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1 INFORME SSPI00072/17 PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 301/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE AGENCIA DE VIAJES. Asunto: Decreto. Modificación del Decreto 301/2002. Responsabilidad contractual y garantías de las agencias de viajes. Directivas comunitarias. Insolvencia. Gratuidad y celeridad de los trámites. Remitido por la Ilma. Sra. Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Deporte, proyecto de Decreto referenciado para su informe, conforme al artículo 78.2.a) del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, se formulan los siguientes: ANTECEDENTES ÚNICO.- Con fecha 9 de noviembre de 2017 se ha remitido proyecto de decreto arriba referenciado, adjuntándose el expediente. CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA.- El presente proyecto de Decreto tiene por objeto modificar el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencia de viajes. Según la Memoria Justificativa: El artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, es el que regula las características, condiciones y cuantías de la garantía de resposabilidad contractual que las agencias de viajes están obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia durante el ejercicio de la actividad. La redacción actual del artículo resultaba acorde con lo establecido en el artículo 163 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. ( ) Sin embargo, las autoridades competentes de la Unión Europea consideraron que la transposición estatal del artículo 7 de la Directiva 90/314/CE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, referido al reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor, no había sido adecuada, lo que motivó que el mencionado artículo 163 fuera modificado por el apartado tres de la disposición final decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, a efectos de procurar un acceso a dicha garantía de manera más ágil, eficaz y gratuita. ( ) Por todo lo anterior, la Consejería de Turismo y Deporte ha valorado la necesidad y oportunidad de modificar la regulación de la garantía de responsabilidad contractual contenida en el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, al objeto de adaptarla a lo preceptuado por la normativa europea e interna de transposición. 1 Url De Verificación Página 1/11

2 No obstante, ha de tenerse en cuenta que la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, ha sido derogada por la Directiva (UE) 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, que en su artículo 28 dispone que Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 1 de enero de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. 2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de El artículo 29 dispone que en esa fecha, quedará derogada la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de Por tanto, aún no se ha cumplido el plazo para que el Estado proceda a realizar la transposición de la Directiva, surtiendo plenos efectos la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, así como el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No obstante, ya se está tramitando un anteproyecto de ley que modifica dicho Texto Refundido, incluyendo la citada transposición, lo cual se advierte a los efectos oportunos. SEGUNDA.- En cuanto a la distribución de competencias, hemos de analizar una doble vertiente, que comprende tanto las relativas a los consumidores y usuarios, como al turismo Partiendo de la relativa a los consumidores y usuarios, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero de 1989, enfatiza el cruce de competencias que puede producirse entre el Estado y las Comunidades Autónomas, respecto al ejercicio de otros títulos competenciales:...la materia «defensa de los consumidores y usuarios» no ha sido competencialmente asumida por todas las Comunidades Autónomas en términos de identidad u homogeneidad, por lo que todas aquellas competencias no atribuidas estatutariamente a las Comunidades Autónomas por imposibilidad constitucional, o por simple decisión de los propios Estatutos, habrán sido retenidas por el Estado en virtud del art C.E. Así ha sucedido, en efecto, ya que al no estar comprendida ni en el art , ni en el art , ambos de la C.E., solo las Comunidades Autónomas no limitadas competencialmente por el primero de los referidos artículos han podido asumir competencias normativas plenas en dicha materia, correspondiendo al Estado su ejercicio en relación a todos los demás territorios autonómicos. ( ) el Estado dispone a priori de diversos títulos competenciales, constitucionalmente indisponibles para todas --y aquí sin excepción-- las Comunidades Autónomas, que tienen una evidente incidencia en la defensa del consumidor y del usuario. Conviene recordar, en este sentido, que, como ya se dijo en la STC 71/1982, de 30 Nov., la defensa del consumidor es un «concepto de tal amplitud y de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema, pues la norma pudiera estar comprendida en más de una de las reglas definidoras de competencias» (fundamento jurídico 1.º), lo que significa, en otras palabras, que esta materia se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en el que se concita una amplia variedad de materias que sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el art C.E. a los 2 Url De Verificación Página 2/11

3 efectos de concretar las competencias del Estado. Ello mismo evidencia que, si bien en el art C.E. no se ha mencionado expresamente la rúbrica «defensa de los consumidores y usuarios», abriéndose así, en estrictos términos formales, la posibilidad de que algunos Estatutos de Autonomía hayan asumido la competencia «exclusiva» sobre la misma (art C.E.), como quiera que la sustantividad o especificidad de la materia no es, en líneas generales, sino resultado de un conglomerado de muy diversas normas sectoriales reconducibles a otras tantas materias, en la medida en que el Estado ostente atribuciones en esos sectores materiales, su ejercicio podrá incidir directamente en las competencias que sobre «defensa del consumidor y del usuario» corresponden a determinadas Comunidades Autónomas --entre ellas las ahora impugnantes--, las cuales, en ese caso, también podrán quedar vinculadas a las previsiones estatales. La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, en efecto, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (art , en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 C.E., principalmente); es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía. Dicho esto, nuestra Comunidad Autónoma ha asumido competencias en materia de defensa de los consumidores en el artículo º del Estatuto de Autonomía. No obstante y acorde con la jurisprudencia constitucional, dado que el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se dicta al amparo de los títulos competenciales exclusivos del estado en materia mercantil y civil (apartados 6º y 8º del artículo de la Constitución), le corresponde su desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el mandato contenido en el mismo. 2.- Por otro lado y respecto a la regulación, con carácter general, del régimen jurídico de las agencias de viajes, según el art de la Constitución las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. El artículo 149 de la Constitución no contiene ninguna reserva competencial en favor del Estado en materia de turismo. Las competencias de la Comunidad Autónoma en cuya virtud se fundamenta el proyecto de Decreto, también se hallan en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía, el cual dispone que Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso: la ordenación y la planificación del sector turístico; la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos (...) la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos. 3 Url De Verificación Página 3/11

4 3.- En consecuencia, consideramos que la Comunidad Autónoma ostenta competencias para el dictado del presente proyecto, al tener competencias exclusivas en materia de turismo, y proceder al desarrollo de la normativa estatal en materia de consumidores y usuarios, concretamente en la protección de las personas viajeras, con base a las competencias exclusivas del Estado en materia mercantil y civil. TERCERA.- Por lo que se refiere al marco normativo en el que se encuadra el presente proyecto, ha de partirse de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, que en su artículo 7 establece que El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor. La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de junio de 1999, C-140/1997, interpretando dicho artículo, concluye lo siguiente:...procede recordar que el objetivo del art. 7 de la Directiva es proteger a los consumidores contra los riesgos derivados de la insolvencia o de la quiebra del organizador del viaje combinado. Tales riesgos, inherentes al contrato celebrado entre el consumidor y el organizador, obedecen al pago por adelantado del precio del viaje combinado y en la dispersión de las responsabilidades entre el organizador y los diferentes prestadores cuyos servicios combinados constituyen el objeto del contrato. Así pues, el resultado prescrito por el art. 7 de la Directiva implica la atribución al viajero de derechos que garanticen la devolución de los fondos que depositó y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizado. En el ámbito estatal, el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone en su redacción actual, dada por la Disposición Final Decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio: 1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en los términos que determine la Administración turística competente, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 2. Tan pronto como sea evidente que la ejecución del viaje combinado se vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas, en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita. 4 Url De Verificación Página 4/11

5 3. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma. En nuestra Comunidad Autónoma la norma de referencia es el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, que es el que se modifica por el presente proyecto. CUARTA.- Entendemos que se ha cumplimentado hasta ahora la tramitación procedimental prevista con carácter general, para la elaboración de los Decretos, en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. Consta en el expediente la realización de dicha consulta pública A tenor de lo dispuesto en el artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Respecto a dicha exigencia, se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Andalucía en Dictamen n.º 242/2017, de 16 de mayo, indicando lo siguiente: ( ) el Consejo Consultivo echa en falta una memoria justificativa en la que expresamente se valore el cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas ( ) El artículo 129 de la Ley 39/2015 dispone que en la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Sin embargo, dicha declaración no es una pura formalidad, sino que debe guardar coherencia con la documentación obrante en el expediente, en la que debe quedar constancia del análisis del cumplimiento de dichos principios. En este caso, como se indica en el anterior fundamento jurídico, no existe una memoria o documento equivalente que permita considerar efectuado dicho análisis y, por ende, resulta cuestionable la declaración que se formula en la exposición de motivos. Por tanto, además de incluirse en la parte expositiva, el cumplimiento de proyecto a los principios de buena regulación, concretamente los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, habría de constar en una memoria que lo justifique dentro del expediente. 5 Url De Verificación Página 5/11

6 4.3.- Consideramos especialmente relevante que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 43.5 y 45.1.c) de la Ley 6/2006 de 24 de octubre, se motive debidamente en el expediente que el trámite de audiencia a la ciudadanía cuyos derechos e intereses legítimos, se han considerado afectados por el decreto proyectado, se haya conferido precisamente a través de cada una de las organizaciones y entidades reconocidas por la Ley que constan en el mismo, en cuanto se consideren que la agrupe o la represente y que sus fines guardan relación directa con el objeto de la disposición Respecto al dictamen del Consejo Consultivo, el artículo 17.3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, que regula dicho órgano, establece que será consultado preceptivamente en los Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones. En la medida en que se está ejecutando el artículo del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideramos que procede el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo. En cuanto a la necesidad de recabar dicho dictamen cuando se está desarrollando o ejectando la normativa estatal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004, Rec. Nº 3997/2001, se pronuncia en los siguientes términos:...cuando se dicta un Decreto autonómico en virtud de las competencias atribuidas en la materia por la Ley del Medicamento, que tiene carácter de básica, dicho reglamento pertenece a la categoría de los que la Sala viene considerando como ejecutivos de las leyes. Esta apreciación no resulta desvirtuada porque el Decreto autonómico en cuestión se limite a adaptar al ámbito de la Comunidad Autónoma ciertos Reales Decretos estatales de desarrollo de la Ley del Medicamento. Pues debe considerarse evidente que, al ejercer potestades normativas en el marco de la Ley básica estatal, la Comunidad Autónoma esta ejerciendo una potestad reglamentaria propia con un contenido autónomo respecto a la del Estado. Por ello, a efectos de la exigencia de informe preceptivo del Consejo de Estado, los Decretos como aquel sobre el que versa el proceso no pierden su carácter de normas ejecutivas de la ley, toda vez que pueden establecer un contenido complementario, precisamente en virtud de las potestades autonómicas. Por ello debe considerarse preceptivo requerir informe del Consejo de Estado de acuerdo con el artículo antes citado de su Ley Orgánica reguladora, o en su caso, del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.h) del Decreto 232/2013, de 3 de diciembre, por el que se regula la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Turismo, éste será consultado preceptivamente en la Elaboración de normativa que tenga por objeto la ordenación, planificación o promoción del turismo. Figura en el expediente Certificado de dicho Consejo, indicando que el acta de la sesión celebrada el 6 de noviembre de 2017, será aprobada en la siguiente sesión que celebre la Comisión Permanente. QUINTA.- En materia de transparencia, consta en el expediente Diligencia en la que se hace constar que el proyecto de reglamento se hizo público en el momento en el que se sometió al trámite de audiencia, así como las memorias e informes de elaboración de este texto normativo ocasión de la 6 Url De Verificación Página 6/11

7 publicidad del mismo de acuerdo con lo previsto en los párrafos c) y d) del artículo 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, respectivamente. Asimismo, se recuerda que, cuando se solicitara el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y, en su caso, el del Consejo Económico y Social de Andalucía, debería publicarse también el proyecto, dándose cumplimiento a la exigencia para ello del artículo 7.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 13.1.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio. SEXTA.- En cuanto a la estructura, que razonamos correcta, el borrador de Decreto consta de un artículo único, una disposición transitoria, y dos disposiciones finales. SÉPTIMA.- Entrando a analizar el texto remitido, se formulan las siguientes observaciones: Parte expositiva. Discernimos que no puede obviarse el hecho de que la Directiva (UE) 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, ha venido a derogar la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, por lo que sería conveniente realizar una mención a la misma, sin perjuicio de que el plazo para que los Estados Miembros la transpongan, expire el 1 de enero de En el párrafo tercero se relata que el motivo de la modificación del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tuvo su causa en el hecho de que las autoridades de la Unión Europea consideraron que la transposición de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, no había sido adecuada. Sin embargo, debería matizarse cuáles fueron estos antecedentes y si, en su caso, tuvo su origen en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de junio de 1999, C-140/ Artículo Único. Modifica el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre La esencia de la modificación operada se basa, como así expresan tanto la Memoria Justificativa como la parte expositiva, en facilitar a las personas usuarias el acceso, sin necesidad de acudir a la vía judicial o arbitral, al reembolso de los pagos realizados y repatriación de las personas viajeras, cuando no se hubieren prestado los servicios correspondientes, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita, como establece el mencionado artículo 163 de la Ley estatal. El apartado 1 alude al acceso fácilmente de la protección garantizada, el apartado 3 atribuye la obligación a la agencia de viajes, de facilitar un certificado que acredite el derecho a reclamar, mientras el apartado 4 fija un plazo de un mes para el reembolso previa solicitud. Sin embargo, no se regula tramitación alguna, lo cual entendemos que debería subsanarse al menos de forma sucinta, con el fin de que las personas viajeras tengan conocimiento de la forma y medios de exigir el reembolso, garantizando que dichos trámites no serán excesivos, no incurrirán en demoras indebidas, y serán de carácter gratuito. 7 Url De Verificación Página 7/11

8 Aunque el apartado 3 del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya lo contempla, dado que se está desarrollando el mismo, apreciamos que por constituir una protección para las personas viajeras, debería mantenerse el contenido del primer inciso del apartado 5 del actual artículo 11 del Decreto 302/2002, de 17 de diciembre, según el cual Caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o asociación afectada estará obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma A tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de junio de 1999, C-140/1997, la garantía sólo respondería en los supuestos de insolvencia, respecto al reembolso efectivo de todos los pagos realizados por servicios no prestados, y repatriación efectiva de las personas viajeras. Sin embargo, el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alude a la insolvencia de forma particular, pero amplía el ámbito de aplicación, al contemplar que la garantía responderá con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado. Por tanto y además de la insolvencia, dicha garantía podría ejecutarse siempre que se reunieran los requisitos del apartado 1 del artículo 11 del Decreto 302/2002, de 17 de diciembre, en redacción dada por el Artículo Único del proyecto. Para estos casos, proponemos se valore la posibilidad de que la agencia de viajes, proceda de forma directa, a efectuar el reembolso de los servicios no prestados con carácter previo a la ejecución de la garantía por parte de las personas viajeras Respecto al supuesto de la insolvencia, la ya aludida Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de junio de 1999, C-140/1997, examina el contenido de esta obligación por quiebra de la entidad:...el art. 7 de la Directiva implica la obligación de resultado de conferir a los adquirentes de viajes combinados un derecho a las garantías de devolución de los fondos pagados y de repatriación en caso de quiebra del organizador de viajes. La finalidad de esta garantía es precisamente proteger al consumidor contra las consecuencias de la quiebra, sean cuales fueren sus causas. En estas circunstancias, no cabe descartar la responsabilidad del Estado miembro por infracción del art. 7 de la Directiva en razón de comportamientos imprudentes del organizador de viajes o de la ocurrencia de hechos excepcionales o imprevisibles. En efecto, tales circunstancias no pueden excluir la existencia de una relación de causalidad directa, en la medida en que no habrían constituido un obstáculo para la devolución de los fondos depositados y la repatriación de los consumidores que hubiera establecido el sistema de garantía con 8 Url De Verificación Página 8/11

9 arreglo al art. 7 de la Directiva. Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que, en la medida en que se determine una relación de causalidad directa, no puede excluirse la responsabilidad del Estado miembro por infracción del art. 7 de la Directiva en razón de comportamientos imprudentes del organizador de viajes o de la ocurrencia de hechos excepcionales o imprevisibles. Por tanto, dicha Sentencia viene a declarar que la garantía constituida por la agencia de viajes prestadora del servicio, responderá en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios, en caso de insolvencia, cualquiera que hubiera sido la causa determinante de la misma No se hace ninguna remisión a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, que si contempla el mentado artículo 163 de la Ley estatal, lo cual es conforme a derecho, en atención a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º79/17, de 22 de junio de 2017, al declarar la inconstitucionalidad del principio de eficacia en todo el territorio nacional, incluyendo el artículo 19.3, según el cual la autoridad de destino debe asumir la plena validez de los requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen. Por tanto, la constitución de la garantía estará sujeta en todo caso a previsiones del borrador que nos ocupa, independientemente de que se hubiera constituido la misma garantía en otra u otras Comunidades Autónomas Deberían reflejarse en el expediente los criterios que han conducido a la fijación de las cuantías, a las que asciende como mínimo tanto la garantía individual ( euros) como la colectiva ( euros). Así mismo, debería motivarse en la parte expositiva, por qué se procede a la modificación de las citadas cuantías respecto a la anterior redacción del artículo El apartado 2, párrafo a), en su segundo inciso, dispone que la garantía mínima del 5% del volumen de negocios por venta de viajes combinados, alcanzado en el ejercicio anterior, deberá adaptarse si aumentan los riesgos, sobre todo si se produce un incremento en el volumen de ventas, no pudiendo ser inferior a los euros. En este sentido, recordamos que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de junio de 1999, C-140/1997, resuelve que procede responder a la quinta cuestión que no se ha adaptado correctamente el ordenamiento jurídico interno al art. 7 de la Directiva cuando una normativa nacional se limita a exigir, para la cobertura del riesgo, un contrato de seguro o una garantía bancaria cuyo importe debe ser igual, como mínimo, al 5% del volumen de negocios realizado por el organizador en el marco de su actividad en el correspondiente trimestre del año natural anterior, y que un organizador que inicie su actividad se base en una estimación del volumen de negocios correspondiente a la actividad de organizador de viajes prevista, sin tener en cuenta los aumentos del volumen de negocios del organizador que tengan lugar durante el año corriente. A la vista de ello y aunque es conforme con esta doctrina, consideramos que el contenido del segundo inciso del párrafo a) resulta indeterminado, por lo que aconsejamos que se concreten los supuestos en los que procederá la adaptación de la cobertura, así como sus importes mínimos. 9 Url De Verificación Página 9/11

10 En el apartado 2, párrafo c), la contratación de un seguro para cada persona usuaria de viaje combinado, debería completarse mediante el establecimiento de alguna cantidad mínima En el apartado 3 no nos parece adecuado el empleo de la expresión certificado que acredite el derecho a reclamar, pues ese derecho está reconocido en la normativa estatal y autonómica, por lo que no es necesario que se certifique o dé fe de algo que ya está plenamente acreditado. Ello no obsta para que se exija que las agencias de viajes deban informar documentalmente a las personas viajeras de la existencia de dicho derecho, como así dispone en materia de seguros el artículo 26.1.f) de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. No obstante, resulta de gran trascendencia que, sin perjuicio del derecho de información a la persona viajera, el objeto del certificado como tal se centre en la existencia y plena vigencia de la garantía prevista en el apartado 2, junto con los datos relativos a la persona garante de la responsabilidad contractual En el apartado 4 debería indicarse el significado y cómo se activará gratuitamente la garantía para las repatriaciones, como consecuencia de la insolvencia de la agencia de viajes, y cuáles serán los trámites para ello, por muy concisos que éstos pudieran ser. Sobre los reembolsos por servicios de viaje no ejecutados, volvemos a incidir en que solo incluye los casos de insolvencia, y no los provocados por cualquier otra causa. Entendemos que la solicitud de la garantía habrá de presentarse a la persona o entidad que sea garante de la responsabilidad contractual adquirida. De otro lado, tendrían que mencionarse cuáles serían los efectos de no procederse al reembolso en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de la persona viajera. Por otra parte, también debería expresarse un plazo y el díes a quo para su presentación Disposición Transitoria Única. Suponemos que se habrá valorado como suficiente el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del proyecto (el 1 de marzo de 2018), para que las agencias de viajes se adapten a la modificación operada, particularmente en lo que se refiere a la constitución de la garantía. En cuanto a que dicho plazo sólo sea aplicable a las agencias de viajes inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, téngase en cuenta que el artículo 38 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, establece que no están obligadas a inscribirse las personas prestadoras de servicios turísticos legalmente establecidas en otras Comunidades Autónomas, y los nacionales de cualquier Estado miembro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen de forma temporal en régimen de libre prestación. En consecuencia, consideramos que debería suprimirse el inciso referido a que el plazo de adaptación sólo será aplicable a las agencias de viajes que figuren 1 Url De Verificación Página 10/11

11 inscritas en dicho Registro, toda vez que las agencias de viajes estarán sujetas a la normativa de la Comunidad Autónoma cuando desarrollen su actividad dentro del territorio de Andalucía. OCTAVA.- En lo que se refiere a las cuestiones de técnica normativa, hemos de efectuar las siguientes apreciaciones: Dado que el precepto modificado está ejecutando las previsiones del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el cual se reproduce parcialmente, consideramos que debería efectuarse una alusión a dicho precepto, bajo la fórmula de conformidad con lo dispuesto... u otra análoga Recomendamos que para una mejor sistematización, se distingan claramente, por un lado, los supuestos y trámites que habrán de seguir las personas viajeras para activar la garantía, y concretamente para la repatriación y el reembolso de los servicios de viaje no ejecutados Aconsejamos la siguiente redacción del inicio del apartado 1: Las agencias de viajes organizadoras, entendiendo por tales las agencias mayoristas, minoristas, y mayoristas-minoristas,(...) En el apartado 4 a efectos de evitar confusiones con los procedimientos administrativos, sugerimos que en lugar de solicitud se emplee otro término, como por ejemplo requerimiento. Es cuanto me cumple someter a la consideración de V.I., sin perjuicio de que se cumplimente la debida tramitación procedimental y presupuestaria. El Letrado de la Junta de Andalucía. Fdo.: Jaime Vaíllo Hernández. 1 Url De Verificación Página 11/11

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