LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ESTATUTOS ORGÁNICOS Actualización de la 29.ª edición Fecha de última revisión: 17 de marzo de 2014

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1 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ESTATUTOS ORGÁNICOS Actualización de la 29.ª edición Fecha de última revisión: 17 de marzo de LEY ORÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (BOE n.º 63, de 14 de marzo de 2014)... Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera: «2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.» «4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. 1

2 b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: o 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: o 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. 2

3 h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: o 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3

4 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos. p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.» «5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: 4

5 a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.» «6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.» Dos. Se introduce un número 4.º en el apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.»... * * * 20. REGLAMENTO 1/2005, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, APROBADO POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Acuerdo de 15 de octubre de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE n.º 258, de 28 de octubre de 2013)... Artículo único. Se modifican los artículos 54, 56, y 60 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que pasarán a tener la siguiente redacción: «Art Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Oficina judicial de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna. 2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o dentro de 5

6 los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución. 3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia ordinaria, darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinaria en relación con el Juez afectado. 4. La prestación del servicio de guardia no producirá ninguna repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo.» «Art Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán servicio en la forma establecida en el art. 52 de este Reglamento. 2. A partir de las 21 horas, el Juzgado de guardia de diligencias quedará integrado por el Juez, el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador, que comprenderá, como mínimo, un funcionario por cada Cuerpo. 3. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.» «Art Será aplicable a los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento. 2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54. Art En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19 horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto. 2. El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada. En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el artículo 46.2 de este Reglamento. 6

7 3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas. 4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio. 5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 57 y 58 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción. 6. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54. Art En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción, distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes. Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto en el párrafo anterior. 2. A estos Juzgados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la determinación del día de relevo en el servicio de guardia. 3. El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente: 7

8 a) En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54. b) En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna. c) En el resto de órganos judiciales que prestan servicios de guardia, incluidos aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Menores, y Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como consecuencia del exceso de horas trabajadas fuera del horario del servicio de guardia, se podrá interesar por el Juez y acordar por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la compensación horaria dentro del mes, siempre que no haya actuaciones pendientes, ni señalamientos. 4. Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio. 5. El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde. 6. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en el artículo 59 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados de Instrucción.» DISPOSICIÓN FINAL El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 8

9 Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial Reglamento n.º 1/1986 Título Fecha de aprobación y publicación Reglamento de Organización y (BOE Funcionamiento del Consejo General del ). Poder Judicial. Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/1995), de la Escuela Judicial (2/1995), de los Jueces de Paz (BOE (3/1995), de los Órganos de Gobierno de ). Tribunales (4/1995), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/1995). 2/1995 Reglamento de la Escuela Judicial. 3/1995 Reglamento de los Jueces de Paz. 1/1997 1/1998 1/2000 Reglamento del Centro de Documentación Judicial (BOE ) (BOE ) (BOE ). Reglamento de tramitación de quejas y (BOE denuncias relativas al funcionamiento de ). los Juzgados y Tribunales. Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales. 2/2000 Reglamento de los Jueces Adjuntos. 1/2003 Reglamento de Estadística Judicial. 1/2005 Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE ) (BOE ) (BOE ) (BOE ). Modificaciones Art. 118: el Reglamento 1/1998, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona el nuevo art. 122 bis. Art. 120: modificado por Acuerdo del Pleno de (BOE de ). Arts. 121 y 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al art. 146 de la Ley Orgánica 6/1985. Arts. 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por Acuerdo del Pleno de , se modifican los arts. 46, 74, 75 y 76 (BOE ). Modificado por el Acuerdo de (BOE ) y (BOE de ) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995, y por el de , en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/1995. Arts. 10, 39, 40, 41, 42 y 43, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. Por Acuerdo del Pleno de (BOE de ) se adiciona al n.º 1 del art. 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela. Por acuerdo del Pleno de (BOE ) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial. La Sentencia de la Sala 3.ª, Sección 7.ª, de desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de La Disp. Adic. única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de , por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes. Por acuerdo del Pleno de (BOE ) se aprueba la Instrucción 1/1999, que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano. Arts. 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. Por Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo (BOE ), se modifican los arts. 60.3, 65.j) y Por Acuerdo del Pleno de se modifica el art (BOE ). 9

10 2/2005 1/2008 1/2010 2/2010 3/2010 1/2011 2/2011 Reglamento 2/2005, de honores, (BOE tratamientos y protocolo en los actos ). judiciales solemnes. Reglamento 1/2008, sobre indemnizaciones en concepto de (BOE asistencias por razón de participación en ). Tribunales de oposiciones y otros procesos relativos a la Carrera Judicial. Por Acuerdo del Pleno de se modifican los arts. 38, 42.4 y 49, apdos. 1 y 2, y se introduce en el Capítulo II del Título III una nueva Sección 7.ª bis, con un art. 62 bis (BOE ). Por Acuerdo del Pleno de se modifica la Disp. Final del Acuerdo del Pleno de (BOE ). Por Acuerdo del Pleno de se modifica el art. 102 (BOE ). Por Acuerdo del Pleno de se modifican los arts. 54, 56, 58, 59 y 60. Por Acuerdo del Pleno de se modifican los arts. 6, 11, 15, 33 y 34 y se adiciona un nuevo art. 27 bis, para la inclusión de las reglas relativas al tratamiento y precedencias de los Jueces de Paz (BOE ). Por Acuerdo del Pleno de se modifica el art. 1, introduciendo un apdo. 3, y se adiciona una Disp. Trans. (BOE ). Reglamento 1/2010, por el que se regula Por Acuerdo del Pleno de se modifica el art (BOE la provisión de plazas de nombramiento 16, introduciendo un nuevo párrafo a continuación del ). discrecional en los órganos judiciales. primero del apdo. 3 (BOE ). Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las (BOE actuaciones de los Servicios Comunes ). Procesales. Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales. Reglamento 1/2011, de Asociaciones Judiciales Profesionales. Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial (BOE ) (BOE ) (BOE ). 1995). Véanse, además, las Disposiciones Derogatorias del Acuerdo de 7 de junio de 1995 (BOE

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