria para vehículos de motor eléctrico o híbridos enchufables no podrán sobrepasar las unidades solicitadas de vehículos. Tratándose de los contingentes de vehículos, si se presentaran varias solicitudes de cupo de la misma subpartida y referencia en cada contingente por parte de un mismo solicitante, se tomará la primera solicitud recibida a través de la VUCE teniendo en cuenta fecha y hora registrada por el servidor. Las demás serán rechazadas. 3. Solicitud de asignación La Dirección de Comercio Exterior utilizará el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE- para la asignación, devolución voluntaria, utilización y reasignación de los citados contingentes, Los usuarios interesados en solicitar cupo deberán estar registrados y disponer de una firma digital. Para aquellos que requieran asignación de Certificado de Firma Digital, deben atender lo dispuesto en la Circular 021 de La solicitud de asignación inicial se realizará entre el 6 y 13 de enero de Para solicitar la asignación de cupo de importación, el solicitante deberá ingresar a través del botón Contingente - Vehículos eléctricos e híbridos, disponible en la página web de la VUCE digitando INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

74 74 NORMAS - CIRCULARES su número de NIT y el dígito de verificación sin guión. Allí podrá diligenciar su solicitud de cupo por subpartidas y las especificaciones técnicas de los vehículos y cargadores a importar, adjuntando sus correspondientes fichas técnicas en formato pdf, de acuerdo al instructivo de Especificaciones Técnicas anexo a esta Circular. Las solicitudes se realizarán por cada referencia vehicular, y solamente se tendrán en cuenta las solicitudes que cumplan totalmente con los requisitos, atendiendo la fecha y hora que quede registrada en el servidor de la VUCE. Las solicitudes presentadas que no cumplan con todos los requisitos serán rechazadas por ese mismo medio en el momento de su evaluación, perdiendo el turno de radicación. En el evento de que una solicitud sea rechazada, el solicitante deberá radicaría nuevamente dentro del período establecido de solicitud para ser considerada. 4. Asignación inicial de cupos El 21 de enero de 2016 la Dirección de Comercio Exterior publicará en la sección Noticias de la página web de la VUCE el listado de unidades asignadas por cada subpartida a cada uno de los solicitantes. Adicionalmente, el usuario podrá consultar el cupo asignado a través de la página web de la VUCE, botón Contingente vehículos eléctricos e híbridos. 5. Utilización de cupos asignados El cupo asignado podrá utilizarse desde el 22 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016, para lo cual es necesario diligenciar la siguiente información en el registro o licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, máximo hasta el 23 de diciembre de 2016: Casilla denominada Cupos (No. de Decreto y año): Indicar el número del Decreto y el año (ej: 2909 de 2013), Casilla denominada Solicitar Visto Bueno a Entidad : Seleccionar el código que corresponda para el respectivo visto bueno. El usuario podrá presentar los registros o licencias de importación de los vehículos que va a importar de forma conjunta con los sistemas de carga; o presentar de forma separada un registro o licencia de importación con los vehículos que se van a importar y otro registro o licencia de importación con los sistemas de carga, indicando en la descripción del producto el número de registro o licencia de importación relacionada, con la cual se está importando el vehículo o el cargador, dependiendo del primer registro o licencia de importación aprobada. En el registro o licencia de importación en la descripción del producto, el usuario debe señalar si el sistema de carga domiciliaria para vehículos con motor eléctrico o híbrido enchufable, se encuentra incorporado en el vehículo o viene de manera separada. Se debe tener en cuenta que para acceder al gravamen arancelario respectivo la suma de los vehículos clasificados por las subpartidas , , , , y y su sistema de carga domiciliaria no podrá superar el valor de $US FOB. Los vehículos con motor eléctrico clasificables por las subpartidas y no deben cumplir con este requisito para acceder a la reducción del gravamen arancelario. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

75 NORMAS - CIRCULARES Devolución Voluntaria Los usuarios que no vayan a utilizar parcial o totalmente el cupo, podrán devolverlo voluntariamente el 21 de julio de 2016 al correo electrónico contingentecarros@mincit.gov.co. El 25 de julio de 2016 se publicará el listado de las cantidades disponibles resultado de la devolución voluntaria por subpartida para asignaren la página web de la VUCE, en la sección Noticias. Entre el 26 y el 29 de julio de 2016, se recibirán las nuevas solicitudes de asignación a través del botón Contingente - Vehículos eléctricos e híbridos, disponible en la página web de la VUCE co. Se utilizará el método de primera solicitud, primera servida, las cuales serán evaluadas y asignadas. El 8 de agosto de 2016 se publicará en la página web de la VUCE, en la sección Noticias el listado de las cantidades asignadas, para lo cual podrán radicarse los registros o licencias de importación para acogerse al cupo desde el 9 de agosto hasta el 23 de diciembre de Será responsabilidad del usuario hacer la nacionalización de la mercancía hasta el 31 de diciembre de Seguimiento a la utilización del cupo Para el control de los cupos asignados el 21 de enero y el 8 de agosto del 2016, los usuarios deberán informar entre el 18 y el 21 de octubre de 2016, al correo electrónico contingentecarros@mincit.gov.co las unidades que van a ser realmente importadas, respaldadas con las ordenes de pedido, para que puedan nacionalizarse antes del 31 de diciembre de El usuario deberá informar al correo antes mencionado las cantidades importadas y el número de declaraciones de importación antes del 18 de octubre de En caso de que no se reporten las órdenes de pedido y/o las declaraciones de importación, mediante las cuales se demuestre el uso del cupo asignado, las unidades resultantes serán reasignadas de acuerdo a lo establecido en la presente circular. 8. Reasignación de cupo El 27 de octubre de 2016, en la sección Noticias de la página web de la VUCE, se publicará el listado de cantidades disponibles por subpartidas para reasignar que no fueron utilizadas en la asignación inicial y por devolución voluntaria. Las solicitudes de reasignación se deberán presentar entre el 28 y 31 de octubre de Para los efectos, se utilizará el mismo procedimiento de asignación a través de la VUCE y el método de primera solicitud, primera servida. El 9 de noviembre de 2016 se publicará el cupo reasignado a cada solicitante por subpartida en la sección Noticias de la página web de la VUCE, Desde el 10 de noviembre de 2016 y hasta el 23 de diciembre de 2016 podrán radicarse los registros o licencias de importación para acogerse al cupo de reasignación. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

76 76 NORMAS - CIRCULARES Será responsabilidad del usuario hacer la nacionalización de la mercancía hasta el 31 de diciembre de Seguimiento a la utilización del cupo de reasignación. Para el control de la reasignación, el importador deberá informar a través del correo electrónico contingentecarros@mincit.gov.co, las cantidades importadas y el número de declaraciones de importación, antes del 31 de diciembre de Disposiciones Generales El cupo asignado no es transferible a otro usuario, ni a otra subpartida arancelaria. Si el importador no presenta oportunamente los soportes que demuestre la utilización de los cupos asignados el 21 de enero y el 8 de agosto de 2016, no será considerado para la reasignación. El Decreto 2909 de 2013 fue publicado en el Diario Oficial No del 17 de diciembre de 2013 y comenzó a regir a partir del 2 de enero de Modifica en lo pertinente el gravamen arancelario establecido en el artículo 1 del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 y demás normas que le sean contrarias. Cordial saludo, (Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA. Anexo. Especificaciones Técnicas Información técnica requerida para realizar la solicitud en línea de los cupos para los beneficios arancelarios de que trata el Decreto 2909 del 17 de diciembre de 2013 a través del botón Contingente - Vehículos eléctricos e híbridos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE): I. VEHÍCULOS ELÉCTRICOS 1. Marca. 2. Referencia. 3. Autonomía (Km/Carga). 4. Año modelo. 5. Peso bruto vehicular (Kg). 6. Dígitos del 4 al 8 del VIN. 7. Código del motor (si aplica). 8. Valor FOB. 9. Potencia (KW). 10. Subpartida arancelaria 11. Número de pasajeros. 12. Descripción del tipo de servicio (particular, especial, público entre otros), si aplica. 13. Número de vehículos solicitados. 14. Cargador integrado al vehículo? (identificar claramente si se requiere de un dispositivo externo de carga domiciliario) 15. Se importa el vehículo con cargador de emergencia (Modo 2)? SI, NO 16. Tipo de conectar (inlet) (ej: IEC tipo 2, SAE J1772, GB part 2, CHAdeMO, Scame, Combo SAEJ1772, Combo IE , entre otros) BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

77 NORMAS - CIRCULARES 77 Documentos de soporte: Es obligatorio adjuntar la ficha técnica o especificaciones oficiales (como son las de casa matriz) del vehículo en formato.pdf. II. VEHÍCULOS HÍBRIDOS ENCHUFABLES 1. Marca. 2. Referencia. 3. Autonomía en modo eléctrico (Km). 4. Rendimiento del combustible 5. Año modelo. 6. Peso bruto vehicular (Kg). 7. Dígitos del 4 al 8 del VIN. 8. Código del motor. 9. Valor FOB. 10. Cilindraje (cc). 11. Subpartida arancelaria. 12. Número de pasajeros. 13. Descripción del tipo de servicio (particular, especial, público entre otros), si aplica. 14. Número de vehículos solicitados. 15. Cargador integrado al vehículo? (identificar claramente si se requiere de un dispositivo externo de carga domiciliario) 16. Se importa el vehículo con su cargador de emergencia (Modo 2)? SI, NO 17. Tipo de conector (inlet). (ej: IEC tipo 2, SAE J1772, 6B part 2, entre otros) Documentos de soporte: Es obligatorio adjuntar la ficha técnica o especificaciones oficiales (como son las de casa matriz) (oficiales) del vehículo. III. EQUIPO DE CARGA DOMICILIARIO 1. Marca. 2. Referencia. 3. Tipo de conexión. (Monofásico, Trifásico) 4. Voltaje (120VAC, 220VA, 380VAC, entre otros) 5. Corriente (16A, 32A, 63A, entre otros) 6. Tipo de conector. (ej: IEC tipo 2, SAE J1772, GB Part 2, Scame, Combo SAE J1772, Combo IE , entre otros) 7. Frecuencia (Hertz) 8. Modo de carga, (ej: Modo 3, Modo 4). Es obligatorio adjuntar la certificación del modo de carga del equipo 9. Valor FOB Notas adicionales Cargador: Existen 4 Modos de conector (Modo, 1, Modo 2, Modo 3, Modo 4) Modo 1: Utilizados para Bicicletas y electrodomésticos en general. Modo 2: Utilizados como sistema de carga de emergencia para los vehículos. También conocidos como conectores de riesgo controlado ya que si bien no existe riesgo de altas descargas de voltaje a las personas entre el conector y el vehículo, si existe riesgo de descarga y accidente entre la toma y el conector (entre la toma y el conector es un enchufe tradicional). Los conectores Modo 2 no deben ser objeto de la reducción arancelaria. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

78 78 NORMAS - CIRCULARES Modo 3: Utilizados para carga domiciliaria o para carga pública de vehículos híbridos y eléctricos. Estos cargadores eliminan el riesgo de descarga y accidente para las personas ya que están instalados directamente en la pared. Este es el conector objeto de reducción arancelaria para carga domiciliaria o pública. Modo 4: Utilizado para electrolineras de carga rápida. Este conector también debe ser objeto de la reducción arancelaria para electrolineras. Documentos de soporte: Es obligatorio adjuntar la ficha técnica o especificaciones oficiales (como son las de casa matriz) del sistema de carga domiciliario. IV. ELECTROLINERA 1. Marca. 2. Referencia 3. Nivel de tensión de entrada (ej: 220VAC, 380VAC, 480VAC, entre otros) 4. Tensión de salida: AC, DC 5. Nivel de tensión de salida (ej: 220V, 380V, 480V, entre otros) 6. Corriente (ej: 63A, 80A, 150A, entre otros) 7. Tipo de conector (ej: IEC tipo 2, CHAdeMO, GB Part 2, Combo SAE J1772, Combo IE , entre otros) 8. Frecuencia (Hertz): 9. Modo de carga: modo 3, modo Valor FOB 11. Documentos de soporte: Es obligatorio adjuntar la certificación del modo de carga del equipo. Documentos de soporte: Es obligatorio adjuntar la ficha técnica o especificaciones oficiales (como son las de casa matriz) de la electrolinera en formato.pdf. V. OTRAS CONSIDERACIONES Como se mencionó previamente, durante el proceso se deberá adjuntar en formato.pdf la(s) ficha(s) técnica(s) del (de los) vehículo(s), del (de los) sistema(s) de carga y/o electrolinera(s), las cuales deben corresponder a las oficiales de cada una de las marcas. La información debe ser legible. De otra parte, tratándose de vehículos híbridos se deberá adjuntar información en formato.pdf que permita verificar que las emisiones de los vehículos cumplen con los estándares de emisión establecidos en la reglamentación vigente (Resolución 910 de 2008, Resolución 2604 de 2009, la Resolución 1111 de 2013 y en las demás que las modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen). El sistema generará solicitudes en línea de forma independiente para cada vehículo o grupo de vehículos y su(s) sistema(s) de carga de una misma marca y referencia vehicular. De igual forma se hará para cada electrolinera o grupo de electrolineras de una misma marca y referencia. Las solicitudes presentadas que no cuenten la información requerida o no se presenten en las condiciones antes descritas serán rechazadas. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

79 NORMAS - CIRCULARES 79 NOTA DE RELATORÍA: Trámites sobre sistemas especiales de importación - exportación y sociedades de comercialización internacional. CIRCULAR 27 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Para: De: USUARIOS MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR Asunto: TRÁMITES SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Fecha: Bogotá D. C., 23 de diciembre de 2015 Para su conocimiento y aplicación se informa que mediante el Decreto 1289 de 17 de junio de 2015 se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asignándole la competencia para definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, entre otros instrumentos que promueven el comercio exterior, anteriormente a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En aras de garantizar la continuidad del servicio a los usuarios de los citados instrumentos y en cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, el Ministerio continuará utilizando tanto los formularios, como el sistema informático para la evaluación de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, que venían siendo utilizados para realizar dichos trámites ante la DIAN. Para la evaluación y aprobación de los Cuadros Insumo Producto (prevalidador 1216), se informa que los mismos deberán continuar presentándose a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN (MUISCA), de acuerdo con el procedimiento establecido por dicha entidad. Finalmente se informa que mediante Auto del 23 de diciembre de 2015 se suspendieron los términos previstos para el cumplimiento de obligaciones a cargo de los usuarios de los programas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, por el período comprendido entre el 28 y el 31 de diciembre de 2015, los cuales serán restablecidos a partir del día 4 de enero de La radicación de las solicitudes y obligaciones en desarrollos de los citados instrumentos de promoción de exportaciones se realizará en el Grupo de Gestión Documental Correspondencia de este Ministerio ubicado en la calle 28 No. 13 A - 15 piso 1. Cualquier inquietud deben dirigirla al correo electrónico planvallejoci@mincit.gov.co. Cordial saludo, (Fdo.) LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

80 80 NORMAS - CIRCULARES NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento de las disposiciones del sistema andino de la franja de precios agropecuarios (SAFP), según la decisión de la comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normativa vigente, la Directora de Gestión de Aduanas informa los Aranceles totales para los productos marcadores, sus sustitutos, o productos agroindustriales o subproductos. CIRCULAR DE 24 DE DICIEMBRE DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Para: De: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior Director de Gestión de Aduanas Asunto: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Aranceles Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas. Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 y sus modificaciones, por tanto no considera las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

81 NORMAS - CIRCULARES 81 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

82 82 NORMAS - CIRCULARES BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

83 NORMAS - CIRCULARES 83 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

84 84 NORMAS - CIRCULARES BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

85 NORMAS - CIRCULARES 85 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

86 86 DOCTRINA - DIAN DOCTRINA Conceptos dian NOTA DE RELATORÍA: No es viable jurídicamente autorizar una sociedad extranjera como sociedad de comercialización internacional para que actúe como tal en el país a través de su sucursal (Artículo 76 del Decreto 2685 de 1999), es indispensable que la sociedad este domiciliada o representada legalmente en el país, lo cual evidentemente no cumple una sucursal de sociedad extranjera. En este sentido se mantiene plena vigencia el oficio número 037 del 12 de junio de [ ] CONCEPTO DE 1 DE DICIEMBRE DE 2015 En el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio No del 12 de junio de 2012 con el cual se interpretó que una sucursal de sociedad extranjera no tiene las calidades exigidas por el artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, para ser autorizada como sociedad de comercialización internacional. Considera que la esencia del artículo 40-1 ibídem es la vocación y dedicación a una actividad económica encaminada a la exportación de productos internos, asimismo que resulta evidente que no es un aspecto formal, como el vehículo de inversión, la forma corporativa o la procedencia del capital con el cual se desarrolla la actividad económica, lo determinante en el desarrollo y promoción del comercio internacional, ni por tanto, el elemento que se pretende regular (negrilla fuera de texto). Agrega que en la legislación aduanera no existe restricción, prohibición o trato diferenciado originado en el hecho de que la sociedad extranjera actúe a través de su sucursal, máxime cuando es la misma Ley comercial la que dispone la forma en la que deben actuar las sociedades extranjeras que tienen negocios permanentes en Colombia y que el artículo 40-1 del Estatuto Aduanero hace referencia a la calidad de persona jurídica, sin distinguir su nacionalidad y el carácter de empresa, requisitos que se podrían cumplir a cabalidad por una sociedad extranjera actuando a través de su sucursal debidamente constituida en Colombia (negrilla fuera de texto). Señala que, a partir de los artículos 469 y 471 del Código de Comercio, es la sociedad extranjera la que realiza negocios en Colombia, como persona jurídica sujeta de derechos y responsable de obligaciones, mediante el vehículo previsto en la norma, en este caso, la sucursal (...) siendo ésta una prolongación de la sociedad extranjera (negrilla fuera de texto); de modo que si fue la Sucursal el vehículo previsto por el legislador para que la sociedad extranjera realice válidamente negocios en Colombia, es apenas lógico que sea la misma Sucursal a quien se le dé la calificación de comercializadora internacional. Por último, menciona que los extranjeros se encuentran en igualdad de condiciones y tal debe ser su trato, y solo, bajo casos excepcionales, se admiten Griteríos diferenciadores que deben encontrarse BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

87 DOCTRINA - DIAN 87 fundados por razones de orden público e indica que [d]elimitar el campo de regulación (...) únicamente a las personas jurídicas constituidas bajo las normas colombianas (...) y desconociendo que las sucursales son los vehículos jurídicos y comerciales para desarrollar actividades permanentes en Colombia por parte de las sociedades extranjeras, se convierte en una interpretación restrictiva que no atiende ni a la literalidad (...) ni mucho menos al contexto normativo de la misma disposición (negrilla fuera de texto). Por su parte, la Administración Aduanera manifestó en el Oficio objeto de disenso: Consulta usted si de acuerdo con lo establecido por el Decreto 380 de 2012, puede una sucursal de sociedad extranjera establecida en Colombia, ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional. Al respecto se precisa: El artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012; preceptúa: SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior; adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa. (...). A su tumo, el Código Civil en su artículo 633 define a las personas jurídicas en los siguientes términos: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. En cuanto a las sucursales, el Código de Comercio las define en su artículo 263 como: Los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Así las cosas, de la normativa transcrita en precedencia deriva con claridad que una sucursal de sociedad extranjera no tiene la calidad exigida por el artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, para ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades se ha manifestado sobre el asunto, en los siguientes términos: En cuanto a la posibilidad de que una sucursal se transforme en sociedad comercializadora internacional como de responsabilidad limitada, me permito informarle que de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación de una compañía constituye una reforma del contrato social que no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Para la adopción de dicha determinación salvo que se encuentre estipulado en los estatutos una mayoría superior, la misma debe ser adoptada conforme lo consagrado en el artículo 360 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

88 88 DOCTRINA - DIAN de la Legislación Mercantil. Por lo anterior, es claro que no resulta posible tal operación, toda vez que la sucursal no es persona jurídica y por ende su capacidad está restringida a los actos previstos en la Resolución de incorporación, protocolizada en el momento de incorporarse al país, con el fin de llevar a cabo las actividades señaladas por la casa matriz en el exterior /.../ Oficio Diciembre 3 de (negrilla fuera de texto). Ahora bien, adicionalmente a lo expresado en el reseñado pronunciamiento, este Despacho considera que no es viable jurídicamente autorizar a una sociedad extranjera como sociedad de comercialización internacional para que actúe como tal en el país a través de su sucursal, toda vez que el artículo de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013, dispone: ARTÍCULO REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LAS SOCIEDA- DES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas domiciliadas o representadas legalmente en Colombia, que pretendan ser autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir y presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales además de lo señalado en el Artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes requisitos: (...) (negrilla fuera de texto). Así las cosas, es indispensable que la sociedad que pretenda ser autorizada como sociedad de comercialización internacional, además del cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los artículos 40-1 y 76 del Decreto 2685 de 1999 y de la Resolución 4240 de 2000, esté domiciliada o representada legalmente en el país, lo cual evidentemente no cumple una sucursal de sociedad extranjera. En consideración a lo anterior el Oficio No del 12 de junio de 2012, mantiene plena vigencia y no es objeto de modificación alguna. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

89 DOCTRINA - DIAN 89 NOTA DE RELATORÍA: Importación temporal / Fusión por absorción entre dos compañías. En la figura de una fusión por absorción, la compañía absorbente recibe en su patrimonio los derechos y obligaciones de la compañía disuelta, en el caso sub examine la calidad de arrendataria de las aeronaves sometidas a importación temporal de largo plazo bajo contrato de arrendamiento financiero Leasing, entre otros, es menester modificar la declaración de importación y la garantía otorgada respecto de aquellos bienes. Asimismo, si bien es cierto que la fusión por absorción transmite, entre otros, los de rechos de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, no es viable afirmar que, en el presente asunto, la segunda adquirirá ipso facto la condición de importador temporal de la primera ni mucho menos derechos reales sobre la mercancía importada, pues debe tenerse en cuenta que la declaración de importación no determina la titularidad o propiedad de las mercancías, únicamente acredita la legal introducción de una mercancía de procedencia extranjera al país, por lo cual los acuerdos comerciales que se efectúen sobre la mercancía no necesariamente están reflejados en la declaración de importación. CONCEPTO DE 2 DE DICIEMBRE DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES [ ] Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio número del 21 de marzo de 2014 mediante el cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Entidad manifestó: Realizada una fusión por absorción -artículo 172 del Código de Comercio- entre dos compañías del sector aéreo Se debe modificar la declaración de importación y la garantía otorgada respecto de aquellas aeronaves sometidas a importación temporal de largo plazo bajo contrato de arrendamiento financiero Leasing de las cuales antes era arrendataria la compañía absorbida y actualmente lo es la absorbente? Sobre el particular, el inciso 2 del artículo 172 del Código de Comercio establece que, ante la ocurrencia de una fusión por absorción, [l]a absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en sentencia del 7 de mayo de 2009, Radicación número (16795) precisó que esta modalidad de fusión que ocurre cuando una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica. Por otra parte, el artículo 151 del Decreto número 2685 de 1999 dispone que [e]n la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas. A su vez, mediante Oficio número del 3 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera reiteró que [l]a sustitución del importador permite el cambio del importador, y este último asume y responde por las obligaciones aduaneras que conlleva dicha importación por lo cual se debe modificar la garantía otorgada, sin afectar las cuotas de los tributos aduaneros liquidados INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

90 90 DOCTRINA - DIAN ni prorrogar el plazo. Asimismo, mediante Concepto número 30 del 6 de marzo de 2002 se expresó que no obstante encontrarse los bienes importados temporalmente bajo disposición restringida, es posible sustituir al importador de los mismos, para lo cual deberá procederse a modificar la Declaración de Importación y la garantía otorgada. Así las cosas, y toda vez que en presencia de una fusión por absorción, la compañía absorbente recibe en su patrimonio los derechos y obligaciones de la compañía disuelta, en el caso sub examine la calidad de arrendataria de las aeronaves sometidas a importación temporal de largo plazo bajo contrato de arrendamiento financiero Leasing, entre otros, es menester modificar la declaración de importación y la garantía otorgada respecto de aquellos bienes. (Negrilla fuera de texto). Opina por su parte: (...) es menester (...) atender la normativa comercial y tributaria que establece las condiciones de la figura de la fusión por absorción y sus efectos a nivel tributario: El artículo 172 del Código de Comercio prevé que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. De otra parte el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, señaló: Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. El Consejo de Estado en Sentencia del 7 de mayo de 2009 Radicación número (16795 y Sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 Radicación número (14301)): (...) (...) SOCIEDAD ABSORBENTE - Responde por los impuestos, sanciones y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas / SOCIEDAD ABSORBIDA - Sus obligaciones formales tributarias deben ser asumidas por la absorbente / RUT - La cancelación del correspondiente a la sociedad absorbida está a cargo de la absorbente / DECLARACIÓN QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - No se produce cuando la identificación informada corresponde a la sociedad absorbente (...). (...) En armonía con lo anterior la misma DIAN en su doctrina precisó en el Concepto número 73 del 19 de febrero de 2001: (...) Es válido para solicitar la inscripción como Usuario Aduanero Permanente, acreditar las operaciones de importación, exportación o tránsito de varias empresas que al momento de la solicitud se encuentran fusionadas? BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

91 DOCTRINA - DIAN 91 Tesis jurídica Es válido para solicitar la inscripción como usuario aduanero permanente, acreditar las operaciones de importación, exportación o tránsito de varias empresas que al momento de la solicitud se encuentran fusionadas (...) De otra parte la norma Financiera, comercial y tributaria establece las condiciones de fusión por absorción y sus efectos a nivel tributario en el siguiente orden: (...) (...) En materia de fusión de instituciones financieras se debe aplicar lo señalado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -en adelante EOSF- por constituir dichas disposiciones normas de carácter especial y de aplicación preferencial frente a lo regulado por la legislación mercantil (Código de Comercio y Ley 222 de 1995) en temas de similar naturaleza. (...) Es así como de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 del EOSF La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso. (...) Por tanto, en tratándose de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no resulta aplicable lo regulado por el Código de Comercio acerca del procedimiento y efectos de la fusión de sociedades comerciales, toda vez que tales aspectos, en particular el referido a los efectos de la fusión de instituciones financieras, se encuentran expresamente regulados por el EOSF. Es así como debe darse aplicación a lo señalado en el numeral 3 del artículo 60 del EOSF que dispone los efectos patrimoniales de la fusión entre instituciones financieras, así: (...) 3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos: a) La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno. (...). En conclusión, dada la aplicación de la normatividad especial del EOSF para el proceso de fusión entre instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera no se requiere de ningún acto especial alguno para que los derechos y obligaciones de la entidad absorbida pasen de pleno derecho a la entidad resultante de la fusión. (...) concluimos (...) que al adquirir la sociedad absorbente dichas obligaciones y derechos se entiende que también las declaraciones de importación bajo la modalidad de temporal presentadas por la sociedad absorbida pasan a ser sustituidas automáticamente por la sociedad absorbente, quien se convierte en importadora según las facultades que da la misma ley comercial. (...) resulta claro que una vez dada la fusión por absorción ya sólo existe en derecho un solo Sujeto que asume todas las obligaciones y derechos, por lo que resulta también claro que para poder efec- INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

92 92 DOCTRINA - DIAN tuar la citada sustitución del Importador se necesita que aún existan dos sujetos: Uno que se sustituya y otro que reciba tal sustitución. (Negrilla fuera de texto). En este sentido, es de precisar que, si bien la normatividad tributaria y financiera planteada por el consultante goza de plena validez, la misma se encuentra circunscrita a sus respectivas materias; luego, mal haría un operador jurídico en darle un empleo preponderante sobre la legislación aduanera en el análisis de una obligación propia del régimen aduanero. De manera que, con el propósito de decidir sobre la solicitud de reconsideración planteada, se considera apropiado examinar y aplicar la doctrina proferida por la Administración Aduanera en torno a la sustitución del importador: Oficio número del 30 de enero de 2009 (Aclarado mediante Oficio número del 11 de febrero de 2010). De conformidad con el artículo 151 del Decreto número 2685 de 1999 en la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación y la garantía otorgada sin que dicha sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas. Plantea usted en su consulta una situación según la cual dentro del término establecido por la norma se advierte que el exportador es diferente al importador sin que haya mediado la citada sustitución. Al respecto, la Oficina Jurídica de la DIAN (hoy Dirección de Gestión Jurídica) se ha pronunciado en el Concepto Aduanero número 30 de 2002 (...) según el cual en la modalidad de importación a corto plazo no es posible que la persona que aparece como importador temporal de unos bienes, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes. Sin embargo aclara que previo a la exportación podrá modificarse la declaración de importación temporal para sustituir al importador inicial. Quiere decir lo anterior que, si se efectúa la sustitución del importador cumpliendo los requisitos del artículo 151 ibídem y en todo caso antes del vencimiento del plazo para terminar la modalidad, no se configura incumplimiento alguno al respecto. No obstante, teniendo en cuenta que la garantía se otorgó para que el importador respalde la finalización de la modalidad de importación en los términos del artículo 156, en este caso, a corto plazo, si llegado el término para que se cumpla esta obligación sin que se haya efectuado la sustitución del importador en los términos del artículo 151 ibídem, se entiende incumplida la obligación de dar por terminada la modalidad de importación por quien tiene el deber legal y por consiguiente sería procedente hacer efectiva la garantía. (Negrilla fuera de texto). Concepto número 030 del 6 de marzo de 2002 El artículo 143 del Decreto número 2685 de 1999 establece que la importación temporal para reexportación en el mismo estado, consiste en la importación a territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No obstante y en cuanto a la sustitución del importador, el artículo 151 ibídem dispone que, en la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración de importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve la prórroga del plazo o modificación de las cuotas. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

93 DOCTRINA - DIAN 93 Teniendo en cuenta que no obstante encontrarse los bienes importados temporalmente bajo disposición restringida, es posible sustituir al importador de los mismos, para lo cual deberá procederse a modificar la Declaración de Importación y la garantía otorgada. Por ello, una vez sustituido el importador una vez cumplidos los trámites aduaneros, la persona que aparece como importador temporal de envases reutilizables, será la misma que aparece como exportador de tales bienes. (Negrilla fuera de texto). Concepto número 129 del 19 de abril de 2001 El artículo 151 del Decreto número 2685 de 1999, establece que en la importación temporal se podrá sustituir al importador, para lo cual debe modificarse la declaración de importación, sin que la situación conlleve la prórroga del plazo o la modificación de las cuotas. Lo anterior evidencia que no es requisito acreditar la titularidad del importador sobre la mercancía, con mayor razón si se tiene en cuenta que la declaración de importación no determina la titularidad o propiedad de las mercancías, únicamente acredita la legal introducción de una mercancía de procedencia extranjera al país, por lo cual los acuerdos comerciales que se efectúen sobre la mercancía no necesariamente están reflejados en la declaración de importación. Igualmente debe tenerse en cuenta que en la importación temporal la disposición de la mercancía se encuentra restringida, esto es que no se encuentra en libre disposición, por lo cual y efectos aduaneros quien aparezca como importador es quien debe cumplir las obligaciones aduaneras de que trata el artículo 87 del Decreto número 2685 de (Negrilla fuera de texto). Concepto número del 24 de agosto de 2000 La legislación aduanera también prevé la posibilidad de trasladar el bien a otra persona, conservando la modalidad, acudiendo a la figura de la sustitución del importador, caso en el cual se deberá modificar la declaración de importación temporal y las garantías que se deben otorgar ante la DIAN para que las mismas figuren a nombre del importador sustituto. La omisión de este procedimiento puede conllevar las sanciones pertinentes incluido el decomiso de la mercancía, toda vez que está consagrada como causal expresa de aprehensión el hecho de cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados, conforme lo dispone el numeral 1.7. del numeral 1 del artículo 502 del Decreto número 2685 de (Negrilla fuera de texto). Así pues, visto lo anterior, no se discute el efecto sustancial que produce la fusión de sociedades, pues este Despacho carece de competencia sobre la materia, efecto que valga recordar citando al tratadista José Gabino Pinzón Martínez como fuera reseñado por la Superintendencia de Sociedades en el Concepto número del 12 de diciembre de 2002: (...) no se trata de una simple sustitución de acreedores o de deudores, regida mecánicamente por las reglas de la subrogación o de la novación, ni se trata apenas de que la sociedad que subsiste o la que se constituye se haga cargo del activo y del pasivo de las compañías que se extinguen, para que asuma la posición y las responsabilidades de un liquidador. Lo que se persigue es que las empresas fusionadas continúen desarrollándose normalmente por la sociedad que, como único empresario, sustituye a las sociedades o empresarios anteriores, para que se produzca una verdadera sustitución de empresarios, esto es, para que la sociedad absorbente o la nueva ocupe jurídicamente la posición de la que desaparece y la suceda INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

94 94 DOCTRINA - DIAN en todas las relaciones jurídicas creadas con ocasión del desarrollo de las empresas fusionadas (negrilla fuera de texto). Lo que es objeto de estudio en el caso sub examine y que lo fue también en el oficio objeto de disenso es el deber de efectuar la sustitución del importador en una importación temporal con ocasión de una fusión por absorción, en cumplimiento de la obligación aduanera en la importación, prevista en el artículo 87 del Decreto número 2685 de 1999, disposición que señala: La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 151 ibídem consagra: En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas. (Negrilla fuera de texto). En efecto, de la doctrina emitida por esta Entidad - transcrita previamente- se desprende que a la finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, ya sea de corto o largo plazo, no es posible que la persona que aparece como importador temporal de unos bienes, sea diferente a la persona que aparece como exportador de tales bienes (negrilla fuera de texto), de modo que, en el caso sub examine, le asiste el deber a la sociedad importadora, de manera previa a la fusión, de modificar la declaración de importación y la garantía otorgada, sustituyendo su posición a favor de la sociedad absorbente, pues de lo contrario, se entendería incumplida la obligación de dar por terminada la modalidad de importación por quien tiene el deber legal y por consiguiente sería procedente hacer efectiva la garantía (negrilla fuera de texto) ante la inexistencia de la sociedad absorbida tras la fusión. Asimismo, si bien es cierto que la fusión por absorción transmite, entre otros, los derechos de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, no es viable afirmar que, en el presente asunto, la segunda adquirirá ipso facto la condición de importador temporal de la primera ni mucho menos derechos reales sobre la mercancía importada, pues debe tenerse en cuenta que la declaración de importación no determina la titularidad o propiedad de las mercancías, únicamente acredita la legal introducción de una mercancía de procedencia extranjera al país, por lo cual los acuerdos comerciales que se efectúen sobre la mercancía no necesariamente están reflejados en la declaración de importación. En vista de lo expuesto anteriormente, esta Dirección reitera el Oficio número del 21 de marzo de [ ] Atentamente, (Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, Directora de Gestión Jurídica. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

95 DOCTRINA - DIAN 95 NOTA DE RELATORÍA: Los compromisos de generación de empleo e inversión de los usuarios calificados de zona franca permanente, están relacionados con el valor total de los activos, razón por la cual desde la solicitud de calificación ante usuario operador de la zona franca ante el usuario operador de la zona franca, se deben acreditar los activos totales para efectos de establecer los respectivos compromisos. A partir del incremento de los activos totales de las personas jurídicas, esta deberá generar el número de empleos mínimos de acuerdo a la cuantía en smml. [ ] CONCEPTO DE 4 DE DICIEMBRE DE 2015 Con el oficio de la referencia se consulta acerca del compromiso de generación de empleo de los usuarios industriales de zona franca permanente Qué pasa cuando transcurrido cinco (5) años de la calificación el usuario eleva en diez (10) veces los activos reales productivos? Sobre el particular conviene referir las normas relacionadas con el tema, así: El artículo del Decreto 2685 de 1999, establece: REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO USUARIO IN- DUSTRIAL DE BIENES, USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y USUARIO COMERCIAL. Las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar solicitud escrita de calificación ante el usuario operador, acompañada de la siguiente información: [...] 13. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre quinientos salados mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), compromiso de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. 14. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. 15. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (11,500 smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. [ ] PARÁGRAFO 3. En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del Usuario Industrial o Comercial se aumente el valor de los activos totales deberán ajustarse los INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

96 96 DOCTRINA - DIAN compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda. Cuando se disminuya el valor de los activos totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda, previa autorización del Usuario Operador. PARÁGRAFO 4. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo. Por otra parte, el literal B del artículo 38-2 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, dispone: B. Usuario Industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de zona franca permanente. Quien pretenda ser calificado como usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de una zona franca permanente, deberá acreditar ante el usuario operador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo del Decreto 2685 de Para el efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente: [ ] d. Documento debidamente suscrito por el representante legal y por contador público y revisor fiscal en el cual se establezca lo siguiente: 1. La composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, indicándose si el capital es nacional o extranjero; 2. La nueva inversión la cual deberá realizarse en los términos señalados por el artículo 392 del Decreto 2685 de [ ] f. Documento debidamente suscrito por el representante legal en el cual se compromete y establece los términos y condiciones en que se generarán los empleos y la inversión a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del artículo del Decreto 2685 de 1999 y el parágrafo 5 del mismo artículo. PARÁGRAFO. Los usuarios industriales y comerciales calificados en una zona franca que pretendan instalarse en otras zonas francas deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención de la calificación, incluyendo los de nueva inversión y empleo por cada proyecto, excepto el requisito de que se trate de una nueva persona jurídica. (...). De igual manera el artículo 38-4 ibídem, dispuso: AUDITORÍA EXTERNA. De conformidad con lo previsto en el artículo del Decreto 2685 de 1999, el usuario operador deberá contratar una auditoría externa debidamente registrada la cual deberá controlar de forma periódica, de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas - NAGA y normas internacionales de auditoría - NIA, los inventarios de los usuarios, el cumplimiento del plan maestro de desarrollo general de la zona franca de acuerdo con el cronograma establecido, la generación de los empleos directos y formales o vinculados, el cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida de las zonas francas permanentes especiales que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

97 DOCTRINA - DIAN 97 [ ] PARÁGRAFO. El informe de control de las auditorías externas, deberá contener: [ ] h) Verificación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo adquiridos; i) Verificaciones de cumplimiento en materia de patrimonio líquido y la generación de empleo por parte de los usuarios; (...) m) Dictamen final. La auditoría al Plan Maestro, de nuevos empleos, cumplimiento de la inversión y de la renta líquida cuando haya lugar a ello, así como el grupo de cuentas de inventarios, se deben documentar y adelantar con una periodicidad mínima de una vez al año. El resultado de la misma, deberá ser remitido por el usuario operador a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o a la dependencia que haga sus veces, en el mes de junio del año siguiente al período auditado. El usuario operador de las Zonas Francas permanentes podrá remitir bimestralmente los informes de las auditorias que se vayan realizando en el mismo año, pero en todo caso en el mes de junio del año siguiente la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales deberá disponer de la totalidad de la auditorías realizadas en el año calendario anterior. De las normas transcritas se infiere que los compromisos de generación de empleo e inversión de los usuarios calificados de zona franca permanente, están relacionados con el valor de total de los activos, razón por la cual desde la solicitud de calificación ante el usuario operador de la zona franca, se deben acreditar los activos totales para efectos de establecer los respectivos compromisos. En ese orden de ideas, dependiendo los activos de la persona jurídica, se establecen los siguientes compromisos: 1. Activos entre 500 y smmlv, deben generar mínimo 20 empleos. 2. Activos entre y smmlv, deben hacer una nueva inversión de smmlv y generar mínimo 30 empleos. 3. Activos mayores a smmlv, deben hacer una nueva inversión de smmlv y generar mínimo 50 empleos. De otra parte, existe la obligación para el Usuario operador de informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cada año el resultado de la auditoría externa mediante el dictamen final que contiene entre otros aspectos el resultado de la verificación de nuevos empleos respecto a los activos totales de la persona jurídica. En este sentido se puede concluir que como consecuencia del requisito normativo, a partir del incremento de los activos totales de la persona jurídica, esta deberá generar el número de empleos mínimo de acuerdo a la cuantía en smmlv, que se ajuste a las previsiones precitadas. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

98 98 DOCTRINA - DIAN NOTA DE RELATORÍA: La marca hace parte de la descripción de la declaración de importación que se presenta ante la DIAN, solo si está contemplada en las descripciones mínimas que regula la Resolución 0057 de En consecuencia si la marca es exigible y esta no se encuentra en el producto, el importador deberá determinar si la marca que se incorpora en el empaque, envase y embalaje resulta necesaria e imprescindible para poder comercializar o usar el producto, circunstancia que se deberá establecer en cada caso. [ ] CONCEPTO DE 4 DE DICIEMBRE DE 2015 Se pregunta si se debe declarar o no la marca para una mercancía, de la cual se aportan unas fotos y cuya característica es que la marca de los productos se encuentra adherida al empaque por medio de un autoadhesivo donde además se consigna el nombre del fabricante, lo anterior de conformidad con la Resolución 087 de 2015 en la que se consignó que: La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos. Para el caso consultado se tiene que la Resolución 87 de 2015, reglamentaria del Decreto 993 de 2015, dispuso en su artículo 2 adicionar un artículo a la Resolución 4240 de 2000, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2. Adiciónese un artículo a la Resolución número 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo Criterios para aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo lo del Decreto número 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de Importación. La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno. En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término producto que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía. El concepto de descripción parcial o incompleta se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el producto siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

99 DOCTRINA - DIAN 99 cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria. Los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos en la resolución de descripciones mínimas, no se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o Incompleta ni mercancía diferente; sin embargo, el tratamiento y consecuencias que se puedan derivar de los mismos, dependerá de lo siguiente: Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4 del artículo 229 del Decreto número 2685 de Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado. La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos (...). (Subrayado y negritas fuera de texto). En consecuencia, lo primero que se tiene que determinar, conforme a la Resolución 057 de 13/04/2015 sobre descripciones mínimas, es sí para la mercancía por la que se indaga, la marca hace parte de las descripciones mínimas que se deben incluir en las declaraciones de importación que se presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, si tal obligación surge de la Resolución 057 de 2015, deberá el importador, en el evento en que la marca no se encuentre en el producto, determinar si la marca que se incorpora en el empaque, envase y embalaje resulta necesaria e imprescindible para poder comercializar o usar el producto, circunstancia que deberá establecerse para cada caso en particular, sin que pueda este despacho por vía de interpretación señalar reglas unívocas sobre el particular, ya que es el mercado el que establece tal circunstancia. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

100 100 DOCTRINA - DIAN NOTA DE RELATORÍA: El inciso 3 del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, no prohíbe que las mercancías de origen extranjero en libre disposición y en el mismo estado puedan ingresar a zona franca para lo cual no se requiere la presentación de la declaración de exportación, sino el formulario de ingreso de mercancía. En consecuencia esta operación no se considera una exportación. [ ] CONCEPTO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015 En su comunicación refiere el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, para consultar: La introducción, en el mismo estado, de mercancías (productos terminados) de origen extranjero que se encuentran en libre disposición en el País, a una zona franca permanente, constituye exportación o no constituye exportación? transcribimos el citado texto jurídico: EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos. Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las expoliaciones definitivas. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación. Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en Ubre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial. Se observa en el texto jurídico, que se considera exportación definitiva, el envío de materias primas, parles, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios de zona franca, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario. Señala igualmente que la introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación. De otra parte, para efecto de los beneficios tributarios el artículo 481 del Estatuto Tributario, establece que conservarán la calidad de bienes y servicios exentos del Impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución bimestral: e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. Téngase en cuenta que los textos jurídicos hacen referencia expresa a lo que se debe considerar como exportación definitiva, y a la exención prevista en el Estatuto Tributario respecto de los bienes introducidos necesarios para el desarrollo normal del objeto social de los usuarios de zona franca. El propósito del inciso 3 del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 es claro y expreso para señalar: La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

101 DOCTRINA - DIAN 101 Nótese que el texto no prohíbe que las mercancías de origen extranjero en libre disposición y en el mismo estado puedan ingresar a zona franca. Asimismo, el ingreso de dichas mercancías no requiere la presentación de la declaración de exportación, sino que se debe utilizar el formulario de ingreso de mercancía. En consecuencia, la introducción, en el mismo estado, de mercancías (productos terminados) de origen extranjero que se encuentran en libre disposición en el País, a una Zona Franca permanente, no se considera exportación y su ingreso deberá realizarse conforme al tipo de operación con el correspondiente formulario de ingreso de mercancía. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). NOTA DE RELATORÍA: Una vez obtenido el levante de la declaración de importación (automático, documental o físico) y se detecte inconsistencias en la información (referencia, marca, modelo) consignada en la declaración de importación y en el registro de importación soporte de esa declaración, se podrá modificar el registro o licencia importación siempre que la modificación no ampare mayores cantidades ni mercancía diferente a la inicialmente declarada, sirviendo dicho documento como soporte de la declaración de corrección o legalización. [ ] CONCEPTO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015 En el escrito de la referencia relata unos supuestos para consultar: Cuando la modificación al registro o licencia de importación no sea permitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Es procedente presentar como soporte de la declaración de corrección y/o legalización otro registro de importación que contenga la información correcta? El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, dispone: DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; ( ). El artículo 482 ibídem, señala: INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACÍÓN Y SANCIONES APLICABLES. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

102 102 DOCTRINA - DIAN Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (...) 2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía. ( ). De otra parte, el artículo 8 del Decreto 925 de 2013, dispone: MODIFICACIONES AL REGISTRO Y A LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN. La información suministrada en los registros y en las licencias de importación podrá modificarse siempre que estos se encuentren vigentes. Si la nueva información conlleva a un régimen diferente por el cual se aprobó el registro o la licencia de importación, estos deberán modificarse y la solicitud presentarse por el régimen que le corresponda. Cuando el registro o la licencia de importación haya sido utilizado en una declaración de importación, no se permitirá la modificación para amparar mayores cantidades ni para cambiar la descripción amparando mercancías diferente a la inicialmente aprobada. Cuando por disposición del Gobierno Nacional se establezca una medida de control de aplicación inmediata a las importaciones; los registros y licencias de importación que se encuentren aprobados y no hayan sido utilizados en su totalidad, deberán ser modificados, cumpliendo los nuevos requisitos. Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y frente a los supuestos planteados en su consulta se infiere que, una vez obtenido el levante automático en la declaración de importación, o que con ocasión de la diligencia de inspección física y/o documental de la autoridad aduanera en donde se detecta y advierte inconsistencias en la información (referencia, marca, modelo) consignadas en la declaración de importación y el registro de importación soporte de esa declaración; se podrá modificar el registro o la licencia de importación, toda vez que la modificación no ampara mayores cantidades ni mercancía diferente a la inicialmente declarada, sirviendo dicho documento como soporte de la declaración de corrección o legalización. Ahora bien, en el evento que la modificación del registro o la licencia de importación no sea aprobada por las causales expresamente señaladas en la norma, evidencia que la mercancía declarada en la importación no se encuentra amparada en el registro o la licencia de importación respectiva, por consiguiente el declarante incurrirá en la infracción prevista por el artículo 482 del Decreto 2685 de En consecuencia, frente al supuesto de hecho relacionado con una declaración de corrección y/o de legalización de mercancía que requiera para su importación el acreditar permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar, el importador tiene la obligación de obtener el registro o licencia de importación que la ampare. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

103 DOCTRINA - DIAN 103 En los anteriores términos, se resuelve su consulta. Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). NOTA DE RELATORÍA: Una de las causales de perdida de calificación como usuarios es por no mantener los requisitos que sirvieron para su calificación o no realizar o mantener los ajustes correspondientes de que trata el parágrafo 1 del artículo del Decreto 2685 de En relación con las ampliaciones o reducciones del área calificada de los usuarios industriales de bienes, de servicios y comerciales de una Zona Franca Permanente no tienen la obligación expresa de informar a la DIAN este hecho, por lo que se deduce que no existe infracción aduanera ni sanción alguna a imponer. Constituye faltas gravísima para el usuario operador permitir que los usuarios desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuáles fueron calificados. El cronograma de ejecución de las obras civiles o edificios, instalación de activos fijos de producción (maquinaria y equipos para el desarrollo del proceso productivo), se fija en el acto de calificación, el avance de este cronograma se debe informar al Usuario Operador y a la DIAN, el no reportar dentro de la oportunidad establecida, dará lugar a infracción gravísima. [ ] CONCEPTO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2015 Conforme al texto precedente, es de señalar que no compete a esta Subdirección el pronunciarnos respecto a casos que se estén surtiendo en vía administrativa. Con el escrito de la referencia se consulta acerca de las causales establecidas para determinar la perdida de la calificación de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de la zona franca permanente. También pregunta acerca de las obligaciones del usuario operador de la zona franca, así: 1. Es procedente, por parte de la DIAN, sancionar con la pérdida de calificación y con fundamento en el literal f) del artículo del Decreto 2685 de 1999, a un usuario industrial o comercial de una zona franca por no cumplir año a año con los resultados que se presentaron, en la proyección de los estados financieros (balance general, flujo de caja y efectivo, estado de resultados) a diez años, al Usuario operador en la solicitud de calificación? El literal f) del artículo del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 20 del Decreto 4051 de 2007, establece como causal de perdida de calificación Cuando no se mantengan los requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes correspondientes de que trata el parágrafo 1 del artículo del Decreto 2685 de INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

104 104 DOCTRINA - DIAN El artículo 38-2 de Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, dispone que quien pretenda ser calificado como usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de una zona franca permanente, deberá acreditar ante el usuario operador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo del Decreto 2685 de 1999, para el efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente: ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA: 1. Supuestos económicos durante el período proyectado: inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo; 2. Proyección de los estados Financieros: balance general, flujo de caja y efectivo, estado de resultados a diez años, descripción de cálculos y tendencias; 3. Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e indicadores de rentabilidad económica; 4. Descripción del modelo financiero, fuentes de financiación y plan de inversiones. 5. Proyección de las ventas y/o ingresos tanto del mercado local como del mercado externo. De igual manera el artículo 36-9 ibídem, señala: MODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES, PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN Y CESE DE ACTIVI- DADES. (...) En el evento de las causales señaladas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará las investigaciones correspondientes y en caso de encontrar mérito para ello, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la Dependencia que haga sus veces, aplicará los procedimientos previstos en los artículos 507, 508, 509, 510, 511 y 512 del Decreto 2S85 de expidiendo al efecto resolución motivada ordenando declarar la pérdida de calificación al usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial. (...). Del texto jurídico se observa, que para obtener la calificación como usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial, la persona jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo del Decreto 2685 de 1999, entre estos, está el demostrar: factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestre su solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social. Que entre otros requisitos, para acreditar el estudio de factibilidad financiera se tiene en cuenta la proyección de los estados financieros; pero por tratarse de registros estimados a futuro, cuya ocurrencia puede darse o no. Esto no es causal independiente y/o autónoma para determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo del Decreto 2685 de En el evento que el incumplimiento de la proyección de los estados financieros derive en la inobservancia del requisito de factibilidad financiera, y a su vez, en los demás requisitos que se acreditaron para ser reconocidos como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca, será viable que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

105 DOCTRINA - DIAN 105 realice las investigaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38-9 de la Resolución 4240 de Cuáles son los requisitos y ajustes a los que se refiere el Literal f del Artículo , cuando se remite al parágrafo 1 del artículo del Decreto 2685 de 1999? El artículo del Decreto 2685 de 1999 establece las causales por las cuales el usuario operador debe declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial, entre las causales dispone el literal f): Cuando no se mantengan los requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes correspondientes de que trata el parágrafo 1 del artículo del Decreto 2685 de De otra parte, el artículo ibídem, establecen los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca. El parágrafo de este artículo dispone: En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en la Zona Franca. El parágrafo concede la facultad discrecional al Usuario Operador para que en desarrollo de la actividad de calificar a las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales en la zona franca, les exija información adicional para la verificación del cumplimiento de los requisitos generales, entre otros; (...) 3. Estudio de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestre su solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social. 8. Las demás autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial o comercial de Zona Franca. 9. Comprometerse a obtener certificación en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como usuario industrial o comercial de Zona Franca; 14. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. 15. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv) INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

106 106 DOCTRINA - DIAN dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. 16. Tratándose de Usuarios Industriales de las Zonas Francas Permanentes Especiales, comprometerse a ejecutar el Pian Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y a cumplir el cronograma en las condiciones y términos previstos en el numeral 13 del artículo del presente decreto. PARÁGRAFO 3. En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del Usuario Industria o Comercial se aumente el valor de los activos totales deberán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda. Cuando se disminuya el valor de los activos totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda, previa autorización del Usuario Operador: PARÁGRAFO 4, A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo. PARÁGRAFO 5. Las personas jurídicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente declarada al amparo del parágrafo 3 del artículo deberán obtener la calificación como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 1 a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes: ( ) 2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smmlv) y de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación. 1. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a siete mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (7.500 smmlv) y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación. 2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes ( smmlv) y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación a partir de la calificación. En este orden de ideas, los requisitos y ajustes a que hace referencia el literal f) del artículo del Decreto 2685 de 1999 están relacionados con los requisitos generales del artículo Requisitos que el usuario potencial o los usuarios ya instalados en la zona franca se comprometen mantener y ajustar en respuesta a la actividad de control a que está obligado el Usuario Operador. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

107 DOCTRINA - DIAN Es procedente y en caso afirmativo cuál es el sustento legal, para que la DIAN sancione a un usuario industrial o comercial de zona franca por desarrollar su objeto social en un área adicional a la que figura en el correspondiente acto de calificación, pero que fue autorizada en el formato correspondiente como ampliación del área calificada por el Usuario Operador? Las disposiciones relacionadas con las infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas permanentes, y las sanciones asociadas a su comisión se encuentran en el artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, así: 1. Gravísimas 1.1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera No reportar en los términos y condiciones establecidos, tanto al usuario operador como a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la ejecución de los compromisos adquiridos. 2. Graves: La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravadle para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicaré la sanción prevista INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

108 108 DOCTRINA - DIAN 3. Leyes: en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema informático Aduanero No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. No existiendo obligación expresa como se observa en la norma transcrita, no existe infracción aduanera ni sanción asociada por el hecho que un usuario industrial este desarrollando su objeto social en un área adicional a la establecida en el acto de calificación y que fue autorizada por el Usuario Operador. Sin embargo, conviene advertir que el usuario operador debe modificar el acto de calificación indicando la nueva área y ajustando el área total calificada para operar por el usuario industrial o comercial de la zona franca permanente. 4. Existe en las normas del Estatuto Aduanero - Régimen de Zonas Francas alguna que establezca como obligación de los usuarios industriales o comerciales de zona franca permanente o del Usuario Operador la de informar a la OIAN las ampliaciones o reducciones de área calificada de sus usuarios industriales o comerciales. En caso afirmativo cuál es la sanción prevista legalmente por Incumplir esa obligación? El artículo 409 del Decreto 2685 de 1999 establece expresamente obligaciones de los Usuarios operadores, y a su vez, el artículo las obligaciones de los Usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas permanentes, así: 1. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMA- NENTES. Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes: a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona; b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde si resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras: BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

109 DOCTRINA - DIAN 109 c) Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos portas normas aduaneras; d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador, f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envió y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto; g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera; h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; i) Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e insumas nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de este decreto; j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero; k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca; l) Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área de Inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías; m) Supervisar el cumplimiento del régimen de la Zona Franca; n) Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o) Contratar una auditoria externa en los términos del artículo ; p) Declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios industriales de Bienes, industriales de Servicios o Comerciales en los eventos previstos en el artículo del presente decreto, INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

110 110 DOCTRINA - DIAN q) Ejecutar los compromisos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 13 del artículo y en el artículo del Decreto 2685 de 1999; r) Incluir dentro de la razón social la expresión Usuario Operador de Zona Franca ; s) Garantizar que en el área declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural o jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones; t) Cuando se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social; u) Verificar el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de usuarios; v) Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados; w) Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control; x) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador y) Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento; z) Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercido de su actividad y que puedan constituir conducías delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos; aa) bb) cc) dd) Remitir a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios; Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores y empleos directos y formales por cada uno; Reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

111 DOCTRINA - DIAN OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones: a) Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función; b) Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece si presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten; c) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; d) Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que le requiera; e) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario operador y cumplir con las normas internas de convivencia; f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador; g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; h) Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones; i) Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como al establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones; j) Desarrollar únicamente las operaciones para las cuales fue calificado; k) Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca; l) Utilizar las áreas declaradas para el fin autorizado en la calificación; m) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema informático Aduanero; n) Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo del presente decreto. o) Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos; INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

112 112 DOCTRINA - DIAN p) Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes; q) Importar los bienes de los cuales es titular, o enviados al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación; r) Obtener la calificación como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial o Comercial de Zona Franca. s) Mantener las condiciones y requisitos exigidos para obtener la calificación o ajustarlos cuando haya lugar a ello; t) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera; u) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales el Usuario industrial deberá cumplir con la ejecución del Plan Maestro y con el cronograma en los términos y condiciones previstos en el numeral 13 del artículo y con lo señalado en el artículo del presente decreto, según corresponda. v) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales, el usuario industrial deberé reportar trimestralmente, tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo. w) Tratándose de Zonas Francas Permanentes, los usuarios industriales deberán reportar trimestralmente tanto al usuario operador como a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avances en la ejecución de los compromisos adquiridos. De igual manera en el artículo 488 ibídem se establecen las infracciones aduaneras en el régimen sancionatorio para el Usuario Operador, así: 1. Gravísimas: 1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como Usuario Operador de la Zona Franca Simular operaciones de Comercio Exterior. La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

113 DOCTRINA - DIAN No declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, industriales de Servicios y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales ore visi as en el artículo de este decreto No contrattar la auditoria externa en los términos establecidos en el artículo del presente decreto No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoria externa en los términos y condiciones establecidos Calificar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los mismos Permitir que los usuarios desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados No remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nación ates dentro del término previsto por el artículo del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios No remitir en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la relación de los usuarios calificados No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos. La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la ora vedaci del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podré imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador No mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaración de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control Permitir que en el área declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios calificados o personas naturales o jurídicas que no hayan sido autorizadas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona Permitir que en el área asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la calificada o más de una razón social Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales no infermar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

114 114 DOCTRINA - DIAN No reportar en los términos y condiciones establecidos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo. 2. Graves: La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.19 será la de multa equivalente a treinta (30) salados mínimos mensuales legales vigentes Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosada a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, 2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la plantila de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas a insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto Incurrir en error o inexactitud en la información en fregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera, BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

115 DOCTRINA - DIAN Leyes: La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de muña equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 780 de El nuevo texto es el siguiente:> La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo período gravadle que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización. Revisados los textos jurídicos que contienen las obligaciones y el régimen de infracciones aduaneras de los usuarios operadores, usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas permanentes, y no existiendo obligación expresa de informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las ampliaciones o reducciones de área calificada de sus usuarios industriales o comerciales, se deduce que no existe infracción aduanera ni sanción alguna a imponer por tal hecho. 5. Es procedente y en caso afirmativo, cuál es el sustento legal, para que la DIAN sancione a un usuario industrial de zona franca que presta servicios logísticos, por utilizar en el contrato de arrendamiento de sus áreas calificadas, iniciales o adicionales, términos comerciales como almacenamiento y depósito? Sobre el particular, es preciso recordar que conforme el artículo Decreto 2685 de 1999 la calidad de Usuario Industrial de Bienes, de Usuario industrial de Servicios o de Usuario Comercial se adquiere con la calificación expedida por el Usuario Operador, quien deberá enviar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de calificación correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición. El artículo 38-9 de la Resolución 4240 de 2000, dispone: Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados. En el caso en que se modifique el INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

116 116 DOCTRINA - DIAN objeto social y la actividad económica principal se deberá obtener del Usuario Operador una nueva calificación cumpliendo con todos los requisitos de ley, con excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica (...). Como ya se observó, entre las obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales señaladas en el artículo del Decreto 2685 de 1999, está: el desarrollar únicamente las operaciones para las cuales fue calificado en consecuencia, en el evento de desarrollar actividades industriales de bienes y servicios, o actividades comerciales que nos son propias del objeto social y son diferentes a las relacionadas en el acto de calificación de acuerdo al tipo de usuario, constituye falta grave que tiene como sanción multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es de advertir, que constituye infracción gravísima del Usuario operador el: Permitir que los usuarios desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados contenida en el numeral del artículo 489 ibídem, con sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes o sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador. 6. Según las normas del Estatuto Aduanero - Régimen de Zonas Francas Qué plazo tiene un usuario industrial o comercial de zona franca permanente, para finalizar la construcción de sus instalaciones, instalación de maquinaria y equipo e iniciar la etapa de puesta en marcha? En el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 define la expresión Puesta en marcha : Etapa subsiguiente a la terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder del plazo máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión. La construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo hace parte de los requisitos que se exigen para la calificación como usuario industrial o comercial de Zona Franca, el plazo se fija en el acto de calificación de acuerdo al tipo de usuario y conforme al compromiso que se adquiere para la ejecución del proyecto en zona franca, el avance del cronograma de ejecución se debe informar al Usuario operador y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El no reportar en los términos del numeral 1.5 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999 constituye infracción gravísima. 7. Es procedente y en caso afirmativo, cuál es el sustento legal, para que la DIAN sancione a un usuario industrial o comercial de zona franca, con la perdida de la calificación, por no cumplir el cronograma de ejecución del proyecto, presentado al Usuario Operador para su calificación? El artículo del Decreto 2685 de 1999 señala las causales de perdida de calificación, así: El usuario operador deberá declarar la pérdida de la calificación del asuana industrial de bienes, usuario Industrial de sentidos o usuario comercial, por cualquiera de las siguientes causales: a) La imposición de sanciones por faltas gravísimas que por aplicación de la gradualidad prevista en el artículo 481 del presente decreto den lugar a la imposición de la sanción de cancelación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tales eventos BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

117 DOCTRINA - DIAN 117 se entenderá cancelado el concepto favorable emitido por la entidad sobre la calificación emitida por el usuario operador; b) La obtención de la calificación utilizando medios irregulares; c) La no obtención de la certificación de que trata el literal r) del artículo del presente decreto dentro del plazo máximo otorgado para obtenerla; d) La pérdida de las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial de Zona Franca. La autoridad competente informará a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales* sobre las decisiones adoptadas en este sentido a efectos de dar aplicación a lo previsto en la presente disposición; e) La terminación de la concesión por cualquier circunstancia, de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato; f) Cuando no se mantengan los requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes correspondientes de que trata el parágrafo 1 del artículo del Decreto 2685 de g) La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de le inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo período gravable. PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación, el usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial se encontrará obligado a importar los bienes de los cuales es titular, o a enviarlos al exterior, o a efectuar su venta o entrega a cualquier título a otro usuario, conforme con lo previsto en el artículo del presente decreto. La pérdida de la calificación inhabilita a la persona jurídica y a sus socios, para obtener otra calificación en cualquier Zona Franca y por cualquier calidad de usuario, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la declaratoria que efectúe el usuario operador. Conforme la norma expuesta y las respuestas a las preguntas 1 y 6, se infiere que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el evento de encontrar el incumplimiento de los compromisos que se adquirieron para la calificación, entre otros, el cronograma completo para la ejecución del proyecto para la construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo, aplicará los procedimientos previstos en los artículos del 507 al 512 del Decreto 2685 de expidiendo la resolución motivada ordenando declarar la pérdida de calificación al usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial. 8. Es procedente y en caso afirmativo, cuál es el sustento legal, para que la DIAN sancione a un usuario industrial o comercial de zona franca, con la perdida de la calificación, por no desarrollar su objeto social mientras se encuentra realizando la etapa de construcción de su bodega? INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

118 118 DOCTRINA - DIAN La actividad productiva o desarrollo del objeto social a un usuario industrial o comercial de zona franca solamente se podrá exigir a partir de la puesta en marcha del proceso productivo, que como ya se señaló, es la etapa subsiguiente a la terminación de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto. En lo relacionado con el cese de actividades de los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes, el artículo 38-9 de la Resolución 4240 de 2000, señala: (...) Cuando por información del usuario industrial o comercial o cuando se detecte el cese de una de las actividades económicas, registradas en el Registro Único Tributario y relacionadas en el acto de calificación, de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales en una o varias zonas francas permanentes, el usuario operador deberá proceder dentro de los quince (15) días siguientes si conocimiento del hecho, a realizar los ajustes que correspondan al acto de calificación si el cese de la actividad es parcial, o declarar la pérdida de la calificación como usuario de la zona franca si el cese de la actividad es total; remitiendo copia del acto respectivo dentro del término previsto en el inciso tercero de este artículo a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de Se Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo, Se entenderá que existe cese de actividades cuando en un término de seis (6) meses consecutivos el usuario de zona franca no expide ninguna factura o documento que avale una transacción comercial, o no registre la realización de ninguna operación de importación o exportación, de ingreso del resto del mundo con destino a zona franca, o de salida de zona franca con destino al resto al mundo. Para estos eventos el usuario operador podrá solicitar el apoyo de la autoridad aduanera. De lo expuesto se concluye, que procede declarar la perdida de la calificación como usuario de zona franca cuando después de la puesta en marcha del proceso productivo, se evidencia el cese total de actividades por parte del usuario industrial o comercial de zona franca. 9. Puede declararse el cese de las actividades económicas registradas en el RUT, cuando no se ha entrado en la etapa de puesta en marcha de un proyecto debido que el usuario industrial o comercial de zona franca permanente se encuentra en etapa de construcción de sus instalaciones? El cronograma para la puesta en marcha del proceso productivo debe ejecutarse de acuerdo a los compromisos que se adquirieron en el acto para la calificación del usuario industrial o comercial de zona franca. En tal forma que existiendo incumplimiento del usuario en la ejecución del proyecto en zona franca y en consecuencia del mismo no ha iniciado la etapa de puesta en marcha, resulta contradictorio exigir o declarar un cese de actividades cuando el usuario no ha iniciado el desarrollo de su objeto social para el cual fue calificado. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

119 DOCTRINA - DIAN 119 NOTA DE RELATORÍA: Las mercancías almacenadas en los depósitos de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes podrán permanecer almacenadas hasta por el término de un (1) mes desde su llegada al territorio aduanero nacional so pena de que opere el abandono legal. El plazo para reportar el vencimiento del término de almacenamiento, para los depósitos privados de mercancía objeto de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, opera desde el momento siguiente a la medida noche del día anterior al vencimiento del término de almacenamiento. [ ] CONCEPTO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2015 Se efectúan varias consultas que serán atendidas en su orden, a saber: 1. Los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal pueden hacer uso de la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito consagrado en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000? El artículo 47 del Decreto 2685 de 1999 define los depósitos habilitados como los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y los clasifica como públicos y privados; dentro de esta última categoría se encuentran los de transformación o ensamble, de procesamiento industrial, de distribución internacional, los aeronáuticos, los transitorios y los depósitos para envíos urgentes. Por su parte el artículo 50 ibídem consagra que son depósitos privados los habilitados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado. Conforme al artículo 57 del Decreto 2685 de 1999 los depósitos para envíos urgentes son los lugares habilitados por la OÍAN, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En la Resolución reglamentaria 4240 de 2000 en su artículo 78 se dispuso en el literal a) que el término de permanencia de la mercancía en los depósito públicos, privados y privados transitorios, es de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (i) mes más y en el literal e) que dicho términos para los Depósitos para envíos urgentes, es de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Ahora bien, la posibilidad de prorrogar el término de permanencia de la mercancía en el depósito se encuentra consignada en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, en los siguientes términos: ARTÍCULO 79. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DE- PÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 7941 de El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 78 de la presente INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

120 120 DOCTRINA - DIAN resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos. De la literalidad de las normas citadas se podría suponer que los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal pueden hacer uso de la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito consagrado en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, no obstante lo anterior tal prorroga no les resulta aplicable por cuanto una norma de superior jerarquía, esto es el artículo 199 del Decreto 2685 de 1999, de manera expresa consagra: ARTÍCULO 199. TÉRMINO DE PERMANENCIA EN DEPÓSITO. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1470 de Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación. Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal. Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte además de los tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del artículo 231 del presente decreto. Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación. De lo anterior deviene concluir que por tratarse de norma especial, esto es aplicable para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se prefiere a la norma general, en consecuencia las mercancías almacenadas en el depósito de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes podrán permanecer almacenadas hasta por el término de un (1) mes desde su llegada al territorio aduanero nacional so pena de que opere el abandono legal. 2. Quién debe hacer la solicitud de prórroga de almacenamiento de una mercancía el intermediario de tráfico postal o el dueño de la mercancía? 3. La prórroga se concede de manera automática o es necesario que se emita respuesta a la solicitud? Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no opera la prórroga del plazo contenido en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, conforme se manifestó en la respuesta precedente, por tal razón resulta improcedente pronunciarnos sobre los interrogantes 2 y 3 planteados en la consulta. 4. En el término antes del vencimiento contenido en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000 está incluido el último día cuya fecha corresponde al mes cumplido? Se puede presentar en ese día la solicitud de prórroga? BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

121 DOCTRINA - DIAN 121 No obstante no aplicar la prorroga consagrada en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000 para los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal, resulta pertinente precisar el término antes del vencimiento establecido dicha norma, a saber: Conforme el artículo 199 del Decreto 2685 de 1999 la permanencia de las mercancías en el depósito del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes será hasta por el término de un (1) mes, contado desde su llegada al territorio aduanero nacional, so pena de que opere el abandono legal, y para los casos en que se permite la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito, dispone el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000 que esta solicitud se efectuará antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto precitado. Para el cómputo de los términos legales se debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4 de 1913, que sobre el particular dispone: ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión adentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión después de tantas horas u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa de he observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. (El subrayado fuera e texto). En consecuencia, conforme a las reglas de computo de los términos legales antes del vencimiento significa que la actuación o solicitud de prórroga, en los eventos en que sea procedente, se deberá efectuar hasta el último día del plazo legal, esto es hasta la media noche del último día, es decir hasta antes del cumplimiento del mes para que opere el abandono legal. 5. Qué término tiene un depósito habilitado para informar a la DIAN el vencimiento del término de almacenamiento y el consecuente abandono de la mercancía a efectos de no hacerse acreedor de la sanción correspondiente? De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 el abandono legal de la mercancía es la situación en la que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido levante o no se ha reembarcado. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

122 122 DOCTRINA - DIAN Por su parte el artículo 490 del Decreto, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, establece en su numeral 3.4., como infracción aduanera en la que pueden incurrir los depósitos públicos y privados, el incumplimiento de informar a la dependencia competente de la DIAN, en la oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. Ahora bien, en el inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001, se establece que Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías. Como se observa y conforme las reglas de computo de términos previamente transcritas, el término para reportar el vencimiento del término de almacenamiento, para los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías objeto de importación bajo la modalidad respecto de tráfico postal y envíos urgentes, opera desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del término de almacenamiento, 6. Un intermediario de tráfico postal, solicitó en la oportunidad debida, esto es conforme al artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, prorroga del término de permanencia para unas mercancías ingresadas bajo esta modalidad, sin embargo, después de que se configura el abandono la autoridad niega tal solicitud, puede el intermediario informar que operó el abandono legal y de ser así habría sanción, cuál sería el procedimiento a seguir? Como se indicó en la respuesta al numeral 1 de esta consulta, para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no opera la figura de la prórroga de permanencia de la mercancía en el depósito, artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, en consecuencia la hipótesis planteada en la consulta no tiene ocurrencia en la realidad, por lo cual, vencido el termino consagrado por el artículo 199 del Decreto 2685 de 1999, se configura el abandono legal y surge para el depósito la obligación reportar, que de no concretarse en la oportunidad debida será una omisión sancionable conforme el artículo 490 precitado. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

123 DOCTRINA - DIAN 123 NOTA DE RELATORÍA: Por expresa disposición normativa los usuarios aduaneros permanentes están incluidos entre los destinatarios de la Circular 170 de 2002, en consecuencia deben implementar un Sistema Integral para la prevención de Lavado de activos - SIPLA, y hace parte de este sistema adoptar un manual de procedimientos. Todos los destinatarios de esta circular deben reportar a la UIAF todas aquellas operaciones que en desarrollo e su objeto social de la empresa se detecten como sospechosas se estar vinculadas al lado de activos. [ ] CONCEPTO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2015 Presenta varias inquietudes relacionadas con las obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes respecto de la Circular 170 de 2002; antes de responder es pertinente señalar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 170 de 2002, para impartir instrucciones dirigidas a los Depósitos públicos y privados, sociedades de Intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zonas francas, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, empresas de mensajería, usuarios aduaneros permanentes, usuarios altamente exportadores, los demás auxiliares de la función aduanera y profesionales del cambio de divisas. En el numeral 3 de la citada circular en lo relacionado con los Roles, señaló: La DIAN instruye a sus controlados sobre los mecanismos de control que se deben adoptar y supervisa el cumplimiento de esta obligación. seguidamente en el numeral 5, en el aparte correspondiente a mecanismos de prevención y control del lavado de activos, lo siguiente: Los controlados o empresas destinatarias de la presente Circular deben implementar un Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos SIPLA. Este sistema contendrá medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que la realización de cualquier operación cambiaria o de comercio exterior sea utilizada como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para dar apariencia de legalidad a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. Para el adecuado cumplimiento de la presente Circular; las empresas destinatarias de ésta, sus representantes legales, directivos, administradores, empleados y revisores fiscales antepondrán el deber de colaborar con las autoridades, no solo atendiendo los requerimientos expresos, sino auxiliándolas y cooperando en la lucha contra los delitos. De lo anteriormente expuesto se tiene que por expresa disposición normativa los usuarios aduaneros permanentes están incluidos entre los destinatarios de la Circular 170 de 2002 y deben implementar un Sistema integral para la Prevención de Lavado de Activos SIPLA. La circular indicó el procedimiento para cumplir con el reporte de operaciones sospechosas definidas en el numeral 4,2, la Obligación de este reporte quedó señalada en el numeral 6 de la siguiente manera: Los depósitos públicos y privados, sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios operadores, industriales y comerciales de zonas francas, empresas transportadoras y empresas de mensajería y profesionales de cambio de divisas; y en general, todas las personas auxiliares de la función aduanera, se encuentran obligadas a reportar a la UIAF todas aquellas operaciones que en desarrollo del objeto social de la empresa se detectan como sospechosas de estar vinculadas al INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

124 124 DOCTRINA - DIAN lavado de activos, en el mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso que debía realizarse en el formato que para el efecto se prescribió con la Circular (Anexo 2). 1. Respecto a su pregunta Es necesario que se diligencie el anexo formulario de la Circular para que tipo de relaciones, para sus cliente y/o sus proveedores? Es claro que la Circular 170 de 2002 estableció la obligación a todas las empresas destinatarias de la Circular, de reportar a la UIAF todas aquellas operaciones que en desarrollo del objeto social de la empresa se detectan como sospechosas de estar vinculadas al lavado de activos. 2. Refiere en su escrito: El ítem 5.1 de la citada circular relaciona la empresa podrá adoptar un manual de procedimientos en relación con los mecanismos de control y prevención de lavado de activos: siendo potestativo del usuario; para hacer las siguientes preguntas: debe encontrarse por escrito este manual de procedimientos o puede ser la recopilación de las normas que rigen su actividad en el giro ordinario de sus negocios? Debe estar por escrito compilado en forma de manual o ser una serie de normas que la empresa ha establecido y dado a conocer pera este control? Cuáles son las consecuencias de cara a la DIAN de no tener este manual de procedimientos?, se tiene: Como ya se anotó, la Circular 170 de 2002 estableció el deber de implementar un Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos SIPLA que se trata de un sistema de prevención que contenga, entre otros el manual de procedimientos; para este manual se establece que por lo menos debe incluir los siguientes aspectos: Conocimiento del cliente y del mercado; Canales de coordinación interna adecuados para atender con agilidad los requerimientos de la autoridad o dar trámite oportuno a los reportes de operaciones sospechosas; Controles para lograr el cumplimiento de las normas contenidas en el manual; Instancias de consulta y reporte para los empleados de la empresa con relación a sus actividades preventivas del lavado de activos; Uso de herramientas tecnológicas acordes con la naturaleza y tamaño de la empresa; Programas de capacitación interna; Funciones y categoría del empleado de cumplimiento; la auditoría y la revisoría fiscal; Responsabilidades en la detección y reporte interno de operaciones inusuales y sospechosas; Sanciones y correctivos por el incumplimiento de los procedimientos; Conservación de registros y documentos. Conforme lo expuesto es deber de las empresas destratarías de la Circular 170 de 2002 el implementar un Sistema integral para la Prevención de Lavado de Activos SIPLA del cual hace parte el manual de procedimientos, ahora bien, el numeral 5.1 al inicio dispuso; La junta directiva o el máximo órgano de administración de la empresa podrá adoptar un manual de procedimientos que, además de atender todos los lineamientos mencionados en esta Circular ( ) en este sentido, la discrecionalidad respecto al manual de procedimientos está en la adopción; es decir en ese tipo de denominación y no en el deber de tenerlo como un documento cumpliendo los mínimos requeridos para que haga parte del Sistema integral para la Prevención de Lavado de Activos SIPLA. El manual o su equivalente debe ser escrito y por lo menos contener los aspectos ya relacionados. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

125 DOCTRINA - DIAN 125 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales supervisa el cumplimiento de las directrices impartidas con la Circular 170 de 2002, en el evento de observarse el incumplimiento de estas normas corresponde a la Subdirección de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, adelantar las investigaciones correspondientes de acuerdo con su competencia. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). NOTA DE RELATORÍA: No existe impedimento alguno para que se almacene mercancía bajo el programa de fomento para la industria automotriz en el mismo depósito habilitado para realizar procesos bajo la modalidad de transformación y ensamble, siempre y cuando se haya obtenido la aprobación respectiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. [ ] CONCEPTO DE 29 DE DICIEMBRE DE 2015 Se consulta, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1567 de 2015, si es posible almacenar mercancía importada bajo la modalidad del programa de fomento a la industria automotriz PROFIA en el mismo depósito habilitado para realizar proceso bajo la modalidad aduanera de transformación y ensamble? El Decreto 1567 de 2015 modificó el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, inicialmente regulado en el Decreto 2910 de 2013, y lo define como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes de las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 7 del decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del programa a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario las mercancías o bienes de las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 3 del mismo, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo. El artículo 5 de Decreto 1567 de 2015 dispuso que los beneficiarios del Programa adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional bajo su amparo durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la DIAN. Por su parte, el artículo 9 del mencionado Decreto dejó en libertad a las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores para optar entre aplicar el Programa de Fomento para la industria Automotriz o la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas. Y en su artículo 10 del Decreto 1567 se indicó la información que debe suministrar quien solicite la autorización del programa, entre otras la ubicación y el área de la planta donde se fabricaran los bienes, numerales 6 y 7. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

126 126 DOCTRINA - DIAN El parágrafo 1 del artículo 10 ibídem, contempló para quien tenga autorización vigente de Transformación o Ensamble y tenga habilitado un depósito de transformación y/o ensamble, que al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 12 o 13, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el numeral 14 de ese artículo. No obstante lo anterior en el parágrafo 4 del artículo 10 del mencionado Decreto 1567 de 2015 se dispuso que toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingrese el bien deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el: acto administrativo que autoriza el Programa General de fomento para la industria automotriz. En ese orden de ideas, de la literalidad de las normas enunciadas, se tiene que no existe impedimento alguno para que se almacene mercancía bajo el programa de fomento para la industria automotriz en el mismo depósito habilitado para realizar procesos bajo la modalidad de transformación y ensamble, siempre y cuando se haya obtenido la aprobación respectiva del Ministerio de Comercio industria y Turismo, conforme se dispone de manera expresa en el parágrafo 4 del artículo 10 del Decreto 1567 de [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina. NOTA DE RELATORÍA: Para la procedencia de un tratamiento especial solicitado por el declarante, con base en el origen de una mercancía que pretende importar, es fundamental que para la presentación y aceptación de una declaración anticipada el certificado de origen o su equivalente inclusive el certificado de mercancía EUR1 a posteriori, en los acuerdos comerciales de libre comercio debe obtenerse antes de presentarlo como soporte de la declaración, de lo contrario estaría incurriendo en una infracción administrativa. [ ] CONCEPTO DE 29 DE DICIEMBRE DE 2015 Dentro del acuerdo de libre comercio que existe entre la República de Colombia y la Unión Europea, permite emitir un certificado de circulación de mercancías EUR1 posterior a la exportación, se indaga si es posible que presentar la corrección de una declaración anticipada cuando en la casilla 91 descripción de la mercancía, se transcribió: certificado de circulación de mercancías EUR1 emitido a posteriori, ya que al momento de la presentación de la declaración anticipada no se tenía.? Al respecto se tiene lo siguiente: El artículo 17 del Anexo II del Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la Unión Europea señala lo siguiente: Certificado de circulación de mercancías EUR. 1 emitido a posteriori BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

127 DOCTRINA - DIAN No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 7, podrá emitirse excepcionalmente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los cuales se refiere si: (a) (b) no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes o autoridades aduaneras que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas. 2. Para la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los productos a los cuales se reitere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, y señalará las razones de su solicitud. 3. Las autoridades competentes o autoridades aduaneras podrán emitir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori únicamente después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la del expediente correspondiente. CO/PE/EU/Anexo II/es33(...). Sí bien el acuerdo comercial entre la República de Colombia y la Unión Europea, permite excepcionalmente expedir un certificado de circulación de mercancías EUR1 posterior a la exportación del producto es importante tener en cuenta que tal documento debe tenerse al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación. Ahora bien, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, señala que para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos que la norma indica, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. Por lo que no es posible corregir la declaración de importación anticipada, toda vez que al momento de presentarla para su aceptación no tenía el documento soporte del certificado de circulación de mercancías EUR1 a posteriori. Así las cosas, la normativa citada conduce a concluir que para la procedencia de un tratamiento especial solicitado por el declarante, con base en el origen de una mercancía que pretende importar, es fundamental que para la presentación y aceptación de una declaración anticipada el certificado de origen o su equivalente inclusive el certificado de circulación de mercancías EUR1 a posteriori, en los acuerdos comerciales de libre comercio debe obtenerse antes presentarlo como soporte de la declaración, de lo contrario estaría incurriendo en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

128 128 DOCTRINA - DIAN NOTA DE RELATORÍA: El acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y Canadá, permite el tránsito, si éste es dentro del territorio de las partes deberá anexar conocimientos de embarque o guías aéreas indicando la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía, cuando el tránsito o trasbordo es fuera del territorio de las de partes se requiere una copia de los documentos de control aduanero indicando que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las partes, de no ser así pierde cualquier tratamiento preferencial. [ ] CONCEPTO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015 Teniendo en cuenta que el acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y Canadá, permite el tránsito y el transbordo de la mercancía originaria de una de las partes, se pregunta lo siguiente: Qué documento soporte debe presentar el importador ante la autoridad aduanera, a fin de certificar que la mercancía permaneció bajo el control aduanero en el puerto de transbordo de este país, sin sufrir modificación alguna, a efectos de evitar controversias en controles con la entidad? Al respecto se tiene lo siguiente: Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. Artículo 314: Tránsito y Transbordo Una mercancía que califique como originaria de conformidad con este Capítulo, que sea exportada de una Parte mantendrá su estatus de originaria sólo si la mercancía: (a) no sufre un procesamiento ulterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinta del descargue, recargue o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportaría al territorio de una Parte; y (b) permanece bajo el control de la autoridad aduanera fuera de los territorios de las Partes. ( ) El numeral 4 del artículo 402 señala: (...) 4. Cada Parte, a través de su autoridad competente, podrá exigir al importador que demuestre que una mercancía para la cual el importador solicita trato arancelario preferencial fue transportada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 (Reglas de Origen - Tránsito y Transbordo) presentando: (a) conocimientos de embarque o guías aéreas indicando la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía; y (b) cuando la mercancía sea enviada o trasbordada a través de un puerto fuera del territorio de las Partes, una copia de los documentos de control aduanero indicando a esa autoridad competente que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes. ( ). BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

129 DOCTRINA - DIAN 129 Conforme a la norma expuesta se puede inferir que el documento válido es una certificación donde indique que la mercancía permaneció bajo el control aduanero en el puerto de transbordo de este país, sin sufrir modificación alguna. Ahora bien, si la mercancía fue enviada o trasbordada a través de un puerto fuera del territorio de las Partes, además de tener el certificado de origen deberá adjuntar una copia de los documentos de control aduanero del respectivo país donde se certifiqué que la mercancía permaneció bajo control aduanero en ese país mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes. Al realizarse el envío desde un País No Parte, el tránsito de la mercancía a su destino final, debe probarse como se mencionó anteriormente que la mercancía estuvo bajo el control aduanero y que no sufrió procesamiento ulterior o cualquier otra operación fuera de los países parte, que de no ser así, pierde cualquier tratamiento preferencial, por lo que es necesario no perder de vista que el origen de un bien, vía tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo Comercial de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá. Frente a su segunda inquietud que sí es válida una certificación del transportador anexando a ella el reporte electrónico generado directamente desde el sistema aduanero en el cual se realiza el transbordo, sin tener la intervención la autoridad aduanera de un País no parte? Al respecto se informa que si bien la mercancía está bajo el control aduanero, para que la misma goce del tratamiento preferencial establecida en el marco del Acuerdo Comercial suscrito entre la República de Colombia y Canadá, deberá cumplir además de los criterios para la expedición del certificado de origen señalados en el Acuerdo, como también de las condiciones establecidas para expedición directa, sin perjuicio que por razones relativas al transporte, deba ser objeto de trasbordo y/o tránsito por un País No Parte, debe contar con una certificación expedida por la autoridad aduanera en el cual conste que estuvo bajo control aduanero a la que fue sometida, sin sufrir alteración alguna. Lo anterior comporta como lógica consecuencia, que no sea admisible el simple reporte electrónico generado por el transportador y que se tome como una certificación, ya que el mismo debe ser avalado por la autoridad aduanera competente, mediante el documento idóneo, por cuanto que perdería como su tratamiento preferencial. [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

130 130 DOCTRINA - DIAN NOTA DE RELATORÍA: No es viable sancionar simultáneamente al importador y al declarante por la infracción aduanera prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 (Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de Importación). La sanción aplica al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 (agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros ( ). [ ] CONCEPTO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015 Con el oficio de la referencia consulta: 1. Es viable sancionar al declarante y al importador por la comisión de la infracción administrativa aduanera señalada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999? El parágrafo del artículo 27-4 dispuso: Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de Los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. De otra parte, el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 señala la infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión. El numeral 2.2 del citado artículo dispuso: Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. En el mismo artículo el parágrafo señaló: La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto. (Énfasis nuestro). Como se observa en el artículo 482 de Decreto 2685 de 1999 las infracciones administrativas aduaneras en el régimen de importación se encuentran previstas para los declarantes, salvo las señaladas en los numerales 3.4 y 2.2 en el evento que se den las circunstancias del parágrafo del artículo Conforme lo dispuesto expresamente en el parágrafo, la infracción administrativa aduanera en el régimen de importación señalada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, solamente se aplica al importador, sin embargo, en el evento que el importador determinado en la declaración de importación sea una persona inexistente la responsabilidad de los tributos aduaneros y sanciones se trasladan a la agencia de aduanas. En consecuencia se concluye que no es viable sancionar simultáneamente al importador y al declarante por la infracción aduanera prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, la sanción aplica al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO GONTRERAS CAMARGO, Subdirector de gestión Normativa y Doctrina (E). BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

131 DOCTRINA - DIAN 131 NOTA DE RELATORÍA: Se adiciona la interpretación contenida en los oficios 1601 de 2008, y el oficio del 18 de diciembre de 2008, en el sentido de que si la mercancía importada a largo plazo va hacer objeto de modificación de la modalidad para dejarla en importación ordinaria y sobre esta no se ha pagado tributo aduanero alguno, por gozar de exención total de los mismos, deberá aplicarse, para efectos de su valoración, liquidación y pago lo contenido en el numeral 1) del artículo 216 de la Resolución 4240 de [ ] CONCEPTO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015 Se solicita reconsiderar la tesis vigente expuesta en el oficio de 2008 y particularmente el siguiente párrafo: A lo expuesto por éste Despacho en el mencionado oficio, solo es preciso agregar que considerando que el valor en aduana será el inicialmente consignado en la declaración de importación temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Resolución 4240 de 2000, no es viable aplicar porcentajes de depreciación. Lo anterior por cuanto, según expone, tal conclusión generaliza los eventos del artículo 216 ibídem y no permite la aplicación del numeral 1) de la misma norma, caso para el que existe la posibilidad de depreciar el bien por corresponder a maquinaria pesada que gozaban de la exención total de tributos aduaneros en virtud del Decreto 4743 de 2005 y el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. Previo a verificar la consistencia y pertinencia de la tesis jurídica que se solicita reconsiderar, se debe precisar que dicho párrafo contenido en el oficio de 2008, fue una adición a la tesis expuesta en el Oficio del 18 de diciembre de 2008, que se pronunció en torno al tema del cálculo de valor en aduanas que sirve de base para la liquidación del IVA en caso de un cambio de modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha mercancía no se produzca en el país. En aquella oportunidad se sostuvo: Consulta cómo se debe calcular el valor en aduanas que sirve de base para la liquidación del IVA en el caso de un cambio de modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria de maquinaria pesada para la industria básica, importada bajo la figura del arrendamiento financiero con opción de compra, tema sobre el cual le informo lo siguiente: Según el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se aplicará sobre la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. El literal e) del artículo 428 ibídem, establece dentro de las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaría no se produzca en el país. Cuando la modalidad de importación se modifica de temporal a importación ordinaria, no se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder al beneficio de exclusión del IVA, causándose, a partir de éste momento el Impuesto sobre las ventas. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

132 132 DOCTRINA - DIAN Ahora bien, el artículo 459 del E.T establece: ARTÍCULO 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). El artículo 169 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 54 de la Resolución 7002 de 2001, dispone: (...) Cuando se presente modificación de la declaración, el valor en aduana de las mercancías se determinará según el procedimiento contemplado en el Capítulo lll del presente Título de esta resolución, teniendo en cuenta el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, la tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración (...). El artículo 216 de la mencionada Resolución establece: Artículo 216. Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 169 de esta Resolución, al presentar modificación de la Declaración de importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación: (...) 3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan (...) (Subrayado fuera de texto). Como se observa el ámbito de respuesta se circunscribió en determinar cómo se debe calcular el valor en aduanas de una mercancía para la liquidación del IVA, en el caso de un cambio de modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria de maquinaria pesada para la industria básica, importada bajo la figura del arrendamiento financiero con opción de compra. En ese orden de ideas, por expresa disposición legal, numeral 3) del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, se tiene que cuando estamos frente a una importación temporal a largo plazo de mercancías, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, el valor en aduanas será el inicialmente declarado en la importación temporal. Ahora bien, los fundamentos fácticos que se exponen como soporte de la solicitud de reconsideración adicionan unos supuestos de hecho al caso previamente estudiado y objeto de interpretación, por BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

133 DOCTRINA - DIAN 133 cuanto, si bien se trata de una importación temporal de largo plazo, se indica que la mercancía goza de exención total de tributos aduaneros: de IVA por aplicación del literal e) del artículo 423 del Estatuto Tributario y de arancel en aplicación del Decreto 4743 de Precisado lo anterior resulta necesario transcribir apartes del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 que consagra cómo se determina el valor en aduana de la mercancía que va a someterse a cambio de modalidad, teniendo en consideración el estado que la mercancía al momento de la valoración: ARTÍCULO 216. MERCANCÍAS QUE VAN A SER OBJETO DE UN CAMBIO DE MODALIDAD. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 169 de esta Resolución, al presentar modificación de la Declaración de importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación: 1. <Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías importadas con franquicia o exención de tributos aduaneros que posteriormente se sometan a una modalidad que cause el pago de tributos. Cuando las mercancías importadas al país con franquicia o exención de tributos aduaneros, se vayan a dejar en Ubre disposición y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según la obsolescencia, avería, daño o deterioro, o años de uso que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de importación, en la forma prevista en los artículos 197, 199 y 205 de esta resolución. Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2685 de Mercancías importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. (...). 2. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan. (...) 6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra. En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentación de la Declaración Inicial y conforme con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan. Conforme se indica en la consulta si bien se trata de una importación temporal de largo plazo, se tiene que la mercancía goza de exención total de tributos aduaneros: de IVA por aplicación del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y de arancel en aplicación del Decreto 4743 de Como se INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

134 134 DOCTRINA - DIAN puede observar la misma cumple, no solo las previsiones contenidas en el numeral 3), sino también en el 1) del artículo 216 ibídem, esto es ser de largo plazo y gozar de exención total de tributos aduaneros. O en su defecto nada impide que la misma mercancía este importada en arrendamiento financiero con o sin opción de compra y que goce de exención total de tributos, caso en que podría predicarse que estamos en presencia de los numerales 6) y 1) del artículo 216 del Decreto 4240 de Al respecto resulta pertinente establecer cuál de los numerales del citado artículo debe aplicarse, ya que uno u otro generan un tratamiento diferente en cuanto al valor en aduanas de dicha mercancía al momento de efectuar la modificación de la declaración para dejaría en importación ordinaria en el territorio aduanero nacional, lo cual influye de manera definitiva en el monto de los tributos aduaneros a liquidar, ya se trate de una base que consulte el valor que originalmente se declaró, ya se trate de un valor que sufra disminución a partir del valor consignado en la factura comercial aplicando la rebajas que correspondan según la obsolescencia, avería, daño, deterioro o anos de uso transcurridos desde la fecha de la factura de compra. Sobre el particular se tiene que para los casos contemplados en los numerales 3) y 6) aludidos con antelación, la norma busca brindar certeza al importador respecto de la base a la cual debe liquidar los tributos en el caso de la modificación de la declaración de importación a ordinaria, ya que la importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado permite la suspensión de los tributos aduaneros, que deben pagarse en cuotas semestrales iguales al término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. En ese orden de ideas, si se han venido cancelando los tributos aduaneros en cuotas semestrales resulta consecuente utilizar, para la determinación del valor de la mercancía en aduanas al momento de la modificación, el que se declaró inicialmente, ya que desde el principio, con la declaración inicial el importador conocía la base para la determinación de los tributos que deberá sufragar si la deja la mercancía en importación ordinaria, lo cual permite tener certeza en cuanto al monto de lo que se va a pagar a título de tributos aduaneros. A contrario sensu, para el caso de la modificación de una importación temporal de largo plazo a una ordinaria, si se tuviera una valor diferente al inicialmente declarado, seria introducir elementos que crean distorsión en cuanto al monto que se deberían pagar como tributos aduaneros, uno con la base determinada al momento de la importación temporal y otro con la base determinada al momento de la modificación a importación ordinaria. Si bien lo antedicho permite la aplicación del principio de certeza jurídica en cuanto a la determinación y cuantificación de los tributos a pagar, ya sea en cuotas semestrales o los que falten al momento de efectuar la modificación de la importación a ordinaria, este no resulta absoluto, ya que conforme se ha venido sosteniendo, el principio se sustenta en que se paguen tributos aduaneros, lo cual permite afirmar que si la mercancía está exenta del pago de tributos tributos aduaneros se plantea una situación particular que en todo caso no se podría adecuar a las previsiones que se han anotado. Esta aserto encuentra respaldo cuando en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificación de la modalidad, que en su parágrafo 2 se consigna que la DIAN podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas, pero si la mercancía goza de exención de tributos resulta imposible efectuar tal modificación de oficio, por cuanto nunca se estarla en los presupuestos tácticos del artículo 150 ibídem. BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

135 DOCTRINA - DIAN 135 Lo anterior permite colegir que ante situaciones disímiles, esto es cuando se liquidan y pagan tributos aduaneros y cuando no se pagan por la existencia de una exención, no resulta aplicable la misma regla de derecho, por lo que resulta necesario acudir a la realidad de la operación comercial y reconocer que los presupuestos tácticos de ambas situaciones, y su reconocimiento en la regulación normativa, obedecen a criterios de política pública que buscan efectos distintos, ya que cuando estamos frente a mercancía que se permite importar con exención de tributos la finalidad se concreta en incentivar una actividad económica particular, que interesa fomentar al Estado de conformidad con las prioridades que en materia económica se han determinado por las instancias competentes. En este orden de ideas, acudiendo al criterio de interpretación sistemática, se considera necesario adicionar la interpretación contenida en los oficios de 2008 y el Oficio del 18 de diciembre de 2008, en el sentido de que si la mercancía importada a largo plazo va a ser objeto de modificación de la modalidad para dejarla en importación ordinaria y sobre esta no se ha pagado tributo aduanero alguno, por gozar de exención total de los mismos, deberá aplicarse, para efecto de su valoración, liquidación y pago lo contenido en el numeral 1) del artículo 216 de la Resolución 4240 de [ ] Atentamente, (Fdo.) PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E). NOTA DE RELATORÍA: La modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no aplica para la reexportación de bienes de capital o sus partes que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo, toda vez que par la reexportación de los bienes de capital o sus partes un requisito sine qua non consiste en que las mercancías importadas se encuentren en importación temporal, es decir restringida disposición; mientras que en el caso de la exportación para perfeccionamiento pasivo las mercancías deben ser nacionalizadas o que habiendo sido importadas se haya surtido sobre la misma el trámite de nacionalización, es decir se encuentren en libre disposición. [ ] CONCEPTO DE 31 DE DICIEMBRE DE 2015 Mediante el radicado de la referencia solicita pronunciamiento, en el sentido de aclarar si la obligación de reimportar por la misma aduana los bienes exportados temporalmente para perfeccionamiento pasivo contemplada en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, es aplicable a la importación de las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos objeto de una nueva declaración de importación temporal con fundamento en el artículo 149 del Decreto 2685 de Para resolver su consulta conviene referir las normas relacionadas con el tema: El inciso 3 del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999 permite la reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo y sus partes, así: Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

136 136 DOCTRINA - DIAN de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal. Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. El artículo 303 ibídem define la Reexportación: Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. PARAGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Por su parte, el artículo 272 de la Resolución 4240 del 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, establece que para la solicitud de la modalidad de Reexportación: El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de Como se observa de la norma expuesta, la reexportación es la modalidad de exportación que corresponde para la salida de los bienes de capital o sus partes que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. De otra parte, el artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo como la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la aduana autorice para cada caso antes de su exportación. Una de las maneras de terminar esta modalidad de exportación temporal será realizando la reimportación por perfeccionamiento pasivo, conforme dispone el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999: La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición. El artículo 139 ibídem, exige expresamente que la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la expor- BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

137 DOCTRINA - DIAN 137 tación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme todo lo expuesto, se precisa que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no aplica para la reexportación de los bienes de capital o sus partes que encontrándose importados temporalmente, deban, salir para ser objeto de reparación o reemplazo, toda vez que para la reexportación de los bienes de capital o sus partes un requisito sine qua non consiste en que las mercancías importadas se encuentran en importación temporal es decir restringida disposición; mientras que en el caso de la exportación para perfeccionamiento pasivo las mercancías deben ser nacionales o que habiendo sido importadas se haya surtido sobre las mismas el trámite de nacionalización, es decir se encuentran en libre disposición. Como se observa, se traía de dos modalidades diferentes y no es dable conforme a lo dispuesto en la legislación aduanera utilizarlas de manera similar para las distintas mercancías, cada caso deberá ubicarse en la modalidad que le corresponde. Esta aclaración es válida por cuanto en la consulta se presenta una hipótesis que confunde las modalidades referidas. En este contexto, se concluye que la importación de mercancías que fueron objeto de reexportación en los términos del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, no exige la presentación de la declaración de importación en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía. [ ] Atentamente, (Fdo.) JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ, Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A). INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO

138 138 NORMAS - DECRETOS BOLETÍN INFORMATIVO ADUANERO Y DE COMERCIO EXTERIOR

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