Rep'bh,a Domioi"," CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

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1 Rep'bh,a Domioi"," CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA Santo Domingo, D.N. 2 de Marzo de Señor: ALFREDO PACHECO, Presidente de la Cámara de Diputados. Su Despacho.- Honorable Presidente: Cortésmente, le solicitamos incluir para próxima agenda el Proyecto de Ley que modifica la ley 351 y sus modificaciones del 1998 y el Reglamento. ~0 J : /J~~; ~i'~

2 ;W~--. ANTEPROYECTO DE LEY Ley No. - que modifica la Ley No que autoriza la operaciónde máquinastragamonedas. CONSIDERANDO: Que las máquinas tragamonedas es un tipo de juego popular y que produce ingresos fiscales al Estado, siempre y cuando sean creados los instrumentos jurídicos idóneos que permitan regular su funcionamiento de manera más eficaz. CONSIDERANDO: Que la mayoría de los países en los que operan las máquinas tragamonedas han producido diversas modificaciones a sus legislaciones con el propósito de permitir que dichas máquinas puedan operar legalmente en otros lugares que no sean casinos. CONSIDERANDO: Que la instalación y funcionamiento de máquinas tragamonedas en los establecimientos de espectáculos artísticos, bares, club de billar, banca de apuestas deportivas, colmados, píano bar, clubes recreativos, de bingos, y locales comerciales destinados exclusivamente para la operación de un parque de máquinas de juegos de azar permitirá al Estado Dominicano elevar sus recaudaciones fiscales, sin tener que aplicar nuevas cargas impositivas domésticas, por lo cual resulta favorable a su operación en dichos lugares. CONSIDERANDO: Que esos nuevos ingresos provenientes de las operaciones de las máquinas tragamonedas le permitirá al Estado Dominicano enfrentar con mayor énfasis la demanda de obras de interés social, así como también para satisfacer las necesidades del desarrollo sano de la niñez y otros sectores como salud y educación. VISTA: La Ley No. 351, que autoriza la expedición de lícencias para el establecimiento de salas de juegos de azar, de fecha 6 de agosto del VISTA: La Ley No , que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas, de fecha 31 de diciembre del año VISTO: El Reglamento No (Reglamento para Operación y Funcionamiento de las Máquinas Tragamonedas), de fecha 21 de junio del año 1989.

3 .~ooiiiiiiiiio. HA DADO LA SIGUIENTE LEY ARTICULO 1.- Se modifica el Articulo 1 de la Ley No , de fecha 31 de diciembre del año 1988, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "Se autoriza a la Comisión de Casinos para otorgar licencias de operación de máquinas tragamonedas, además de los casinos, a personas físicas y morales con licencias debidamente aprobadas por dicha Comisión, para la instalación y funcionamiento de las máquinas tragamonedas, en los establecimientos seleccionados para esos fmes. En los establecimientos comerciales, que por su naturaleza, ingresan menores de 18 años de edad, las máquinas tendrán una advertencia, én un tamaño no menor de 5 x 3 pulgadas, que indique clara y expresamente de que "No se permite jugar a menores de 18 años de edad. Ley ". Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los casinos de juegos con licencias otorgadas por la Comisión de Casinos, debidamente aprobadas, asi como también las personas físicas y morales que posean licencias expedidas por dicha Comisión quedan autorizados a importar máquinas tragamonedas de manera controlada, y otros artefactos mecánicos o eléctricos destinados a juegos de azar, para su instalación, operación y funcionamíento, dentro de los locales destinados para estos fmes, en las áreas reservadas y contempladas por esta Ley, a las cuales sólo tendrán acceso las personas mayores de dieciocho (18) años. Articulo 3.- Quedan derogados los Párrafos 1,11 y 111 del artículo 1 de la Ley No , de fecha 31 de diciembre del año Artículo 4.- Cualquier menor de dieciocho (18) años que sea sorprendido por las autoridades practicando el juego de las máquinas tragamonedas, se le comunicará la prohíbición. Las sanciones serán de la exclusiva responsabilidad de los beneficiarios de las licencias y propietarios de los establecimientos. La reincidencia del hecho conllevaria multas y la posible suspensión temporal de las operaciones de las máquinas en el establecimiento en cuestión. Articulo 5.- Los casinos, establecimientos de espectáculos públicos, bares, club de billar, bancas de apuestas, deportivas, colmados, piano bar, clubes recreativos de bingos, y locales comerciales destinados exclusivamente para la operación de un parque de máquinas de juegos de azar donde operen máquinas tragamonedas, que sean reincidentes

4 ...~á~ pennitiendo la manipulación de menores de dieciocho (18) años a las citadas máquinas podrá ser ohjetos de cualquiera de las siguientes sanciones, amonestación, multas y suspensión temporal de las operaciones en el establecimiento donde se cometió la falta, por disposición de la Comisión de Casinos, previa recomendación de la Secretaria de Finanzas. Artículo 6.- Se modifica el párrafo del Artículo 2 de la Ley No , de fecha 31 de diciembre del año 1988, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "Párrafo.- La importación autorizada de las máquinas tragamonedas a los dueños de casinos de juegos y operadores de máquinas con licencias debidamente aprobadas por la Comisión de Casinos de la Secretaria de Finanzas, solo se les pennite el uso de estas máquinas, confonne 'a las previsiones de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación. Articnlo 7.- Se modifica el artículo 4 de la Ley No , de diciembre del año 1988, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "Las licencias otorgadas a las personas físicas y morales para la importación, instalación y operación de máquinas tragamonedas, se hará en la fonna contemplada en la Ley 351 para el otorgamiento de licencias para casino de juegos, y las mismas no podrán ser transferidas sin el consentimiento expreso de la Comisión de Casinos. Dicha autorización podrá ser modificada o retirada temporahnente o defmitivamente por motivo de orden público o por violación o incumplimiento de los requisitos y obligaciones que impone la citada Ley No. 351 o los reglamentos. En ningún caso la modificación o retiro del penniso podrá dar derecho a indemnización". Artículo 8. Se modifica el artículo 9 de la Ley No , de fecha 31 de diciembre del año 1988, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "Los dueños o responsables de un casino, establecimientos de espectáculos públicos, bares, club de billar, bancas de apuestas, deportivas, colmados, piano bar, clubes recreativos de bingos, y locales comerciales destinados exclusivamente para la operación de un parque de máquinas de juegos de azar, o funcionario de los mismos que omitiese infonnación de las ganancias de las máquinas tragamonedas, presentares declaraciones falsas sohre pagos de premios, interviniere ilegalmente eu la recaudación, conteo u empaquetado de moneda ("TOKENS") o realizare estados contables o financieros falsos sobre los beneficios de las máquinas tragamonedas, serán

5 ..~d '.r<- sancionados con multa de RD$200, (Dos Cientos Mil Pesos a RD$600, (Seis Cientos Mil Pesos) y prisión de dos (2) meses a dos (2) años. Artículo 9. El Poder Ejecutivo deberá modificar el Reglameuto No (Reglamento para Operación y Funcionamiento de las Máquinas Tragamonedas) de fecha 21 de junio del 1989, a fin de que se ajuste a las disposiciones de la presente Ley. De igual manera podrá dictar los reglamentos que juzgue necesario para la ejecución de dicha Ley, los cuales serán preparados y aprobados previamente por la Comisión de Casinos, creada por la Ley No. 351, de fecha 6 de agosto del año 1964, y sus modificaciones, en un plazo no mayor de sesenta (60) dias. Artículo 10. La preseute es una Ley Especial, que regula exclusivamente las operaciones de las máquinas tragamonedas, por lo que su aplicación y regulación es de la estricta competencia de la Secretaría de Finanzas. Artículo 11. DEROGACIONES. Quedan derogadas toda Ley, artículo, decreto, resoluciones o disposicíones que sean contrarias a la presente Ley. DADA en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacioual, en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, Capítal de la República Dominicana a los () días del mes de del año Dos Mil Cinco (2005), año de la Independencia y - de la Restauración. Presidente DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, de Guzmán, Dístrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los ( ) dias del mes de del año Dos Mil Cinco (2005), año de la Independencia y_de la Restauración.

6 i~&",,,,.,,",-' Presidente En ejercicio de las atribuciones que se confiere el articulo 55 de la Constitución de la República, PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento, DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo, de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Rep6blica Dominicana a los ( ) días del mes de del año Dos Mí! Cinco (2005), año de la Independencia y_de la Restauración. LEONELFERNANDEZ

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VISTO: El Reglamento No.252-89, del 21 de diciembre de 1989, que regula la operación y el funcionamiento de las máquinas tragamonedas; ANTEPROYECTO DE LEY Ley No., que modifica la Ley No.29-06, del 16 de febrero de 2006, y prohíbe la operación de máquinas tragamonedas en las bancas de apuestas deportivas, colmados, colmadones, ventorrillos,

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