COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(25) 539 final 25/215 (CNB) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (presentada por la Comisión) ES ES

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 7 de marzo de 1997 Eurostat publicó el primer conjunto de índices de precios de consumo armonizados (IPCA), tal como exigía el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo. Los IPCA se diseñaron para comparar internacionalmente la inflación de los precios de consumo y constituyen el fundamento del índice de precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM), utilizado, entre otros, por el Banco Central Europeo para controlar la inflación en la unión económica y monetaria. 2. Los IPCA proporcionan el mejor fundamento estadístico para comparar internacionalmente la inflación de los precios de consumo y se han realizado considerables progresos en cuanto a la armonización de metodologías. 3. Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, la Comisión ha adoptado hasta ahora trece reglamentos detallados en los que se establecen medidas de aplicación específicas para regular la elaboración de IPCA. 4. La propuesta de proyecto de Reglamento del Consejo sobre cobertura temporal de la recogida de precios para el IPCA está incluida en el programa de trabajo del IPCA y el programa estadístico de la Comisión para 24 y 25 (tema 55). 5. El objetivo del Reglamento del Consejo propuesto es establecer normas mínimas relativas a la cobertura temporal de la recogida de precios para el IPCA, a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los IPCA. 6. El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo dispone lo siguiente en relación a los IPCA: «1. El IPCA, el IPCE y el IPCUM se elaborarán cada mes. 2. La frecuencia exigida para la encuesta de precios será mensual. Si una encuesta menos frecuente no obstaculizara la elaboración de un IPCA que reúna las condiciones de comparabilidad contemplada en el artículo 4, la Comisión (Eurostat) podrá autorizar excepciones a la encuesta mensual. Esta disposición no impedirá que se lleve a cabo una encuesta de precios más frecuente.» 7. Asimismo, el artículo 8 del Reglamento (CE) n 1749/96 de la Comisión requiere que los IPCA se elaboren a partir de muestras objetivo que cuenten con suficientes precios en cada agregado elemental para tener en cuenta la variación de los movimientos de los precios en la población. 8. Actualmente, los periodos de recogida de precios difieren mucho entre los diferentes Estados miembros. Determinados Estados miembros recogen precios únicamente un día de cada mes, otros recogen precios durante varias semanas y algunos concentran la recogida de precios al principio del mes de referencia. Un Estado miembro recoge precios la segunda quincena del mes anterior para calcular la variación de precios que se produce en el mes en cuestión. 9. Para productos cuyos precios sufren habitualmente variaciones bruscas e irregulares dentro de un mismo mes (como los productos energéticos y los alimentos frescos), el ES 2 ES

3 hecho de utilizar diferentes periodos de recogida de precios puede tener una incidencia significativa. Por ejemplo, el IPCA de un Estado miembro que recoja los precios de los productos energéticos a primeros de mes no reflejará la misma evolución de precios que un IPCA en el que dichos precios se hayan recogido a lo largo del mes, ya que habitualmente los precios de los productos energéticos varían significativamente dentro de un mismo mes. 1. Tales diferencias en los periodos de recogida de precios pueden producir diferencias significativas a corto plazo en las variaciones estimadas de los precios para los periodos que se comparan. Por consiguiente, es necesario adoptar un enfoque armonizado de la cobertura temporal de los IPCA para garantizar que los IPCA resultantes cumplen los requisitos de comparabilidad, fiabilidad y pertinencia exigidos por el artículo 4 y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2494/ El Reglamento del Consejo propuesto establece unas normas mínimas, al exigir que los precios se recojan durante un periodo mínimo de una semana laborable, aproximadamente a mediados del mes civil. Además, si se sabe que los precios de los productos sufren habitualmente variaciones bruscas e irregulares, la recogida de precios debe ampliarse para abarcar más de una semana, en particular para los productos energéticos y los alimentos frescos. A menudo dichos productos tienen una incidencia significativa en la tasa mes a mes y la tasa anual de inflación del IPCA. 12. El Reglamento propuesto no afecta a los plazos de publicación de IPCA ni impide que puedan publicarse IPCA provisionales o estimaciones iniciales de IPCA, basados en parte de la información obtenida sobre los precios. 13. Tras la consulta interservicios, se ha procedido a la revisión lingüística del texto y a adaptarlo a los requisitos del Servicio Jurídico. 14. Las Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros, el BCE y los expertos nacionales en materia de estadísticas sobre precios han analizado la cuestión de la cobertura temporal de los IPCA en diversas reuniones del grupo de trabajo del IPCA desde principios de 23. El presente proyecto refleja el compromiso al que se llegó en la reunión del grupo de trabajo del IPCA de noviembre de 24, en la que la mayoría de delegados del IPCA apoyaron la propuesta. 15. El Comité del programa estadístico (CPE) procedió a la votación del Reglamento propuesto en mayo de 25 con arreglo al procedimiento legislativo. Varias delegaciones expresaron su oposición a la propuesta. Se consideraba demasiado onerosa para un beneficio difícil de evaluar. En caso de adoptarse, para su aplicación se solicitarían excepciones y ayudas financieras de la Comisión. 16. Alemania, Irlanda y el Reino Unido votaron en contra (65 votos en total). Hungría y Polonia se abstuvieron (39 votos en total). Todos los demás Estados miembros se pronunciaron a favor del proyecto (217 votos en total). El CPE no emitió ningún dictamen. ES 3 ES

4 17. La aplicación del Reglamento propuesto tendrá probablemente una incidencia financiera sobre los institutos nacionales de estadística, que necesitarán modificar sus procedimientos de recogida de datos para cumplir los requisitos. 18. El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo dispone lo siguiente: «Las medidas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán teniendo al máximo en cuenta la relación costeeficacia y siempre que no se necesiten recursos adicionales importantes en un Estado miembro, a menos que la Comisión (Eurostat) se haga cargo de los dos tercios de los gastos adicionales hasta el final del segundo año de aplicación de dichas medidas.» 19. En este caso, se prevé que algunos Estados miembros solicitarán a la Comisión recursos para aplicar el Reglamento del Consejo propuesto. En su Decisión sobre financiación, Eurostat ha previsto créditos para dichas medidas de aplicación. ES 4 ES

5 Propuesta de 25/215 (CNB) REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo 1, y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3, Visto el dictamen del Banco Central Europeo 2, requerido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2494/95, Considerando lo siguiente: (1) Los índices de precios de consumo armonizados («IPCA») son las cifras relativas a la inflación armonizada que necesitan la Comisión y el Banco Central Europeo para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 121 del Tratado CE. Los IPCA sirven para facilitar la comparación internacional de la inflación de los precios de consumo y son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria. (2) En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 2494/95, en el marco de la aplicación de dicho Reglamento, cada Estado miembro debe elaborar un IPCA a partir del índice de enero de (3) El artículo 3 del Reglamento (CE) n 2494/95 dispone que el IPCA debe basarse en los precios de los bienes y servicios ofrecidos para su compra en el territorio económico del Estado miembro con objeto de satisfacer directamente la demanda de los consumidores. (4) El Reglamento (CE) n 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo sobre 1 DO L 257 de , p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de , p. 1). 2 Dictamen emitido el (aún no publicado en el Diario Oficial). ES 5 ES

6 los índices armonizados de precios al consumo 3, define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares en el territorio económico del Estado miembro en uno de los periodos de tiempo comparados o en ambos. (5) El artículo 8 del Reglamento (CE) n 1749/96 de la Comisión requiere que los IPCA se elaboren a partir de muestras objetivo que cuenten con suficientes precios en cada agregado elemental para tener en cuenta la variación de los movimientos de los precios en la población. (6) Las diferencias en los periodos de recogida de precios pueden producir diferencias significativas en las variaciones estimadas de los precios para los periodos que se comparan. (7) Es necesario un enfoque armonizado de la cobertura temporal de los IPCA para garantizar que los IPCA resultantes cumplan los requisitos de comparabilidad, fiabilidad y pertinencia contemplados en el artículo 4, párrafo tercero, y en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2494/95. (8) La elaboración del índice de precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM) y del índice de precios de consumo europeo (IPCE) requiere una concepción armonizada de la cobertura temporal de los IPCA, sin perjuicio de que puedan publicarse IPCA provisionales o estimaciones iniciales de las variaciones medias de precios, basadas en parte de la información sobre precios observada en el mes al que hace referencia el índice en cuestión. (9) El Reglamento (CE) n 1921/21 de la Comisión, de 28 de septiembre de 21, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n 262/2 4 establece que las variaciones del sistema de normas armonizadas no necesitarán revisión pero que, cuando sea necesario, se estimará el impacto en el promedio anual de cambio del IPCA. (1) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom 5. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El objeto del presente Reglamento es establecer normas mínimas relativas a los periodos de recogida de precios, a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados («IPCA»). 3 DO L 229 de , p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1688/98 del Consejo (DO L 214 de , p. 12). 4 DO L 261 de , p DO L 181 de , p. 47. ES 6 ES

7 Artículo 2 Representación El IPCA es una muestra estadística que representa la variación media de precios registrada entre el mes civil del índice en cuestión y el periodo con el que se compara. Artículo 3 Normas mínimas de recogida de precios 1. Los precios se recogerán durante un periodo mínimo de una semana laborable, aproximadamente a mediados del mes civil al que corresponde el índice. 2. Si se sabe que los precios de los productos sufren habitualmente variaciones bruscas e irregulares dentro de un mismo mes, los precios se recogerán durante un periodo de más de una semana laborable. Esta norma se aplicará, en particular, a los siguientes productos: a) productos energéticos, y b) alimentos frescos, como frutas y verduras. Artículo 4 Aplicación Lo dispuesto en el presente Reglamento deberá haberse aplicado, a más tardar, en diciembre de 26, y surtirá efecto para el índice correspondiente a enero de 27. Artículo 5 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente ES 7 ES

8 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA FECHA: LÍNEA PRESUPUESTARIA: CRÉDITOS: 2. TÍTULO: Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (Texto pertinente a efectos del EEE) 3. FUNDAMENTO JURÍDICO: Los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) son exigidos por el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo. 4. OBJETIVOS: El objeto del presente Reglamento es establecer normas mínimas relativas a los periodos de recogida de precios, a fin de mejorar la comparabilidad, fiabilidad y pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados («IPCA»). 5. INCIDENCIA FINANCIERA PERÍODO DE 12 MESES 5. GASTOS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA CE (RESTITUCIONES / INTERVENCIONES) PRESUPUESTOS NACIONALES OTROS 5.1 INGRESOS RECURSOS PROPIOS DE LAS CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) NACIONALES (en millones de EUR) EJERCICIO ACTUAL 26 (en millones de EUR) PRÓXIMO EJERCICIO 27 (en millones de EUR) PREVISIÓN DE GASTOS 1,8 (,72 +,36) PREVISIÓN DE INGRESOS 5.2 MÉTODO DE CÁLCULO: La aplicación del Reglamento propuesto tendrá probablemente una incidencia financiera sobre los institutos nacionales de estadística, que necesitarán modificar sus procedimientos de recogida de datos para cumplir los requisitos. El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo dispone lo siguiente: «Las medidas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán teniendo al máximo en cuenta la relación costeeficacia y siempre que no se necesiten recursos adicionales importantes en un Estado miembro, a menos que la Comisión (Eurostat) se haga cargo de los dos tercios de los gastos adicionales hasta el final del segundo año de aplicación de dichas medidas.» La citada previsión de gastos se basa en estimaciones provisionales y aproximadas de los costes adicionales facilitadas por los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros. Eurostat espera que, en la práctica, los costes adicionales de la presente propuesta sean inferiores a los citados importes.,72,36 6. PUEDE EL PROYECTO FINANCIARSE CON CARGO A LOS CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN FASE DE EJECUCIÓN? 6.1 PUEDE EL PROYECTO FINANCIARSE MEDIANTE TRANSFERENCIAS ENTRE SÍ ES 8 ES

9 CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN FASE DE EJECUCIÓN? NO 6.2 SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? NO 6.3 ES PRECISO CONSIGNAR CRÉDITOS EN LOS FUTUROS PRESUPUESTOS? SÍ OBSERVACIONES: La aplicación del Reglamento propuesto tendrá probablemente una incidencia financiera sobre los institutos nacionales de estadística, que necesitarán modificar sus procedimientos de recogida de datos para cumplir los requisitos. El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo dispone lo siguiente: «Las medidas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán teniendo al máximo en cuenta la relación costeeficacia y siempre que no se necesiten recursos adicionales importantes en un Estado miembro, a menos que la Comisión (Eurostat) se haga cargo de los dos tercios de los gastos adicionales hasta el final del segundo año de aplicación de dichas medidas.» Se prevé que algunos Estados miembros solicitarán a la Comisión recursos para aplicar el Reglamento del Consejo propuesto. En su Decisión sobre financiación, Eurostat ha previsto créditos para dichas medidas de aplicación. ES 9 ES

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