SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 (*)

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1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013, en el Asunto C-147/12 (ÖFAB): Cooperación judicial en materia civil Reglamento (CE) nº 44/2001 Órgano jurisdiccional competente Competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual. Fallo del Tribunal: "1) El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe entenderse de modo que incluya demandas como de las que se trata en el litigio principal presentadas por un acreedor de una sociedad anónima para exigir la responsabilidad por las deudas de dicha sociedad, por una parte, a un miembro de su consejo de administración y, por otra parte, a un accionista de ésta, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. 2) El concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima por deudas de dicha sociedad, el citado lugar se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas y la situación económica relativa a dichas actividades. 3) La circunstancia de que el crédito de que se trata haya sido transmitido por el acreedor inicial a otra persona no tiene, en circunstancias como de las que se trata en el litigio principal, incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001." SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 (*) «Cooperación judicial en materia civil Reglamento (CE) nº 44/2001 Órgano jurisdiccional competente Competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual» En el asunto C-147/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hovrätten för Nedre Norrland (Suecia), mediante resolución de 23 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2012, en el procedimiento entre 1

2 ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB y Frank Koot, Evergreen Investments BV, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, D. Šváby y C. Vajda, Jueces; Abogado General: Sr. M. Wathelet; Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 2013; consideradas las observaciones presentadas: en nombre de ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB, por el Sr. M. André; en nombre del Sr. Koot y Evergreen Investments BV, por la Sra. K. Crafoord y los Sres. B. Rundblom Andersson y J. Conradsson, advokater; en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y K. Ahlstrand- Oxhamre, en calidad de agentes; en nombre del Gobierno griego, por la Sra. S. Chala, en calidad de agente; en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente; en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y C. Tufvesson, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). 2

3 2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB (en lo sucesivo, «ÖFAB»), con domicilio social en Suecia, por un lado, y el Sr. Koot y Evergreen Investments BV (en lo sucesivo, «Evergreen»), con domicilio social en los Países Bajos, por otro, en relación con la negativa de estos últimos a responder de las deudas de Copperhill Mountain Lodge AB (en lo sucesivo, «Copperhill»), sociedad anónima con domicilio social en Suecia. Marco jurídico Derecho de la Unión 3 El Reglamento nº 44/2001 contiene reglas relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 4 Los considerandos 8, 11 y 12 de dicho Reglamento establecen: «(8) Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento. Por consiguiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros. [...] (11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. (12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.» 5 De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra b), del citado Reglamento, se excluye de su ámbito de aplicación «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos». 6 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 tiene la siguiente redacción: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» 3

4 7 A tenor del artículo 5, números 1 y 3, de dicho Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: «1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [...] b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías; cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a). 3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso». Derecho sueco 8 En el capítulo 25 de la Ley de sociedades anónimas (Aktiebolagslag, SFS 2005, nº 551), el artículo 18 de dicha Ley prevé que los miembros del consejo de administración podrán verse obligados a responder por las deudas contraídas por la sociedad cuando no tomen ciertas medidas formales destinadas a controlar la situación económica de la sociedad, si esta no dispone de medios económicos suficientes. A tenor del citado artículo: «Si el consejo de administración ha omitido: 1. establecer y permitir al auditor de la sociedad que verifique el balance de control previsto en el artículo 14 como le exige el artículo 13, 2. convocar una primera asamblea de control con arreglo al artículo 15, o 3. solicitar la declaración de liquidación de la sociedad ante el tribunal de primera instancia de acuerdo con el artículo 17, los miembros del consejo de administración responderán solidariamente por las deudas contraídas por la sociedad en el período al que se refiera la omisión. Aquellos que actúen en nombre de la sociedad conociendo la omisión del consejo de administración, responderán solidariamente con los miembros de dicho consejo por las deudas así contraídas por la sociedad. 4

5 No estarán sometidos a la responsabilidad contemplada en los párrafos primero y segundo anteriores quienes demuestren haber actuado con diligencia. [...]» Litigio principal y cuestiones prejudiciales 9 El Sr. Koot, que reside en los Países Bajos, fue miembro del consejo de administración de Copperhill del 9 de septiembre de 2007 al 5 de septiembre de 2009 incluidos, fecha en la que pasó a ser miembro suplente, cargo que ejerció hasta el 22 de enero de Evergreen era titular de un 40 % de las acciones de Copperhill antes de adquirir, el 11 de septiembre de 2007, un 50 % adicional de acciones de la citada sociedad. 11 Entre el 10 de octubre de 2007 y el 2 de diciembre de 2009, el domicilio social de Copperhill estaba situado en el municipio de Åre (Suecia), que pertenece a la jurisdicción del Östersunds tingsrätt (Tribunal de primera instancia de Östersund), en la que dicha sociedad, durante este período, realizó sus actividades y construyó un hotel. 12 Para la construcción de dicho hotel, Copperhill encargó obras de excavación y, en particular, el azulejado de los baños a dos empresas locales, Toréns Entreprenad i Östersund AB (en lo sucesivo, «Toréns») y Kakelmässan Norr Handelsbolag (en lo sucesivo, «Kakelmässan»). 13 El 23 de marzo de 2009, a raíz de la suspensión de pagos de Copperhill debido a dificultades económicas, el Östersunds tingsrätt decidió someter a la citada empresa a un procedimiento de reestructuración («företagsrekonstruktion»). En el marco de este procedimiento, Toréns y Kakelmässan sólo recibieron una parte de sus créditos respectivos contra Copperhill. Los créditos restantes fueron adquiridos por Invest i Årefjällen i Stockholm AB (en lo sucesivo, «Invest»). 14 El 10 de agosto de 2010, Invest interpuso sendos recursos contra el Sr. Koot y Evergreen respectivamente ante el Östersunds tingsrätt. Para fundamentar su demanda contra el Sr. Koot, Invest alegó que éste estaba obligado a indemnizarla con arreglo al artículo 18 del capítulo 25 de la Ley de sociedades anónimas. La demanda contra Evergreen se basaba, por una parte, en los principios de excepción a la responsabilidad limitada y, por otra, en que Evergreen había «prometido» pagar a Toréns y Kakelmässan o transferir recursos a Copperhill para que ésta pudiera pagar. 15 Por lo que respecta a la competencia del Östersunds tingsrätt para resolver los litigios de que se trata, Invest alegó que el hecho dañoso se había cometido en Åre y que también se produjo allí el perjuicio. El Sr. Koot y Evergreen sostuvieron que, dado que ambos estaban domiciliados en los Países Bajos, dicho tribunal no era competente para conocer de estos litigios. 16 El 26 de abril de 2011, el Östersunds tingsrätt decidió declarar la inadmisibilidad de los recursos de Invest declarándose incompetente para conocer de los litigios 5

6 en cuestión. Según dicho tribunal, esos litigios no pertenecen al ámbito ni de la materia contractual ni de la delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento nº 44/2001. Por ello, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 2, número 1, del citado Reglamento, los mencionados litigios deben someterse a los tribunales del Estado miembro del domicilio del Sr. Koot y de Evergreen. 17 Invest interpuso recurso de apelación contra estas resoluciones judiciales ante el Hovrätten för Nedre Norrland solicitando que éste presentara un petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Posteriormente, transmitió sus créditos a ÖFAB. 18 El Hovrätten för Nedre Norrland estima que, para determinar la competencia de los tribunales suecos para conocer del litigio principal, debe interpretarse el artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento nº 44/ A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si las referidas disposiciones constituyen una excepción completa al artículo 2 del Reglamento nº 44/2001 por lo que respecta a los recursos de indemnización, en el sentido de que el artículo 5, número 3, de dicho Reglamento es aplicable si el número 1 del mencionado artículo no es aplicable. Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre si acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad de un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima, con arreglo al artículo 18 del capítulo 25 de la Ley de sociedades anónimas, así como de un accionista de tal sociedad, en virtud de la excepción a la responsabilidad limitada, por las deudas de la citada sociedad entran en el ámbito del artículo 5, número 3, del citado Reglamento. 20 Por lo que respecta a la excepción a la responsabilidad limitada, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según la jurisprudencia del Högsta domstolen (Tribunal Supremo), los accionistas de una sociedad anónima pueden, en situaciones excepcionales, ser declarados responsables de las deudas de la sociedad de que se trate. Entre los factores que pueden tener importancia a este respecto cabe citar un comportamiento desleal o abusivo de los accionistas, la falta de capitales propios así como el hecho de que dicha sociedad no haya tenido por objeto una actividad económica. 21 A la vista de estas consideraciones el Hovrätten för Nedre Norrland decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Los números 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento [ ] nº 44/2001 [ ] deben interpretarse en el sentido de que constituyen una excepción completa a la norma general del artículo 2 en los litigios relativos a acciones de indemnización? 2) Debe interpretarse el concepto de materia delictual o cuasidelictual a que se refiere el número 3 del artículo 5 del Reglamento [nº 44/2001] de modo que incluya la demanda presentada por el titular de un crédito contra un miembro del consejo de administración de una sociedad para exigir la 6

7 responsabilidad de dicho miembro del consejo por las deudas de la sociedad cuando éste no ha tomado medidas formales destinadas a controlar la situación económica de la empresa y, en vez de ello, ha permitido que la empresa siguiera funcionando y contrayendo nuevas deudas? 3) Debe interpretarse el concepto de materia delictual o cuasidelictual a que se refiere el número 3 del artículo 5 del Reglamento [nº 44/2001] de modo que incluya la demanda presentada por el titular de un crédito contra un accionista de una sociedad para exigir la responsabilidad de dicho accionista por las deudas de la sociedad cuando éste ha permitido que la sociedad siguiera funcionando a pesar de que [ ] estaba infracapitalizada y [ ] obligada a solicitar la declaración de liquidación? 4) Debe interpretarse el concepto de materia delictual o cuasidelictual a que se refiere el número 3 del artículo 5 del Reglamento [nº 44/2001] de modo que incluya la demanda presentada por el titular de un crédito contra un accionista de una sociedad que se ha comprometido a pagar las deudas de la sociedad? 5) En caso de respuesta afirmativa a la [segunda cuestión], cuando el miembro del consejo de administración tiene su domicilio en los Países Bajos y el incumplimiento de sus obligaciones se refiere a una sociedad sueca, debe considerarse que un eventual hecho dañoso se ha producido en los Países Bajos o en Suecia? 6) En caso de respuesta afirmativa [a las cuestiones formuladas en los puntos 3 y 4], cuando el accionista tiene su domicilio en los Países Bajos y la sociedad es sueca, debe considerarse que un eventual hecho dañoso se ha producido en los Países Bajos o en Suecia? 7) En caso de que los números 1 o 3 del artículo 5 del Reglamento [nº 44/2001] deban aplicarse a alguna de las situaciones descritas, tiene alguna pertinencia para dicha aplicación que el crédito haya sido transmitido por su titular inicial a otra persona?» Sobre las cuestiones prejudiciales Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera 22 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse de modo que incluya las demandas presentadas por el titular de un crédito de una sociedad anónima para exigir la responsabilidad por las deudas de dicha sociedad, por un lado, a un miembro de su consejo de administración y, por otro, a un accionista de ésta, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. 7

8 23 Con carácter preliminar, es preciso examinar la alegación formulada por el Sr. Koot, según la cual los recursos dirigidos contra él están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra b), dado que estos recursos se basan en disposiciones de Derecho sueco con el fin de que se liquiden las sociedades anónimas cuyos fondos propios sean insuficientes. 24 A este respecto, procede recordar que según reiterada jurisprudencia, el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 únicamente excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 2 de julio de 2009, SCT Industri, C-111/08, Rec. p. I-5655, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 19 de abril de 2012, F-Tex, C-213/10, apartado 29). 25 Pues bien, como se desprende de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia y de las explicaciones del Gobierno sueco en la vista, las demandas de que se trata en el litigio principal no se incluyen en un procedimiento de insolvencia sino que se han presentado después de que se haya sometido a Copperhill a un procedimiento de reestructuración («företagsrekonstruktion»). En cualquier caso, debe señalarse, como ha observado la Comisión Europea, que las demandas de que se trata en el litigio principal no constituyen prerrogativas exclusivas del síndico que deba ejercer en interés de todos los acreedores, sino que se trata de derechos que ÖFAB es libre de ejercitar en su propio interés. 26 Por ello, procede manifestar que las demandas de que se trata en el litigio principal entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/ Para responder a las cuestiones primera a tercera, es necesario recordar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, los conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual» en el sentido del artículo 5, números 1, letra a), y 3, del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a los objetivos de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, edate Advertising y Martinez, C-509/09 y C-161/10, Rec. p. I-0000, apartado 38 así como jurisprudencia citada). 28 Por otra parte, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, la sentencia edate Advertising y Martinez, antes citada, apartado 39 así como jurisprudencia citada). 29 Pues bien, los artículos 2 y 5, números 1, letra a), y 3, del Reglamento nº 44/2001 pertinentes en el asunto principal reflejan, por lo que respecta a la delimitación de 8

9 las competencias jurisdiccionales reguladas por dichas disposiciones, la misma sistemática que los artículos 2 y 5, números 1 y 3, del Convenio de Bruselas y están redactados en términos casi idénticos. Teniendo en cuenta esta equivalencia, procede garantizar, conforme al considerando 19 del citado Reglamento, la continuidad en la interpretación de estos dos instrumentos (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C-189/08, Rec. p. I-6917, apartado 19). 30 En consecuencia, según reiterada jurisprudencia, el sistema de atribución de competencias comunes, previstas en el capítulo II del Reglamento nº 44/2001 se basa en la regla general formulada en el artículo 2, apartado 1, de éste, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El capítulo II, sección 2, del Reglamento nº 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 5, número 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (véanse, en este sentido, las sentencias Zuid-Chemie, antes citada, apartados 20 y 21, y de 12 de mayo de 2011, BVG, C-144/10, Rec. p. I-3961, apartado 30 y jurisprudencia citada). 31 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que dichas competencias especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Zuid-Chemie, antes citada, apartado 22 y la jurisprudencia citada). 32 No obstante, según reiterada jurisprudencia el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), de dicho Reglamento (véanse, por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p. 5565, apartado 18; de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C-261/90, Rec. p. I-2149, apartado 16; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C-51/97, Rec. p. I-6511, apartado 22, y de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C-334/00, Rec. p. I-7357, apartado 21). 33 A este respecto, procede señalar, por un lado, que el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra. De este modo, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en dicho artículo 5, número 1, letra a), presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante (véase, en lo que atañe a la interpretación del Convenio de Bruselas, las sentencias de 20 de enero de 2005, Engler, C-27/02, Rec. p. I-481, apartados 50 y 51, y de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C-419/11, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada). 9

10 34 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina (véanse, en lo que atañe a la interpretación del Convenio de Bruselas, las sentencias de 30 de noviembre de 1976, Bier, denominada «Mines de potasse d Alsace», 21/76, Rec. p.1735, apartado 16, y Zuid-Chemie, antes citada, apartado 28 y jurisprudencia citada). 35 Por lo que se refiere a las demandas de que se trata en el litigio principal, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia se desprende que van dirigidas a exigir la responsabilidad del Sr. Koot, como administrador de Copperhill, con arreglo al artículo 18 del capítulo 25 de la Ley de sociedades anónimas, así como la de Evergreen, como accionista de dicha sociedad, en virtud de la excepción a la responsabilidad limitada tal como la ha configurado la jurisprudencia del Högsta domstolen. 36 Como se desprende también de la resolución de remisión, las referidas demandas no se basan en un compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra, sino en la alegación de que el administrador de Copperhill, al no haber realizado ciertas formalidades destinadas a controlar la situación económica de dicha sociedad, así como el accionista principal de ésta, incumplieron sus obligaciones legales permitiendo que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. En virtud de la legislación aplicable, ese administrador y dicho accionista pueden, en su caso, ser considerados responsables de las deudas de Copperhill. 37 Pues bien, aun cuando las demandas de que se trata en el litigio principal van dirigidas a exigir al referido administrador y al citado accionista la responsabilidad por las deudas de Copperhill, dichas demandas permiten, ante todo, obtener el pago de los créditos que, por no haber cumplido sus obligaciones legales el administrador y el accionista de esa sociedad, no han podido cobrarse por completo a la citada sociedad. En el presente caso, estas acciones pretenden la reparación del perjuicio resultante del hecho de que Toréns y Kakelmässan hayan realizado obras para Copperhill sin poder obtener, con posterioridad, de la mencionada sociedad, el pago íntegro de las cantidades adeudadas por ésta por dichas obras. 38 De ello se deduce que las demandas de que se trata en el litigio principal, sin perjuicio de la calificación de otras demandas que puedan presentarse contra un administrador o un accionista de una sociedad, están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/ A este respecto, los Gobiernos sueco y griego sostienen que la calificación de las demandas de que se trata en el litigio principal a la luz del artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento nº 44/2001, dado que dichas demandas pretenden acreditar la responsabilidad del administrador o del accionista de una sociedad anónima por las deudas de dicha sociedad, deberían recibir la misma calificación que las deudas de la sociedad de modo que se incluyan en la materia contractual y no contractual según los casos. 40 Esta interpretación no es admisible. 10

11 41 En efecto, provocaría que se multiplicasen los tribunales competentes para conocer de demandas que cuestionasen un mismo comportamiento ilegal del administrador o del accionista de la sociedad de que se trate, en función de la naturaleza de las diferentes deudas de dicha sociedad que pueden ser objeto de tales demandas. Pues bien, en tal situación, el objetivo de proximidad de las reglas de competencia especiales establecidas en el artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento nº 44/2001, basadas en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre el contrato o el lugar donde se ha producido el hecho dañoso y el tribunal que debe conocer del mismo (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C-381/08, Rec. p. I-1255, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 16 de mayo de 2013, Melzer, C-228/11, apartado 26 y jurisprudencia citada), se opone a que la determinación del tribunal competente pueda depender de la naturaleza de las deudas de la sociedad afectada. Asimismo, procede señalar que, por lo que respecta al demandado que es responsable de las deudas ajenas, tal interpretación de las reglas de competencia previstas en el artículo 5 de dicho Reglamento no presentaría el grado de previsibilidad exigido por el considerando 11 del citado Reglamento. 42 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera a tercera que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse de modo que incluya demandas como de las que se trata en el litigio principal presentadas por un acreedor de una sociedad anónima para exigir la responsabilidad por las deudas de dicha sociedad, por una parte, a un miembro de su consejo de administración y, por otra parte, a un accionista de ésta, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. Sobre la cuarta cuestión prejudicial 43 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse de modo que incluya una demanda presentada por un acreedor contra el accionista de una sociedad que se ha comprometido a pagar las deudas de ésta. 44 A este respecto, procede recordar que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales facilitar al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que éste pueda responder de manera útil a las cuestiones que le hayan sido planteadas (sentencias de 14 de septiembre de 1999, Gruber, C-249/97, Rec. p. I-5295, apartado 19, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, Rec. p. I-7907, apartado 33). 45 Como resulta de reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor, C-134/03, Rec. p. I-1167, apartado 22; de 11

12 12 de abril de 2005, Keller, C-145/03, Rec. p. I-2529, apartado 29, y de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, Rec. p. I-0000, apartado 46). 46 Pues bien, en el presente caso, debe señalarse que, por lo que respecta a su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente indica solamente que Evergreen había «prometido» pagar a Toréns y Kakelmässan o transferir recursos a Copperhill para que ésta pudiera pagar, sin precisar, no obstante, las circunstancias fácticas de dicha «promesa» ni el fundamento jurídico o el objeto de la acción ejercitada contra el autor de la citada «promesa». En estas circunstancias, la petición de decisión prejudicial no permite al Tribunal de Justicia llegar a una interpretación eficaz del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/ Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta cuestión. Sobre las cuestiones prejudiciales quinta y sexta 48 Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración así como de un accionista de una sociedad anónima por las deudas de dicha sociedad, el citado lugar se sitúa en el Estado miembro del domicilio social de la mencionada sociedad. 49 Para responder a estas cuestiones hay que recordar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida, como excepción a la regla general de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado, en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véanse, en este sentido, las sentencias edate Advertising y Martinez, antes citada, apartado 40, y de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C-133/11, apartado 37 y jurisprudencia citada). 50 En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el juez del lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (véase, en particular, la sentencia Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartado 38 así como jurisprudencia citada). 51 Por otra parte, la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (véase la sentencia Folien 12

13 Fischer y Fofitec, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada). Ambos lugares pueden constituir una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (véase la sentencia edate Advertising y Martinez, antes citada, apartado 41, y jurisprudencia citada). 52 Por ello, por lo que respecta a las acciones de que se trata en el litigio principal, ejercitadas por los acreedores de una sociedad anónima contra el administrador y el accionista principal de dicha sociedad, debido a que incumplieron sus obligaciones legales por lo que respecta a la citada sociedad, el lugar del hecho causal debe presentar tanto para los demandantes como para los demandados un alto grado de previsibilidad. De igual modo, en estas condiciones, debe existir, en términos de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso, una conexión particularmente estrecha entre las demandas presentadas por los demandantes y el citado lugar. 53 A este respecto, hay que indicar que, en una situación como de la que se trata en el litigio principal, cuyo objeto son demandas basadas en la alegación de que el administrador y el accionista principal de Copperhill no cumplieron sus obligaciones legales respecto al control de la situación económica de dicha sociedad y la continuación de la actividad por ésta, a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación, de lo que se trata no es de la situación económica o la actividad de la citada sociedad, como tales, sino la conclusión que debe sacarse respecto a una eventual omisión de control que incumbe al administrador y al accionista. 54 De los autos que obran en el Tribunal de Justicia se desprende que, durante el período en el que tuvieron lugar los hechos objeto del litigio, el domicilio social de Copperhill estaba situado en el municipio de Åre, que pertenece a la jurisdicción del Östersunds tingsrätt, en la que dicha sociedad, durante este período, realizó sus actividades y construyó un hotel. En estas circunstancias, resulta que las actividades desarrolladas así como la situación económica relativa a dichas actividades tienen un nexo con este lugar. En cualquier caso, la información sobre la situación económica y la actividad de dicha sociedad, necesarias para el ejercicio de las obligaciones de gestión que incumben al administrador y al accionista, deben estar disponibles en dicho lugar. Lo mismo cabe decir respecto a la información sobre el incumplimiento alegado de las citadas obligaciones. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esta información es cierta. 55 Por ello, procede responder a las cuestiones quinta y sexta que el concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima por las deudas de dicha sociedad, el citado lugar se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas por la sociedad y la situación económica relativa a dichas actividades. 13

14 Sobre la séptima cuestión prejudicial 56 Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la circunstancia de que el crédito de que se trata haya sido transmitido por el acreedor inicial a otra persona tiene, en circunstancias como de las que se trata en el litigio principal, incidencia sobre la determinación del tribunal competente en virtud del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/ A este respecto, procede recordar, por una parte, como se subrayó en el apartado 41 de la presente sentencia, que las reglas de competencia especiales establecidas en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 responden a un objetivo de proximidad y se basan en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre el contrato o el lugar donde se ha producido el hecho dañoso y el tribunal que debe conocer del mismo. Pues bien, un litigio sobre créditos incluidos en el ámbito de la materia «delictual o cuasidelictual» sigue teniendo, en principio, una conexión estrecha con el lugar donde se ha producido el hecho dañoso, pese a que dichos créditos hayan sido objeto de una transmisión. 58 Por otra parte, procede señalar que admitir que una transmisión de créditos, realizada por el acreedor inicial, pueda tener incidencia sobre la determinación del tribunal competente en los términos del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, sería también contrario a uno de los objetivos de dicho Reglamento, recordado en su considerando 11, según el cual las reglas de competencia deben presentar un alto grado de previsibilidad. 59 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión que la circunstancia de que el crédito de que se trata haya sido transmitido por el acreedor inicial a otra persona no tiene, en circunstancias como de las que se trata en el litigio principal, incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001. Costas 60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: 1) El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe entenderse de modo que incluya demandas como de las que se trata en el litigio principal presentadas por un acreedor de 14

15 una sociedad anónima para exigir la responsabilidad por las deudas de dicha sociedad, por una parte, a un miembro de su consejo de administración y, por otra parte, a un accionista de ésta, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. 2) El concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima por deudas de dicha sociedad, el citado lugar se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas y la situación económica relativa a dichas actividades. 3) La circunstancia de que el crédito de que se trata haya sido transmitido por el acreedor inicial a otra persona no tiene, en circunstancias como de las que se trata en el litigio principal, incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001. Firmas 15

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