Ref. Situación del Jugador Franco Cuevas y Liga Laguna Blanca.

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1 AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 04/17 16/02/2017 EXPEDIENTE Nº 3578/17 TORNEO COPA ARGENTINA 2016/17 APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART Sosa, Franco S. Jujuy Talleres 1 Part. 202º b Argañaraz, Sebastián D. Jujuy Talleres 3 Part. 200º a 3º Rojas, Alejandro Salta C. Norte Susp Prov 22º Barrientos, Matías Salta C. Norte Susp Prov 22º Ilvanes, José Mario (Aux) San Juan Peñarol 2 Part. 186º 260º Rios Urquidiz, Juan N. Corrientes Ferroviar. 1 Part. 207º Fernández, José A. Corrientes Ferroviar. 1 Part. 207º Suarez, Juan Pablo Paraná Belgrano 2 Part. 186º VISTAS: Partido Nº 05: Sr. Alejandro Rojas Club Central Norte Salta Partido Nº 05: Sr. Matías Barrientos Club Central Norte - Salta Partido Nº 05: Club Central Norte - Salta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2017 EXPEDIENTE Nº 3517/17 Ref. Situación del Jugador Franco Cuevas y Liga Laguna Blanca. Para resolver la situación del Presidente de la Liga Laguna Blanca; del Secretario de la misma Liga respecto a la inscripción del jugador Franco Cuevas D.N.I , y Considerado: 1 ) Que, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Club Defensores del Rosario a fs. 47 a 52, se valoró que al momento de la protesta de partido que éste había presentado en la Liga Formoseña el jugador Franco Cuevas estaba debidamente habilitado por la mencionada Liga para Defensores de la Herradura y que las pruebas que 1

2 en copia se había agregado al expediente sobre la registración del jugador en la Liga de Laguna Blanca era un tema escindible de la habilitación. Que, en aquel momento para resolver, también valoramos lo expresado a fs. 38 por el jugador Franco Daniel Cuevas donde indicaba que hasta el año 2015 no había firmado para ningún club de alguna Liga del Interior de la Provincia. Que, sin perjuicio de resolver el recurso de apelación, adoptamos medidas de oficio (Art. 5 del R.T.P.) para investigar una situación que aparecía poco clara y en ese sentido citamos al Presidente y Secretario de la Liga de Laguna Blanca. Que, se hizo presente el Presidente de la Liga, indicando que por problemas económicos el secretario no podía concurrir, sin embargo explicó su postura que por escrito ratificó a fs.53. Que, su Liga solo respondió requerimiento de su par Formoseño; que el jugador Franco Daniel Cuevas está registrado en su Liga; acompaña registro de jugadores donde en el lugar 60 figura el sindicado jugador; que adjunta copia color de la credencial 8660 del citado jugador inscripto en el Libro II folio 175. Que, la Liga con mucho esfuerzo trata de participar en los Torneos organizados por el Consejo Federal y que nunca presentó documentación apócrifa como en algún momento expresara el Club Defensores de Herradura. Que, el jugador a sabiendas se registro en 2016 para la Liga Formoseña estando desde el 2014 registrado en su Liga; que solicitan al jugador, sus derechos formativos y federativos a favor de su club afiliado el Club Atlético Sargento Cabral. 2 ) Que la situación ha quedado claramente expuesta para este Tribunal y debe absolverse de toda imputación al Club Atlético Sargento Cabral, a la Liga de Laguna Blanca a su Presidente y Secretario. Que, emerge sin vacilaciones un caso de doble inscripción del jugador Franco Daniel Cuevas DNI y la solicitud de la Liga Laguna Blanca deberá ser resuelta por el Consejo Federal, al que se le remitirá copia de las partes pertinentes. (Art. 30 del Reglamento de Transferencias Interligas). 3 ) Que, a fs. 38 Franco Daniel Cuevas DNI manifestó no estar registrado en ninguna Liga del interior Formoseño, cuando aparece su fichaje en la Liga Laguna Blanca para el Club Atlético Sargento Cabral y pudiendo tratarse de una infracción al art. 215 y 287 del R.T.P. se lo 2

3 emplazará a que formule su defensa en el término de cinco días por intermedio de la Liga Formoseña. Que, corresponde a fin de hacer cesar los efectos de una posible infracción y resultando verosímil las pruebas hasta aquí colectadas INHABILITAR al jugador Franco Daniel Cuevas DNI , para todo tipo de partidos organizados por A.F.A., Consejo Federal o Ligas hasta tanto se resuelva su situación. (Art. 5,8, 215 y 287 del R.T.P.). Que, se le dará traslado al jugador por conducto de la Liga Formoseña de lo aquí resuelto, de la constancia de fs. 38 y del escrito de fs ) Absolver por la investigación iniciada a fs. 52 punto 3 al Presidente y Secretario de la Liga Laguna Blanca y a la misma Liga. (Art. 32 y 33 del R.T.P.). 2 ) Comunicar al Consejo Federal la contienda sobre pertenencia del jugador Franco Daniel Cuevas DNI entre los Clubes Defensores de la Herradura de la Liga Fomoseña y el Club Atlético Sargento Cabral de la Liga de Laguna Blanca. (Art. 5 del R.T.P. y 30 del Reglamento de Pases Interligas). 3 ) Imputar al jugador Franco Daniel Cuevas DNI infracción al art. 215 en concurso con el 287 del R.T.P. DECRETAR SU INHABILITACIÓN para integrar equipos en Torneos organizados por A.F.A. Consejo Federal o Ligas afiliadas. (Art. 27, 32 y 33 del R.T.P.). Quedando citado a presentar defensa en el término de 5 días. Notifíqueselo por conducto de la Liga Formoseña. 4 ) Háganse las comunicaciones ordenadas y vuelva la causa a despacho. 5 ) Notifíquese. EXPEDIENTE Nº 3558/17 Ref. Club Sarmiento de Chaco s/ Apelación. 3

4 Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Sarmiento de Resistencia Chaco, contra el fallo del Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Fútbol, y Que, en fallo dictado el 6 de diciembre pasado por el Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Futbol, este hizo lugar a la protesta presentada por el Club Don Orione contra el apelante por la indebida inclusión de jugadores en el partido que ambos disputaron el 20 de noviembre de 2016 por la categoría Que, en el citado expediente el Club Sarmiento al momento de ejercer su defensa solicitó la nulidad de la protesta pues la nota de petición de la misma supuestamente estampada por Horacio Gustavo Segovia y Alex Darío Morel no sería auténticas y que ello surgiría de un cotejo que realiza el quejoso. Que, según el quejoso planteó la cuestión de previo pronunciamiento por entender que es manifiesto que las firmas no pertenecen a las personas cuyos nombres figuran, no fueron puesta de puño y letra, son falsas y que las firmas constituyen un elemento esencial en la existencia de los actos administrativos. Que, especialmente se agravia del fallo pues el a quo no analizó la nulidad peticionada y fallo la causa. El recurso no puede prosperar, veamos: la protesta del partido entre Don Orione y Sarmiento fue sobre la base fáctica de la inclusión indebida de jugadores por parte del último club citado. En oportunidad de ejercer su defensa, el hoy apelante, interpuso un pedido de nulidad en el mismo acto, partiendo de una subjetiva valoración de las grafías estampadas en las notas del Club Don Orione. Partiendo de algo que no está acreditado, esto es, que las firmas en cuestión sean apócrifas, pretendió que ninguno de los actos del actor tuviera valor, y por ende ahora lo traslada a que se resuelva, por esa nulidad no declarada, la inexistencia de la sanción. Esto es procesalmente incorrecto, pues la nulidad pretendida debió tramitarse por incidente separado y con prueba pertinente, pues la sola manifestación de que a simple vista aparece falsa una firma o dos es de escaza eficacia probatoria. El apelante no se agravió de la sentencia sino que insistió con un planteo que no debió hacer en el mismo expediente, o en su caso debió plantearla como en defensa en subsidio. La sentencia del Tribunal de Disciplina de la Liga Chaqueña de Fútbol debe ser confirmada. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal). 1 ) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Sarmiento de Resistencia, Provincia de Chaco, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la Liga Chaqueña de Fútbol en el expediente Don Orione c/sarmiento. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal). 4

5 2 ) Destinar el importe depositado a la cuenta gastos de administración. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal). 3 ) Notifíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3565/17 Ref. Club Atlético Santa Cruz s/ Apelación. Que, el Club Atlético Santa Cruz interpuso recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Liga de Fútbol Centro, y 1 ) Que el apelante en su exposición de los hechos manifiesta que en el partido que disputaba con el Club Cruz del Sur el día 4 de diciembre pasado sufrieron una serie de irregularidades y que el día 7 de diciembre denunciaron la suplantación del jugador Marín Daniel en las planillas de 4 y 1 División. Que el partido del 4 de diciembre finalizó el 17 de diciembre (fs. 20 quinto apartado) y que el Tribunal de la Liga con fecha 19 de diciembre argumenta que la petición o protesta de la suplantación fue presentada fuera de termino cuando ello no fue así. Que, no enmarcaron su presentación como protesta, sino como denuncia de suplantación de jugadores. Que, solicitan del Consejo Federal se tome intervención pues se sienten perjudicados. 2 ) El recurso por el cual el Club Atlético Santa Cruz ha impetrado la intervención de este Tribunal no puede prosperar, por la propia deficiencia recursiva evidenciada. Que, el partido que se disputo el 4 de diciembre, fue suspendido y no ha expuesto el quejoso el motivo. El partido suspendido fue completado por decisión del Tribunal de Penas el día 17 de diciembre pasado. Que, la suplantación del jugador, lo debemos suponer pues no fue explicada, se habría dado en el período jugado el día 4, pero la única prueba que se acompaña, son dos fotos que lucen a fs. 13 donde en una de ellas posa un equipo que este Tribunal no sabe cuál es con una flecha roja se marca a un jugador con el nombre de Marín y debajo de ella un recorte de foto donde aparece una persona que a su lado tiene anotado el nombre de Marín y número de carnet. Pero el carnet no ha sido exhibido como prueba. Que, el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal señala que el recurrente debe agotar los recursos en la Liga; debe fundar debidamente con clara individualización de los agravios y hechos. 5

6 Que el desaguisado escrito presentado por el quejoso nos ha obligado a plantear hipótesis para entender qué pretende y cuáles serían los agravios a raíz de las evidencias acompañadas. Que, no hemos podido superar las dificultades de interpretación normativa y narrativa para tratar de plantearnos la suplantación de un jugador con dos toscas fotos de alguien a quien no conocemos, pues reiteramos el carnet no fue acompañado. Que, son tantos los defectos técnicos de expresión de agravios y narración de los hechos, sumados a la deficiente, por no decir inválida, prueba fotográfica que la apelación será rechazada. Que, el Club Atlético Santa Cruz para el caso de que la suplantación se habría cometido al inicio del partido no debió jugar el segundo período 13 días más tarde. Que, si efectúo una denuncia y no una protesta debó seguir la vía del artículo 1 y no del 40 del R.T.P. Que, no puede este Tribunal aceptar tamaño informalismo para pronunciarse sobre el resultado de un partido. 1 ) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Santa Cruz, por sus evidentes y notorios defectos de fondo y forma. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal. 2 ) Destinar a la cuenta Gastos de Administración el arancel depositado. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal. 3 ) Notifíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3566/17 Ref. Club Deportivo Ministerio de Obras Públicas s/apelación. Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Club Deportivo Ministerio de Obras Públicas de Necochea (Pcia de Bs As), contra la resolución dictada por el Tribunal de Penas de la Liga Necochea de Fútbol n 32 del 26 de octubre de 2016, y 1 ) Que, el recurrente al motivar los agravios de la resolución que impugna, manifiesta que el día 9 de octubre del año pasado en un partido que disputó su 6

7 equipo con el equipo del Club Estación Quequén el árbitro expulsó a dos jugadores (Cedrez y Cotado). Que, el 13 de octubre fueron sancionados los indicados jugadores con 4 y 5 partidos respectivamente. Que, posteriormente al solicitar explicación de las penas el Tribunal les solicita descargo a los jugadores y con fecha 26 de octubre en boletín 32, que hoy se apela, les aplica 8 y 20 partidos respectivamente. Que, solicitaron audiencia con el Tribunal a quo el 31 de octubre y su presidente no dio fundamento a la sanción que les fue impuesta a los jugadores. Que, el 15 de Noviembre el presidente del club apelante participó de una reunión de Consejo Directivo de la Liga de Necochea e informo lo ocurrido para que los demás clubes tomaran conocimiento de la situación, y solicitó la remoción del tribunal a quo. Que, en esa reunión, se les indicó que presentaran una nota para que el a quo pusiera a su disposición los documentos sobre los que fundó la sanción impuesta. Que, el a quo hizo caso omiso a la nota que se le presentara y por ello se interpuso el presente recurso que también esta rubricado por los jugadores Cotado, Lucas y Cedrez Francisco. Que, el apelante ha ingresado por Tesorería el importe del arancel de apelación. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal. 2 ) Que, el recurso no puede prosperar pues resulta evidentemente intempestivo su interposición. Que, el artículo 71 del Reglamento del Consejo Federal (Febrero de 2005) establece que cualquier resolución de algún órgano disciplinario que constituyan actos de arbitrariedad serán apelables ante el Consejo Federal, ante este Tribunal, por el titular de los derechos supuestamente agraviados, con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado notificado de la resolución que objeta (el resaltado nos pertenece). Que, desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 4 de enero de 2017 (fecha de ingreso a este Tribunal del recurso) se han superado holgadamente los veinte días corridos que establece la reglamentación procedimental. Que, sin perjuicio de lo que venimos diciendo y que adelanta nuestra postura sobre lo extemporáneo del recurso interpuesto, haremos unas consideraciones que ya algún fallo nuestro contuvo. Que, como no podemos transitar el camino del derecho de fondo sin un código adjetivo o de forma, en nuestro ámbito de aplicación del derecho deportivo sucede algo similar. Que, el Reglamento de Trasgresiones y Penas es el que contiene las sanciones sobre las conductas de dirigentes, publico, jugadores, cuerpos técnicos y árbitros que debemos sancionar. Que, el Reglamento del Consejo Federal contiene normativas de forma en el Capítulo II (Del Régimen Procedimental) que específicamente regula el método, o el camino, por el cual las presentaciones recursivas deben contener para que nuestro Tribunal pueda actuar. Que, no luce armonioso con el sentido común, y el derecho deportivo, que una discusión sobre sanciones aplicadas el 26 de octubre de 2016 se vuelvas a actualizar y reeditar en febrero de Que, seguramente una mejor redacción del artículo 40 del Reglamento de Trasgresiones y Penas del Consejo, dictada en enero del 2006, y vigente desde el , pudo evitar confusiones donde nosotros creemos que no las hay. Que, el art. 40 del R.T.P claramente en su primer párrafo establece que solamente los fallos de los tribunales, de ligas, pueden ser reconsiderados de oficio por el propio tribunal que los dicto, y prosigue indicando que el titular de 7

8 los derechos supuestamente agraviados puede recurrir ante el Consejo Federal dentro del término y formas que establece el Reglamento del Consejo Federal. Esto es nada más y nada menos que el artículo 71 del Reglamento que antes hemos expuesto. Que, el párrafo segundo del citado artículo 40 del Reglamento de Transgresiones y Penas debió suprimirse y nosotros entendemos que es inaplicable por incongruente con el primer párrafo. Que, sólo debe aplicarse en las Ligas, bajo orbita de este Consejo Federal, el primer párrafo del art. 40 del R.T.P y el 71 del Reglamento del Consejo Federal. Que, en esta exteriorización de la que solicitamos las disculpas por el tiempo que puede llevar leerlas, debemos señalar que el mismo artículo 40 contiene desigualdades que deberíamos solucionar desde la jurisprudencia. Que, las reconsideraciones en los Tribunales de Liga sólo pueden ser dictadas de oficio; y en nuestro Tribunal, pareciera que sólo con pedido de parte. (Confrontar primer párrafo del citado 40 y el último). Que, el recurso interpuesto por el Club Deportivo Ministerio de Obras Publicas debe rechazarse por intempestivo. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del reglamento del Consejo Federal). 1 ) Rechazar el recurso interpuesto por el Club Deportivo Ministerio de Obras Públicas de Necochea por extemporáneo. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 de Reglamento del Consejo Federal.). 2 ) Notifíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3571/17 TORNEO FEDERAL C 2017 Ref. Club Defensores de la Esperanza s/ Protesta. Se inician las presentes actuaciones en virtud del recurso de protesta presentado por el Club Defensores La Esperanza, en el que impugna el partido disputado el día 5 de febrero por el Torneo Federal C, y 1 ) Que con fecha 8 de febrero se presentó ante el Tribunal el Club Defensores de la Esperanza de Campana, interpuso recurso de protesta de partido contra el Club Otamendi de la misma Liga de Campana. Que, como fundamento de su presentación el actor denuncia que su rival incorporó al equipo a cinco jugadores que no están habilitados para jugar pues se encuentran registrados en clubes de A.F.A. Que, los jugadores denunciados son: 1- Tapia, Alexis Abraham DNI ; 2- Criado, Fernando Rubén DNI ; 3- González, Mariano Alejandro Raúl DNI ; 4- González, Marcelo Luís Alberto DNI y 5- Tornatori, Pablo Damián DNI

9 Que los jugadores indicados se encuentran incorporados a la lista de buena fe en los casilleros 24; 8; 27; 26 y 7 respectivamente todos ellos en situación anotada como propiedad del club. Que según planilla de juego incorporada a fs. 3, Tapia jugó con la camiseta número 1; Criado con la número 4; González Mariano con la número 7; González Marcelo con la 10 y Tornatori con la número 11. El Tribunal dio traslado al club denunciado y solicito por oficio a la oficina de jugadores de A.F.A. informe si los jugadores se encuentran registrados en Clubes directamente afiliados. El club demandado hasta el momento de la reunión del Tribunal no ha presentado su descargo. Que, la Oficina de Registro de jugadores de AF.A., en respuesta al Tribunal informó que: 1- Tapia, Alexis Abraham DNI está registrado para el Club Puerto Nuevo desde el año 2007; 2- Criado, Fernando Rubén DNI está registrado para el Club Puerto Nuevo desde 2003; 3- González, Mariano Alejandro Raúl DNI está registrado para el Club Puerto Nuevo desde 2012; 4- González, Marcelo Luís Alberto DNI está registrado para el Club Fénix desde 2014 y 5 Tornatori, Pablo Damián DNI está registrado para el Club Puerto Nuevo desde ) Que, el Reglamento de FIFA sobre transferencia de jugadores claramente establece en su artículo 5, punto 2 que un jugador puede estar inscrito en un solo club y para este Tribunal no se admite prueba que pueda sostenerse en lo objetivo que un jugador este inscripto para otro club sin haberse efectuado los trámites que el Reglamento de Pases Interligas establece. Que, los jugadores denunciados estaban inhabilitados para jugador por el Club Otamendi pues no son propiedad del club como lo hace saber el mismo al presentar la lista de buena fe. Que, los jugadores Tapia, Alexis Abraham; Criado, Fernando Rubén; González, Mariano Alejandro Raúl; González, Marcelo Luís Alberto y Tornatori, Pablo Damián, quedarán inhabilitados y se les dará traslado para que efectúen descargo por imputación d lo normado en el art. 215 del R.T.P. Que, corresponde hacer lugar a la protesta y registrar el siguiente resultado: Otamendi Fútbol Club 0- Defensores de la Esperanza 1. (Art. 332, 33, 107 y 152 del R.T.P.). Que se sancionará al Club Otamendi con multa de nueve mil (9000) pesos en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del R.T.P.). 1 ) Hacer lugar a la protesta presentada por el club Defensores de la Esperanza, dar por perdido el partido al club Otamendi Futbol Club, por la indebida inclusión de los jugadores Tapia, Alexis Abraham DNI ; Criado, Fernando Rubén DNI ; González, Mariano Alejandro Raúl DNI ; González, Marcelo Luís Alberto DNI y Tornatori, Pablo Damián DNI (Art. 13, 15, 21, 107 del R.T.P.). 2 ) Registrar el siguiente resultado Defensores de la Esperanza 1. Otamendi Fútbol Club 0. (Art. 152 del R.T.P.). 3 ) Sancionar al Club Otamendi Fútbol Club con multa de 9000 pesos en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del R.T.P.). 9

10 4 ) Disponer que por Tesorería se devuelva al actor l suma depositada como arancel por derecho de protesta. (Art. 21 del R.T.P.). 5 ) Inhabilitar provisoriamente a los jugadores Tapia, Alexis Abraham DNI ; Criado, Fernando Rubén DNI ; González, Mariano Alejandro Raúl DNI ; González, Marcelo Luís Alberto DNI y Tornatori, Pablo Damián DNI , quienes deberán presentar descargo por infracción al art. 215 en el término de cinco días. (Art. 8 del R.T.P.) 6 ) Notifíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3572/17 Ref. AFI Los Pumas s/ Falta de Médico. Para resolver la presentes actuaciones iniciadas en virtud del informe presentado por el árbitro del partido que por el Torneo Federal C disputaron los equipos de AFI Los Pumas y Club Municipal de Pirané, y 1 ) El árbitro, en cumplimiento de lo normado por el artículo 2 del Reglamento de Transgresiones y Penas, hizo saber al Tribunal que el encuentro entre los equipos de los clubes referenciados fue suspendido antes de reanudarse el segundo tiempo por la ausencia del médico y por la falta de la ambulancia que no estuvieron durante el desarrollo del primer tiempo. Que, hasta la reunión del Tribunal el Club AFI Los Pumas no ha respondido la citación efectuada por nota 3/17 (fs. 7) que le fuera remitida para anoticiarlo de la denuncia y que pudiera efectuar su descargo. 2 ) Que el Reglamento especial del Torneo Federal c establece en el capítulo de responsabilidades del club local lo siguiente: Art. 62: La organización de todo lo inherente al partido es responsabilidad del Club que actúa como local, entre, las cuales se encuentran las siguientes: a) La contratación del servicio policial suficiente para mantener el orden y la seguridad tanto en las inmediaciones como en los accesos y dentro del estadio, dentro del campo de juego, en la zona de vestuarios, en las boleterías, en la sala de recaudación, etc. b) La adopción de medidas que en caso de accidentes permitan la atención del accidentado (primeros auxilios), tales como la presencia de personal médico, ambulancias, etc. Que, el artículo 106 del Reglamento de Transgresiones y Penas en su artículo 106 letra m sanciona con la pérdida del partido cuando el árbitro deba suspenderlo por falta de médico en divisiones inferiores o superiores. 10

11 Que, en este especial caso el árbitro no debió dar inicio al encuentro pues las mismas razones de seguridad médicas esgrimidas para no jugar el segundo tiempo preexistián a ese momento. Que, se dará por perdido el partido al club AFI Los Pumas y registrar el siguiente resultado: AFI Los Pumas 0- Club Municipal 1. (Art. 332, 33, 106 m y 152 del R.T.P. y 62 del Reglamento del Torneo). 1 ) Dar por el perdido el partido informado al club AFI Los Pumas y registrar el siguiente resultado: Club AFI Los Pumas 0- Club Municipal 1. (Art. 32, 33, 106 m y 152 del R.T.P. y 62 del Reglamento del Torneo). 2 ) Notifíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3573/17 TORNEO FEDERAL C 2017 Ref. Club Deportivo Los Perales s/ Protesta. Llegan las actuaciones a resolución del Tribunal en virtud del recurso de protesta de partido presentado por el Club Deportivo Los Perales en relación al partido por el Torneo Federal C día , y 1 ) Que, el Club Deportivo Los Perales se presentó, e impugnó, el partido disputado el día 5 de febrero contra el Club Río Grande de la Mendieta, por el Torneo Federal C, fundando su pretensión en la indebida inclusión, por parte del club acusado, del jugador Amín Ariel Aparicio. Que, el jugador referenciado se encuentra registrado como jugador del Club Atlético Talleres de Perico de Jujuy y no es propiedad del demandado, de conformidad con lo que le fue informado por la Liga Jujeña de Fútbol. Que, de conformidad con lo normado por el art. 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas entienden debe hacerse lugar a lo solicitado. Que, el Tribunal dio traslado del reclamo de partido presentado al club acusado para que ejerza su derecho de defensa. Que, el Club Río Grande de la Mendieta manifiesta que la Liga a la que pertenece su club es un desprendimiento de la Liga Regional Jujeña y obtuvo su afiliación del Consejo Federal el día 6/12/2016; que el jugador se presentó con solicitud de transferencia y libertad de acción del Club Atlético Talleres. 2 ) Que, se debe hacer lugar a la protesta de partido presentada por el Club Deportivo Los Perales. Que, el Reglamento de FIFA sobre transferencia de jugadores claramente establece en su artículo 5, punto 2 que un jugador puede estar inscrito en un solo club y surge evidenciado en esta causa que Aparicio aparece con dos fichajes. Que, por un lado el club acusado lo inscribió como de su propiedad al presentar la Lista de Buena Fe y por otro, luce agregado el informe de la Liga Jujeña de Fútbol de fs. 12, donde consta que el jugador está registrado en esa Liga, bajo 11

12 legajo , para el Club Atlético Talleres y que no existe movimiento alguno en su registración. Que, además se encuentra acreditado, por planilla de juego de fs. 5, que Aparicio participo en el encuentro con camiseta número 7. Que, el jugador es reglamentariamente propiedad del Club Atlético Talleres y deberá el perdidoso regularizar la transferencia para incorporar en su equipo, en el futuro, al jugador Aparicio. Que, se dará por ganado el partido al Club Deportivo Los Perales por la indebida inclusión del jugador Aparicio en el equipo rival, y registrar el siguiente resultado: Deportivo Los Perales 1- Río Grande de Mendieta 0. (Art. 107 inc. a y 152 del R.T.P.) Que, debe sancionarse con multa de nueve mil pesos ($ 9000) al Club Rio Grande de la Mendieta en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.) RESEUELVE: 1 ) Dar por ganado el partido protestado al Club Deportivo Los Perales por la indebida inclusión del jugador Aparicio y registrar el siguiente resultado: Deportivo Los Perales 1- Río Grande de Mendieta 0. (Art. 107 inc. a y 152 del R.T.P.) 2 ) Sancionar con multa de nueve mil pesos ($ 9000) al Club Rio Grande de la Mendieta en concepto de derecho de protesta. (Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas.) 3 ) Disponer la devolución, por Tesorería, del importe ingresado en concepto de derecho de protesta por el actor. (Art. 21 del Reglamento de Transgresiones y Penas. 4 ) Notifíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3574/17 TORNEO FEDERAL C 2017 Ref. Tiro Federal y Gimnasia de Andalgalá s/ Falta de Policía. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del informe arbitral en el que se indica que por falta de efectivos policiales no se disputó el encuentro entre el Club Tiro Federal y Gimnasia y Sportivo Aconquija ambos de Andalgalá, y 1 ) El árbitro del partido referenciado, que debía disputarse el día 5 de febrero pasado fue suspendido por falta de autoridad policial que garantiza la seguridad del evento deportivo y sus protagonistas. Que, asimismo señala que agotaron todas las instancias para poder solucionar el inconveniente, dándole tiempo al club local para que gestione la cobertura del 12

13 encuentro, pero el presidente del club responsable avisó que resultó imposible contar con presencia policial. El Tribunal dio traslado del informe al club local, sobre el que pesa la responsabilidad reglamentaria de la contratación, con antelación, del servicio de policía. Que, el club acusado manifestó que realizó todas las gestiones ante la Unidad Policial Regional 4 para garantizar la cobertura del servicio; que la policía remitió nota donde expresa que por motivos administrativos y de comunicación entre estamentos policiales ajenos a la responsabilidad del club no se prestó el servicio. Que, el Jefe de la Unidad Regional 4 de Andalgalá, hizo saber que representantes de la Entidad Tiro Federal y Gimnasia en el transcurso de la semana antes del partido que debía jugarse, se hicieron presente en la dependencia policial a solicitar formalmente el servicio policial adicional. Que, agrega que debido a un error en la comunicación no se pudo concretar con tiempo para la reunión del personal policial que debía ser afectado a tal evento. 2 ) Que, el artículo 106 del Reglamento de Transgresiones y Penas establece como causal de pérdida de partido en su inciso n la falta de policía imputable al club local y que en caso de demostrarse la responsabilidad del club será de aplicación la pena de multa prevista en el artículo 109 del mismo cuerpo. Entendemos que esta excepcional situación fue motivada en un error de la Administración Policial en hacer operativo el servicio que había formalmente gestionado el club local. Que, en ese sentido la única solución compatible con los principios del deporte y el sentido común es que el partido sea reprogramado por el Consejo Federal. (Art. 32 y 33 del R.T.P.). 1 ) Disponer la reprogramación del partido que debieron disputar los equipos de Tiro Federal y Gimnasia y Sportivo Aconquija de Chaquiaco. (Art. 32, 33 del R.T.P.). 2 ) Notifíquese y archívese. PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone; Dr. Miguel Rossi.- 13

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