COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2007) 76 final 2007/0033 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas trimestrales sobre ofertas de empleo en la Comunidad (presentada por la Comisión) ES ES

2 1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 110 Motivación y objetivos de la propuesta A fin de responder a la demanda de los usuarios, Eurostat tiene la intención de crear una base jurídica para la recopilación de datos sobre ofertas de empleo. La Comisión y el Banco Central Europeo necesitan disponer en breves plazos de datos trimestrales sobre ofertas de empleo a fin de seguir las variaciones que se registren a corto plazo en las ofertas de empleo por sector de actividad económica. Las ofertas de empleo forman parte de la serie Principales Indicadores Económicos Europeos (PIEE) y son un dato necesario para poder evaluar las condiciones que prevalecen en el mercado de trabajo de la UE / de la zona del euro en el marco del Plan de Acción de la UEM. La elaboración de estadísticas de buena calidad sobre ofertas de empleo es una de las grandes prioridades del Consejo. El Consejo Europeo de marzo de 2005, que imprimió un nuevo impulso a la estrategia de Lisboa, hizo un llamamiento a la acción, en particular para atraer a un mayor número de personas al mercado laboral y crear más puestos de trabajo, lo que hace más acuciante la necesidad de disponer de mejor información sobre la demanda de mano de obra. El Comité de Empleo ha destacado la conveniencia de elaborar y publicar un indicador estructural de ofertas de empleo que permita medir la rigidez del mercado de trabajo y las carencias de capacidades. En el marco de la Estrategia Europea de Empleo, la Comisión necesita datos estructurales sobre ofertas de empleo para poder supervisar y analizar el nivel y la estructura de la demanda de mano de obra y detectar posibles carencias, cuellos de botella y desfases entre la oferta y la demanda por región, por sector de actividad económica y por profesión, según se refleja en las Directrices Integradas para el Crecimiento y el Empleo ( ), incluidas las Orientaciones Generales de Política Económica y las Directrices para las Políticas de Empleo. Además, las estadísticas sobre ofertas de empleo se recopilan también con fines nacionales, para permitir a las autoridades nacionales evaluar y supervisar el mercado de trabajo y tomar decisiones en materia de política del mercado de trabajo. 120 Contexto general Desde 2003 se vienen recogiendo datos nacionales sobre ofertas de empleo y puestos ocupados en virtud de un «pacto entre caballeros». Sin dejar de reconocer la utilidad que este pacto tuvo en un primer momento, la experiencia ha demostrado que no es suficiente para satisfacer las necesidades de los usuarios. En lo tocante a la recopilación de datos trimestrales, no se satisfacen ni las exigencias del BCE en términos de cobertura, actualidad y armonización, ni la demanda de datos estructurales por parte de la Comisión. Por el momento, sólo transmiten datos anuales unos pocos países, con un nivel de detalle muy heterogéneo y una comparabilidad reducida. La base jurídica prevé un mecanismo que permite, sobre la base de una metodología comparable, obtener una serie significativa de estadísticas estructurales a corto plazo ES 2 ES

3 con un calendario claro. También el Consejo Ecofin pidió la elaboración de un marco jurídico europeo apropiado en su Informe de situación relativo a los requisitos de información en la UEM, de noviembre de Además, varios Estados miembros necesitan una base jurídica para poder seguir recopilando datos sobre las ofertas de empleo. 139 Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. 141 Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas 211 Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados: Se organizaron una consulta escrita y debates con los representantes autorizados de los sistemas estadísticos nacionales de los Estados miembros en las reuniones del grupo de trabajo «mercado de trabajo» que se celebraron en octubre de 2005 y marzo de En mayo de 2006, la propuesta de reglamento se presentó al Comité del Programa Estadístico (CPE) para dictamen. Globalmente, el CPE respaldó la propuesta en lo que respecta a las estadísticas trimestrales. Sin embargo, los Estados miembros expresaron serias reservas en cuanto al alcance y al nivel de detalle de los desgloses anuales. 212 Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta: A raíz del dictamen del CPE, se procedió a modificar el Reglamento, en particular en lo que respecta a las disposiciones en materia de recopilación de datos estructurales anuales, que fueron retiradas del texto. La propuesta revisada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo recibió un amplio respaldo de los directores generales de los institutos nacionales de estadística y del BCE. Todos los Estados miembros coincidieron en la importancia de contar con un marco jurídico claro y apropiado para la recopilación de datos trimestrales sobre las ofertas de empleo. A corto plazo, las necesidades estratégicas en materia de estadísticas estructurales anuales sobre ofertas de trabajo seguirán satisfaciéndose en virtud del pacto entre caballeros. A medio plazo, y sobre la base de la experiencia adquirida con el Reglamento sobre los datos trimestrales, se podría contemplar la posibilidad de un nuevo reglamento para satisfacer las necesidades en materia de datos anuales. Obtención y utilización de asesoramiento técnico 221 Ámbitos científicos y técnicos pertinentes: Los representantes nacionales que participan en el grupo de trabajo de Eurostat sobre estadísticas del mercado de trabajo y los miembros del grupo operativo sobre ofertas de ES 3 ES

4 empleo son expertos que poseen conocimientos y experiencia en el campo de las estadísticas sobre ofertas de empleo y mercado de trabajo. 222 Metodología utilizada: Al redactar el documento se aprovechó la labor realizada por el grupo operativo creado al objeto de establecer una base jurídica para las estadísticas sobre ofertas de empleo. Además, el proyecto de propuesta se sometió a debate en el grupo de trabajo de Eurostat sobre estadísticas de mercado de trabajo, donde se tuvieron en cuenta otros comentarios, en particular por lo que se refiere a la reducción de la carga, es decir, la disminución del número de actividades económicas que deberían abordarse y el reconocimiento de la posibilidad de recurrir a otras fuentes distintas a las encuestas para recopilar datos sobre ofertas de empleo. Se redactó una versión revisada que prevé posibilidades de aligerar la carga para las empresas y para los Estados miembros sin que ello afecte a la calidad, por ejemplo recurriendo a fuentes administrativas y, en casos específicos, limitando el ámbito de actividades cubiertas, pues quedan excluidas la agricultura, la pesca y la silvicultura. Por otra parte, también se tuvieron en cuenta la mayoría de los demás comentarios recibidos durante el proceso, lo que ha permitido precisar, pulir y mejorar el texto propuesto. 223 Principales organizaciones y expertos consultados: Los expertos procedían de los ministerios nacionales de trabajo o de los institutos nacionales de estadística Asesoramiento recibido y utilizado: La mayoría de las sugerencias hacían referencia a las definiciones que deberían utilizarse, a las fuentes y a la viabilidad de la información requerida. El texto de la presente propuesta de reglamento tiene plenamente en cuenta las contribuciones de los expertos que participan en el grupo operativo y en el grupo de trabajo. Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos: Las actas de los debates de los expertos en los grupos de trabajo y los grupos operativos, así como otros documentos de referencia, están disponibles en CIRCA (Administración Central de Recursos de Comunicación e Información) de la Comisión. En este portal se publicará cualquier otra información pertinente que salga a la luz. 230 Evaluación de impacto Para la elaboración de estadísticas sobre ofertas de empleo en Europa se han contemplado diversas opciones. Opción A: seguir recopilando datos sobre ofertas de empleo sobre la base del pacto entre caballeros. Opción B: un único reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre ofertas de empleo en la Comunidad que establezca un marco común relativo a las estadísticas trimestrales y anuales de ofertas de empleo; ese reglamento se desarrollaría en dos reglamentos de la Comisión que incluirían una serie de medidas de aplicación específicas a las necesidades. ES 4 ES

5 Opción C: un único reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre ofertas de empleo en la Comunidad y seguir recopilando datos anuales sobre las ofertas de empleo sobre la base del pacto entre caballeros. Opción D: dos propuestas de reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo, uno relativo a las estadísticas trimestrales y otro, a las estadísticas anuales de ofertas de empleo. Cada una de ellos se completaría con un reglamento de ejecución. Según los resultados de la consulta, parece que el Sistema Estadístico Europeo (SEE) prefiere la opción C, a saber, un único reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas trimestrales sobre ofertas de empleo en la Comunidad, completado con datos estructurales anuales recopilados sobre la base de un pacto entre caballeros. La adopción del acto jurídico garantizaría la producción de las estadísticas trimestrales armonizadas y de alta calidad que son necesarias para hacer comparaciones entre los Estados miembros, asegurando además la continuidad y la coherencia de la recopilación de datos trimestrales. Esta solución es eficaz, flexible y menos gravosa que las opciones B o D. Además, debería agilizar la adopción del reglamento, habida cuenta del compromiso asumido por los Estados miembros en lo que respecta a los datos trimestrales. La opción A corresponde a la situación actual. Aunque podrían obtenerse algunas mejoras menores en el marco de la política de subvenciones, el mantenimiento de una base voluntaria significaría aceptar las deficiencias actuales de estas estadísticas e ignorar la necesidad de una base jurídica manifestada por los usuarios. Además, los países que requieren un reglamento para seguir recopilando datos quedarían excluidos permanentemente del ejercicio. La opción B responde mejor a las necesidades estadísticas de los usuarios, incluida la Comisión, en relación con los datos estructurales anuales y permitiría garantizar una mayor coherencia entre las estadísticas trimestrales y anuales. Sin embargo, habida cuenta de las opiniones expresadas por los Estados miembros y de la complejidad y las dificultades que plantea la puesta en práctica de esta opción, es probable que alcanzar un acuerdo sobre un reglamento de esta índole sea un proceso extremadamente largo y difícil, sin que pueda asegurarse la rápida adopción de un reglamento sobre estadísticas trimestrales. La opción D sería un planteamiento aceptable en la medida en que responde a las necesidades de los usuarios, pero presenta desventajas en comparación con la opción C, en particular en lo que respecta a la eficiencia y la carga de trabajo. Sin embargo, esta opción debería reconsiderarse a medio plazo, una vez se haya evaluado la experiencia adquirida con las estadísticas trimestrales. 3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 305 Resumen de la acción propuesta Lo que se pretende con esta base jurídica es establecer un marco jurídico que abarque las actividades actuales y futuras en el campo de las estadísticas trimestrales de ofertas de empleo. Se trata, en particular, de garantizar una recopilación de datos armonizada que permita satisfacer las exigencias de los usuarios en este campo. La propuesta de reglamento respeta los principios establecidos en el Código de Buenas Prácticas de las ES 5 ES

6 Estadísticas Europeas, en especial el principio de relación coste/eficacia, y se han tomado medidas especiales para minimizar la carga que soportan las empresas y los institutos nacionales de estadísticas. El reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo deberá ser completado por un reglamento de ejecución. 310 Base jurídica El artículo 285 constituye la base jurídica de las estadísticas comunitarias. El Consejo, con arreglo al procedimiento de codecisión, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Este artículo fija una serie de requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y exige que esta se ajuste a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico. 329 Principio de subsidiariedad El objetivo de la acción propuesta, a saber, la producción de estadísticas comunitarias sobre ofertas de empleo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario sobre la base de un acto jurídico comunitario, dado que sólo la Comisión está en condiciones de coordinar la armonización necesaria de la información estadística a escala comunitaria, mientras que los Estados miembros pueden organizar la recopilación de datos y la compilación de estadísticas comparables sobre ofertas de empleo. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación: Con arreglo al principio de proporcionalidad, el reglamento se limita al mínimo necesario para alcanzar su objetivo y no excede de lo necesario a tal fin. La medida entrañará un incremento de los costes, sobre todo en la primera fase de su ejecución y en aquellos países que no llevan a cabo por el momento encuestas sobre ofertas de empleo o que deberán adaptar sus encuestas para conformarse a los requisitos jurídicos. Sin embargo, gracias a la ayuda financiera de la Comunidad, podrían limitarse los costes. Por lo que hace al aumento de la carga, se ha limitado el alcance de este impacto gracias a una preparación minuciosa, al respeto del principio de eficacia económica y a la puesta en práctica de medidas legislativas, a saber, el uso de fuentes administrativas que satisfagan criterios de calidad, la exclusión de algunas actividades económicas marginales y la posibilidad de que los Estados miembros que tienen dificultades para facilitar datos relativos a ciertos sectores específicos o a pequeñas unidades realicen estudios de viabilidad. ES 6 ES

7 Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento. Otros instrumentos no serían apropiados por los motivos que se exponen a continuación: Normalmente se considera que un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es el instrumento adecuado para la mayoría de las iniciativas estadísticas que requieren una aplicación detallada y uniforme en toda la Comunidad. Un reglamento es preferible a una directiva como acto de base, pues, al contrario que ésta, sus disposiciones son las mismas en toda la Comunidad, pues los Estados miembros no pueden aplicarlo de manera incompleta o selectiva ni elegir la forma o los métodos para alcanzar los objetivos contemplados. Además, un reglamento es directamente aplicable y no debe transponerse al ordenamiento jurídico interno, lo que evita los retrasos relacionados con el mecanismo de transposición y permite legislar mejor y más rápidamente. 4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS 401 Las disposiciones financieras incluidas en el Reglamento deberían ayudar a los Estados miembros durante la fase de puesta en marcha a elaborar nuevas estadísticas en este campo o a terminar los trabajos ya emprendidos en el marco del pacto entre caballeros, a fin de mejorar la calidad de las recopilaciones de datos a corto plazo y responder a las necesidades de los usuarios. La financiación correrá a cargo del Programa Comunitario para el Empleo y la Solidaridad Social (Progress), adoptado por la Decisión nº 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de En la sección 1, «Empleo», se menciona específicamente la financiación de las acciones pertinentes, incluidas las acciones estadísticas: «la mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la EEE (Estrategia Europea de Empleo)». El impacto presupuestario de estas acciones en créditos de compromiso y créditos de pago se ha calculado en 4,5 millones de euros para el período ES 7 ES

8 2007/0033 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas trimestrales sobre ofertas de empleo en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión 1, Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo 2 Europeo 3, y del Banco Central De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Previa consulta al Comité del Programa Estadístico, Considerando lo siguiente: (1) Reunido en Bruselas el 8 de diciembre 2003, el Consejo aprobó en sus conclusiones 4 la elaboración y la publicación de un indicador estructural sobre ofertas de empleo. (2) El Plan de Acción relativo a los Requisitos Estadísticos en la UEM 5 y los informes de situación subsiguientes 6 sobre la aplicación de dicho Plan establecen como prioridad el desarrollo de una base jurídica que cubra las estadísticas sobre ofertas de trabajo. (3) El Comité de Empleo, creado mediante la Decisión 2000/98/CE del Consejo 7, destacó la necesidad de contar con un indicador de ofertas de empleo para dar seguimiento a la Estrategia Europea de Empleo establecida en la Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros DO C [ ] de [ ], p. [ ]. DO C [ ] de [ ], p. [ ]. DO C [ ] de [ ], p. [ ]. Conclusiones del Consejo, 15875/03. Plan de Acción relativo a los Requisitos Estadísticos en la UEM, CS/2000/ Informes de situación sobre los requisitos estadísticos en la UEM; CS/2001/13388, CS/2003/6016 y CS/2005/ DO L 29 de , p. 21. DO L 205 de , p. 21. ES 8 ES

9 (4) La Decisión nº 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Comunitario para el Empleo y la Solidaridad Social (Progress) 9, establece la financiación de acciones pertinentes incluida, según se especifica, «la mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la EEE». (5) En el marco de la Estrategia Europea de Empleo, la Comisión necesita datos sobre ofertas de empleo desglosados, entre otras características, por actividad económica, para poder supervisar y analizar el nivel y la estructura de la demanda de mano de obra. (6) La Comisión y el Banco Central Europeo necesitan disponer en breves plazos de datos trimestrales sobre ofertas de empleo a fin de dar seguimiento a las variaciones que se registren a corto plazo en las ofertas de empleo. La existencia de datos sobre ofertas de empleo adaptados a las variaciones estacionales facilita la interpretación de los cambios trimestrales. (7) Los datos que se transmitan sobre ofertas de empleo deberán ser pertinentes (en particular por lo que hace a su exhaustividad), exactos (en particular por lo que hace a su cobertura), actuales, coherentes, comparables y fácilmente accesibles para los usuarios. (8) Deben sopesarse las ventajas de una recopilación a escala comunitaria de datos completos sobre todos los segmentos de la economía frente a las posibilidades de declaración y la carga que la respuesta impondría, sobre todo, a las pequeñas y medianas empresas. (9) Para determinar el alcance de las estadísticas que deben compilarse y el nivel de detalle requerido por actividad económica es necesario aplicar la última versión de la Nomenclatura de Actividades Económicas de la Comunidad Europea (NACE). (10) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la producción de estadísticas comunitarias sobre ofertas de empleo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. (11) Al elaborar y difundir estadísticas comunitarias en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Programa Estadístico 10 el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Comunicación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la 9 10 DO L 315 de , p. 1. DO L 181 de , p. 47. ES 9 ES

10 responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad 11. (12) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria 12, establece el marco general y es aplicable, por tanto, a la elaboración de estadísticas sobre ofertas de empleo. (13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 13. (14) En particular, se debe autorizar a la Comisión a adoptar las medidas de ejecución en lo que respecta a los ámbitos contemplados en los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 del presente Reglamento. Puesto que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar o suprimir elementos no esenciales del presente Reglamento o a complementarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece los requisitos para la elaboración regular de estadísticas trimestrales sobre ofertas de empleo en la Comunidad. 2. Cada Estado miembro presentará a la Comisión (Eurostat) datos sobre las ofertas de empleo al menos en relación con las unidades empresariales con un empleado o más. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las estadísticas cubrirán todas las actividades económicas que se definan en la última versión de la Nomenclatura de Actividades Económicas de la Comunidad Europea (NACE), a excepción de las actividades de los hogares como empleadores y las de los organismos extraterritoriales. Los datos se desglosarán por actividad económica a nivel de sección, según la versión de la NACE en vigor. 3. La cobertura de actividades de agricultura, silvicultura y pesca, tal y como se definen en la versión de la NACE en vigor, será optativa para los Estados miembros para los que estas actividades no sean pertinentes en términos de cuota del empleo total DO C 172 de , p. 22. DO L 52 de , p. 1. DO L 184 de , p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión nº 2006/512/CE de 17 de julio de 2006, DO L 200 de , p. 11. ES 10 ES

11 El umbral para determinar la pertinencia de la cuota a la que se hace referencia en el párrafo anterior se fijará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. Si se considerara oportuno, se tendrán en cuenta, en su caso, los estudios de viabilidad que se definen en el artículo La cobertura por el presente Reglamento de actividades de Administración Pública y defensa, Seguridad Social obligatoria; educación; actividades sanitarias y de servicios sociales; actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento; actividades asociativas; reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico; y otros servicio personales, tal y como se definen en la versión de la NACE en vigor, así como de unidades de menos de diez empleados se determinará teniendo en cuenta los estudios de viabilidad definidos en el artículo 8. Artículo 2 Ofertas de empleo A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «oferta de empleo» un puesto remunerado creado recientemente, no ocupado o a punto de quedar vacante, para el cual el empleador: a) está tomando medidas activas y está preparado para tomar otras al objeto de encontrar un candidato idóneo ajeno a la empresa en cuestión, y b) tiene la intención de cubrirlo inmediatamente o en un plazo determinado. Las expresiones «medidas activas al objeto de encontrar un candidato idóneo» y «plazo determinado» se definirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. «puesto ocupado» un puesto remunerado en el seno de una organización al que se ha asignado un empleado; 2. «metadatos» las explicaciones necesarias para interpretar las variaciones en los datos como consecuencia de cambios metodológicos o técnicos; 3. «datos retrospectivos» los datos históricos que respondan a las especificaciones previstas en el artículo 1. Artículo 4 Fechas de referencia y especificaciones técnicas 1. Los Estados miembros compilarán los datos trimestrales haciendo referencia a fechas de referencia específicas que se fijarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. ES 11 ES

12 2. Los Estados miembros transmitirán datos sobre puestos ocupados para estandarizar los datos sobre ofertas de empleo a fines de comparación. 3. Los Estados miembros deberán aplicar a los datos trimestrales sobre ofertas de empleo procedimientos de ajuste estacional. Estos procedimientos se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3. Artículo 5 Fuentes 1. Los Estados miembros producirán los datos mediante encuestas entre las empresas. Podrán utilizarse otras fuentes, por ejemplo datos administrativos, siempre que sean apropiadas en términos de calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Los Estados miembros podrán complementar las fuentes a las que se hace referencia en el apartado 1 con procedimientos de estimación estadística fiables. 3. La Comisión (Eurostat) establecerá y coordinará sistemas de muestreo europeos a fin de producir estimaciones comunitarias en aquellos casos en los que los sistemas de muestreo nacionales no cumplan los requisitos comunitarios en materia de recopilación de datos trimestrales. Los detalles de los sistemas, su aprobación y su puesta en práctica se especificarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3. Los Estados miembros podrán optar por participar en sistemas de muestreo comunitarios cuando tales sistemas permitan reducir de forma sustancial el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento del requisito comunitario. Artículo 6 Transmisión de los datos 1. Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos a la Comisión (Eurostat) en el formato y los plazos de transmisión que se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. Se transmitirá al mismo tiempo cualquier revisión de los datos trimestrales relativos a trimestres anteriores. 2. Los Estados miembros transmitirán asimismo datos retrospectivos para al menos los cuatro trimestres anteriores al trimestre en el que se deba proceder a la primera transmisión. Los totales se facilitarán, a más tardar, cuando se proceda a la primera transmisión de los datos, y los desgloses, a más tardar, un año después. En caso necesario, los datos retrospectivos podrán basarse en «mejores estimaciones». Artículo 7 Calidad 1. La calidad estadística de los datos, en particular su pertinencia (sobre todo por lo que hace a su exhaustividad), su exactitud (sobre todo por lo que hace a su cobertura), su actualidad, su coherencia, su comparabilidad y su accesibilidad, constituye un ES 12 ES

13 objetivo fundamental que los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) perseguirán en estrecha cooperación. Los datos actuales y los datos retrospectivos que se transmitan habrán de cumplir ciertos criterios de calidad que se definirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes de calidad. El calendario, la frecuencia y el contenido de los informes de calidad, así como los plazos de presentación se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. Artículo 8 Estudios de viabilidad 1. La Comisión (Eurostat) pondrá a punto el marco apropiado para la realización de una serie de estudios de viabilidad de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. Estos estudios serán realizados por los Estados miembros que encuentren dificultades para facilitar datos relativos a: a) unidades con menos de diez empleados o b) las actividades siguientes: i) agricultura, silvicultura y pesca, ii) iii) iv) Administración Pública y defensa, Seguridad Social obligatoria, educación, actividades sanitarias y de servicios sociales, v) actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, y vi) actividades asociativas, reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico, y otros servicios personales. 2. Los Estados miembros que emprendan estudios de viabilidad presentarán un informe sobre los resultados de los mismos en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Comisión a las que se hace referencia en el apartado Las medidas que se adopten en función de los resultados de los estudios de viabilidad deberán respetar el principio de relación coste-eficacia definido en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 322/97, incluida la regla de reducir al máximo el esfuerzo exigido a las unidades informantes. 4. La puesta en práctica de las medidas adoptadas atendiendo a los resultados de los estudios de viabilidad deberá permitir la transmisión de datos, a más tardar, en el primer trimestre de ES 13 ES

14 Artículo 9 Financiación 1. Por los tres primeros años de recopilación de datos, los Estados miembros podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los gastos asociados a esa labor. 2. El importe de los créditos asignados cada año a la contribución financiera a que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales. 3. La autoridad presupuestaria concederá los créditos disponibles para cada año. Artículo 10 Medidas de ejecución Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. Artículo 11 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el procedimiento de reglamentación establecido en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 12 Informe de ejecución En el plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su ejecución. En dicho informe se evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas por los Estados miembros y se delimitarán los ámbitos susceptibles de mejora. ES 14 ES

15 Artículo 13 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente ES 15 ES

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