RESOLUCIÓN: R/00630/2011

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1 1/12 Procedimiento Nº PS/00677/2010 RESOLUCIÓN: R/00630/2011 En el procedimiento sancionador PS/00677/2010, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CORTEFIEL S.A., vista la denuncia presentada por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Agencia escrito del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra) (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica la instalación de cámaras de videovigilancia en un centro en Vigo de Cortefiel S.A. (en lo sucesivo el denunciado) sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Datos (en lo sucesivo LOPD) y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. En su escrito el denunciante manifiesta que, en el citado centro de trabajo del denunciado, no hay ningún cartel que indique la existencia de cámaras de videovigilancia y que las cámaras están disimuladas como detectores de humos. En comparecencia ante el denunciante en fecha 19 de enero de 2009 el denunciado manifiesta: Que el cartel que avisaba sobre la existencia de las cámaras existía con carácter previo en todas las tiendas como medida disuasoria contra robos y que posteriormente se decidió cambiar el modelo de cartel utilizando uno de formato circular con el rótulo que indicaba que se sonriese que estaba siendo grabado. Posteriormente el servicio jurídico de la empresa ordeno a través de correo la retirada de dicho cartel circular y la instalación del anterior modelo dando lugar a confusión, sin que se llegara a colocar el cartel nuevamente en el referido centro de trabajo. Que es la única tienda de la provincia que dispone de cámara de videovigilancia y que no se había informado al Comité de Empresa. El motivo de la instalación de las cámaras es el control y vigilancia de sus trabajadores. La instalación de las cámaras (4 cámaras ocultas en detector de humos) se realizó por la empresa Sensormatic Electronic c. Jorge Juan Madrid

2 Corporation Servicios S.A. el 18 de agosto de2009. Que los carteles de aviso habían sido retirados el día 10 de noviembre por un error del departamento de ventas, por lo que el 23 de diciembre se envían correos indicando que hay que volver a colocarlos. Se informa al Comité de Empresa en correo de 22 de enero de 2010 comunicando la existencia de cámaras en las tiendas de Pontevedra. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes hechos: - Respecto del los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, manifiesta que el establecimiento dispone de 4 cámaras. Dos de las cámaras son verticales y vigilan cada caja del TPV, una horizontal vigilando el TPV y una controlando la entrada principal del establecimiento, la entena antihurtos y el cuenta personas. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que tienen como objeto garantizar la seguridad de los bienes y de las personas que acceden al establecimiento. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que el sistema no utiliza monitores. Aporta copia del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que en caso de petición de los mismos, debe ser entregado en caso de petición de cualquier ciudadano. Se encuentra colgado en la intranet corporativa de NEXUS tiendas, Información útil. Aportan copia de los formularios. - Respecto de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras manifiestan que se trata de la empresa denominada SENSORMATIC ELECTRONIC CORPORATIONS SERVICIOS S.A., con CIF A e inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada con el número ****. Aporta copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma en el que consta la instalación de cuatro cámaras ocultas en detector de humos.

3 3/12 - No tiene instaladas cámaras en el exterior. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que es el Responsable de Seguridad del denunciado. - Las cámaras graban imágenes en un video digital INTELLEX, versión 4.20 LT, con capacidad de grabación, de 5 a 20 días, según la calidad de la imagen y número de cámaras. Al sistema de grabación accede el Responsable de Seguridad del denunciado. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ###COD.1. - Aporta copia del documento de seguridad de las empresas del GRUPO CORTEFIEL. TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 601,01 a ,21, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 20/12/2010 formuló alegaciones, significando, que: es política de CORTEFIEEL informar al correspondiente comité de empresa de la instalación de cámaras de videovigilancia ( ). Las actuaciones de Cortefiel tendentes a la subsanación del hecho objeto de este expediente empezaron con anterioridad a los hechos denunciados y fueron completados y totalmente subsanados a los pocos días de la denuncia y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio del presente expediente sancionador ( ) El hecho de un posible y breve error por el que, durante unos pocos días y en una tienda concreta se hayan llevado a cabo actividades limitadas de videovigilancia sin la cartería adecuada Es más, todos los empleados de CORTEFIEL están obligados a cumplir con las políticas de protección de datos acordadas publicadas por el grupo de seguridad de la información, que han sido comunicadas a los mismos y que Están disponibles en todo momento en la Intranet corporativa de CORTEFIEL. teniendo inscrito ante la Agenda el fichero correspondiente a la videovigilancia con anterioridad al presente procedimiento sancionador ( ) Deben por tanto apreciarse toda la diligencia desplegada y todos los esfuerzos realizados por CORTEFIEL en materia de cumplimiento de la normativa do protección de datos personales:(a) realizados con anterioridad al acaecimiento de los hechos denunciados: ( ) (b) realizados con posterioridad al acaecimiento de los hechos c. Jorge Juan Madrid

4 denunciados: ( ) En todo caso, no debe ser posible utilizar la protección de datos personales para fines espurios que además han sido ya objeto de un procedimiento administrativo sancionador por parte de las autoridades laborales (Expdte: 2010/0008-0). Así, con causa en estos mismos hechos y a raíz de la misma visita de la Inspección de Trabajo que presenta la denuncia ante la Agencia, las autoridades laborales han impuesto a CORTEFIEL una sanción de fundada precisamente por los mismos hechos y en la vulneración de la intimidad de las trabajadoras conforme al art del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto ( ) QUINTO: Con fecha 28/12/2010 se inició el período de práctica de pruebas. SEXTO: Con fecha 22/02/2011 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de a la entidad denunciada, por la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha Ley. Con fecha 24/02/2011 fue recepcionada por la entidad denunciada la citada propuesta de resolución, sin que se haya recibo escrito de alegación alguno frente a la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Agencia escrito del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra) en el que comunica la instalación de cámaras de videovigilancia en un centro en Vigo de Cortefiel S.A. sin cumplir los requisitos exigidos en la LOPD y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. En su escrito el denunciante manifiesta que, en el citado centro de trabajo del denunciado, no hay ningún cartel que indique la existencia de cámaras de videovigilancia y que las cámaras están disimuladas como detectores de humos. En comparecencia ante el denunciante en fecha 19 de enero de 2009 el denunciado manifiesta: Que el cartel que avisaba sobre la existencia de las cámaras existía con carácter previo en todas las tiendas como medida disuasoria contra robos y que posteriormente se decidió cambiar el modelo de cartel utilizando uno de formato circular con el rótulo que indicaba que se sonriese que estaba siendo grabado. Posteriormente el servicio jurídico de la empresa ordeno a través de correo la retirada de dicho cartel circular y la instalación del anterior modelo dando lugar a confusión, sin que se llegara a

5 5/12 colocar el cartel nuevamente en el referido centro de trabajo. Que es la única tienda de la provincia que dispone de cámara de videovigilancia y que no se había informado al Comité de Empresa. El motivo de la instalación de las cámaras es el control y vigilancia de sus trabajadores. La instalación de las cámaras (4 cámaras ocultas en detector de humos) se realizó el 18 de agosto de2009. Que los carteles de aviso habían sido retirados el día 10 de noviembre por un error del departamento de ventas, por lo que el 23 de diciembre se envían correos indicando que hay que volver a colocarlos. Se informa al Comité de Empresa en correo de 22 de enero de 2010 comunicando la existencia de cámaras en las tiendas de Pontevedra (folios 1 a 3). SEGUNDO: Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, manifiesta que el establecimiento dispone de 4 cámaras. Dos de las cámaras son verticales y vigilan cada caja del TPV, una horizontal vigilando el TPV y una controlando la entrada principal del establecimiento, la antena antihurtos y el cuenta personas. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que tienen como objeto garantizar la seguridad de los bienes y de las personas que acceden al establecimiento. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que el sistema no utiliza monitores. Aporta copia del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que en caso de petición de los mismos, debe ser entregado en caso de petición de cualquier ciudadano. Se encuentra colgado en la intranet corporativa de NEXUS tiendas, Información útil. Aportan copia de los formularios. No tiene instaladas cámaras en el exterior. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que es el Responsable de Seguridad del denunciado. Las cámaras graban imágenes en un video digital INTELLEX, versión 4.20 LT, con capacidad de grabación, de 5 a 20 días, según la calidad de la imagen y número de c. Jorge Juan Madrid

6 cámaras. Al sistema de grabación accede el Responsable de Seguridad del denunciado. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ###COD.1. Aporta copia del documento de seguridad de las empresas del GRUPO CORTEFIEL (folios 8 a 203). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. El artículo 1 de la LOPD dispone: La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. El artículo 2.1 de la LOPD señala: La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado ; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.

7 7/12 El artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: (14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin c. Jorge Juan Madrid

8 que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma. Artículo Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, el establecimiento denunciado tiene un el sistema de vídeo-vigilancia por cuestiones de seguridad. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación y grabación de imágenes de los clientes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciante, persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,

9 9/12 cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el día de la visita de la Inspección de Trabajo (23/12/2009) no existía cartel informativo de grabación de imágenes a los clientes de la tienda, aunque si existían cámaras que graban las imágenes de los clientes. Por tanto, puesto que la información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y su cumplimiento resulta ineludible, el denunciado al no informar a los clientes de la instalación de las cámaras de videovigilancia ha incumplido con el deber de información impuesto por el artículo 5.1 de la LOPD en relación con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. IV Ahora bien, en cuanto a la instalación de cámaras de videovigilancia en un establecimiento público, que constituye centro de trabajo, se plantea en primer lugar, si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. En cuanto al consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3 h) de la LOPD lo define como Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de c. Jorge Juan Madrid

10 manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser: a) Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil. b) Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD. c) Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen. d) Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Por otra parte, no se puede obviar la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2006, en virtud de la cual dichas medidas (como las relacionadas con la utilización de Internet y correo electrónico) deben haber sido hechas constar expresamente al trabajador, pasando así a formar parte de la propia relación laboral y siendo el tratamiento de los datos necesario para su adecuado desenvolvimiento. De todo ello se desprende que el empresario, se haya legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el

11 11/12 artículo 5 de la LOPD.), no obstante el incumplimiento en relación con sus trabajadores, en el presente caso ha sido objeto de un procedimiento sancionador por el que el denunciado ha sido sancionado por la Inspección de Trabajo. V El artículo 44.2.d) de la LOPD considera infracción leve: Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley. En este caso el denunciado ha recabado datos personales de sus clientes sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. VI A tenor de lo establecido en el artículo 45.1 de la LOPD las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 a ,21. El mismo artículo, en su apartado 4, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción, establece lo siguiente: La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el citado artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, la falta de beneficios obtenidos y al grado de intencionalidad, procede la imposición de la sanción de dos mil euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CORTEFIEL S.A., por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha norma, una multa de (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CORTEFIEL S.A. y a la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se c. Jorge Juan Madrid

12 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Madrid, 1 de abril de 2011 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Fdo.: Artemi Rallo Lombarte

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