PROCESOS CONSTITUCIONALES

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1 AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO Año X / Nº TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº PA/TC HUAURA PEDRO PASCUAL TRUJILLO VILLANUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Trujillo Villanueva contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 496, su fecha 26 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez defi nitiva; y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución ONP/DC/DL Asimismo solicita el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que se ha procedido con legalidad, en estricta aplicación de la normatividad vigente y dentro de un procedimiento administrativo regular, como es el proceso de verifi cación posterior, con el fi n de corroborar si la pensión del actor fue otorgada de acuerdo a ley. El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 9 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la ONP sustentó la suspensión de la pensión del actor en el artículo 3 del Decreto Supremo EF, por haberse determinado en el proceso de fi scalización posterior mediante Informe de Comisión Médica de EsSalud, que adolece de otra enfermedad, con solo el 13% de menoscabo. La Sala Superior competente confi rma la apelada, por similar fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC PA/TC. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. 2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifi esta que la resolución que suspende su pensión adolece de falta motivación y certeza del acto administrativo, dado que no son admitidas las fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten esclarecedoras para la motivación del acto. Alega que no fue notifi cado en ningún momento, por lo que no se ha respetado su derecho de defensa y se le privó de forma unilateral del goce pensionario Argumentos de la demandada Sostiene que la medida de suspensión del actor se dio empleando todas las formalidades que contempla el procedimiento administrativo y en estricto acatamiento de la ley, sin que se haya superado las exigencias del proceso de verifi cación y fi scalización posterior en la revisión y análisis del caso Consideraciones del Tribunal Constitucional Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, en los siguientes términos: El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. [ ]. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insufi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. Adicionalmente se ha determinado en la STC PA/ TC que: un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta pero sufi ciente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que

2 48920 busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho [ ] A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez: [ ] El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado, Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto [ ]. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten específi camente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado) Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo exige a la Administración que la notifi cación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, preceptúa que serán pasibles de sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: [ ] Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley a la letra dice: En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [ ], debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fi scalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley establece que por la fi scalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y sufi cientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación De la Resolución ONP/DC/DL (f. 2), se evidencia que el demandante venía percibiendo una pensión de invalidez defi nitiva, según el certifi cado de discapacidad de fecha 12 de agosto de 2003 emitido por la Posta de Salud Palpa-Huaral, que determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente Mediante Resolución ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (f. 3), se suspendió el pago de la pensión del actor sobre la base del Informe GO.DC, de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 91), en el cual se expone que de las investigaciones realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1: [ ] se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fi n de obtener la pensión de jubilación [ ] En tal sentido, se advierte que la ONP ha presentado el Informe de Comisión Médica de EsSalud (f. 96), de fecha 3 de julio de 2007, en el cual se determina que el demandante adolece de gonalgia, con un menoscabo de 13%, situación que corrobora lo anotado en el fundamento precedente en el sentido de que la documentación presentada por el accionante para acreditar su estado de salud y consecuente incapacidad, específicamente el certifi cado de discapacidad del 12 de agosto de 2003, es irregular En consecuencia, en el presente caso la resolución cuestionada no resulta arbitraria, más aún cuando el recurrente no ha presentado informe de comisión médica de fecha posterior a la medida de suspensión que acredite la incapacidad alegada y enerve lo alegado por la demandada. 3. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 3.1. Argumentos del demandante Refi ere que arbitrariamente se le ha suspendido su pensión de invalidez Argumentos de la demandada Alega que en el procedimiento de fi scalización posterior se ha determinado que no cumple los requisitos para percibir una pensión de invalidez del Decreto Ley Consideraciones del Tribunal Constitucional En el fundamento 37 de la STC PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo. Así, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia En tal sentido y conforme a lo anotado en los fundamentos precedentes, habiendo quedado demostrado en autos que la suspensión de la pensión del actor no es arbitraria, por no haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, al expedir la Resolución ONP/DP/ DL 19990, no se ha confi gurado una trasgresión del derecho a la pensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, ni del derecho a la pensión del accionante. Publíquese y notifíquese. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W

3 48921 EXP. Nº AA/TC AREQUIPA GUSTAVO JAVIER MEDINA TORREBLANCA RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente Nº AA/ TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Calle Hayen que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece fi rmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las fi rmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa Nº P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario ofi cial el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, y el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto fi nalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Javier Medina Torreblanca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas (PEMS AUTODEMA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de asistente administrativo de la sede de Majes que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Refi ere que laboró mediante contratos de trabajo para servicio específi co desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de asistente administrativo Majes (técnico A), y realizando labores de carácter permanente dentro del Proyecto Especial Majes Siguas, conforme se desprende del Reglamento de Organización y Funciones (ROF), del Cuadro para Asignación de Personal (CAP), el Manual de Operaciones y la Programación de Plazas. Sostiene que a pesar de que suscribió contratos de trabajo para servicio específico se le encomendaron otras tareas distintas para las que fue contratado, lo que evidencia la desnaturalización de los contratos. Manifi esta que fue impedido de ingresar a trabajar el 5 de abril de 2010, lo que generó su despido arbitrario y la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y de los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentado que el demandante no efectuaba labores de carácter permanente dado que donde se desempeñaba es un proyecto especial que tiene carácter temporal y es por ello que los trabajadores solamente puede ser contratados a plazo fi jo. Señala que la relación laboral que mantuvieron concluyó por fi nalización del último contrato de trabajo que suscribió el actor, y que la causa objetiva determinante de la contratación está determinado por la naturaleza del proyecto especial, esto es, por su duración determinada y las necesidades temporales que tiene como tal, lo que también está determinado en el Decreto Legislativo Nº 599. El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 30 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que si bien en los contratos de trabajo para servicio específi co se cumplió con establecer el plazo de duración, sin embargo no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación que justifi que su temporalidad. El a quo sostiene que el actor realizó otras labores que no estaban señaladas en sus respectivos contratos y que la plaza que ocupaba era una permanente, por lo que habiéndose desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fi jo, corresponde ordenar la reincorporación del demandante. La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral que existía entre las partes culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específi co, y no por decisión unilateral de la demandada. El ad quem sostiene que tampoco existe prueba de que el cargo que ocupaba el demandante haya sido ocupado por otra persona para realizar las mismas funciones, y que el tiempo laborado por el actor no superó el plazo máximo de cinco años que dispone el artículo 74º del Decreto Supremo Nº TR. En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo de asistente administrativo de Majes, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente, y que se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Señala que sus contratos de trabajo para servicio específi co se desnaturalizaron porque no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación y porque efectuaba labores de carácter permanente contempladas en el Cuadro de Asignación de Personal, el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Funciones; por lo tanto se confi guró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2. Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme argumenta en su demanda. 3. Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1. Argumentos del demandante El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fi jo que suscribió con la parte demandada, se confi guró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley Argumentos del demandado La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que al tener el proyecto especial carácter temporal, sus trabajadores únicamente podían ser contratados a plazo fi jo, por tanto la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó por fi nalización del último contrato de trabajo para servicio específi co Consideraciones del Tribunal Constitucional El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona ; asimismo, el artículo 27º prescribe que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa De los contratos de trabajo para servicio específico y sus respectivas prórrogas (f. 4 a 16), y el Informe Nº GRA- PEMS-OA-URH, de fecha 23 de setiembre de 2010 (f. 74), se advierte que el recurrente laboró para la parte demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, en el cargo de asistente administrativo (técnico A). Asimismo, con la copia de la constatación policial se ha acreditado que el demandante fue impedido de ingresar a continuar trabajando porque la parte demandada argumentaba que ya había vencido su contrato de trabajo (f. 17) El artículo 63º del Decreto Supremo Nº TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específi co, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Y, el artículo 72º del Decreto Supremo Nº TR establece que los contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a

4 48922 modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal Así, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específi co, se consigna que el demandante fue contratado a fi n de que: ( ) preste servicios personales en el cargo de Asistente Administrativo desarrollando sus funciones en la Sede de Majes, ( ) desarrollando principalmente la siguientes funciones: Supervisar y coordinar las acciones en materia administrativa de recursos humanos, económicos y materiales; ( ) y Otras que le asigne sus Jefes Inmediatos Superiores (f. 4). Sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención de las funciones que va a ocupar la persona que se está contratando, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal, menos aún si en la parte fi nal se consignó que pueden encargársele al demandante otras funciones, pues ello no constituye una característica propia de los contratos de trabajo para servicio específi co. De otro lado, si bien la parte emplazada sostiene en su contestación de demanda que la causa objetiva determinante de la contratación del actor estaría justifi cada por la temporalidad del Proyecto Especial Majes Siguas (f. 118), y en la cláusula tercera del contrato de trabajo se establece que EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades temporales de recursos humanos ( ) (f. 4); no obstante ello, este argumento tampoco puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específi co que pueda justifi car válidamente la contratación temporal de un trabajador para realizar la labor de asistente administrativo de la sede de Majes, la misma que, por las funciones que debe efectuar, tiene la característica de ser un cargo permanente, lo que evidencia también el fraude en la contratación del actor. Asimismo, debe precisarse que, tal como lo señala la emplazada, en caso concluya el citado proyecto, para el cese de los trabajadores debe seguirse el procedimiento establecido en la ley. Este Tribunal considera entonces que la parte demandada no cumplió con especifi car la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por fi nalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la fi nalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fi scales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. 4. Efectos de la sentencia 4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR a la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas que reponga a don Gustavo Javier Medina Torreblanca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22. y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Javier Medina Torreblanca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto: ANTECEDENTES Con fecha 24 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas (PEMS AUTODEMA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de asistente administrativo de la sede de Majes que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Refi ere que laboró mediante contratos de trabajo para servicio específi co desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de asistente administrativo Majes (técnico A), y realizando labores de carácter permanente dentro del Proyecto Especial Majes Siguas, conforme se desprende del Reglamento de Organización y Funciones (ROF), del Cuadro para Asignación de Personal (CAP), el Manual de Operaciones y la Programación de Plazas. Sostiene que a pesar de que suscribió contratos de trabajo para servicio específi co se le encomendaron otras tareas distintas para las que fue contratado, lo que evidencia la desnaturalización de los contratos. Manifiesta que fue impedido de ingresar a trabajar el 5 de abril de 2010, lo que generó su despido arbitrario y la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y de los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentado que el demandante no efectuaba labores de carácter permanente dado que donde se desempeñaba es un proyecto especial que tiene carácter temporal y es por ello que los trabajadores solamente puede ser contratados a plazo fi jo. Señala que la relación laboral que mantuvieron concluyó por fi nalización del último contrato de trabajo que suscribió el actor, y que la causa objetiva determinante de la contratación está determinado por la naturaleza del proyecto especial, esto es, por su duración determinada y las necesidades temporales que tiene como tal, lo que también está determinado en el Decreto Legislativo Nº 599. El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 30 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que si bien en los contratos de trabajo para servicio específi co se cumplió con establecer el plazo de duración, sin embargo no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación que justifi que su temporalidad. El A quo sostiene que el actor realizó otras labores que no estaban señaladas en sus respectivos contratos y que la plaza que ocupaba era una permanente, por lo que habiéndose desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fi jo, corresponde ordenar la reincorporación del demandante. La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral que existía entre las partes culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específi co, y no por decisión unilateral de la demandada. El ad quem sostiene que tampoco existe prueba de que el cargo que ocupaba el demandante haya sido ocupado por otra persona para realizar las mismas funciones, y que el tiempo laborado por el actor no superó el plazo máximo de cinco años que dispone el artículo 74º del Decreto Supremo Nº TR. En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo de asistente administrativo de Majes, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente, y que se ordene el pago de los costos y costas

5 48923 del proceso. Señala que sus contratos de trabajo para servicio específi co se desnaturalizaron porque no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación y porque efectuaba labores de carácter permanente contempladas en el Cuadro de Asignación de Personal, el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Funciones; por lo tanto se confi guró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2. Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC PA/ TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme argumenta en su demanda. 3. Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1. Argumentos del demandante El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fi jo que suscribió con la parte demandada, se confi guró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley Argumentos del demandado La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que al tener el proyecto especial carácter temporal, sus trabajadores únicamente podrían ser contratados a plazo fi jo, por tanto la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó por finalización del último contrato de trabajo para servicio específi co Consideraciones del Tribunal Constitucional El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona ; asimismo, el artículo 27º prescribe que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa De los contratos de trabajo para servicio específi co y sus respectivas prórrogas (f. 4 a 16), y el Informe Nº GRA-PEMS-OA-URH, de fecha 23 de setiembre de 2010 (f. 74), se advierte que el recurrente laboró para la parte demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, en el cargo de asistente administrativo (técnico A). Asimismo, con la copia de la constatación policial se ha acreditado que el demandante fue impedido de ingresar a continuar trabajando porque la parte demandada argumentaba que ya había vencido su contrato de trabajo (f. 17) El artículo 63º del Decreto Supremo Nº TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específi co, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Y, el artículo 72º del Decreto Supremo Nº TR establece que los contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal Así, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específi co, se consigna que el demandante fue contratado a fi n de que: ( ) preste servicios personales en el cargo de Asistente Administrativo desarrollando sus funciones en la Sede de Majes, ( ) desarrollando principalmente la siguientes funciones: Supervisar y coordinar las acciones en materia administrativa de recursos humanos, económicos y materiales; ( ) y Otras que le asigne sus Jefes Inmediatos Superiores (f. 4). Sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención de las funciones que va a ocupar la persona que se está contratando, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal, menos aún si en la parte final se consignó que pueden encargársele al demandante otras funciones, pues ello no constituye una característica propia de los contratos de trabajo para servicio específi co. De otro lado, si bien la parte emplazada sostiene en su contestación de demanda que la causa objetiva determinante de la contratación del actor estaría justifi cada por la temporalidad del Proyecto Especial Majes Siguas (f. 118), y en la cláusula tercera del contrato de trabajo se establece que EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades temporales de recursos humanos ( ) (f. 4); no obstante ello, este argumento tampoco puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específi co que pueda justifi car válidamente la contratación temporal de un trabajador para realizar la labor de asistente administrativo de la sede de Majes, la misma que, por las funciones que debe efectuar, tiene la característica de ser un cargo permanente, lo que evidencia también el fraude en la contratación del actor. Asimismo, debe precisarse que, tal como lo señala la emplazada, en caso concluya el citado proyecto, para el cese de los trabajadores debe seguirse el procedimiento establecido en la ley. Consideramos entonces que la parte demandada no cumplió con especifi car la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por fi nalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la fi nalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos la Administración Pública, para justifi car el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fi scales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR a la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas que reponga a don Gustavo Javier Medina Torreblanca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22. y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Sres. BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto. Hecho los análisis de autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados

6 48924 Beaumont Callirgos y Eto Cruz, al cual me adhiero y hago míos; en consecuencia, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y, por ello, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. Asimismo, porque se ordene a la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas que reponga a don Gustavo Javier Medina Torreblanca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Sr. CALLE HAYEN VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes Siguas (PEMS- AUTODEMA), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de asistente administrativo que venía ocupando. Señala que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo. Refi ere que ingresó a laborar a partir del 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, suscribiendo contratos de trabajo para servicio específi co. Señala que en la realidad se encontraba ejerciendo labores de naturaleza permanente, produciéndose así la desnaturalización del contrato, confi gurándose una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente evitando el concurso público ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar. 3. Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 4. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más efi cientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo. 5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de desnaturalización, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos. 6. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente puesto que no han pasado por un concurso público, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal. 7. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verifi car una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal dé tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los benefi cios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justifi cada para el despido. 8. Cabe expresar que este cambio no tiene como fi nalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores califi cados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público. 9. Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes Proyecto Especial Majes Siguas a efectos de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados. 10. En consecuencia no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. Sr. VERGARA GOTELLI VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, pues, conforme lo justifi ca, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. Sr. ÁLVAREZ MIRANDA W EXP. Nº PA/TC TACNA FREDY FABRICIO HUERTA HUERTA RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente Nº PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece fi rmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las fi rmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa Nº P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario ofi cial el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto -formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacanciase puso en conocimiento de las partes en su oportunidad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto fi nalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, votos, todos, que se agregan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Fabricio Huerta Huerta contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 169, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna (PET), solicitando que se le restituya en el cargo de asistente administrativo de procesos disciplinarios o en otro de igual categoría y remuneración, puesto de trabajo que estuvo ocupando hasta el 31 de octubre de Sostiene que laboró para el proyecto emplazado desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios, y desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010 mediante contratos de trabajo para servicio específico, habiendo trabajado en un cargo permanente como es el de asistente administrativo de procesos disciplinarios, y no en la obra Embalse Huacollo Sitajara Tarata, como errónea y

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